CSJ - SL1116-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1116-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL1116-2026 Radicación n.° 11001310503320190034801 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA ESPINOSA REYES frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite en el que se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS COLFONDOS S. A.Radicación n.° 11001310503320190034801
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La demandante llamó a juicio a las administradoras de pensiones referidas, procurando que se declare la «nulidad» de la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, realizada a través de la AFP Porvenir S. A., así como de todas las afiliaciones posteriores y, que se encuentra válidamente afiliada al RSPMPD administrado por
Solidaridad -RAIS-, realizada a través de la AFP Porvenir S. A., así como de todas las afiliaciones posteriores y, que se encuentra válidamente afiliada al RSPMPD administrado por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior , solicita se condene a la AFP Porvenir S. A. a registrar en el sistema de información de los fondos privados , que la afiliación de la demandante al RAIS estuvo viciada de nulidad por error de hecho; a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y, a esta última, activar la afiliación y actualizar la historia laboral con las cotizaciones efectuadas y los demás derechos ultra y extra petita , las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de diciembre de 1952, se afilió al ISS en 1987 y cotizó 297,14 semanas hasta 2002, cuando se trasladó a Porvenir, motivada por la información suministrada por un asesor , quien le aseguró que pod ría pensionarse cuando quisiera y que su mesada sería superior a la del ISS , sin explicarle las consecuencias e implicaciones derivadas del cambio de régimen pensional; que posteriormente descubrió que fue engañada, por lo que solicitó la nul idad de su afiliación y el traslado a Colpensiones, petición que fue negada por ambas entidades; y, que mientras en el RAIS únicamente tendríaRadicación n.° 11001310503320190034801 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho a una pensión equivalente a la garantía mínima, en
entidades; y, que mientras en el RAIS únicamente tendríaRadicación n.° 11001310503320190034801 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho a una pensión equivalente a la garantía mínima, en Colpensiones le habría correspondido una mesada de $2.308.745.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones ; admitió la edad de la accionante, la afiliación al ISS, el número de semanas cotizadas a éste; la respuesta a la solicitud de traslado y dijo no constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones de «descapitalización del sistema pensional» , inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad, no procedencia al pago de costas en instituciones de seguridad social del orden público, innominada o genérica.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., también se resistió a las pretensiones. Aceptó la edad de la promotora, negó los argumentos que sustentan la falta de información ; admitió el reconocimiento de la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia y dijo no constarle los demás. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, prescripción de la acción de nulidad , cobro de lo no debido por ausencia de causa , inexistencia de la obligación y buena fe.
Como excepciones previas planteó la falta de integración del litisconsorcio a fin de que se vinculara a Colfondos y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y
obligación y buena fe.
Como excepciones previas planteó la falta de integración del litisconsorcio a fin de que se vinculara a Colfondos y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y finalmente llamó en garantía a Seguros de Vida Alfa S. A.Radicación n.° 11001310503320190034801 SCLAJPT-10 V.00 4 para que ante el hipotético evento de que fuera condenada , se le imput ara a la citada aseguradora por ser la que administra los recursos con que se financia la pensión de la actora.
Por auto del 18 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía de Seguros Alfa S. A. y ordenó vincular a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Seguros Alfa S. A. se opuso a las pret ensiones de la demanda con fundamento en que reconoció la pensión de vejez a la demandante sobre el monto de dinero que le trasladó Porvenir S. A.; que no tuvo injerencia en el traslado de régimen ni en la liquidación de la mesada; expuso que del marco legal se extrae que únicamente le corresponde asumir el pago de la mesada pensional bajo la figura de la renta vitalicia y no bajo el régimen de transición.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación y del perjuicio, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Con respecto al llamamiento , aceptó los hechos que lo fundamentaron y planteó las excepciones de falta de
legitimación en la causa e inexistencia de la obligación y del perjuicio, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Con respecto al llamamiento , aceptó los hechos que lo fundamentaron y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa para formular el llamamiento, inexistencia de cobertura, improcedencia del llamamiento, inexistencia de la obligación indemnizatoria o de cualquier otra índole y la genérica.Radicación n.° 11001310503320190034801
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Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, dijo que no le constaban los hechos de la demanda; se opuso a las declaraciones y condenas que la involucren como la nulidad de la afiliación porque sí brindó la asesoría de manera integral y completa acerca de las implicaciones del traslado y que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, la innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación a l RAIS, ratificación de la afiliación , prescripción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones en su contra, por cuanto alegó que solo le corresponde la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de los bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación; dijo que desconoce las circunstancias en que se produjo el traslado de la demandante al RAIS y no constarle los restantes hechos.
