CSJ - SL112-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL112-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL112-2022 Radicación n.° 86201 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AJOVER S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA en calidad de litisconsorte necesario y a
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE
HUMANO CTA.
I. ANTECEDENTES Gloria Stella Sánchez Ospina llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Soporte Humano CTA y Ajover S. A. como litis consorte necesario, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término
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Radicación n.°86201 indefinido y, en consecuencia se condenara al reconocimiento y pago de cesantías parciales generadas desde el 5 de enero de 1998 al 23 de junio de 2008; intereses a las cesantías comprendidos entre el 23 de junio de 2008 y los que se surtan hasta el pago total; vacaciones proporcionales del primer semestre del año 2008; prima proporcional del primer semestre del año 2008; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; indexación; aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo entre el 5 de enero de 1998 al 23
de junio de 2008 (f.° 7 a 9 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar para Ajover S. A. y Soporte Humano CTA el 5 de enero de 1998, en calidad de vendedora dependiente de los productos que procesa la primera. Manifestó, que desempeñó su labor bajo subordinación y las ventas se reportaban directamente a Ajover S. A. y las herramientas de trabajo, tales como: oficina, teléfono, papelería y vehículo automotor para transportarse, pertenecían a la mencionada; que su convenio era directo con esta sociedad y para ello suscribieron contrato de comodato y en caso de presentarse algún daño debían ser reparado por la sociedad. Señaló, que Ajover S. A., en calidad de tomador de una póliza de seguro de automóviles, la tenía como beneficiaria, para que en ese vehículo tuviese libre circulación para visitar a los clientes de dicha empresa.
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Radicación n.°86201 Relató, que todas las ventas y captación de cartera la hacía en forma directa con Ajover S. A. por cuanto la papelería utilizada para dichas transacciones, tales como facturas y remisiones eran con los logos de ésta. Indicó, que percibió un promedio mensual de $5.000.000 por ventas y captación de cartera a nombre directo de Ajover S. A., cumpliendo un horario de trabajo en las instalaciones de la misma, debiendo participar en reuniones semanales respecto del promedio de ventas que debían percibir en forma mensual. Informó, que los aportes a la salud y pensiones lo hacía
la CTA Soporte Humano sobre un salario básico y las comisiones no eran relacionadas en nómina, es decir no se efectuaron sobre el valor realmente devengado. Precisó, que recibía el promedio porcentual de comisiones por ventas de los productos de Ajover S. A. Refirió, que a pesar de ser una excelente vendedora fue despedida injustamente el 23 de junio de 2008, sin causal y sin verificar inconsistencia alguna, habiendo laborado por espacio de 10 años, 5 meses y 18 días, en forma consecutiva para Ajover S. A. Al dar respuesta, la parte accionada, Ajover S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que firmó un contrato de comodato con la actora a fin de
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Radicación n.°86201 entregarle, en forma directa, equipos de oficina; respecto de los demás indicó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de contrato de trabajo, buena fe de la sociedad demandada, pago, compensación y la genérica (f.° 77 a 90 del cuaderno principal). Igualmente, la Cooperativa de Trabajo Asociado Soporte Humano CTA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora desempeñó la labor de vendedora dependiente bajo subordinación; respecto de los demás indicó no ser ciertos o
no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, compensación, buena fe, prescripción de los derechos reclamados (f.° 91 a 102 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 31 de marzo de 2014, decidió:
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Radicación n.°86201
PRIMERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO CTA y al litisconsorte necesario AJOVER S. A., de todas las pretensiones formuladas por la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA en su demanda.
