CSJ - SL1120-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1120-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1120-2026 Radicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR GUEVARA SALGADO contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. y FL COLOMBIA S. A. S.
I.ANTECEDENTES
Héctor Guevara Salgado llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S. A. (en adelante, Indega S. A.) y a FL Colombia S. A. S. para que, una vez se declare que entre él y la primera existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio de 2014, se ordene a dicha empresa que lo reintegre al mismo cargo, o a otro semejante o de superiorRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 SCLAJPT-07 V.00 2 categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se produzca su reinstalación efectiva, así como de las «primas de junio », vacaciones, cesantías, intereses sobre estas, y aportes a pensión y salud.
En subsidio de las anteriores pretensiones, pidió que
efectiva, así como de las «primas de junio », vacaciones, cesantías, intereses sobre estas, y aportes a pensión y salud.
En subsidio de las anteriores pretensiones, pidió que Indega S. A. fuera condenada a pagar la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en vez del reintegro, el auxilio previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que se vinculó a Indega S. A. a través de FL Colombia S. A. S. el 20 de junio de 2014, para desempeñar el cargo de conductor de tractocamión. Dijo que su salario mensual era de $2.543.381, y cumplía horario de trabajo.
Contó que conducía una tractomula de propiedad de Indega S. A. , asignada por esta , y en la que transportaba productos y envases de dicha empresa desde Bogotá hacia cualquier sucursal o depósito en el territorio nacional. Afirmó que, además, atendía los destinos que le señalaban los funcionarios de la empresa, y diligenciaba los formularios que le entregaban.
Señaló que fue despedido el 7 de abril de 2017, fecha para la que gozaba de fuero circunstancial porque Sinaltrapacol, organización sindical a la que pertenecía desde el 16 de marzo de 2017, presentó un pliego deRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01
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Sinaltrapacol, organización sindical a la que pertenecía desde el 16 de marzo de 2017, presentó un pliego deRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 SCLAJPT-07 V.00 3 peticiones a la empresa el 16 de junio de 2010, lo que provocó un conflicto colectivo que, a la fecha de la presentación de la demanda estaba vigente, y en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Indicó además que el 4 de abril de 2017 le comunicó a la compañía que tenía una patología que consiste en sinovitis de la articulación de la rodilla, tendinopatía del tensor de la fascia lata sobr e la ecografía de la rodilla izquierda , lesión que sufrió producto del movimiento repetitivo de las funciones que desempeña en el cargo de tractocamión.
Al contestar en escritos separados , las enjuiciadas se opusieron a las pretensiones . Indega S. A. negó todos los hechos de la demanda, para lo cual adujo que entre ella y el actor jamás existió una relación laboral, sino que este realmente era trabajador de FL Colombia S. A. S. Precisó que sí celebró un contrato comercial con la mencionada empresa, pero que su objeto no hacía parte del giro esencial de sus actividades y negocios.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, prescripción, compensación, falta de título y causa del demandante, y buena fe.
Por su parte, F L Colombia S. A. S. , además de indicar que no las pretensiones no estaban formuladas en su contra,
prescripción, compensación, falta de título y causa del demandante, y buena fe.
Por su parte, F L Colombia S. A. S. , además de indicar que no las pretensiones no estaban formuladas en su contra, dijo que los hechos de la demanda no eran ciertos o que no le constaban. Insistió en que fue la verdadera empleadora delRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 SCLAJPT-07 V.00 4 demandante, que es una empresa autónoma e independiente dedicada al transporte de carga, y que celebró un contrato de prestación de servicios con Indega S. A. para el transporte de sus productos.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 2 de febrero de 2023 (f.OS 457-459, cuad. 2), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tras la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de septiembre de 202 3, confirmó el del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en establecer si acertó la sentenciadora de primer grado al considerar que el demandante no fue trabajador de Indega S. A., sino de F L Colombia S. A. S.
Sobre la base de que se presume la existencia del
acertó la sentenciadora de primer grado al considerar que el demandante no fue trabajador de Indega S. A., sino de F L Colombia S. A. S.
Sobre la base de que se presume la existencia del contrato de trabajo cuando está probada la prestaciónRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 SCLAJPT-07 V.00 5 personal del servicio, analizó las pruebas del proceso . Así, respecto del testimonio de Enmeis Arias Martínez, indicó que este manifestó no tener conocimiento de la forma en que el actor fue contratado ni por FL Colombia S. A. S. ni por Indega
S. A.; que lo conoció porque trabajaron ocasionalmente juntos, uno como montacarguista y el otro como conductor; que creía, aunque no le constaba, que el tractocamión pertenecía a Indega S. A. ; y que afirmó que esta empresa impartía órdenes al demandante, pero aclaró que ello lo sabía porque este se lo había comentado. También resaltó que el testigo dijo desconocer los horarios de aquel y no tener certeza de si los supervisores de Indega S. A. le impartían instrucciones.
