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CSJ - SL1120-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1120-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1120-2021 Radicación n.° 79556 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES Juan Francisco Castañeda Forero llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el propósito de que se declarara, que era beneficiario de la

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Radicación n.° 79556 Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato de sus trabajadores, Sintracreditario. Pidió, como consecuencia de la declaración anterior, que se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de jubilación convencional, establecida en el artículo 41, parágrafos 1º y 3º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1998-1999, liquidada mediante la actualización del último salario promedio devengado, que fue el mismo tomado por esa entidad para liquidar las

prestaciones sociales, con el IPC certificado por el DANE, causado entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de exigibilidad del derecho. Igualmente, que la prestación se le reconociera, desde el 17 de agosto de 2013 con el 75 % del promedio salarial devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado, junto con las mesadas causadas desde esa fecha y a futuro con los respectivos aumentos legales, debidamente indexadas mes a mes, hasta cuando se verificara el pago; las adicionales de junio y diciembre, ya producidas, a partir de la misma data y en adelante, también indexadas; los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que, tuvo relación laboral con la entonces Caja Agraria, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 12 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que esta entidad dio por

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Radicación n.° 79556 terminado ese contrato en forma unilateral, a partir del 27 de junio de 1999, debido a la disolución y liquidación de la misma; que en total, trabajó 22 años, 5 meses y 16 días; que el último cargo desempeñado fue el de director I, grado 07, en la oficina de El Carmen, Norte de Santander, con un salario promedio de $1.209.963; que durante su vinculación laboral con la Caja Agraria estuvo afiliado a Sintracreditario y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 celebrada el 15 de abril de 1998, la cual se

hallaba vigente cuando fue despedido y que, como nació el 17 de agosto de 1958 alcanzó los 55 años en el año 2013 (f.° 4 a 15, cuaderno principal). Informó, que la UGPP tenía por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja Agraria; que le solicitó la pensión convencional de jubilación, pero a la fecha de la radicación de la demanda no le había dado respuesta (f.° 4 a 15, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones, porque consideró que no la asistía derecho al actor, dado que no cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la prestación que reclamaba. Respecto de los hechos, manifestó que no lo eran y que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de: «presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones»; «falta de requisitos para acceder a la pensión convencional»; prescripción y la innominada (f.° 96 a 102, ibidem)

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Radicación n.° 79556

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de junio de 2017 (f.° 132 CD, 136 y 136 vto., ibidem), Resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - U.G.P.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FORERO, conforme la parte motiva SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la Entidad demandada.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, ni agencias en derecho en esta instancia (Las negrillas son del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo de fecha 13 de julio de 2017 confirmó la decisión apelada y condenó en costas al demandante. (f.° 140 CD y 141, ibidem).

El Tribunal anunció, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecería la procedencia de la petición del demandante, quien consideró que tenía derecho, porque cumplió el requisito de tiempo de servicios antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 y le faltaba solo la edad, la que cumplió el 17 de agosto 2013.

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Radicación n.° 79556 Después de citar el parágrafo transitorio 3º de la mencionada enmienda constitucional, recordó que las normas pensionales establecidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente vigentes al 25 de julio del

2005, continuaron hasta la fecha inicialmente pactada, sin la posibilidad de fijar condiciones más favorables entre esa fecha y el 31 de julio del 2010; que en esta data perdieron vigencia, dado que el objeto de la norma fue lograr «mayor equidad y cobertura en el sistema de pensiones y aminorar las posibilidades de una debacle fiscal», en respuesta al imperativo de universalización de la seguridad social. Se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C242-2009, al respecto y a la decisión de esta Sala CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077. Frente al caso concreto, puntualizó que el señor Castañeda Forero, pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, pero que, atendiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 no era posible acceder a lo pedido, ya que el requisito de edad solo fue satisfecho el 17 de agosto de 2013 cuando cumplió 55 años y la pensión convencional no había entrado a su patrimonio al 31 de julio de 2010. Ello, porque según la sentencia CC C168-1995, «el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo», además que la propia constitución lo garantiza y protege, lo que no pasa con la expectativa, que «carece de relevancia jurídica y en consecuencia puede ser modificada o