SEGUNDO: CONDENAR al actor a cancelar la suma de $300.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la demandada y litisconsorte necesario (artículo 19, numeral 2 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2019 (f.° 10 a 13 aparte del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la sociedad AJOVER S. A. y la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, fungiendo como intermediaria la
CTA SOPORTE HUMANO y con extremos temporales del 5 de enero de 1998 al 23 de junio de 2008, contrato que fue terminado por el empleador.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad AJOVER S. A. a reconocer y pagar a la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA: los aportes a la seguridad social en pensión en el fondo que escoja la demandante, cotización que debe realizarse durante los extremos temporales dispuestos en el numeral anterior; la suma de $5.089.488 por concepto de cesantías causadas del 5 de enero de 1998 al 23 de junio de 2008 y sus intereses en igual periodo por valor de $492.664. De igual forma debe cancelar la suma de $1.883.161 por la prima de servicios del primer semestre del año 2008 y las vacaciones de $887.821 por ese mismo periodo.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad AJOVER S. A. a reconocer y pagar a la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA la suma de $27.590.500 por concepto de indemnización por despido.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad AJOVER S. A. a reconocer y pagar a la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA un día de
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Radicación n.°86201 salario diario $131.383 por cada día de retardo en el pago de esta prestación, indemnización que se liquida desde el 24 de junio de 2008 al 23 de junio de 2010, y a partir del 24 de junio de 2010 se liquidará sobre el valor de las cesantías adeudadas y con la tasa de interés más alta al momento de su pago.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que Ajover S. A., en la contestación de la demanda, aceptó la condición de empresa usuaria del servicio de la actora; que, además, las pruebas dan cuenta del ingreso de la actora a la prestación de esos servicios bajo la modalidad de trabajador en misión y luego continuó con los servicios como asociada de la CTA, así como la fecha de egreso, cuando se da la terminación del contrato de asociación con la cooperativa, que lo fue el 23 de junio de 2008. Consideró, que las figuras del trabajador en misión y su correlativo, las empresas de servicios temporales así como las cooperativas de trabajo asociado, son formas legales de externalización del trabajo humano que, como tal, tenía protección y desarrollo en la Constitución; que, sin embargo, como lo ha dicho la jurisprudencia, la mera presencia documental de constancias sobre este tipo de relaciones no resulta suficiente para materializar el modo de una efectiva y real prestación de los servicios, sino que es necesario, en el plano de lo real, acreditar que en verdad lo que unió a las partes fueron estas clases de contrataciones y no la laboral del CST, y la tarea de desvirtuar le corresponde a quien afirmaba existió una relación jurídica diferente a la
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Radicación n.°86201 presumida inicialmente como laboral y que, en este caso, primó la realidad de las cosas sobre lo formal de los documentos, máxime cuando la utilización de la figura del
trabajador en misión excede el término legal, por lo que emerge la condición de empleadora de la empresa usuaria. Manifestó que, por lo anterior, quedaron demostrados los elementos esenciales de la relación laboral contractual, así como sus extremos cronológicos. Anotó, respecto a la excepción de prescripción, que como se pretendió el pago de vacaciones y prima de servicios solo respecto del primer semestre del año 2008, no operó la prescripción, toda vez que la relación laboral terminó el 23 de junio de 2008 y la demanda se radicó el 24 de noviembre de 2010, es decir antes de los 3 años. Afirmó que, en cuanto a las cesantías, al ser su efectividad a partir de la terminación de la relación laboral el 23 de junio de 2008, tampoco prosperaba la declaratoria de prescripción, por ser radicada la demanda, como se dijo, el 24 de noviembre de 2010, dentro de los 3 años. Expresó, que frente al salario, si bien la actora señaló que devengó la suma de $5.000.000, no hay prueba de ello, sin embargo, de acuerdo a la documental, advirtió que además de la asignación básica correspondiente al salario mínimo, se incluyó una bonificación que conforme al artículo 127 del CST es un factor constitutivo de salario, pero ello solo
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Radicación n.°86201 se acreditó para el año 1998 y el mes de junio de 2008, por lo que para las demás datas se tomó el salario mínimo. Señaló que, había lugar a condenar por concepto de indemnización moratoria, puesto que no se logró probar la
buena fe de la demandada, al haber negado la existencia de la relación laboral, evidenciándose un ánimo defraudatorio, actuando al margen de la ley. Arguyó que, en cuanto a la indemnización por despido injusto, que como la relación contractual laboral no fue terminada con fundamento en alguna de las justas causas que dispone el CST, la CTA al ser auspiciada por el empleador y contraria a la ley, no sale de la órbita de responsabilidad de Ajover S. A., por tanto debe responder por dicha indemnización.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Ajover S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
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Radicación n.°86201 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (expediente digital).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9°, 22, 23, 24, 63, 65, 127 del CST; 77 de la Ley 50 de 1990, y por violación de medio de los artículos 27 del CPTSS, 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política.
Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora
GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA y AJOVER S. A. existió una relación laboral entre el 5 de enero de 1998 y el 23 de junio de 2008, pese a no hallarse probado ninguno de los elementos propios del contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1 de septiembre de 2003 y el 23 de junio de 2008, la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA estuvo vinculada laboralmente con
PROMOCIONES TEMPORALES S. A. –PROTEMPORE S. A.
3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1 de septiembre de 2003 y el 23 de junio de 2008, la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, ostentó la calidad de asociada a la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO
CTA.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los extremos de la presunta relación laboral corrieron de manera ininterrumpida entre el 5 de enero de 1998 y el 23 de junio de 2008, siendo que no existe prueba alguna de la prestación del servicio para el año 2002 y hasta el 1 de septiembre de 2003.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la presunta relación laboral se dio el 23 de junio de 2008, por voluntad de AJOVER S. A. siendo que en tal fecha, se dio la
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Radicación n.°86201 terminación del contrato de asociación que vinculaba a la señora
GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA con la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO CTA.