pago o anulación de los bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación; dijo que desconoce las circunstancias en que se produjo el traslado de la demandante al RAIS y no constarle los restantes hechos.
En su defensa planteó las excepciones previas de indebida integración del contradictorio y las de fondo de falta de ejercicio de la facultad de regresar al R SPMPD, variación del monto de la pensión no constituye vicio de consentimiento ni causal de ineficacia , validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una proyección pensional; prescripción, ya cumplió con la emisión y redención del bono pensional y que la demandante esRadicación n.° 11001310503320190034801 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiaria de una pensión de vejez que impide su retorno a Colpensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, resolvió:
Primero. Declarar la ineficacia de la afiliación realizada por AFP COLFONDOS, el 07 de julio de 1994 y con ello, las afilia ciones derivadas de ella: con AFP HORIZONTE, el 25 de febrero de 1996 y AFP PORVENIR, el 29 de noviembre de 2022.
Segundo. NEGAR la pretensión de reactivación de la afiliación de la señora MARÍA EUGENIA REYES ESPINOSA (sic), ante el régimen de prima media, de conformidad con lo señalado en la
Segundo. NEGAR la pretensión de reactivación de la afiliación de la señora MARÍA EUGENIA REYES ESPINOSA (sic), ante el régimen de prima media, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero. Ordenar a AFP COLFONDOS y a AFP PORVENIR asumir de manera proporcional al tiempo de afiliación de la demandante a cada AFP, el mayor valor resultante, entre la pensión de vejez de retiro programado con renta vitalicia reconocida por AFP PORVENIR, y la pe nsión de vejez, desde el 16 de septiembre de 2019, una vez aplicados los parámetros de la ley 797 de 2003, fecha en la cual se consolidaron 1300 semanas cotizadas al sistema y se configuró el derecho pensional en caso de haber estado afiliada al RPM.
Cuarto. ORDENAR a AFP COLFONDOS y a AFP PORVENIR, que, en caso de superarse 1300 semanas de cotización, se asuma la diferencia pensional de manera proporcional al tiempo de afiliación de la demandante a cada AFP.
Quinto. ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
COLPENSIONES y LA NACIÓN MIN. HACIENDA, de las pretensiones incoadas en su contra, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
Sexto. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo. Costas de esta instancia a cargo de AFP COLFONDOS y a AFP PORVENIR.Radicación n.° 11001310503320190034801
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motiva de esta providencia.
Séptimo. Costas de esta instancia a cargo de AFP COLFONDOS y a AFP PORVENIR.Radicación n.° 11001310503320190034801
SCLAJPT-10 V.00 7
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por las demandadas Porvenir S. A. , Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en el grado de consulta a favor de esta última, mediante sentencia de 8 de junio de 2023, revocó la de primera instancia y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Impuso costas a la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que dada la condición de pensionada de la actora en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no era posible declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional.
Para arribar a la anterior conclusión, el sentenciador de alzada indicó que el principio de congruencia fundado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable a los litigios del trabajo por autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al juez la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda, excepciones y circunstancias fácticas, así como lo alegado en las oportunidades procesales pertinentes. Recordó que dicho principio tiene excepciones como que el juez advierta fraude o colusión, hechos sobrevinientes que afectan aspectos relacionados con los
fácticas, así como lo alegado en las oportunidades procesales pertinentes. Recordó que dicho principio tiene excepciones como que el juez advierta fraude o colusión, hechos sobrevinientes que afectan aspectos relacionados con los hechos y pretensiones y la posibilidad de proferir decisionesRadicación n.° 11001310503320190034801 SCLAJPT-10 V.00 8 extra y ultra petita conforme al artículo 50 ibidem (CSJ SL2808-2018).
