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CSJ - SL1120-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1120-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1120-2022 Radicación n.° 88104 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LIGIA SANABRIA FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES, OLD MUTUAL PENSIONES

Y CESANTÍAS S. A. hoy SKANDIA PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta para conocer de la presente causa.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88104 Téngase a World Legal Corporation SAS identificada con NIT 900.390.380-0, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte. Se reconoce personería al doctor Luis Enrique Salinas López, identificado con la C.C. n.° 9.873.975 y T.P. n.° 186.558 como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución otorgada.

I. ANTECEDENTES Olga Ligia Sanabria Flórez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. y a Colfondos S. A.

Pensiones y Cesantías con el fin de que se declarara que las dos últimas incumplieron los deberes legales de información, generando en la demandante error que vició su consentimiento al momento de realizar su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS; que se declarara la nulidad de traslado mediante su vinculación a Colfondos S. A. y Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., y, por ende, se encontraba válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida - RPMPD administrado por Colpensiones. En consecuencia, se condenara a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. y a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a registrar en sus sistemas de información que la afiliación

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Radicación n.° 88104 de la actora estuvo viciada de nulidad por error de hecho; a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual, junto a los rendimientos y los gastos de administración. Por otro lado, se condenara a Colpensiones a activar la afiliación en pensiones de la demandante; a que reconociera y pagara la pensión que se cause en un futuro a favor de la demandante teniendo en cuenta que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-; lo ultra y

extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 7 de noviembre de 1962; que efectuó aportes al RPMPD por medio del ISS hoy Colpensiones del 1º de agosto de 1981 y el 30 de junio de 1997; que en la última fecha, esto es, el 30 de junio de 1997, se trasladó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, quien no le informó de manera clara y detallada, previo a la vinculación correspondiente, la naturaleza, características y condiciones propias del RAIS; que Colfondos S. A. nunca le puso en conocimiento que con su decisión el monto de su futura pensión se modificaría, teniendo en cuenta que el cálculo en cada régimen es diferente; que no le comunicaron de manera clara y detallada los requisitos para acceder a las modalidades de pensión; que dicha administradora conocía sus antecedentes laborales y salariales; que no se le pusieron en conocimiento las desventajas de estar en el RAIS; que esta sociedad aun cuando sabía de su situación particular no le informó sobre la posibilidad que tenía de retornar al RPMPD o de retractarse.

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Radicación n.° 88104 Afirmó que, Colfondos S. A. no le dejó saber acerca de los distintos escenarios comparativos entre los regímenes, con el fin de decidir lo que más le convenía; que en junio 2016 pasó a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A.; que aquella tampoco le informó previo a la afiliación, la naturaleza, características y

condiciones propias del RAIS; que nunca le puso en conocimiento que con su decisión el monto de su futura pensión se modificaría, ni las diferencias del cálculo de la prestación entre regímenes; menos los requisitos para acceder a las prestaciones pensionales; que la administradora conocía sus condiciones laborales y salariales; que no le explicó las desventajas de su decisión; que no fue enterada de su derecho de retorno al RPMPD o de retractarse de su afiliación al RAIS; que no fue enterada de forma completa de las informaciones necesarias para que pudiera decidir lo que más le convenía. Aseguró que, en el transcurso del 2017, a partir de una asesoría que se le brindó de forma privada, se dio cuenta que Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. no le prestaron la asesoría apropiada e indicada para poder decidir, en su momento, trasladarse de régimen; que a partir de lo referido, encontró además, que de no haber tomado esa decisión, habría recibido una asignación de vejez mensual superior en el régimen de prima media con prestación definida; que el 24 de enero de 2018 solicitó ante Colfondos

S. A. que se declarara nula su afiliación y fueran trasladados los aportes y rendimientos correspondientes a Colpensiones,

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Radicación n.° 88104 sin recibir respuesta; que el mismo día realizó lo propio ante Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., la que por escrito

del 15 de febrero de 2018 negó su petición; que el 25 de enero de 2018 peticionó a Colpensiones que se declarara nula la afiliación al RAIS junto al traslado de los aportes y rendimientos, negándose a ello mediante comunicación de 25 de enero del mismo año (f.° 1 a 11 del cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones manifestando que en el expediente no obraba prueba alguna de que efectivamente a la demandante se le hubiese hecho incurrir en error por falta al deber de información por parte de las AFP demandadas, unido a que, no se evidenciaron solicitudes de nota de protesto o anotación alguna que permitiera así inferirlo y, no se cumplían los requisitos de la sentencia CC SU-062-2010. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la edad de la demandante, su traslado y solicitud de retorno. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; prescripción; caducidad; inexistencia de la causal de nulidad; no procedencia al pago de costas; y, la innominada (f.° 118 a 137, ibídem). Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. se negó a lo solicitado, mencionando que la actora suscribió formulario de solicitud de vinculación el 13 de abril de 2016 como traslado desde Colfondos S. A.; que su afiliación se hizo efectiva desde el 1º de junio de 2016; que para esa data