6. No dar por demostrado, estándolo, que no hubo terminación del contrato de trabajo en el caso de la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, por cuanto no existía vínculo laboral con JOVER S. A. y en tanto lo que finiquitó el 23 de junio de 2008, fue el contrato de asociación con la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO
CTA.
7. No dar por demostrado, estándolo, que AJOVER S. A. actúo de buena fe frente a la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ
OSPINA.
8. Dar por demostrado, sin estarlo y en contravía de la presunción constitucional, que AJOVER S. A. actuó de mala fe frente a la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del sueldo básico de la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA ascendía a $3.941.500 producto de sueldo básico reportado de $461.500 más una compensación bonificación de $3.480.000.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la compensación bonificación de $3.480.000 era mensual, con carácter salarial y que correspondía al mes de junio de 2008.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el sueldo básico solo podría calcularse en la suma de $461.500, correspondiente al salario mínimo de 2008, toda vez que para todos los años en que se declara la relación laboral se toma tal referente.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que habría lugar al pago
de los aportes al sistema de seguridad social por los años 1998 y hasta el 2008, sin validar que efectivamente durante tales periodos la demandante si se encontraba afiliada y se realizaron las respectivas cotizaciones.
13. No dar por demostrado, estándolo, que operó la prescripción de las acreencias laborales causadas con 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2010.
14. No dar por demostrado, estándolo, que operó la prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2007.
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Radicación n.°86201 Arguye, que los anteriores errores fueron producto de la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales:
1. Demanda inicial.
2. Contestación de la demanda.
3. Liquidación contrato de la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA – CTA SOPORTE HUMANO del 29 de julio de
2008.
4. Carta de terminación del contrato de asociación del 23 de junio de 2008, dirigida por la CTA SOPORTE HUMANO a la
señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA.
5. Contrato por obra o labor contratada suscrito entre PROMOCIONES TEMPORALES – PROTEMPORE LTDA. y la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, el 5 de enero de
1998.
6. Comunicación de envío de la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, como trabajadora en misión enviada por
PROTEMPORE LTDA. para el año 2000 y su formulario de afiliación en seguridad social en salud y pensiones.
7. Comunicación de envío de la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, como trabajadora en misión enviada por PROTEMPORE LTDA. para el año 1999 y su formulario de afiliación en seguridad social en salud y pensiones.
8. Comunicación de envío de la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, como trabajadora en misión enviada por PROTEMPORE LTDA. para el año 1998.
9. Comunicación de envío de la señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA, como trabajadora en misión enviada por PROTEMPORE LTDA. para el año 2001.
10. Carta de terminación del contrato de asociación del 23 de junio de 2008, dirigida por la CTA SOPORTE HUMANO a la
señora GLORIA STELLA SÁNCHEZ OSPINA.
En la demostración del cargo señala que, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, el Tribunal si bien mencionó que los elementos del mismo son la continuada y personal actividad productiva o de servicios a favor del empleador y la subordinación jurídica, se releva absolutamente de la necesidad de verificar su presencia en el caso bajo estudio, pues tan sólo indicó que la prestación del servicio se encontraba probada de unos supuestos
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Radicación n.°86201 reconocimientos dados en la contestación de la demanda, pero en realidad lo que se reconoció fue la actividad prestada por la actora a otras personas jurídicas diferentes, pero jamás se aceptó ni la prestación personal del servicio en su
favor ni la subordinación jurídica. Refiere, que el Tribunal omitió que la demandante estuvo vinculada laboralmente con Promociones Temporales
S. A. Protempore S. A. quien fungía como verdadero empleador, teniendo en cuenta que la figura de las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión, era válida a la luz del ordenamiento jurídico y el contrato de obra o labor solo fue tenido en cuenta para efectos de determinar el valor del salario.
Alude que, el Tribunal además pasó por alto que entre el 1 de septiembre de 2003 y el 23 de junio de 2008, la señora Sánchez ostentó la calidad de asociada a la CTA Soporte Humano. Añade, que del desacertado análisis del material probatorio, el Tribunal incurrió en el error de tomar los extremos de la presunta relación laboral como si los mismos hubieran corrido de manera ininterrumpida entre el 5 de enero de 1998 y el 23 de junio de 2008, sin que se acrediten tales extremos, por lo que las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico, toda vez que se reclamó la existencia de una relación laboral que corrió de manera ininterrumpida entre 1998 y el 2008 y, por el contrario, si hubo solución de continuidad en el vínculo.