En el caso concreto al revisar la demanda no encontró que la parte demandante hubiera solicitado el pago de daños y perjuicios, lo que consideró lógico en el entendido que esta posibilidad solo se puso de pres ente con la sentencia CSJ SL373-2021, que no se había proferido para cuando se presentó la demanda el 27 de mayo de 2019 ; no obstante, como el juez de primera instancia los impuso en uso de la facultad extra petita, pasó a analizar si se cumpl ían los postulados para el efecto.
Recordó que las decisiones extra petita requieren que los hechos que la originan se hayan discutido en el proceso, lo que no ocurrió en el caso concreto , pues no halló soporte fáctico de los perjuicios en la demanda. Añadió que, si bien el sentenciador se apoyó en la fijación del litigio que se llevó a cabo en la audiencia del artículo 77 del estatuto procesal del trabajo, ello no era suficiente para emitir fallo por fuera de lo solicitado.
A continuación, frente al segundo de los requisitos, esto es, que los hechos estén debidamente acreditados, recordó la
del trabajo, ello no era suficiente para emitir fallo por fuera de lo solicitado.
A continuación, frente al segundo de los requisitos, esto es, que los hechos estén debidamente acreditados, recordó la postura de la Corte, según la cual tratandose de personas pensionadas en el RAIS no es posible volver al estado de cosas en que se hallaban antes de trasladarse del R SPMPD (CSJ SL3856-2022) y que, ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado , es viable la indemnización deRadicación n.° 11001310503320190034801 SCLAJPT-10 V.00 9 perjuicios, siempre que se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL1637-2022).
Añadió que , como no se pusieron en discusión los presuntos perjuicios, ninguna de las pruebas aportadas por las partes se encaminaron a ese fin y , aun cuando la parte demandante aportó su propia proyección pensional, esta no era prueba suficiente para tenerlos por probados , pues, además de ser elaborada por el mismo apoderado, no acreditó la idoneidad en la profesión para hacerlo y atenta contra el principio según el cual la parte no puede crear su propia prueba todo lo cual estimó suficiente para revocar la sentencia y absolver a las demandadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia.
resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por Porvenir S. A. y que se estudiarán conjuntamente, dado que todos adolecen de deficiencias técnicas que impiden suRadicación n.° 11001310503320190034801 SCLAJPT-10 V.00 10 estudio de fondo por las razones que adelante se explicarán puntualmente.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostiene que se interpusieron tres recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia , argumentando que no e ra dable decretar la ineficacia del traslado pensional ni decretar perjuicios por no haberlos pedido en la demanda ni haberse probado su existencia en el proceso,sin embargo, el fallo gravado omitió analizar los elementos que fundamentan la declaratoria del numeral primero de la sentencia, esto es, la orden de declarar ineficaz el traslado objeto de la litis y, sin mayor explicación, revocó toda la sentencia, sin explicar los motivos por los que debía incluirse el numeral primero.
Estima que el fallador de segunda instancia transgredió el principio de consonancia, ya que no hay relación entre lo analizado y lo ordenado en la sentencia en el punto referido.
VII. CARGO SEGUNDO
incluirse el numeral primero.
Estima que el fallador de segunda instancia transgredió el principio de consonancia, ya que no hay relación entre lo analizado y lo ordenado en la sentencia en el punto referido.
VII. CARGO SEGUNDO
Por la vía indirecta,Radicación n.° 11001310503320190034801 SCLAJPT-10 V.00 11 en la modalidad de error de hecho de atacar los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Principio de Congruencia y Facultades ultra y extra petita del Juez de Primera Instancia. Atacar normas de la seguridad social tales como Decreto 656 de 1994, artículos 14, 15, 114, 80, 81 y 82 de la ley 100 de 1993, consideramos necesario decir que estamos ante una violación MEDIO.