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Radicación n.° 88104 contaba con 54 años de edad, es decir, era plenamente

aplicable la prohibición establecida en el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, dispuesta para las personas que les faltara menos de 10 años para cumplir la edad pensional y, por tanto, no podía cambiarse de régimen; que no obstante su condición, le fue brindada la asesoría correspondiente al RAIS, dejando de presente que para esa fecha Olga Ligia Sanabria Flórez contaba con el conocimiento de que no podía trasladarse, como da cuenta la consulta realizada al sistema SIAFP, en el que en 2012 bajo la vigencia del Colfondos S. A. solicitó el traslado, el que fue negado. Aclarando que no se configuró vicio de consentimiento alguno en lo que le respecta por ser conocedora de las ventajas y desventajas del sistema. Excepciona de fondo, prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe; y, la genérica (f.° 182 a 197 del mismo cuaderno). Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, aseguró que la actora se trasladó de manera libre y voluntaria y que su decisión estuvo precedida del suministro de información, suscribiendo el respectivo formulario; que sus asesores comerciales son capacitados suficientemente para trasmitir la información completa y suficiente de manera clara y oportuna. Presentó como excepciones de mérito, la validez de la afiliación al RAIS con Colfondos S. A.; buena fe; prescripción;

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Radicación n.° 88104 inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S. A.; y,

la innominada (f.° 211 a 218, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 24 de mayo de 2019 (f.° 241 Cd y 251 a 253 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por las demandadas, en la forma advertida en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la vinculación de la Sra. OLGA LIGIA SANABRIA FLÓREZ identificada […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, administrado por COLFONDOS

S. A., fue ineficaz y por tanto no produjo efectos jurídicos.

TERCERO: DECLARAR que la demandante OLGA LIGIA SANABRIA FLÓREZ identificada […], se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media de Prestación Definida hoy a cargo de COLPENSIONES, y que esta entidad tiene la obligación de validar la vinculación de la demandante sin solución de continuidad, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ORDENAR a la demandada OLD MUTUAL S. A., trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la demandante como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

QUINTO: ORDENAR A COLPENSIONES, recibir el traslado de

fondos a favor de la afiliada demandante y convalidarlos en su historia laboral para efectos de contabilizarlos en las semanas necesarias para estudiar un derecho pensional futuro.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 88104 Por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2019 (f.° 261 Cd a 262 vto. del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la jurisprudencia de esta Sala ha ordenado la ineficacia de los traslados pensionales, ordenando el retorno al RPMPD, haciendo valer las reglas de inversión de la carga de la prueba, la cual debe ser asumida por las administradoras de fondos de pensiones privadas, demostrando la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado al momento de la vinculación, de modo que, operaba solamente en los eventos en que los demandantes hubieren cumplido los requisitos para alcanzar su derecho pensional con régimen de transición o se hallaren muy cerca de consolidarlo, al igual que, con tal proceder se limitara o coartara el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la pérdida de aquél, la posibilidad de acceder a la pensión.

Advirtió, que dichos patrones fácticos son los que generan la fuerza gravitacional del criterio de esta Corporación para efectos de la inversión de la carga de la prueba en contra de las AFP del RAIS, citando las sentencias

CSJ «SL3189-2008», CSJ SL12137-2014, CSJ SL4984-2018,

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Radicación n.° 88104 CSJ SL037-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1897-2019, en las que si bien se señala que la ineficacia del traslado de analizarse sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional o si está próximo a pensionarse, en las aclaraciones de voto de dichas sentencias se estimó que dicha consideración eliminaría cualquier restricción para proponer la acción. Asimismo, que los afiliados no deberían estar autorizados para demandar la ineficacia de su traslado, simplemente porque pasado el tiempo, su plan de pensión no resultó acorde con sus aspiraciones. Contrario a ello, estimó prudente que se analicen las condiciones particulares de cada caso y que no se establezcan o reivindiquen reglas generales y automáticas que minan la estabilidad del sistema pensional y desconocen principios fundamentales como la autonomía de la voluntad del afiliado y la libre escogencia de régimen. Señaló, que esas consideraciones cobran relevancia de cara a la resolución de este asunto, en tanto, los supuestos fácticos de las decisiones citadas aludían a casos en los que

los afiliados perdieron su régimen de transición, advirtiendo que, la identidad de patrones fácticos existente entre la decisión constitutiva del precedente jurisprudencial y aquella a la cual el mismo puede ser aplicado, es lo que determina que en principio el juez deba emplear la misma subregla jurisprudencial para resolver el litigio a su cargo. Resultando entonces, que la inversión de la carga de la prueba desarrollada en la orientación de esta Corte no constituye una regla probatoria de carácter general que se

