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CSJ - SL1117-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1117-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1117-2022 Radicación n.° 79809 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR JULIÁN PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ENERGÍA DE

BOGOTA S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES Omar Julián Parra llamó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, con el fin de que previa declaración de que la pensión de jubilación reconocida por la convocada no era compartible con la de vejez reconocida por el ISS, en consecuencia fuera condenada al pago i) de la prestación extralegal en forma completa y total como se le

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Radicación n.° 79809 venía reconociendo sin condición o limitación alguna de cara a la pensión vejez que percibe con la ISS; ii) de las sumas que les fueron descontadas ilegalmente por la accionada a partir del día en que dispuso compartir la pensión con la de ISS; iii) de los intereses moratorios o, en subsidio iv) la indexación de estas. Sustentó sus peticiones, básicamente, en que en su condición de trabajador oficial le prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá, hoy, Empresa de Energía de

Bogotá S. A. ESP, por más de 23 años; que una vez cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la CCT, mediante Resolución n.° 23 de 1984, se le reconoció una pensión extralegal, con efectos fiscales a partir de 1983 con una tasa de reemplazo del 94 % del promedio de su salario. Dijo, que dicho beneficio convencional no quedó sometido a condición alguna; que en razón al artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de esa misma anualidad, su pensión no tiene el carácter de compartida; que una vez la convocada la otorgó, lo afilió al ISS, entidad que le concedió la de vejez; que la convocada sin justificación alguna decidió compartir la pensión extralegal con la del ISS; que entre la llamada al proceso y el sindicato no se acordó en ningún pacto, acuerdo o convenio alguno en el sentido que la prerrogativa extralegal sería compartida con dicho instituto.

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Radicación n.° 79809 Agregó, que la demandada sin su consentimiento y a través de un acto administrativo descontó de su pensión de jubilación lo pagado al ISS, ente que en forma equivocada le reconoció a la encartada el valor del retroactivo pensional; que la prestación convencional de jubilación fue reconocida el 23 de diciembre de 1983 y la de vejez el 10 de diciembre de 1993, mediante Resolución n.° 09532 de 1998, data en la igualmente se procedió a la compartibilidad de la

prestación aludida (f.° 63 al 65, del cuaderno reconstruido del Juzgado). La demandada, se opuso a la declaración y condenas de la demanda. Aceptó, que el actor prestó los servicios para las entidades aludidas; que se le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 23 de 1984, aclarando que fue la legal; la afiliación al ISS; el otorgamiento de la de vejez por parte de este ente; las fechas en las que otorgaron tales prestaciones y la que ordenó la compartibilidad de la misma. En cuanto a las demás afirmaciones adujo que no eran ciertas o no le constaba. A su favor formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción de la compartibilidad pensional; prescripción de las mesadas pensionales, enriquecimiento injusto y compensación (f.° 170 a 179, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 79809 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2006 absolvió a la demandada de las pretensiones del actor y lo gravó en costas (f.° 55 56 del cuaderno de la Corte, documental que hizo parte de la diligencia de reconstrucción del proceso, celebrada el 27 de mayo 2019, por el Juzgado de conocimiento f.° 181 a 183).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por

decisión del 23 de enero de 2009, (f.° 122 a 132 cuaderno reconstruido del Juzgado), confirmó la de a quo y no impuso costas. Consideró como problema jurídico a definir en este asunto si la pensión de jubilación otorgada al demandante era de naturaleza legal o convencional. A efecto, precisó que contrario a lo afirmado por el actor, la pensión que le otorgó la demandada era carácter legal, toda vez que la misma se concedió previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17, del literal b) de la Ley 6 de 1945, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad, norma que era la aplicable al demandante. Advirtió, que tal reconocimiento se dio a través de la Resolución n.° 023 de 1984, previa solicitud que hiciera el