Como sustento, señala que la decisión cuestionada no se ajustó a los postulados legales y jurisprudenciales sobre el uso de las facultades ultra y extra petita del juez laboral y que la sentencia no estaba en consonancia con los hechos y pretensiones de la demandante – principio de congruencia -. Sostiene que el tribunal se equivocó al no apreciar correctamente los supuestos fácticos debatidos en primera instancia, tampoco valoró todos los medios probatorios, en particular el interrogatorio de parte, que considera suficientes para que el juez fallara parcialmente a favor las pretensiones de la demanda, pues de haberlos valorado otra hubiera sido la decisión.
Añade que se equivoca el sentenciador
por haber dado no probado estándolo, hechos y pruebas pretendidos en la demanda, error de hecho que surge en la falta
hubiera sido la decisión.
Añade que se equivoca el sentenciador
por haber dado no probado estándolo, hechos y pruebas pretendidos en la demanda, error de hecho que surge en la falta de apreciación de las pruebas documentales auténticas obrantes en el expediente (todas enlistadas en el acta de la audiencia del fallo de primera instancia), entre los que están la historia pensional para bonos pensionales, historia laboral de Colpensiones, Reclamación ante Porvenir, Respuesta dada por Colpensiones, estudio pensional de la Señora María Eugenia, reporte pensional, formularios de afiliación horizonte, Porvenir . Reporte movimientos Porvenir, Formulario reclamación de pensión ante Porvenir, comunicado de Porvenir acerca de la contratación de una renta vitalicia, reporta(sic) cuenta de colfondos(sic), autorización retiro de fondos para bono pensional entrega de recursos para bono pensional, lo que al unísono le confieren la facultad al Juez de Primera Instancia para decidir y decretar sobre las pretensiones de la demanda que tengan relación con el rég imen de(sic) pensional de la accionante. LaRadicación n.° 11001310503320190034801 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia de segunda instancia no se pronunció sobre el alcance de aquellos, y en particular, no consideró que el estudio armónico de aquellos activó el artículo 50 del CPLySS
Sostiene que también se desestimaron pruebas como la audiencia virtual del 3 de marzo de 2023, la demanda y los alegatos. Afirma que la decisión de primera instancia se ajusta al principio de congruencia porque valoró en igualdad
Sostiene que también se desestimaron pruebas como la audiencia virtual del 3 de marzo de 2023, la demanda y los alegatos. Afirma que la decisión de primera instancia se ajusta al principio de congruencia porque valoró en igualdad de condiciones todos los hechos y las pruebas aportadas que resultaron necesarias, pertinentes, conducentes y suficientes para analizar los hechos, pretensiones y excepciones propuestas. Asevera que la decisión condenatoria tuvo como soporte que a las partes las ató el derecho irrenunciable e imprescriptible de demandar su inconformidad sobre el monto de la mesada reconocida por Porvenir S. A. , cuya diferencia frente al R SPMPD resultaba menor , ocasionando desmejora o perjuicio al único ingreso con el que contaría para su manutención, el retorno o traslado de los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos.
Expone que el postulado de congruencia encuentra una excepción en cuanto permit e a los juzgadores de única y primera instancia fallar sobre súplicas jamás invocadas y decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas, es decir, apreciar ampliamente la causa petendi de la acción para modificar el petitum, como manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.Radicación n.° 11001310503320190034801
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Refiere que el daño o perjuicio decretado en la sentencia de primera instancia es diferente al que se invoca en una acción indemnizatoria por el menor valor de una pensión. Por tanto, n ada impedía al juez que , al declarar la ineficacia ,
Refiere que el daño o perjuicio decretado en la sentencia de primera instancia es diferente al que se invoca en una acción indemnizatoria por el menor valor de una pensión. Por tanto, n ada impedía al juez que , al declarar la ineficacia , ordenara el pago de perjuicios, pues las AFP no demostraron que brindaron la información necesaria y transparente a la demandante, en otras palabras, las demandadas incumplieron su deber de información sobre lo que no se manifestaron.