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Radicación n.° 88104 obliga a aplicarla en todos los asuntos que tengan idéntica pretensión la nulidad o ineficacia del traslado, sino que en cada asunto en particular debe advertirse la eventual procedencia de la inversión, pues si los patrones fácticos no son coincidentes, deberá entonces el interesado, si pretende la nulidad o la ineficacia de la afiliación en el RAIS, probar que se incurrió en un vicio del consentimiento, enfatizando que los hechos enrostrados por Olga Ligia Sanabria Flórez en cuanto a que no se le informó a cerca de las características de este régimen ni cuál sería el monto de su pensión, como tampoco de los riesgos de su determinación o la posibilidad de retorno, entre otros, no son ni pueden ser argumento suficiente para invalidar la afiliación como un acto jurídico bilateral, consensual y conmutativo, al no constituir ninguno de esos supuestos un vicio del consentimiento, pues este no procede por un eventual error de derecho en los términos del artículo 1510 del CC, en tanto, las disposiciones que se

consagran en la ley se presumen conocidas por todos. Explicó, que en el contexto fáctico y jurídico ninguna de las particulares características que diferencian uno y otro régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, hacen que deje de ser el RAIS una opción pensional válida y lícita o que, el RPMPD resulte ser mejor para los afiliados, pues el sistema jurídico posibilita que ello sea así, sin que se configure vicio en el consentimiento que dé lugar a la nulidad o ineficacia pretendida, unido a que cuando la actora decidió trasladarse no contaba con régimen de transición o expectativa pensional alguna.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 88104 Acotó, que lo dicho se corrobora con la sentencia CSJ SL447-2017, en la que también en un especialísimo caso, donde la demandante, al momento de la afiliación al RAIS, tenía cumplidos los requisitos de pensión, por lo que se decretó la ineficacia de su traslado, resaltando que, la insuficiencia de la información está supeditada a que ésta genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del interesado, impidiéndole su acceso al derecho, de lo que se sigue que, la lesión injustificada obedece al análisis particular de cada caso. Precisó, que la anterior sentencia se presenta emblemática porque ratifica que la inversión de la carga de la prueba opera solo en casos excepcionales. Dijo, que Olga Ligia Sanabria Flórez, nació el 7 de noviembre de 1962 (f.° 63), lo que quiere decir que al entrar

en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 32 años y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues solo tenía 650,86 semanas cotizadas al ISS (f.° 82), lo que hace colegir que no tenía régimen de transición, de modo que, para su traslado a Colfondos S. A. el 30 de junio de 1997 (f.° 219), su selección se verificaba en igualdad de condiciones respecto de los demás usuarios del sistema. Además, que Sanabria Flórez tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley con las limitaciones temporales establecidas, pasados 3 años luego de su selección inicial, la cual fue incrementada a 5 por la Ley 797 de 2003, para concluir que en ese escenario no se activó la inversión de la

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 88104 carga de la prueba, memorando también la sentencia de la Corte Constitucional CC C-345-2017. Aseguró que, así las cosas, la actora no fue sujeto de lesión, pues, i) se encuentra afiliada válidamente al sistema general de pensiones; y, ii) el monto y disfrute de la eventual prestación pensional quedaron supeditados por su libre y espontánea voluntad a los requisitos de la Ley 100 de 1993. Corriendo a su cargo la obligación de probar los hechos alegados en la demanda, sin que tal finalidad se cumpla con afirmaciones genéricas, cuando le correspondía probar que las AFP la hicieron incurrir en error de hecho, lo que, causó a su vez un menoscabo injustificado.