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Radicación n.° 79809 del accionante por tener por más de 23 años de labores y contar con 50 de edad. Precisó, que si bien el artículo 39, del literal b) de la norma convencional (no indicó el año), previó unos incrementos porcentuales, de acuerdo al tiempo de servicios prestados, no por ello se podría predicar que la prestación era de naturaleza extralegal y no legal, puesto que de ella igualmente se contempla los mismos requisitos de la norma antes mencionada. Exaltó, que lo expuesto tenía respaldo en las sentencias CSJ SL, 11 jul. 2003, rad. 20002 y en la CSJ SL, 18 mar, 2004, rad. 20688, en las que se discutió la

naturaleza jurídica de la pensión contenida en acuerdos colectivos, en donde su reconocimiento estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos legales en tiempo de servicios y edad mínima, más aún cuando en las cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal. En tales términos, concluyó que la pensión del actor era compartible con la reconocida por el ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Omar Julián Parra concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 79809 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar se accede a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiaran en forma conjunta pues no obstante estar dirigidos por sendas diferentes, comparten básicamente las normas de su proposición jurídica, así como varios argumentos de sustentación y persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945; en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en relación con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; en

consonancia con lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; en relación con lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 748 del mismo año; en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con el artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º y 13 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 259 y 260 del mismo estatuto sustantivo del trabajo. Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional. (Mayúscula y resaltado en el texto). Expresa, que no discute en este cargo ningún aspecto de índole fáctica ni se plantea errores con respecto a la valoración probatoria, lo que se contienda es que el

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Radicación n.° 79809 colegiado haya estimado que la pensión de jubilación que se le otorgó era de naturaleza legal cuando es de origen extralegal, en tanto que, son las partes quienes determinan su reconocimiento y pago, así como el monto de la misma y el tiempo por el cual se reconoce, por el contrario, cuando se funda en la ley, esta es la que estima bajo qué requisitos y presupuestos se otorga, su valor y que tiene la connotación particular y especial de ser vitalicia. Precisa, que por ello incurrió el Tribunal en el

quebranto normativo denunciado. Trae a colación lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 26035, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217 y CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 38318, en las que se estipuló: En esencia, corresponde a la Corte dilucidar (i) si la pensión de jubilación reconocida a la demandante por parte de la Empresa de Energía, es de naturaleza legal o convencional; y (ii) si dicha prestación es compatible o compartible con la pensión de vejez a cargo del ISS. De entrada, advierte la Sala que la razón está del lado de la censura, pues así los requisitos convencionales para obtener una pensión coincidan con los exigidos por la ley, ese derecho tendrá naturaleza extralegal, dado que esa es su génesis u origen, sin que pueda confundirse con la que se regula legalmente. Y si ello es así, no queda duda del error mayúsculo del Tribunal al entender que la pensión de jubilación reconocida al actor con fundamento en el literal a) del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, era de carácter legal, por tener ambas –la convencional y la legal los mismos requisitos, siendo que, entre una y otra existen diferencias radicales, como pasa a explicarse: 1º) La pensión convencional halla su fuente en el acuerdo de voluntades, mientras que la legal se establece por ministerio de la ley. 2º) La pensión convencional, en principio, solo puede ser derogada o modificada por las mismas partes que celebraron el acuerdo colectivo o contrato, mientras que la legal, por voluntad

del legislador, claro está, respetando los derechos adquiridos.

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Radicación n.° 79809 3º) Los requisitos y condiciones para la causación de la pensión legal se encuentran en la ley, mientras que los de la convencional reposan en el respectivo pacto, acuerdo o convenio. […] Significa lo reseñado que ambas prestaciones gozan de autonomía, a tal punto que si la disposición legal que consagra el derecho, es derogada, la pensión convencional mantiene su vigencia hasta tanto sea extinguida por la voluntad de las partes. Ahora, no escapa a la Sala que en casos similares al aquí estudiado, se había dejado definido que cuando una norma convencional que consagraba una pensión de jubilación tenía los mismos requisitos de causación que los contemplados por la ley, la prestación era de naturaleza legal. Sin embargo, un nuevo examen del tema en cuestión permitió revaluar aquella tesis, tal y como puede advertirse en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, en donde se adoctrinó: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos Página 5

de 26 presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores. Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, lo que queda por determinar es lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. Así se definió en Sentencia proferida en proceso contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 radicación 26035, y se reiteró recientemente en la 37217 del 25 de mayo de 2010.