Anota que la condición de pensionada tampoco le impedía obtener su reparación, pues es un principio general del derecho que quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo; al incumplir el deber de información, la actora sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión y tiene derecho a la indemnización total de perjuicios a cargo de las administradoras.
Afirma que como la mesada pensional en el RAIS era comparativamente menor con la que le hubiera correspondido en el R SPMPD, se vio obligada a seguir trabajando en la Fiscalía General de la N ación, cumpliendo con sus aportes al régimen de pensiones y al sistema de seguridad social hasta el 27 de diciembre de 2022 , cuando se retiró al cumplir la edad de retiro forzoso.
Subraya que el juez decretó los perjuicios causados por el ineficaz traslado, no los propios de la acción indemnizatoria por daños patrimoniales y económicos, tales como daño emergente, lucro cesante pasado , futuro y losRadicación n.° 11001310503320190034801 SCLAJPT-10 V.00 14 perjuicios inmateriales, es decir, que el juez en uso de sus
como daño emergente, lucro cesante pasado , futuro y losRadicación n.° 11001310503320190034801 SCLAJPT-10 V.00 14 perjuicios inmateriales, es decir, que el juez en uso de sus facultades, decret ó unos perjuicios a manera de compensación entre el menor y mayor valor de la pensión.
VIII. CARGO TERCERO
Por «infracción indirecta por error de hecho en relación con la mala apreciación de un documento auténtico denominado proyección pensio nal y otras pruebas no calificadas».
Como pruebas mal valoradas denuncia el documento auténtico de proyección pensional, con la que estima se demuestra el perjuicio a su prohijada; el escrito de demanda y el interrogatorio de parte en la audiencia inicial en la que «la poderdante reconoce que existen perjuicios».
Como sustento del cargo afirma que el tribunal no tuvo por probada la existencia de perjuicios por dejar de valorar el documento auténtico de proyección pensional, el escrito de demanda y el interrogatorio de parte.
Estima que el tribunal dejó de considerar el documento aportado con la demanda de proyección pensional , pese a que cumple los requisitos tales como fundamentación, objetividad, sustentación, relevancia y oportunidad , lo que permite considerarlo como una prueba idónea que contribuye a esclarecer los hechos del caso y a determinar la pensión a que tiene derecho el demandante.Radicación n.° 11001310503320190034801
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Sobre la equivocada interpretación de la demanda , denuncia como error del colegiado, señalar que los únicos
pensión a que tiene derecho el demandante.Radicación n.° 11001310503320190034801
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Sobre la equivocada interpretación de la demanda , denuncia como error del colegiado, señalar que los únicos hechos que permiten interpretar la solicitud de perjuicios eran los numerales 6.24 y 6.25; por el contrario, sostiene que edicha pretensión encuentra respalo en varios apartados de la demanda, como en los argumentos de hecho y derecho en los que se indican las situ aciones que dieron lugar a la afectación sufrida por la parte demandante y los perjuicios derivados de tales hechos.
Añade que, con relación al interrogatorio de parte , es posible vislumbrar lo que el juez de primera instancia determinó en su sentencia, por lo que la conclusión del juez plural corresponde a una indebida valoración de la comunidad probatoria, pues los documentos allegados prueban debidamente el perjuicio.
IX. CARGO CUARTO
Se acusa la violación directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 2341 del Código Civil.
Reitera que la afectación por la ineficacia del traslado realmente existió, por tanto, la demandada está en el deber de reparar integralmente los perjuicios debidamente demostrados y que no fueron discutidos ; sin embargo, en la sentencia no aparece dicha obligación, con lo que desconoce los deberes de explorar y utilizar todas las medidas queRadicación n.° 11001310503320190034801 SCLAJPT-10 V.00 16 considere necesarias para el restablecimiento de los derechos vulnerados al demandante.
los deberes de explorar y utilizar todas las medidas queRadicación n.° 11001310503320190034801 SCLAJPT-10 V.00 16 considere necesarias para el restablecimiento de los derechos vulnerados al demandante.