Afirmó, que de las documentales allegadas al proceso, no se reflejó que hubiere sido objeto de presión o constreñimiento para suscribir el formulario de vinculación al RAIS, en el cual se dejó constancia que su decisión fue tomada de forma libre y voluntaria, haciendo presumir su conocimiento previo, debidamente informado, lo cual permitió presumir el cumplimiento del deber de información. Hecho que consideró, se ratificó con el posterior traslado horizontal de la accionante a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. el 16 de abril de 2016, expresando su deseo de permanecer en el RAIS (f.° 198), no existiendo lugar a confirmar la primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 88104 Interpuesto por Olga Ligia Sanabria Flórez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que se dirigen en contra de similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y el mismo fin (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia del Tribunal, […] viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación

indebida, los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 11 del Decreto 692 de 1.994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1.993; 2° de la Ley 797 de 2.003; 1° y 3° del Decreto 3800 de 2.003; 3° del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990; Acto Legislativo 01 de 2.005; 8° de la Ley 153 de 1.887; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Con ocasión de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 88104

1. Considerar sin corresponder a la evidencia, que la vinculación de la demandante al fondo de cesantía se realizó cumpliendo con los requisitos dispuestos para ello, puesto que se le suministró la información que era pertinente en el momento de la afiliación.

2. Considerar en contra de la evidencia que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación en cada una de esas administradoras.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de

Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por error, de modo que el consentimiento que prestó está viciado.

5. Considerar en contra de la evidencia que para la época del traslado se permitía que la manifestación de voluntad quedara en formulario preimpreso.

6. No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y/o el traslado efectuado por la demandante del

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

7. Considerar sin corresponder a la evidencia, que solo resultaría claramente conveniente mantener la vinculación en el RPM a los afiliados que habían cumplido los dos requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión, entendiéndose que operaba para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación por el cumplimiento de uno de los dos requisitos, generando una lesión injustificada.

Señala que, A esa violación legal arribó el sentenciador por los manifiestos errores de hecho en que incurrió ante la apreciación indebida del escrito de demanda de folios 3 a 23; del escrito de contestación

de demanda por parte de Old Mutual de folios 182 a 197 160; COLFONDOS de folios 211 a 218; la historia laboral de folios 72 a 98, repetida a 104 a 112, 200 a 207, 220 a 227; el formulario de afiliación de folio 103 y 219, repetido a folio 198

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 88104 Y por la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandada, captado en la audiencia del día 25 de febrero de 2.019, CD, de folios 231 a 234. Para la demostración del cargo, plantea que del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Colfondos S. A. en la audiencia del 25 de febrero de 2019 (f.ª 231 a 234), aparecen con toda claridad las equivocaciones fácticas en las que incurrió el sentenciador de segundo grado, con el cual dice que se acredita que la administradora no analizó la situación particular de la demandante y que no existe ningún tipo de documento que lo demuestre, luego la demandada no pudo trasmitir información de ninguna especie a Olga Ligia Sanabria Flórez para provocar correctamente su traslado, de manera que, no puso en conocimiento los beneficios y los efectos que provocaría su cambio, para lo cual trascribe una parte amplia del mismo y del interrogatorio de Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. Indica, que la representante legal, a pesar de no conocer o no constarle la información, aceptó que no existe documento alguno que verifique el cumplimento de esos deberes más allá del formulario de afiliación. Se duele de que el traslado solamente benefició a los

fondos, reiterando que de la prueba antes descrita se extracta una confesión, presentando consideraciones en torno al tema. Discute, que el Tribunal dejó de lado la aplicación de las reglas jurisprudenciales de esta Sala, al no armonizar las

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 88104 explicaciones ofrecidas por Colfondos S. A. en el marco de su interrogatorio de parte en relación a cumplimiento del deber de información, citando entre otras, la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 31989. Alude, que existió también equivocación en la apreciación de las respuestas vertidas en la contestación de la demanda, con las que se pretendió desmentir las afirmaciones indefinidas que se consignaron en el escrito inaugural, en especial la respuesta a los hechos 6 al 10, por considerar que fueron desmentidas con lo confesado en el interrogatorio de parte, en el sentido que la representante legal de Colfondos S. A. admitió que desconocía los hechos y que debía presumirse que los asesores comerciales procedieron correctamente, verificándose que no existe ningún tipo de documento en el que se hubiesen relacionados los datos que debía conocer la actora, por lo que, dichas afirmaciones no se presentan suficientes para dar por satisfecho el deber impuesto por la ley a los fondos, de brindar conocimiento veraz, completo, oportuno, persuasivo y disuasivo para provocar, en forma libre y voluntaria el traslado al RAIS. Sostiene, que Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A.