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Radicación n.° 79809 Expresa que, de acuerdo con lo anterior, se aparta de las consideraciones y conclusiones a las que arribó la segunda instancia, toda vez que no hizo una correcta interpretación de las normas en que se fundamenta para

denegar lo pretendido, pues de haber entendido correcta su tenor, hubiese allegado a entender que su pensión no solo es convencional sino compatible, y por tanto no puede ser compartida con la vejez reconocida por el ISS, hoy

Colpensiones: Trae, lo dicho por el Tribunal en cuanto que: […] Para esta corporación, contrario a lo afirmado por el actor, no existe duda que la pensión reconocida es de carácter legal y no convencional, pues la misma se reconoció al actor previo el cumplimiento de los requisitos legales, que para la época en que fue jubilado el actor eran los contenidos en el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que consagraba como requisitos para tener derecho a la pensión que el empleado u obrero haya llegado o llegue a 50 años de edad después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, norma aplicable a los trabajadores del orden departamental o municipal, como en el caso concreto del actor. […] En el caso concreto se observa que el actor fue pensionado por la demandada, solo cuando acreditó los requisitos legales para tener derecho a la pensión, así se previene en la Resolución No 023 de 1984, en el sentido que el trabajador solicita el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber prestado sus servicios por un lapso superior a 23 años y haber cumplido 50 años de edad. […] lo anterior no deja duda alguna que la pensión convencional de jubilación, reconocida al actor por la demandada, es compartible con la pensión de vejez reconocida al mismo por el ISS, por lo que no asistiéndole razón al actor se procederá a

confirmar la sentencia de instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia de alzada”. “…Para las fechas en las cuales empezaron los disfrutes de las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá, estaba vigente el artículo 17 , literal b) de la ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad,

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Radicación n.° 79809 después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, requisito que igualmente contempló la cláusula convencional que reprodujo el Tribunal en la Sentencia aquí recurrida, Dicha disposición legal era aplicable a los servidores distritales como los que fueron objeto de la concesión pensional por parte de la empresa demandada. […] Si bien es cierto, que la Convención Colectiva de Trabajo (art. 39 lit. b.), contempló unos incrementos porcentuales en la pensión, de acuerdo al (sic) mayor tiempo de servicios prestados, no por ello se puede predicar que la pensión sea de carácter convencional y no legal, pues allí mismo se parte de la base que el trabajador debe cumplir 50 años de edad y la prestación de servicios, continuos o discontinuos, por 20 años, requisitos que como ya se dijo eran los contenidos en la norma arriba indicada. Expone, que de lo anterior, en contraposición al criterio jurisprudencial reseñado, refulge con evidencia la interpretación errónea del artículo 17, literal b) de la Ley 6ª

de 1945 en consonancia con las demás normas reseñadas en el ataque, pues en dicha disposición se consagra la pensión legal pero no se refiere a la compartibilidad de las de carácter extralegal reconocidas por la convocada, en tanto fue inscrito y afiliado al ISS conforme la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. Trascribe el citado artículo 17, y expresa que nada dice que la pensión reconocida tenga el carácter legal, ni menos se pueda pregonar la compartibilidad, toda vez que la misma se otorgó en virtud de una norma extralegal. Añade, que el tema de la compartibilidad está consagrado en los reglamentos del ISS y bajo ciertas circunstancias particulares y especiales, las cuales no cumple para el presente asunto.

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Radicación n.° 79809 Reitera, que la Ley 6ª de 1945 no fue la fuente legal para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, puesto que su derecho nació de la convención colectiva de trabajadores, - artículo 39, literal b), en virtud de la negociación celebrada por la empresa y el sindicato de trabajadores de ahí el yerro del ad quem, al estimar que su prestación es de connotación legal. Recuerda, que la compartibilidad se instituyó en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, para aquellas pensiones legales que estaban a cargo de los empleadores de conformidad con lo dispuesto por el CST, pero posteriormente tal figura se consagró para las

pensiones extralegales reconocidas después de la entrada en vigor del citado acuerdo. Puntualiza, que su pensión fue reconocida por la demandada, a través de la Resolución n.° 23 de 1984, con efectos fiscales a partir del 23 de diciembre de 1983, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, la cual induce a demostrar que la misma no revista el carácter de compartida. Añade, que la pensión se ajustó al acuerdo convencional en la que se estableció los requisitos de edad, tiempo de servicios y porcentaje del monto de la pensión muy superior al establecido en la ley. Finalmente indica que lo dispuesto pone de presente el yerro del Tribunal al concluir que su pensión era legal y por tanto compartible con la del ISS (escrito del recurso de casación, del cuaderno digital de la Corte).

