CSJ - SL1118-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1118-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1118-2021 Radicación n.° 77206 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró BRIGITTE PÉREZ HERMAN y, solidariamente, a la sociedad SAMSUNG
ELECTRONICS COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES Brigitte Pérez Herman llamó a juicio a Manpower Professional Ltda. y, de manera solidaria, a la sociedad Samsung Electronics Colombia S. A., con el fin de que se declarara que entre ella y la primera de las mencionadas, «existió una relación laboral regulada mediante contrato
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Radicación n.° 77206 individual de trabajo a término indefinido»; que la segunda se beneficiaba de sus servicios laborales, prestados en virtud del susodicho contrato de trabajo y, que «el demandado» dio por terminado este, de manera unilateral y sin justa causa, vulnerándole el fuero de maternidad. Pidió que, en consecuencia, se le ordenara reintegrarla al cargo de agente de campo, del cual fue desvinculada de manera irregular el 2 de diciembre de 2013 o, a otro de igual o superior categoría, así como a cancelarle los salarios dejados de percibir junto con los incrementos causados a
partir del 3 de diciembre de 2014; también, que se dispusiera el reintegro de los salarios indebidamente deducidos por la suspensión laboral de 60 días, impuesta a partir del 15 de julio de 2013; igualmente, los correspondientes aportes por concepto de salud y pensiones. En forma subsidiaria, reclamó la cancelación de los siguientes conceptos: Salarios indebidamente deducidos, por suspensión laboral de 40 días, a partir del quince de julio de 2013 $ 5,428,000.00 Reembolso de deducciones salariales $ 990,071.00 Indemnización moratoria por salarios dejados de pagar $ 32,000,000.00 Reliquidación de cesantías, intereses sobre estas, prima de servicios y vacaciones $ 2,500,000.00 Indemnización por despido en estado de lactancia $ 25,000,000.00 Diferencia de valores por licencia de maternidad $ 1,400,000.00 Diferencias dejadas de pagar por aportes a salud y pensiones $ 380,000.00
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Radicación n.° 77206 También, los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita, junto con la indexación, «ya sea en virtud de las pretensiones principales o subsidiarias» y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que, con la empresa Manpower Professional Ltda. existió un contrato individual de trabajo a término indefinido y que la sociedad Samsung Electronics Colombia S. A. se beneficiaba de los servicios prestados; que el «último contrato de trabajo celebrado entre
las citadas partes» inició el 22 de octubre de 2012 y se extendió hasta el 2 de diciembre de 2013, cuando la demandada decidió terminarlo de manera unilateral y sin justa causa; que fue contratada para desempeñar el cargo de agente de campo, en la sede Cali, «advirtiendo que igualmente debía desplazarse a otros municipios dentro del territorio nacional»; que su último salario básico fue de $3.000.000 y el promedio final fue de $4.094.000 mensuales; que cumplía jornada laboral de lunes a sábado, en horario de ocho horas diarias y, regularmente, tiempo suplementario y extra. Informó, que Manpower Professional Ltda. le impuso una suspensión disciplinaria por el término de 60 días, a partir del 15 de julio 2013, siendo ésta la primera ocasión en que se suspendió el contrato de trabajo; que para tal fecha se encontraba en estado de gestación, de lo cual tenía pleno conocimiento la demandada, pues precisamente la sanción disciplinaria fue interrumpida con ocasión de la licencia de maternidad, a partir del 25 de agosto de 2013; que una vez culminó ésta, el 30 de noviembre siguiente, la demandada no
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Radicación n.° 77206 le permitió reinstalarse en sus actividades y, por el contrario, la despidió sin formula de juicio alguna y sin justa causa, el dos de diciembre del mismo año, estando en el periodo de lactancia. Agregó que la empleadora le hizo deducciones salariales por concepto de suspensión disciplinaria y por reintegro de