Afirma que «el juez de primera instancias(sic) no aplicó el artículo 2341 del Código Civil, el cual reza que el que ha cometido un daño a otro, está en la obligación de repararlo, hecho que deja sin sustento el deber de reparar y como consecuencia la falta de justicia y equidad».
X. RÉPLICA (PORVENIR S. A.)
Porvenir S. A. sostuvo previamente que la indemnización no pedida ni discutida está prescrita. Afirma que el cargo primero es deficiente. Asevera que tanto en el primero como en el segundo cargo se acusa la supuesta omisión de análisis de un punto de la apelación que no fue interpuesta por la demandante, por lo que carece de legitimación para discutir el supuesto silencio Lo que realmente objeta es que no abordó todos los puntos que esgrimió la contraparte , por lo que era ésta a quien correspondía solicitar una adición de estimarlo pertinente.
Admite que el tribunal no se pronunció sobre la declaración de ineficacia , no obstante, fue explícito en señalar como contexto la decisión CSJ SL373 -2021 que impide dicha declaratoria a quienes les ha sido reconocida una pensión en el RAIS; en todo caso, dicha declaración quedó sin efecto práctico con el numeral segundo de la misma sentencia de primera instancia en la que negó la
impide dicha declaratoria a quienes les ha sido reconocida una pensión en el RAIS; en todo caso, dicha declaración quedó sin efecto práctico con el numeral segundo de la misma sentencia de primera instancia en la que negó la reactivación de la afiliación al RSPMPD. Y agrega queRadicación n.° 11001310503320190034801
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la revocatoria integral respondió más a un criterio de conveniencia y en beneficio de la claridad, amén de que la declaratoria del primer nivel no tendría efectos en el plano real y con esto se conformó la demandante en primera instancia, no tiene ninguna incidencia que el juez de la alzada no hubiese abundado en razones (más allá de citar la sentencia SL373 de 2021) sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia en el caso de la actora pensionada, pues, se insiste, esa declaración no solo era inviable sino que no conducía a efecto alguno.
Remarca que el cargo está mal formulado , por cuanto no acusa la violación de ninguna norma social, única susceptible de la infracción de que trata la causal primera, pues lo correcto era invocar la violación de medio por tratarse de una norma de derecho procesal . Añade que carece de asidero señalar que no es necesaria la inclusión de normas sustanciales como aduce la recurrente, por cuanto si alega la aplicación indebida del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo que pretende es acusar la equivocada valoración del medio audiovisual que contiene la sustentación de las apelaciones, por tanto, debió discutir la cuestión a través del sendero fáctico , que no es
acusar la equivocada valoración del medio audiovisual que contiene la sustentación de las apelaciones, por tanto, debió discutir la cuestión a través del sendero fáctico , que no es ajeno a la regla básica de la causal primera de casación y porque el recurso de casación se ocupa de los errores in iudicando y no los errores in procedendo, de los que no se ocupa la Corte a menos que incidan en la infracción de la ley sustancial.
Sostiene que el segundo cargo también se encuentra planteado de manera defectuosa en la medida que no acredita la violación de normas incluidas en la confusa proposición jurídica. Se basa en la errada creencia de que basta con la diferencia de mesadas para tener por acreditadaRadicación n.° 11001310503320190034801 SCLAJPT-10 V.00 18 la causación del daño y su monto y deja libre de ata que el principal pilar de la sentencia.
Añade que la modalidad de error de hecho no permite encauzar la infracción de la ley sustancial , pero al tratarse de un reproche fáctico se puede entender que se encausa por la aplicación indebida del precepto que consagra las facultades extra y ultra petita. Además, la impugnante no expone los errores de hecho de que acusa la sentencia de segundo grado, la forma en que se tuvo por demostrado aquello que resulta contrario a la realidad probatoria y dejó de incluir los medios de convicción que sostienen el embate. Tampoco hace un ejercicio de contrastación entre lo que materialmente los elementos de c
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