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial y por la vía directa bajo la condición de INFRACCIÓN DIRECTA de los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 hogaño, en relación con los Artículos 47 de la misma Ley 90 de 1946, en consonancia con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con el Artículo 5º, del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de

la misma anualidad. Ello, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T. y el Artículo 128 de la C.N., así como también con el Decreto 3135 de 1968, Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 14, 27 y 28, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3º, 7º, 68, 69, 71, 72 y 77, y, la Ley 33 de 1985, Artículo 1º y 2º. (Mayúsculas y resaltado en el texto). Expresa que, al haber incurrido el Tribunal en el desconocimiento de las normas mencionadas, lo llevó a concluir con error que la pensión de jubilación que le otorgó la llamada a juicio era de naturaleza legal situación que asimismo lo condujo a afirmar que la misma era compartida con la de vejez del ISS, máxime que las disposiciones enunciadas en el ataque hacen referencia a pensiones de índole legal y al tema de compartibilidad referida. Se refiere a la sentencia proferida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de septiembre de 1982, en razón a la acción pública del artículo 214 de la Constitución de 1988, sobre la exequibilidad de los apartes acusados de las siguientes normas: «el artículo 259, inciso 2º, del Código Sustantivo del

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Radicación n.° 79809 Trabajo (Decretos Leyes números 2663 y 3743 de 1950) …El artículo 72 de la Ley 90 de 1946, inciso 1º …El artículo 76 de

la Ley 90 de 1946 …El artículo 8 del Decreto Ley 1650 de 1977 …El artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 …El artículo 43 del Decreto 1650 de 1977, Literal e) …El artículo 48 del Decreto 1650 de 1977 Literal e)». Para decir, en última que […] el ISS no fue creado para subrogar al empleador jubilante en el pago de pensiones futuras y mucho menos que ellas fueren de índole extralegal, por lo que, fue necesario que se dictara el nombrado Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, con base en el cual se ha considerado que a partir de su vigencia, esto es, 17 de octubre de 1985, las pensiones convencionales revisten el carácter de compartidas y, en tal virtud, deviene con fuerza entonces que, aquellas causadas con antelación a dicha data no lo sean, por lo que, el Honorable Tribunal Superior incurre en el error enunciado en el presente Cargo, ya que de haber actuado como se indica, necesariamente habría concluido que la pensión incoada NO

TIENE EL CARÁCTER DE COMPARTIDA y SI COMPATIBLE.

(Escrito del recurso de casación, del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Endilga que, […] la sentencia impugnada, con fundamento en la causal primera de Casación Laboral establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía Directa, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del Artículo Quinto (5°) del Acuerdo 029 de 1985, aprobado

por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con los Artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 hogaño, en relación con los Artículos 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T., en relación con los Artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con lo normado en el Artículo 8º de la Ley 153 de 1887,

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Radicación n.° 79809 como violación de medio, en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Refiere, en los mismos términos de los embates precedentes, que de no haber incurrido el Tribunal en la transgresión del cuerpo normativo denunciado no hubiese aseverado que la pensión otorgada por la demandada era de naturaleza legal y por ende compartida con la del ISS. A efecto, cita nutrida jurisprudencia de la Corte, entre la que destaca las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2003, rad. 37453; CSJ SL, 6 may.2010, rad. 37453; CSJ SL, 31 ene. de 2012, rad. 39720; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 51616; CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 53293; CSJ SL, 19 nov. 2013, rad.

41306; CSJ SL 8217-2014 y la CSJ SL4042-del 2018 y extrae de ellas lo expuesto respecto de la no compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, salvo que las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias hubiese dispuesto otra cosa. Para refrendar igualmente lo anterior, reproduce lo pertinente en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 26035, reiterada en las CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217; CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251; CSJ SL7012013; CSJ SL 43652016; y CSJ SL86542016, en las que resolvió asuntos de similares características al presente.

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Radicación n.° 79809 Refiere, que acorde con lo expuesto y atendiendo el criterio jurisprudencial el yerro del Tribunal es evidente al colegir que la pensión es legal y por ello compartida con la el ISS (Escrito del recurso de casación, del cuaderno digital de la Corte).

IX. CARGO CUARTO Acusa, […] por la VÍA INDIRECTA, la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, del literal b) el artículo 17 de la Ley Sexta (6ª) de 1945, en relación con el literal b) del Artículo primero (01) y 60 del decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966,

en consonancia con el Artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 193, 259, 260 y 467 del C.

S. del T.; en relación con el Artículo 5º del Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del 04 de octubre de 1985; en relación con el Artículo 27 del decreto Ley 3135 de 1968; en relación con el artículo 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969; en relación con el artículo 16 del C.S. del T. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, todo lo cual se dio porque olvidó que el demandante para la fecha de causación y consolidación del derecho pensional, era un trabajador oficial de un Establecimiento Público de Carácter Distrital. (Mayúsculas y resaltado en el texto).