viáticos; que «igualmente realizó aportes a la seguridad social por menor valor al que correspondía de acuerdo al salario» y que las accionadas no han cancelado a su favor los valores relacionados en la presente demanda (f.° 22 a 28, cuaderno 1). La sociedad Manpower Professional Ltda. se opuso a las pretensiones, principales y subsidiarias, arguyendo que en la etapa de lactancia se puede terminar el contrato de trabajo sin permiso de la inspección del ramo, por ser relativa la protección y que pagó todos los salarios y prestaciones sociales. Respecto de los hechos, admitió la celebración del contrato de trabajo, que Samsung Electronics Colombia S. A., se benefició de los servicios prestados por la actora, los extremos temporales y el salario devengado; así mismo, la suspensión disciplinaria y el estado de lactancia en la que se hallaba la trabajadora cuando fue despedida. De los demás hehos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de buena fe, «pago de salarios, prestaciones sociales y realización de afiliaciones al sistema de seguridad social integral», prescripción; «temeridad y mala fe de la accionante»,
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Radicación n.° 77206 «inexistencia de la obligación» y la genérica (f.° 58 a 67, ibidem). Samsung Electronics Colombia S. A. también se opuso a las peticiones, porque no fue la empleadora de la demandante y señaló, al igual que Manpower Professional Ltda., que en la etapa de lactancia no era necesario el permiso del inspector de trabajo para despedirla. En relación con los fundamentos fácticos, aceptó que fue beneficiaria del
trabajo de la accionante; la sanción disciplinaria, sus motivos y el estado de gestación en que se encontraba ésta cuando fue suspendida. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de buena fe; prescripción, temeridad y mala fe de la accionante, inexistencia de la obligación y la genérica u oficiosa (f.° 163 a 173, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de abril de 20161, (f.° 296 y 297 CD, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad denominada MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. […] a REINTEGRAR dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de este proveído, a la señora 1 Se aclara que esta decisión de primera instancia se dictó en audiencia del 19 de abril de 2016 con número 071, a pesar de que por error en el acta aparece como fecha, el 13 de julio de 2015, la señora Juez mencionó en la audiencia el 16 de abril de 2009 y el Tribunal, al admitir el recurso, se refirió al fallo número 046 del 9 de abril de 2016
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Radicación n.° 77206 BRIGITTE PÉREZ HERMAN al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con una remuneración no inferior a la suma promedio mensual de $4.049.000 más los aumentos legales anuales y al pago de la
totalidad de la cascada prestacional y salarial causada en el interregno en el cual estuvo desvinculada, indexada a la fecha de su satisfacción, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, incluyendo la Seguridad Social Integral y al pago de 60 días de salarios y que asciende a la suma de $8.188.000, de conformidad con el Art. 236 del C.S.T. TERCERO AUTORIZAR a la incursa a descontar de la suma resultante del reintegro aquí ordenado y de la indemnización de 60 días lo cancelado a título de “Bonificación por retiro “no salario” por valor de $1.125.000 e “indemnización No salario” por valor de $4.085.017, para un total de $5.210.017.00.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S. A. de todas y cada una de las pretensiones aquí formuladas.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio (Las negrillas son del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Manpower Professional Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, confirmó el fallo impugnado y condenó en costas a la parte vencida (f.° 6 CD y 7 a 8 vto., cuaderno 2).
El Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, establecer si era o no procedente el reintegro ordenado en primera instancia. Para ello comenzó por mostrar que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que para calificar de
justo el despido de un trabajador, es indispensable que el empleador cumpla, entre otras, con la obligación de
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Radicación n.° 77206 informarle a aquél los hechos por los cuales se da por terminado el contrato, sin que le sea posible alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial que surja con posterioridad; que ese deber tiene como propósitos fundamentales, garantizarle al trabajador la defensa frente a las imputaciones que se le hacen e impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, «alegando un motivo a posteriori para evitar indemnizarlos», para cuyo soporte citó la sentencia CC C-594-1997 y reprodujo parte de sus consideraciones. Frente al caso concreto, señaló como hecho no controvertido, el despido de la demandante dentro del periodo de lactancia. Luego, se refirió a los argumentos de la parte recurrente y señaló que los mismos se centraron en que: i) como el despido se efectuó en ese tiempo, corría por cuenta de la demandada acreditar que fue tal el motivo por el que se terminó el vínculo laboral y que, ii) la ex trabajadora incurrió en faltas graves dentro de la relación, raciocinios que no consideró de recibo, por lo siguiente: Sobre lo primero el ad quem, manifestó que si bien, durante la lactancia «no existe la presunción […] establecida en el art. 239 del CST, (sic) lo cierto es que en virtud de este mismo artículo, la trabajadora en periodo de lactancia también goza del fuero de maternidad»; que le corresponde por tanto
al empleador, exponer los motivos que lo llevaron a terminar el contrato de trabajo y que son diferentes al estado en que se encontraba la empleada, porque, aun cuando no existe presunción, «ello no significa una inversión de la carga de la
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Radicación n.° 77206 prueba y como quiera que la trabajadora se encontraba amparada por el fuero de maternidad», la empresa debió demostrar que el despido se efectuó por causas ajenas a la lactancia. A lo dicho por el recurrente, en cuanto a que la actora incurrió en faltas graves que motivaron un proceso disciplinario, dijo que sin embargo, la demandada «decidió unilateralmente dar por terminado el vínculo laboral con el pago de la indemnización correspondiente, es decir no invocó ninguna de las justas causas señaladas en el literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que ahora dentro del trámite procesal pueda alegar las mismas», porque ello implicaría una vulneración al derecho defensa de la convocante y, en ese sentido, «si el empleador no manifestó en su oportunidad los motivos por los cuales consideraba justa la terminación de contrato de trabajo ya no puede alegarlas posteriormente». Tampoco aceptó lo sostenido por la demandada en cuanto a no tener planta de personal para cumplir la orden de reintegro, porque esa circunstancia no fue acreditada en el proceso, «aunado al hecho de que es un deber de la demandada ubicar a la trabajadora no necesariamente en el mismo puesto de trabajo sino en uno de igual o mejor categoría», lo que implicaba restaurar su planta de personal,
de ser necesario.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Manpower Professional Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende con el recurso extraordinario (f.° 23 y 24, cuaderno de la Corte): 2.1. La CASACIÓN O ANULACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en cuanto CONFIRMÓ el fallo declarativo condenatorio de primera instancia en contra de la empresa MANPOWER PROFESSIONAL LTDA. y a favor de la señora BRIGITTE PÉREZ HERMAN, disponiendo su reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales indexadas, así como las deducciones o compensaciones debidas. 2.2. En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes el fallo de primer grado del 19 de abril de 2016 (fls. 206 y CD), proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y se absuelva de todas las declaraciones y condenas impetradas en el libelo, proveyendo lo necesario en costas (Las negrillas son del texto original).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Samsung Electronics Colombia S. A. únicamente y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia,
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Radicación n.° 77206 […] por violación de la ley y por VÍA DIRECTA, en la modalidad
