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CSJ - SL11187(10-12-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11187(10-12-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 11187 Acta No.47

Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 31 de marzo de 1998, en el juicio ordinario

de JOSE MARIA GAMBOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

ANTECEDENTES El señor GAMBOA pretendió en su demanda que se condenara al ISS a pagarle la “pensión legal de vejez” en forma total, incondicional y vitalicia “sin que sea compartida con ninguna otra de diferente naturaleza”, incluyendo las mensualidades atrasadas con sus reajustes, desde cuando debió ser pagada; la indemnización moratoria del artículo 8° de la ley 10 de 1972 y las costas. Subsidiariamente pidió condena por la indemnización sustitutiva legal. Como fundamento de sus peticiones expresó que su caso se rige por el Acuerdo 229 de 1966 expedido por el ISS, pues era el Rad.No.11187 2 vigente cuando se afilió; que mediante Resolución No.004201 del 10 de junio de 1994 el ISS le negó la pensión de vejez que le solicito, con el argumento de que el 1° de enero de 1967 contaba más de 20 años al servicio del Estado, por lo cual estaba exonerado de cotizar para el riesgo de vejez; que lo anterior es falso, pues lo que dice el artículo 59 del mencionado Acuerdo es

que no estaría obligado a cotizar para dicho riesgo y según el artículo 1° del mismo acto estaría sujeto al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, o que si bien no estaba obligado a asegurarse contra el mencionado riesgo tampoco estaba excluido del seguro obligatorio de vejez; que con la expedición de la Resolución referida se agotó la vía gubernativa; que el ISS aceptó los aportes para el riesgo de vejez, “teniendo pleno conocimiento del tiempo de servicios que el actor acreditaba en el Banco Popular”, para el cual laboró desde el 11 de mayo de 1953 “hasta el 25 de julio de 1.964”, cuando el ISS no había asumido los riesgos de IVM; que la pensión otorgada por el Banco Popular es de naturaleza jurídica diferente a la que reclama, por lo cual son compatibles; que cotizó al ISS el mínimo de semanas suficientes para acceder a la pensión. En su respuesta a la demanda, el ISS dijo que lo atinente a la normatividad aplicable al caso no es un hecho, como tampoco lo es lo relativo a que no estar obligado a asegurarse contra el riesgo de vejez no implica exclusión del seguro obligatorio de vejez; pidió prueba de los restantes hechos. En consecuencia, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inepta demanda. En la Rad.No.11187 3 primera audiencia de trámite adicionó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En sentencia del 7 de marzo de 1997, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió al ISS de todas y cada una

de las pretensiones del actor, a quien impuso las costas de la instancia. EL FALLO DEL TRIBUNAL Inconforme el demandante con la decisión del Juzgado, la recurrió en apelación. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante el fallo que es materia de la casación, confirmó “en todas sus partes la sentencia apelada”, e impuso las costas de la alzada al recurrente. Basó el ad quem su decisión en que “con la misma prestación del servicio, no puede aspirar el demandante a dos pensiones independientes y excluyentes. A esta conclusión se llega, luego de examinar las certificaciones de folios 48 y 54 del expediente que dan cuenta de afiliaciones al ISS por parte del Banco Popular entre el 4 de diciembre de 1.964 y el 1° de mayo de 1.979, tiempo este que indudablemente se contabilizó para el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte del Banco Popular.” Señaló, además, el Tribunal que luego de pensionado el actor, cotizó ya no como trabajador activo sino como jubilado, “lo cual conlleva que estaba excluido del riesgo o de cobertura de pensión por vejez.” Rad.No.11187 4 Dice a continuación que con posterioridad a la fecha en que se lo reportó como jubilado, o sea a partir del 8 de octubre de 1992, vuelve a cotizar como trabajador activo, hasta el 15 de abril de 1994 (79.2857 semanas), “densidad de cotizaciones que no le dan derecho a la pensión reclamada en forma exclusiva a cargo del ISS”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante. Concedido por el Tribunal y tramitado