Anota que el quebranto de dichas normas produjo los siguientes errores de hecho: 1º) Dar por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida por el Establecimiento Público Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá al acá demandante, es una pensión legal; 2º) Dar por probado, sin estarlo, que la referida pensión de jubilación reconocida por la Entidad Demandada a mi mandante, es compartible con la reconocida por el ISS;

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Radicación n.° 79809 3º) No tener por acreditado, cuando lo está, que la pensión reconocida al actor lo fue con base en la Convención Colectiva

de Trabajadores vigente; 4º) No dar por probado, estándolo, que la referida pensión de jubilación del demandante, es una pensión extralegal, que según el Acto de reconocimiento, tiene como fundamento el literal b) del artículo 39 de la Convención Colectiva; que fue reconocida con una edad de 50 años, inferior a la edad legal de 55 años y con un monto pensional del 94%; 5º) No haber dado por probado, estándolo, que la referida pensión de jubilación reconocida al Demandante, es compatible con la reconocida por el ISS. 6º) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Acto Administrativo que le dio origen a la pensión, Resolución 23 de 1984, estaba definida la compartibilidad de la misma; 7º) Dar por probado, sin estarlo, que la referida Resolución de Reconocimiento Pensional, la número 23 de 1984 de la Empresa de Energía, tenía como fundamento legal el literal b) del Artículo 17 de la Ley Sexta de 1945; 8º) No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución 23 de 1984 de reconocimiento pensional, tenía como fundamento las leyes 4ª de 1966, 5ª de 1969, en armonía con el literal b) del artículo 39 de la Convención Colectiva de trabajo vigente y nunca la Ley Sexta de 1945. Relacionado como pruebas erradas con el error:

A. La Resolución Número 23 del 18 de ENERO de 1984, en virtud de la cual, la Empresa de Energía de Bogotá, Entidad Demandada, le reconoció al demandante, la pensión de Jubilación Convencional con efectos fiscales a partir del día 23

de DICIEMBRE de 1983 con una edad de 50 años, y con un porcentaje del 94%, por tener más de 23 años de servicios, según lo reglado en el literal b) del Artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente que obra en el expediente.

En la que se plasmó: Que Omar Julián Parra, solicita el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en razón a los servicios prestados por un lapso superior a los 23 años y haberse desvinculado de ella a partir del 23 de Diciembre de

1983;

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Radicación n.° 79809 Que con su solicitud allegó la partida de bautismo con la cual acredita haber cumplido 50 años de edad; Que revisada la hoja de vida, aparece que ha prestado sus servicios desde el 07 de septiembre de 1960 al 22 de Diciembre de 1983 inclusive; Que con las anteriores bases y de conformidad con lo dispuesto por las leyes 4ª de 1966, 5ª de 1969, en armonía con el literal b) del artículo 39 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, se elaboró la liquidación que se transcribe… Valor mesada pensional (94%) según Convención Colectiva de Trabajo por 23 años de servicio a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a partir del 23 de Diciembre de 1983……”

B. La Convención Colectiva de Trabajo Vigente en la EEB para el día 23 de Diciembre de 1983, invocado en la Resolución 23 de 1984 citada, en su literal b) del artículo 39 cuyo tenor es el

siguiente: La Empresa pensionará a sus trabajadores en la siguiente forma... b) La Empresa pensionará a los trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de veinte (20) años, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: Tiempo de servicio…23 años cumplidos, porcentaje de pensión…94% En la demostración del cargo precisa que, el Tribunal no apreció correctamente la resolución de reconocimiento de la pensión, toda vez que ella tiene la connotación extralegal y por ende compatible con la del ISS, en tanto, que: a) Con un valor o monto pensional del 94% establecido en el literal b), del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, por los 23 años de servicio, valor superior al monto establecido por la preceptiva legal que lo limita al setenta y cinco (75%) por ciento; b) Con una edad convencional de 50 años, edad inferior a la mínima señalada en el Artículo 27 del decreto ley 3135 de 1968, y Artículos 68 y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, normatividad vigente en la Empresa para la fecha del reconocimiento pensional.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 79809 c) Reconocida en fecha anterior al 17 de Octubre de 1985, cuando entró en vigencia el Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985 Rememora, que la compartibilidad pensional de que trata el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refiere únicamente a las pensiones de naturaleza Legal, quedando

excluidas las extralegales hasta cuando se expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, situación que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 26035; CSJ SJ,

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