de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos: 62, inciso 2° del Articulo 64, (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 239 (modificado por el art 2, Ley 1468 de 2011), del C. S. del Trabajo, artículos 1°, 13, 53, 333 y 334 de la Constitución Política y APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 238 (modificado por el Art. 7 del D. 13/67), y 241 (modificado por el artículo 8° del Dto. 13/67, nulidad del despido) del Código Sustantivo del Trabajo (Las negrillas son del texto original). Resume las peticiones principales de la demanda y afirma que el Tribunal tergiversó el alcance de los artículos 239 (modificado por el 2º de la Ley 1468 de 2011) y 64 (modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo por: i) haber concluido que cuando a la demandante se le declaró terminado el contrato, con indemnización por despido injusto, estaba amparada por el fuero de maternidad y, tratar de invertir la carga de la prueba, imponiendo a la empleadora el gravamen de demostrar que el despido se había efectuado «por causas ajenas a la lactancia»; ii) desconocer que el artículo 239 del CST, (modificado por el art. 2, Ley 1468 de 2011) vigente para este caso, «no consagra la ineficacia del despido y mucho menos el derecho al reintegro», pues ella solo establece indemnizaciones por esos motivos, como lo consagra la
norma, al expresar que «que las trabajadoras a las cuales se refiere el numeral primero y sean despedidas por motivo de embarazo o lactancia sin autorización de las autoridades, tendrán derecho al pago de una indemnización» equivalente a 60 días de salario, «fuera de las indemnizaciones y prestaciones de acuerdo con el contrato» (Las negrillas son del texto original). Asegura, que de acuerdo con lo anterior, la
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Radicación n.° 77206 demandante, a la que se le declaró terminado el contrato «sin justa causa, pero con indemnización conforme al artículo 64 […] no tiene derecho a reclamar la nulidad o ineficacia del acto de terminación del vínculo contractual y menos al reintegro, porque la ameritada disposición no consagra estos beneficios» y en el evento de que el despido se hubiera dado en el periodo de lactancia, solo podría solicitar «las respectivas indemnizaciones y las prestaciones asistenciales que le ofrece el sistema de seguridad social». Dice, que la accionante alegó el despido encontrándose en la fase de lactancia, con vulneración del fuero materno y el Tribunal erróneamente dio por establecida la violación del artículo 239 en comento, «aunque también asentó la inexistencia de la presunción del despido en la etapa de lactancia»; que, a pesar de que descartó la terminación del contrato por el motivo de la lactancia o por causa de la gestación, dio a la aludida disposición un alcance que no le corresponde, al afirmar que aun así gozaba del fuero de maternidad e impuso al empleador la tarea de demostrar una justa causa para la terminación del vínculo, «ajena al derecho
a la lactancia, no obstante dar por acreditado que el despido fue indemnizado». Afirma, que también erró en la interpretación del art. 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), porque la disposición enseña que el empleador puede dar por terminado el contrato sin causa justa, acogiéndose al principio de la condición resolutoria tácita que tiene todo contrato bilateral, para cuya efectividad debe pagar al
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Radicación n.° 77206 trabajador una indemnización en los términos de la norma, como justamente procedió la demandada; que en esa medida, no podía el ad quem, exigirle a Manpower Professional Ltda. que invocara una de las causales del literal a), artículo 62, del Código Laboral, también interpretado con error al entender «que la empresa dio por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa entregando la debida indemnización, conforme a la exigencia legal» y a la vez imponerle la obligación «de demostrar una causa justa, de la cual estaba en imposibilidad de hacerlo, debiendo saber que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo» y que, Con la interpretación errónea de las disposiciones en comento, en especial de las que se acaban de estudiar (artículo 239 (Modificado por el art. 2. Ley 1468 de 2011, 62, lit a) y 64 del CST) al declarar nulo el acto del despido en presunto “periodo de lactancia” con el consiguiente reintegro, resultó aplicando indebidamente el artículo 241 del C. S. del T., por cuanto no obstante no citarse en el fallo, si estimó que la actuación de la