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Radicación n.° 79556 extinguida por el legislador y es esta última categoría dónde debe ubicarse la llamada condición más beneficiosa». Advirtió, que lo pretendido en esta ocasión, era una pensión plena de jubilación y no podía ser confundida con la restringida consagrada en el art. 8º de la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969 artículo 74 cuyos elementos constitutivos son: i) el tiempo de servicio mayor de 10 años y menor de 15 y ii) el despido injustificado del trabajador, caso éste en el que la edad no era más que una condición para su exigibilidad, como para lo propio pareció entenderlo el actor. Clarificó que los presupuestos para la causación, son distintos en cada evento, luego no era posible sostener que lo que aquí se dio fue una simple condición para la exigibilidad. Explicó, que lo dicho obedecía a que, de acuerdo con en el artículo 4° del Decreto 1160 de 1989, «se entiende causado el derecho a una pensión cuando se reúnen los requisitos señalados para cada caso en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamento del Instituto de Seguros Sociales» lo que imponía el examen de la regla que establecía el derecho; que, en este caso, la fuente era el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 que declara: […] a partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicios a la Caja, continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta

(50) años las mujeres y cincuenta cinco (55) años los varones tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios”.

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Radicación n.° 79556 Coligió, de esta disposición, que el derecho se origina sólo al cumplir la edad y el tiempo establecidos para la pensión convencional; que, si bien es cierto, […] por virtud del parágrafo primero de la convención colectiva de que era beneficiario el demandante, folios 17 a 53, cuyo tenor literal reza: reza «el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido requisitos de 20 años de servicios a la institución», aquí ya tenía la expectativa de acceder a la pensión de jubilación por haber completado más de 20 años de servicios a la Caja Agraria tal como consta a folio 5 y 6 habida cuenta que reunió el requisito de la edad necesario para su causación con posterioridad al 31 de julio del 2010, fecha a partir de la cual perdió vigencia ese (sic) y todas las normas de carácter convencional que permitían completar las condiciones para obtener la pensión extralegal por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento pretendido. Mencionó que, al respecto, la jurisprudencia ha sido copiosa sobre el particular y transcribió del fallo «del 4 de

marzo del 2015 radicación 50676» (CSJ SL2928-2015), lo siguiente: […] no es apropiado confundir la fecha de causación del derecho pensional con la de su exigibilidad, pues la primera es aquella en que se cumplen por el trabajador los requisitos previstos en la ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o el acto que le dio origen, en tanto que, la segunda es aquélla en que se hace efectivo el derecho por cumplirse una condición, como lo puede ser el retiro del servicio en unos casos, la desafiliación del sistema pensional en otros, etc. Y que, según la sentencia CSJ SL 25 jul. 2014, rad. 41360 (SL11651-2014) la Corte explicó: Aquí conviene recordar que, tratándose de una pensión de jubilación plena, la “edad” es un elemento esencial para el surgimiento del derecho y por tanto para su causación, y no como lo quiere hacer ver la censura como una simple condición para la exigibilidad del pago. En sentencia de la CSJ Laboral, 13 de abril de 2010, Rad. 37998, al respecto se puntualizó:

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Radicación n.° 79556 “(...) Esta Corporación tiene adoctrinado que la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación, sólo se da cuando se reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servicios y la edad exigidos por las correspondientes normas; y, por consiguiente, únicamente cuando queden satisfechas ambas exigencias, es posible aseverar que se adquirió la titularidad del derecho, mientras tanto el trabajador con lo que cuenta es con una

expectativa de jubilación, tal como lo concluyó el Tribunal. De ahí que, el demandante cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, estaba en una situación de simple expectativa, por haber cumplido únicamente el requisito del tiempo de servicios, habiéndose en consecuencia consolidado el derecho o causado la pensión plena de jubilación al arribar a la edad de los 55 años, lo que se produjo hasta el día 23 de octubre de 2002. De tal modo que, la accionante, al no tener cumplida la edad requerida para acceder a su jubilación antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, no puede afirmarse que la L. 33/1985 Art. 1° debió aplicarse íntegramente o en toda su extensión, sino, como antes se expresó, solamente frente a los tres aspectos referidos por razón de la transición (Las subrayas son del texto original). Consideró suficiente lo dicho, para confirmar el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 18 y 19, cuaderno de la Corte), […] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia impugnada, proferida el 13 de Julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral en el proceso seguido por el señor JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FORERO contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