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Radicación n.°86201 Resalta, que no podía el Juzgador de segundo grado, llegar a la conclusión de que se dio un despido sin justa causa y menos aún que procedía la indemnización legal, porque no existió relación laboral y ellos no intervinieron en
la terminación del vínculo de asociación. Exalta, que el Tribunal concluyó que la empresa actuó de mala fe, sin existir prueba de ello, lo que se debió acreditar por lo menos de manera sumaria para imponer las cuantiosas condenas que se derivan de la misma. Puntualiza, que el cuerpo Colegiado se equivocó al considerar que el salario de $3.941.500 era producto de un sueldo básico de $461.500 más una compensación bonificación de $3.480.000, aludiendo que esta última tenía el carácter de salario y, aunque no se sabía a cuantos días correspondía, se tomó completa por el mes de junio de 2008. Enfatiza, que desacertadamente el Tribunal consideró que había lugar al pago de los aportes al sistema de seguridad social por los años 1998 y hasta el 2008, sin validar que durante estos periodos la demandante se encontraba afiliada y se realizaron las respectivas cotizaciones. Finalmente, arguyó que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta que operó la prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con 3 años de anterioridad al 24 de noviembre de 2010, fecha de
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Radicación n.°86201 presentación de la demanda, por lo que solo habría lugar al pago , eventualmente, de las acreencias laborales, incluidas las cesantías, desde el 24 de diciembre de 2007, en adelante, las causadas con anterioridad están prescritas y el Tribunal omitió la declaración de prescripción de las cesantías, siendo que tal prestación también es objeto del fenómeno extintivo.
VII. CONSIDERACIONES
A la Sala, conforme a los términos de la acusación, le corresponde establecer si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de una relación laboral entre las partes en contienda. Dicho esto, para resolver ese cuestionamiento, recuerda la Corte que, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C-5861992; CC C-1065-2000; CC C-252-2002; CC C-261-2001 y CC C-668-2001, este medio no ordinario de impugnación, no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia», pues se afectarían «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», según se explicó en la sentencia CSJ SL90122017. Lo dicho cobra especial trascendencia en casos como el presente, en el que se discute la forma en que el sentenciador
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Radicación n.°86201 razona la prueba, pues, atendiendo el fuero de libre valoración probatoria que le asiste, no es cualquier desatino el que da lugar a que se quiebre la sentencia, sino aquellos que tienen la connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes, debido al desconocimiento de la prueba o su errónea apreciación. Así se tiene adoctrinado en las sentencias CSJ SL25742019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL38272020; CSJ SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021 . Con otras palabras, la lectura integral y sistemática de los artículos 53 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, permite colegir que la casación a través de la senda indirecta, busca armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba que tienen los jueces, con el derecho de las partes a cuestionar el fallo de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la evidencia. Realizada la anterior precisión, procede la Corporación a analizar las acusaciones, de la siguiente manera: El Tribunal, sustentado en los medios de convicción que analizó, encontró la prestación personal del servicio por parte de la actora y en favor de Ajover S. A. resaltando que la convocada a juicio no logró demostrar que la unión se debió a una relación entre empresa usuaria y trabajador en misión,
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Radicación n.°86201 primando la realidad sobre la formalidad de los documentos, acreditándose los elementos esenciales de la relación laboral. Además, no atendió el argumento relativo al contrato de trabajo por obra o labor determinada con la sociedad Protempore S. A. y tampoco el de contrato de asociación con la Soporte Humano CTA, pues halló que si bien la figura del trabajador en misión, la de las empresas de servicios temporales, así como la de las cooperativas de trabajo
asociado son formas legales de manifestación del trabajo humano, la mera presencia documental de constancias sobre este tipo de relación no resultan suficientes, por lo que es necesario, en el plano de lo real, acreditar que en verdad lo que unió a las partes fueron esta clase de contrataciones, lo que no ocurrió y menos aun cuando la utilización de la figura del trabajador en misión excedió el término legal. Aunado a lo anterior, como quiera que el censor plantea catorce imputaciones al Tribunal y enlista una serie de pruebas y piezas procesales como erróneamente apreciadas, es de resaltar que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL2879-2019) y para que se configure, es necesario que venga acompañado de las razones que lo
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Radicación n.°86201 demuestre y, como lo ha prohijado la Corte, se presente en forma notoria, protuberante y manifiesta. Es por lo anterior, que esta Corte ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el