demandada violaba el fuero de maternidad lo cual ocurre cuando no se respetan los descansos remunerados, en el entendido de quietud, reposo o alivio en la fatiga a los cuales se refiere la aludida disposición, los cuales discurrieron por fuera de la jornada normal de trabajo, como ocurre al aplicar el artículo 236 ejusdem, donde si se despide en el disfrute de ellos, el acto no produce efecto alguno, dándose su nulidad, contrario a la interrupción de la jornada laboral propia de las trabajadoras en el posparto para el efecto de la lactancia como se alude en el artículo 238 ibidem, en desarrollo del artículo 5-1 del Convenio 3 de la OIT, aprobado por la Ley 129 de 1931, revisado en 1952 por el Convenio 103. (Las negrillas son del texto original) Señala, con lo anterior, que la colegiatura descuidó «la trascendencia del articulo 239 en cita, así como la definición de los conceptos que de ella se desprenden, por no haber sabido darle la correcta intelección», pues no tuvo en cuenta los precedentes judiciales de esta Sala. Refirió al respecto la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2007, rad. 28520, sobre la
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Radicación n.° 77206 protección a la maternidad y, luego de reproducir parcialmente varios de sus apartes, define las etapas del proceso reproductivo desde los puntos de vista médico y jurídico (embarazo, gestación, parto, lactancia y maternidad), para finalizar diciendo:
De allí, entonces, que la garantía y presunción del articulo 239 (Modificado por el art. 2, Ley 1468 de 2011) del C. S. del T. vaya por el tiempo que dure el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto, lo cual respetó mi poderdante, pero erradamente no lo admitió el Tribunal en la sentencia impugnada, cuando asentó que el despido de la demandante se realizó “dentro del periodo de lactancia”, al inferirse en el folio 7 Vto, (Minuto 13:51 Fs 7 vto, 8 y CD) “que no es hecho controvertido el despido de la demandante dentro del periodo de lactancia, que es aceptado incluso por la demandada en la misiva de terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con lo que da cuenta el folio 108 del plenario”, cuando en puridad de verdad lo demostrado es que la terminación del contrato laboral se presentó mucho después de transcurridos los tres meses de ocurrido el parto; despido que según la misma misiva se dio sin justa causa con indemnización, con amparo en el artículo 64 (modificado por el Art 28 de la L. 789/02) del C. S. del T. como un derecho de libertad, conforme a los artículos 333 y 334 de la Carta Política y no por el motivo de estar en lactancia como con error se estimó en el fallo. 4.2.11. Aquí el error hermenéutico en que incurre el Tribunal no radica en la apreciación de la carta de terminación del contrato de folios 108, que no examinó por no ser propio de la vía del puro derecho, sino en la interpretación realizada en la sentencia
recurrida, como bien se aprecia en el párrafo antes transcrito, donde afirmó con claro desacierto hermenéutico del varias veces mencionado artículo 239 del C. S. del T, que a la demandante se le despidió en periodo de lactancia con transgresión del “fuero de maternidad” cuando en realidad no se quebrantó ningún fuero, pues como ya se advirtió, se podía despedir sin causa justa con indemnización Incluso la protección ya había fenecido, por cuanto la finalización del vínculo fue después de los tres (3) meses posteriores al parto y fuera de lo anterior la demandante Brigitte H. no alcanzó a cumplir con la obligación de demostrar que realmente el despido se dio por estar en lactancia, como lo exige la norma jurisprudencial transcrita. Cuando la demandada expresa al responder el hecho décimo primero de la demanda (Fs. 25 y 59), que cuando la demandante
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Radicación n.° 77206 fue despedida se encontraba en ciclo de lactancia, de verdad le faltaban menos de los finales 3 meses, pero ya habían transcurrido los primeros tres (3) meses después del parto, desapareciendo así o finalizado el periodo de presunción y garantía otorgado por el ameritado artículo acabado de memorar. Concluye, que la interpretación y aplicación indebidas, de las disposiciones anotadas en la proposición jurídica no fue afortunada, porque desconoció la teleología, significado y alcance, «consagrados en los artículos 239 (Modificado por el art. 2, Ley 1468 de 2011). 240. 241 (modificado por el Art. 8.
nulidad del despido) y 64 (modificado por el art. 28 de la L 789/2002 Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa) del Código Sustantivo del Trabajo» (f.° 24 a 34, ibidem).
VII. RÉPLICA Samsung Electronics Colombia S. A. menciona, en primer lugar, que no fue condenada en este proceso a ninguna pretensión, debido a que los falladores de instancia no encontraron cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 34 del CST, para predicar solidaridad, en cuanto a que «no puede ser solidariamente responsable el beneficiario del trabajo o dueño de la obra con el contratista, cuando las labores ejecutadas sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, situación que se presentó claramente en este litigio», porque el cargo de la accionante no hace parte del objeto social para el que fue constituida.