en legal forma, se procede a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda. No se toma en consideración la réplica de la parte demandada, ya que fue presentada extemporáneamente. Aspira el censor a que la Corte case la sentencia gravada y que en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada al pago de la pensión legal de vejez, de las mesadas pensionales atrasadas con sus reajustes anuales, de la indemnización moratoria y de las costas. Para alcanzar su objetivo, la censura propone este UNICO CARGO Acusa a la sentencia, por la vía indirecta, de aplicar indebidamente “el Decreto 3041 de 1.966 que aprueba el Acuerdo 224 de 1.966 Rad.No.11187 5 especialmente en sus artículos 11, 60 y 59, Decreto 1.900 de 1.983 aprobatorio del Acuerdo No.029 de 1.983 del Instituto de Seguros Sociales, en relación con la ley 90 de 1.946, especialmente el artículo 76; artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1.971, Decreto Ley 1650 de 1.977, Decreto 758 de 1.990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1.990 del Instituto de Seguros Sociales, el Decreto 1848 de 1.969, artículo 141 de la Ley 100 de 1.998.” Dice que las infracciones legales se produjeron por errónea apreciación de la demanda, “en cuanto a las confesiones y afirmaciones que contiene”, del oficio DCS472 del 21 de octubre de 1995 y de la certificación del 8 de abril de 1.996 (folios 48 y 54),

emanados del ISS. Imputa al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pretendía dos pensiones independientes y excluyentes. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante pretende únicamente la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales. “3. Dar por demostrado que el demandante no reunió los requisitos exigidos en las normas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, que otorga el Instituto de Seguros Sociales. Rad.No.11187 6 “4. No dar por demostrado estándolo que el demandante reunió los requisitos exigidos por tener derecho a la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales.” En desarrollo de su ataque, expresa la censura: “Para demostrar los errores manifiestos de hecho basta observar el contenido del oficio DCSB 472 de Octubre 21 de 1.995 y de la certificación del 8 de Abril de 1.996 obrantes a folios 48 y 54, expedidos por el Instituto de Seguros Sociales que llevaron al convencimiento del Tribunal, en forma errónea, a que el demandante no podía aspirar a dos pensiones independientes y excluyentes, conclusión esta a la que llegó, igualmente, por apreciar en forma errónea el contenido de la demanda y considerar que la pretensión del demandante era la de que los servicios prestados a la misma entidad sirvieran de base para el reconocimiento de dos pensiones independientes y excluyentes. “En realidad lo que se aprecia en dichos documentos, a simple vista, es que el demandante cumplió los requisitos para tener

derecho a la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales por haber cotizado mas de 12 años y en la demanda se aprecia que solo fue dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales y no contra el Banco Popular. “Si el Tribunal hubiese examinado correctamente los documentos aludidos, habría concluido que el demandante cumplió con los Rad.No.11187 7 requisitos para obtener derecho a que el I.S.S. le reconociera la pensión por haber cotizado mas de las 500 semanas que exige la norma y tener la edad respectiva, y hubiera entendido que la demanda se hace para obtener el pago solo de la pensión del Instituto Seguros Sociales y no para obtener dos pensiones independientes y excluyentes. “Aprecio mal la demanda, pues en las pretensiones solo se persigue el pago total y completo de la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales sin que fuera compartida con otra de diferente naturaleza, no se pretendía de que la pensión del Banco Popular no pudiera ser compartida o que fuera independiente o excluyente, tales presupuestos nunca fueron afirmados en la demanda. “Entonces cuando el Tribunal considera que con una misma prestación del servicio, no puede aspirar el demandante a dos pensiones independientes y excluyentes yerra de modo manifiesto pues no es lo que se pidió en la demanda, en ninguna parte de la demanda se dice que la pensión del Banco Popular no pueda llegar a ser compartida ni se pretende que no lo sea. La entidad que no puede compartir la pensión es el Instituto de Seguros Sociales, por eso se pide que se pague en forma incondicional y vitalicia por parte del I.S.S. Si se dan los requisitos de

compartibilidad de la pensión, el que pudiera llegar a compartirla es el Banco Popular, pero este punto nunca fue materia de la controversia. Rad.No.11187 8 “Los reglamentos que regulan el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez no permiten que la pensión otorgada por el I.S.S. pueda compartirse. Es decir que el Instituto de Seguros Sociales pueda llegar a disminuir el pago de la pensión que tiene reconocida porque otra entidad ya le reconoció pensión a su beneficiario. Las que se pueden compartir son aquellas otorgadas por las empresas que concedieron directamente la pensión a sus trabajadores conforme a las leyes vigentes antes de entrar en vigencia los reglamentos del I.S.S., en 1.967. En este caso la del Banco Popular. “Se demuestra entonces que el Tribunal incurrió en los errores manifiesto de hecho que denuncia el cargo, pues los documentos apreciados erróneamente demuestran que el demandante reunió los cumplió legales para tener derecho a la pensión de vejez que otorga el I.S.S., y a la vez le esta impidiendo al Banco Popular su derecho de poder llegar a compartir la pensión que él otorgó (el Banco Popular) si se dan los presupuestos legales que lo permita, punto este que no fue materia del proceso. “Al hacer esa H. Corporación las correspondientes consideraciones de instancia encontrará que los documentos apreciados incorrectamente demuestran que el demandante cumplió los cumplió -sicpara obtener el derecho a la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales y que en virtud de los errores de hecho, se encuentra que el Tribunal aplico indebidamente el Decreto 3041 de 1.966 que aprueba el Acuerdo