equívoco del Juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019). Ahora bien, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, la Sala no encuentra que las mismas consigan demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación se pasa a explicar: En lo que atañe a la demanda y a la contestación de la misma por parte del recurrente, no son pruebas hábiles en casación, salvo que contenga confesión, es decir que cumpla con los requisitos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en el sentido de que se refiera a hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, lo que no se observa en el escrito inaugural. De otro lado, en cuanto a las comunicaciones de envío de la señora Gloria Stella Sánchez Ospina, como trabajadora
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Radicación n.°86201 en misión remitidas por Protempore Ltda. a Ajover S. A., los formularios de afiliación en seguridad social en salud y pensiones, así como el contrato por obra o labor contratada suscrito entre Promociones Temporales – Protempore Ltda. y la señora Gloria Stella Sánchez Ospina, el 5 de enero de 1998, tampoco son prueba hábiles en casación, pues
proviene de un tercero, lo que corresponde a un testimonio que tampoco es calificado en esta sede, por lo que no es posible alegar un error de hecho respecto de una prueba no idónea y, en todo caso, el Tribunal no hizo mención de estas, salvo las que reposan a folios 114, 117 y 120, por tanto, no se evidencia el error enunciado por la censura, pues claramente se alegó una apreciación errónea, que no una falta de estimación de tales elementos probatorios. Frente a la liquidación final del contrato de la señora Gloria Stella Sánchez Ospina por parte de Soporte Humano CTA del 29 de julio de 2008, la recurrente acusa como erróneamente apreciado dicho documento, pues se dio por demostrado, sin estarlo, que el valor del sueldo básico de la señora Gloria Stella Sánchez Ospina ascendía a $3.941.500 producto de sueldo básico reportado de $461.500 más una compensación bonificación de $3.480.000. Empero de la valoración efectuada por el Tribunal, no se evidencia el error notorio alegado por la censura, en primer lugar, porque ciertamente en el fallo proferido por el ad quem, se señaló que,
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Radicación n.°86201 Respecto el salario que debe ser atendido para liquidar las prestaciones sociales, si bien la actora denuncia en el hecho 6 de la demanda el haber devengado un salario mensual de $5.000.0000, revisada la documental allegada no hay prueba del recibo de dicha suma por concepto de salarios, ni se afirma por
la demandante la existencia de rubros diferentes al salario que logren la sumatoria de los $5.000.000 alegados, sin embargo, la Sala atenderá los oficios de folios 120, 121 y 124 para efectos de determinar en el caso bajo estudio, que el salario cancelado además de la asignación básica correspondiente al salario mínimo, incluye una bonificación que conforme al artículo 127 del CST es un factor constitutivo de salario. Así las cosas, para el año de 1998 según el folio 121 y 124, debe sumarse a la asignación básica la bonificación correspondiente, pero como quiera que no existe prueba del valor devengado por la actora por este concepto en esa anualidad, se liquidaran las prestaciones con el salario mínimo, dado que los $200.000 registrados en el folio 124 son inferiores al salario mínimo de esa época ($203.825). Para los años 1999 y 2000, a folios 114 y 117 no registra suma adicional a la asignación básica, por lo que también se tomará el salario mínimo de la época. En los años del 2001 al 2007, no se tiene documento alguno que registre pago de salarios, menos de bonificación que pueda ser tenida en cuenta como factor salarial. Finalmente, para el año 2008 se cuenta con la liquidación definitiva de prestaciones sociales realizada por la CTA a corte del 23 de junio de 2008 y vista a folio 54 donde se liquida como salario base el mínimo, como también se registra una bonificación por $3.480.000 de la cual si bien no se especifica la cantidad de días a la cual corresponde, esta Corporación la tendrá en cuenta para el mes de junio de 2008, dado que es en
este periodo que se está llevando a cabo su liquidación y pago. Sea lo primero indicar, que resultaba de suma importancia no solo referirse a lo atinente a la última data, esto es el año 2008, pues precisamente las conclusiones a las que llegó el Tribunal deben ser examinadas en contexto, llamando la atención de esta Corporación que el ataque tan solo hace mención al documento contentivo de la liquidación final, dejando de lado los oficios que reposan a folios 114, 117, 120, 121, 124, a los que hizo alusión el Colegiado y que
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.°86201 también fueron sustento del fallo en el aparte ahora estudiado. Una vez revisada la liquidación final junto con los oficios mencionados, se colige sin dubitación que el colegiado no hizo decir al documento algo distinto de lo allí plasmado, lo cual refuerza el hecho de que no se presentó error evidente en la valoración de dichas pruebas, pues precisamente los oficios de folios 120, 121 y 124 dieron cuenta que la asignación mensual devengada por la actora se encontraba conformada no so
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