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Radicación n.° 79556 Aspiro a que esa Honorable Corporación, una vez casada la sentencia anteriormente mencionada, se constituya en tribunal de instancia y con respecto al fallo de primera instancia resuelva: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el Señor JUAN FRANCISCO

CASTAÑEDA FORERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a CAMBIO se concedan todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. Se provea sobre costas conforme a la Ley (Las negrillas son del texto original). Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por identidad temática y de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Su formulación es del siguiente tenor: Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil;

violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno principal, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", dando lugar a los siguientes yerros facticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la exigencia de solicitar “el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos”, se circunscribe a la pensión fijada en el inciso 2 del artículo 41 de la norma convencional, 1998-1999.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la segunda parte del inciso segundo del artículo 41 de la Convención Colectiva de

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Radicación n.° 79556 Trabajo 1.998 - 1.999 […], el término allí establecido para solicitar la pensión de jubilación convencional, NO APLICA, para la pensión solicitada por el DEMANDANTE.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el inciso segundo del artículo 41 de la norma convencional antes citada, es claro al señalar que este aplica es para quienes hayan cumplido los requisitos contenidos en el mencionado inciso, esto es, 18 años o más de servicio al 16 de marzo de 1.992, para acceder a la pensión a los 47 años de edad y 20 años de servicio.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, para el 16 de marzo de 1992, contaba con 14 años, 03 meses y 23 días de servicio.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el inciso segundo del artículo 41 de la norma convencional NO APLICA para la pensión establecida en el parágrafo 1° del artículo 41 de la mentada convención.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del artículo 41 de la norma convencional citada, garantiza, el derecho pensional del DEMANDANTE.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del artículo 41 de la mencionada convención colectiva de trabajo, nada señaló acerca de un término para solicitar la pensión de jubilación convencional.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución.

9. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999 […], las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es (sic) aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir

la edad, a quienes, se les aplica el parágrafo 1 y 3 del articulado.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipulo cuando el demandante era trabajador activo de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo termino por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.

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Radicación n.° 79556

11. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 […], establece en el PARÁGRAFO 1 del Artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a lo institución.

12. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.9981.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) anos de servicio a la Caja Agraria.

13. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de

los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional.

14. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARÁGRAFO 1 y 3 del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional.

15. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1 y 3 de la citada norma convencional"

16. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio, a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad.

17. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARÁGRAFO 1 del artículo 41 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.

18. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º del artículo 41" de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivosSCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 79556 retirado del servicio.

19. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con

la Caja Agraria.

20. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de

1999.

21. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.

22. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010.

23. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos

establecidos en la norma convencional.

24. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 […], establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE

25. Dar por demostrado sin estarlo, que le pensión de jubilación solicitada por DEMANDANTE se RIGE por el Literal b) del artículo 41 de la mentada norma convencional. (Las subrayas y negrillas son del texto original).

Anota que los errores de hecho antes señalados se produjeron por la errónea apreciación de la «CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998 - 1.999 […], especialmente el parágrafo 1° y 3° del artículo 41 de la norma convencional que obra en el cuaderno uno».

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Radicación n.° 79556 Manifiesta que no es tema de discusión que Juan Francisco Castañeda Forero: i) laboró para la Caja Agraria por más de 20 años; ii) fue retirado de la misma, el 27 de junio de 1999, sin haber cumplido 55 años, pero sí 20 de servicios; iii) cumplió 55 años el 17 de agosto de 2013; iv) su último cargo fue el de director 1, grado 07, en la oficina de El Carmen - Norte de Santander y salario promedio mensual de $1.209.963; v) fue trabajador oficial; vi) la Caja Agraria y Sintracreditario suscribieron la convención colectiva de

trabajo el 15 de abril de 1998-1999 de la cual era beneficiario el actor y vii) fue despedido el 27 de junio de 1999 por dicha entidad financiera, sin justa causa, con 20 años de servicio, pero sin haber cumplido 55 años. Transcribe la sentencia proferida por el ad quem, y manifiesta que le dio una interpretación equivocada al art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, el cual reproduce y de la que dice, se puede entender que garantiza el derecho pensional a quienes se desvincularon de la institución sin haber cumplido el requisito de edad y que, «como nada señaló acerca de un plazo para solicitar el derecho pensional, no se aplica el término previsto para aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral». Colige que las partes diferenciaron la situación de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y la de los retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplican «los dos parágrafos del articulado»; que para los trabajadores que