Respecto del alcance de la impugnación, afirma que le
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Radicación n.° 77206 es intrascendente jurídicamente, porque no le recae responsabilidad alguna; que ha procedido de buena fe en sus actuaciones y en este recurso no puede hacerse gravosa su condición, además que tal situación no fue pedida. En lo que atañe a la primera acusación, aduce que se halla mal formulada porque no se da la presunta violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 62, 64 y 239 del CST, ya que ésta se presenta cuando se le atribuye a las normas un significado diferente al que le corresponde; que en este caso, el Tribunal no debió aplicar siquiera el artículo 239, «por cuanto en el
periodo de lactancia que se encontraba la demandante, no se predica la estabilidad laboral reforzada que establece el artículo en mención», dado que no se le dio una mala interpretación, a la norma, sino que el ad quem no debió tenerla en consideración para resolver el caso debatido; que, además, quien acude al recurso extraordinario denunciando esta modalidad de violación de la ley, debe demostrar que el entendimiento efectuado por el Colegiado de instancia es equivocado, mediante la comparación entre lo comprendido por el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, análisis que en este caso no se halla presente. Derivado de lo anterior, declara que en el caso bajo estudio, el recurrente no hizo esfuerzo alguno por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye a colegiado, sino que se limitó a ofrecer su interpretación de esos preceptos, pero sin criticar la del mismo; finalmente, que debiendo ser rigurosamente jurídicos los argumentos que respaldan el ataque, en la sustentación del cargo se
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Radicación n.° 77206 acude a conclusiones fácticas y probatorias con las que disiente la censura, que lo torna inestimable (f.° 49 a 51, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El cargo que se examina, desconoce la técnica indispensable su examen de fondo, la cual impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales
que así lo impongan. Este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Así, una acción de esta naturaleza, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL390-2018). En ese sentido, razón le asiste a la opositora cuando
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Radicación n.° 77206 endilga al ataque la incursión en el dislate de formular la acusación de manera inapropiada, como a continuación se
explica. Denuncia la violación por vía directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 62, inciso 2º del 64 y 239 (modificado por el art 2, Ley 1468 de 2011), del Código Sustantivo del Trabajo, así como la aplicación indebida entre otros, de los artículos 238 (modificado por el Art. 7 del D. 13/67) y 241 (modificado por el artículo 8 del Dto. 13/67, nulidad del despido) del CST. Sostiene que el ad quem tergiversó el alcance de los artículos 62, 64 y 239 en mención, al concluir que Brigitte Pérez fue despedida con indemnización en periodo de lactancia, amparada por el fuero de maternidad, atribuyendo a la empleadora la carga de probar que la decisión había obedecido a justas causas ajenas a la lactancia; hace consistir la equivocada interpretación en que el art, 239 no consagra la ineficacia del despido y menos el reintegro, sino una indemnización a favor de la demandante, luego en este caso no se tenía derecho a reclamar la reinstalación que aquí fue dada. Esta argumentación no refiere, in stricto sensu a una mala interpretación de la disposición, por parte del Tribunal y desconoce que, cuando se invoca, es menester hacer un juicio de ponderación entre el sentido que le dio el fallador y el que surge del texto normativo, ejercicio que aquí no fue realizado. Sobre el tema, ha dicho la Sala (CSJ SL4826-2020) que,
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Radicación n.° 77206 […] por la vía directa, la cual prescinde de todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos, el sentenciador puede transgredir la ley de tres maneras o conceptos: i) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), ii) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o iii) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). De manera que, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente. También en el fallo CSJ SL3140-2020 la Sala expresó: […] obsérvese que el cargo está dirigido por interpretación errónea, lo que significa que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido. Tiene adoctrinado esta Corte que, por regla general, la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea supone la utilización del precepto, pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido,
y con independencia de los supuestos fácticos. En términos generales, en el extenso escrito argumental, la censura lo que expone es que el Tribunal utilizó indebidamente la norma, error que contrae no una interpretación errónea sino la indebida aplicación de la disposición. Luego faltó a su deber de formular el ataque, como corresponde a las formalidades técnicas propias del recurso extraordinari
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