también intentó desmentir las afirmaciones indefinidas que se consignaron en el escrito de demanda, en especial la respuesta a los hechos 12 a 18, sin embargo, de la contestación de demanda y por las pruebas que allí se indican, no existe ningún tipo de documento en el que se relacionaron los datos que tenía que conocer ella, de donde

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 88104 se concluye que no pudo suministrar información completa y necesaria, por ende, se afirma que ese elemental deber se incumplió totalmente, ya que no se proporcionó documento alguno que acredite las labores de gestión e información debida, quedando comprobado, por lo tanto, el incumplimiento al deber de brindar información veraz, completa, oportuna, persuasiva y disuasiva para provocar, en forma libre y voluntaria el traslado al RAIS. Acota que, entonces, si no existen los cálculos correspondientes, si no se elaboraron las proyecciones y no se establecieron las respectivas comparaciones, como mínima información, entre uno y otro régimen pensional, no podía el Tribunal comprender, sin incurrir en dislate, que la demandante no fue víctima de engaño y que por la falta de información no se le causó un perjuicio en el reconocimiento de su pensión, siendo que efectivamente esas circunstancias provocaron que el consentimiento de la actora hubiese quedado contaminado, por consiguiente, con la sola firma del formulario de afiliación, no se puede extraer el supuesto consentimiento libre y voluntario que permitía migrar al régimen de ahorro individual con solidaridad. Advierte que, incluso, sin que llegasen a interesar los

cálculos, el salario devengado y el tiempo que le faltaba a la accionante para cumplir con la edad establecida en la ley, lo cierto es que para el mes de junio de 1997 se omitió, inexplicablemente, ese necesario y obligado ejercicio de información y, desde luego, se le privó de toda asesoría y de los datos a los que tenía derecho conocer, de donde surge,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 88104 sin dificultad, que se faltó al deber de gestión, siendo que la administradora como experta en esos precisos temas, bien hubiese podido determinar una expectativa probable para la fecha del reconocimiento pensional, luego de haber obrado conforme a sus cometidos, habría determinado los beneficios que podría aprovechar la demandante o habría avistado la inconveniencia en el traslado que estaba provocando. Asegura, que la negación indefinida en la que se fundó la demanda, orientada a que fue víctima de engaños, que nunca se le informó sobre las implicaciones del traslado, sobre las desventajas, sobre los distintos escenarios pensionales, sobre el retracto, haciéndole creer, por el contrario, que el RAIS era más conveniente, es un soporte trasmitir automáticamente la carga de la prueba a las AFP demandadas, por consiguiente, para despejar esa negativa le correspondía a las enjuiciadas, sin lugar a dudas, verificar que procedió conforme a sus deberes de administración, gestión, gerencia, tutela, entre otras facultades, bien para persuadir o bien para desaminar, razón por la cual como quedó verificado que la administradora demandada omitió,

por completo, esos deberes y la necesaria y obligada labor de ilustración, quedando al descubierto las profundas equivocaciones del sentenciador y, por ende, que no se siguió esa dinámica probatoria como lo ha enseñado esta Corporación, memorando al efecto la sentencia CSJ SL14522019. Precisa, que el formulario de vinculación del folio 198 resulta indebidamente valorado por el Tribunal, comoquiera

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 88104 de su contenido no se evidencia ninguna información y la representante legal de esa demandada confesó que la asesoría fue verbal y que no existe documento alguno, luego no podía el Tribunal conjeturar en que la demandante había avalado con su firma la información que debía conocer y, por ello que era posible considerar que existió la suficiente ilustración (cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones, en oposición conjunta a los tres cargos, manifiesta que en la demanda de casación se acusa a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Old Mutual S. A., supuestamente de no haberle proporcionado a la demandante una información completa y comprensible acerca de su traslado, omitiéndole información sobre los riesgos que debía asumir, así como de las desventajas de vincularse al RAIS, incumpliendo con su deber de buen consejo. Lo cual no es cierto pues no existe duda de la voluntad puesta en el documento firmado, situación que no ha sido desconocida en el transcurso del proceso, no siendo engañada en relación con la gestión que estaba realizando y las consecuencias del traslado de

régimen pensional, toda vez que tal actuación la realizó conscientemente y en pleno uso de razón, no encontrándose probado lo contrario en el proceso. Resalta, que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad para el día 30 de junio de 1997, mediante la afiliación a la Colfondos S. A., con el

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 88104 diligenciamiento del formulario respectivo, el cual tramitó de manera libre y voluntaria. Y, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, porque no tenía los requisitos de la edad y tiempos cotizados, por tanto, no consolidaba una expectativa pensional legítima para pensionarse, y con ello, con un régi

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