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Radicación n.° 79556 se retiraron de la entidad, el derecho se configura por el retiro del servicio sin haber cumplido la edad y la prestación de servicios por al menos 20 años, exigencias que determinan el nacimiento de la prestación, porque la edad es apenas una condición para la exigibilidad de la prestación, es decir que, en su sentir, resulta suficiente para acceder a ella el tiempo de servicio sin cumplir la edad, tal como aquí ocurrió, en que

Castañeda Forero fue retirado por la Caja Agraria bajo esas condiciones. Reproduce, en extenso, las sentencias CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 22783 y CSJ SL, 24 nov. 2005, rad. 22415, en su orden y concluye que, según lo dicho entonces, por la Sala, si se hubiera dado una correcta interpretación del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y se hubieran acogido los diversos pronunciamientos del colegiado de instancia, en este caso, habría revocado la decisión que le fue impugnada y reconocido al demandante todas las pretensiones invocadas (f.° 22 a 35 ibidem).

VII. RÉPLICA Asegura, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a que los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, son tiempo de servicios y edad y que, de la causación, en sentencia CSJ SL11917-2017 se dijo que, cuando las partes no estipulen expresamente que puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato, el derecho procede solo si se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios estando en vigor el vínculo laboral y que,

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Radicación n.° 79556 como el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 protegió los derechos pensionales convencionales, únicamente a quienes lo causaran antes del 31 de julio de 2010, los efectos de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 no le eran aplicables al demandante. Por otra parte, considera que la discusión acerca de los

derechos adquiridos es jurídica y no cabe en un cargo por la vía fáctica (f.° 46 a 48 ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia impugnada de violar la ley sustancial […] por la vía directa, por aplicación indebida, parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005 (sic), que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467 468 469 470, 471,478, 479 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del CST, en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9º del Decreto 2721 de 2008, articulo 11 de la Ley 100 de 1993, articulo 7.2 Decreto 1848 de 1969, articulo 10

Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1°, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; articulo 60 y 61 del C.

P. L Afirma que el Tribunal hizo producir efectos distintos a los consagrados en las normas enlistadas en el cargo, porque le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005; que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU2412015, dijo que dicha reforma constitucional «no afecta la

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Radicación n.° 79556 pensión convencional proporcional reclamada por el accionante» y copia algunos de sus apartes (Las negrillas son del texto original). Luego, duplica gran parte de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, sobre «Los derechos en materia pensional, generados por acuerdos que se celebraron con anterioridad al Acto Legislativo n.° 1 de 2005», para rematar diciendo: Así las cosas y conforme a lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, y la Honorable Corte Constitucional en la SU-241/2015, el DEMANDANTE JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FORERO, adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la convención Colectiva de Trabajo 1.998 -1.999 que lo cobija, fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria "SINTRACREDITARIO", pues el DEMANDANTE para la fecha 27 de junio de 1999, fecha en que fue despedido por la Caja Agraria sin cumplir la edad de 55 años y con 20 años de servicio a dicha entidad, consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la pensión de jubilación

convencional (Las negrillas son del texto original). Con lo anterior, consideró evidente el error jurídico en que incurrió el ad quem y por esa vía la prosperidad de la acusación, lo cual pide a manera de epílogo f.° 35 a 43 ibidem).

IX. RÉPLICA Indica, que el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 no fue aplicado indebidamente, porque es una norma que rige íntegramente, para beneficios convencionales en materia pensional que se reclamen con posterioridad a su promulgación; que su consecuencia es prohibir nuevos

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Radicación n.° 79556 acuerdos convencionales en ese aspecto y restarle efectos a los ya suscritos y no podía hablarse de derechos adquiridos, porque el cumplimiento de la edad es requisito de causación, no de simple exigibilidad, para lo cual acudió a la misma jurisprudencia que esgrimió frente al cargo primero. Dice, al margen, que el cargo debió encaminarse por interpretación errónea de las normas y no por aplicación indebida (f.° 48 y 49 ibidem).

X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto alega la existencia de errores de técnica en los cargos, por cuanto de los mismos se observa una verdadera estructura argumentativa y no asoma desconocimiento de los lineamientos establecidos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pero si se admitiera la existencia de las deficiencias formales que aduce, no podría desconocerse que en medio de la discusión

se ha planteado un debate sobre un derecho fundamental como

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