Rad.No.11187 9 224 de 1.966 especialmente en sus artículos 11, 60 y 59, Decreto 1.900 de 1.983 aprobatorio en sus artículos 11, 60 y 59, Decreto 1.990 de 1.983 aprobatorio del Acuerdo No. 029 de 1.983 del Instituto de Seguros Sociales, en relación con la Ley 90 de 1.946, especialmente el artículo 76; artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1.971, Decreto Ley 1650 de 1.977, Decreto 758 de 1.990 que aprobó el acuerdo 049 de 1.990 del Instituto de Seguros Sociales y el Decreto 1848 de 1.969 y que por lo tanto el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos legales para ello.” SE CONSIDERA El error de hecho, ha expresado esta Sala de la Corte, supone una falla en los supuestos lógicos del raciocinio acerca de los elementos de juicio que actúen en el proceso, de tal naturaleza ostensible, que haya permitido dar por cierto lo inexistente o tenido por esto lo que está claramente probado. En otras palabras, el error de hecho derivado de la equivocada apreciación de una prueba consiste en encontrar en ella lo que no dice o en no ver lo que la misma demuestra de modo ostensible. El Tribunal, al examinar los documentos de los folios 48 y 54 - que el cargo señala como mal estimados - encontró que el demandante estuvo afiliado “al ISS por parte del Banco Popular entre el 4 de Rad.No.11187 10 diciembre de 1.964 y el 1° de mayo de 1.979” y eso, sin lugar a

dudas, es lo que expresan dichas documentales. La diferencia entre el Tribunal y el recurrente, no se da, entonces, en cuanto al contenido mismo de las probanzas, sino en relación con la conclusión jurídica a extraerse de las mismas. En efecto: el ad quem sostiene sobre el particular que el tiempo transcurrido entre el 4 de diciembre de 1964 y el 1° de mayo de 1979 “indudablemente se contabilizó para el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte del Banco Popular”, por lo cual “con la misma prestación del servicio, no puede aspirar el demandante a dos pensiones independientes y excluyentes.” (folio 100, cuaderno principal). Por su parte la censura dice que “lo que se aprecia en dichos documentos, a simple vista, es que el demandante cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales por haber cotizado más de 12 años…” (folio 9, cuaderno de la Corte). Es decir, sobre el hecho en sí de haber estado inscrito el actor en el I.S.S. del 4 de diciembre de 1964 al 1° de mayo de 1979, no hay discrepancia entre el Tribunal y el Censor; sí la hay en cuanto a la incidencia que el juzgador le dió a tal hecho y que el recurrente no comparte; o sea que se trata de una cuestión de criterio en la interpretación de una determinado hecho indiscutible y las diferencias de esta clase no configuran manifiesto o evidente error Rad.No.11187 11 de hecho, único capaz de conducir a la quiebra del fallo, como lo

ha dicho la Corporación en incontables oportunidades. Sentado lo anterior, y en la perspectiva del cargo, se hace innecesario e irrelevante el examen de la demanda introductoria del juicio -acusada por el censor como mal estimada-, pues a nada conduciría a establecer si supuestamente es errada la conclusión del sentenciador en el sentido de que el demandante no puede aspirar a dos pensiones independientes y excluyentes, en el entendido de que ya se había concluido que con la misma prestación del servicio no puede aspirar el demandante a dos pensiones. En otros términos, si el Tribunal previamente aseveró que el tiempo que pretende el actor le sea tenido en cuenta para el otorgamiento de la pensión de vejez ya lo había sido para el reconocimiento de la de jubilación por parte del Banco Popular, ninguna relievancia tiene examinar si en la demanda no se pidieron dos pensiones independientes o excluyentes, pues ya el supuesto derecho pensional estaba descartado. Como no se demostraron los yerros imputados al Tribunal, debe concluirse que el cargo no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de marzo de 1998, en el juicio ordinario Rad.No.11187 12

de JOSE MARIA GAMBOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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