En cuanto al testimonio de Wilson Romero, el Tribunal expuso que este afirmó conocer al demandante como trabajador de FL Colombia S. A. S.; que sabía que tenía turnos establecidos para ingresar a las instalaciones de la distribuidora y proceder al cargue del vehículo, pero aclaró que desconocía la manera en que aquel ejecutaba sus funciones como conductor, así como quién le daba órdenes o pagaba sus salarios, pues su labor se limitaba al cargue de mercancía. Añadió que tampoco le constaba que funcionarios
que desconocía la manera en que aquel ejecutaba sus funciones como conductor, así como quién le daba órdenes o pagaba sus salarios, pues su labor se limitaba al cargue de mercancía. Añadió que tampoco le constaba que funcionarios de Indega S. A. le impartieran instrucciones.
Después analizó las declaraciones de Alberto Correa Ballén y Arturo Salaman ca, quienes —según indicó — coincidieron en afirmar que el demandante era trabajador de FL Colombia S. A. S., empresa que prestaba servicios de logística y transporte a varias compañías, entre ellas IndegaRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01
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S. A., y afirmaron que una vez celebrado el contrato comercial, la última de las mencionadas no intervenía en la ejecución concreta de las labores ni impartía órdenes a los conductores.
Igualmente valoró el testimonio de Diana Carolina Balaguera Tovar, jefe de recursos humanos de FL Colombia
S. A. S., quien manifestó que el actor laboraba como operador de carretera; que dicha empresa era quien pagaba salarios, prestaciones y beneficios extralegales; que se trataba de una compañía independiente dedicada al transporte de carga que también prestaba servicios a otras empresas como
Grasetales, Bimbo, Bavaria y Nestlé. Añadió que FL Colombia
S. A. S. suministraba implementos, redes, escritorios y demás elementos necesarios para el desarrollo de las funciones.
Por otro lado, auscultó los siguientes documentos aportados con la contestación de la demanda de FL Colombia
S. A. S. : contrato de trabajo a término indefinido ; otrosí al
demás elementos necesarios para el desarrollo de las funciones.
Por otro lado, auscultó los siguientes documentos aportados con la contestación de la demanda de FL Colombia
S. A. S. : contrato de trabajo a término indefinido ; otrosí al contrato frente a un acuerdo de confidencialidad entre el empleador y trabajador; examen de inducción elaborado por dicha empresa el 25 de junio de 2015, y evaluaciones de señales de tránsito para operadores en inducción. Dijo que estos documentos tenían plena validez por cuanto no fueron tachados ni desconocidos por la parte actora.
También examinó el certificado laboral de 12 de febrero de 2018 suscrito por la jefe de recursos humanos ; el certificado de afiliación de Héctor Guevara a la ARLRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01
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Suramericana; el formulario de afiliación a Colsubsidio, y las constancias de entrega de dotación y equipo de protecci ón personal por las anualidades de 2015 y 2016.
Advirtió que FL Colombia S. A. S. adelantó una investigación disciplinaria contra el demandante y lo citó a descargos, diligencia realizada el 15 de febrero de 2016, oportunidad en la que aquel describió las funciones para las cuales había sido contratado y relató circunstancias concretas de un incidente vial ocurrido durante un desplazamiento.
Adicionalmente, examinó el contrato celebrado entre las empresas accionadas, cuyo objeto consistía en prestar servicios de logística en materia de transporte y coordinación en la distribución de producto terminado e insumos de
desplazamiento.
Adicionalmente, examinó el contrato celebrado entre las empresas accionadas, cuyo objeto consistía en prestar servicios de logística en materia de transporte y coordinación en la distribución de producto terminado e insumos de propiedad de Indega S. A. , cumpliendo los estándares y procedimientos que esta definiera . Comprendió que ese contrato evidenciaba la buena fe y el correcto proceder de las contratantes, y no permitía concluir que el actor hubiese sido realmente trabajador subordinado de Indega S. A.
Con base en todo el acervo probatorio, dedujo que no existía error valorativo por parte de la juez de primera instancia. Explicó que el contrato celebrado entre las empresas definía claramente el tipo de actividad que debía ejecutar FL Colombia S. A. S. y que dicho acuerdo nunca fue desvirtuado por la realidad fáctica. Añadió que las pruebas documentales tampoco permitían inferir subordinación ejercida por Indega S. A., pues, según lo expresado por losRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 SCLAJPT-07 V.00 8 testigos, la empresa encargada de impartir órdenes al actor era FL Colombia S. A. S. De ahí concluyó que esta actuó como una genuina empresaria en la ejecución del contrato celebrado con Indega S. A. dentro del marco de una tercerización legítima , y no como un tercero carente de autonomía empresarial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
autonomía empresarial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en consecuencia, acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por las accionadas.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de incurrir en la violación, por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, del artículo 53 de la Constitución Política; 19, 23, 24, 35, 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 de la Ley 21 de 1982, y 1630 del Código Civil; 519 del Estatuto Tributario, 897 del Código de Comercio, y 8 de la Ley 153 de 1887.Radicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01
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En la demostración, afirma que, indudablemente, le viene prestando sus servicios personales a Indega S. A. desde el «22 de agosto de 2006», y aún sigue vinculado a ella, pero «supuestamente» a través de Contactamos Outsourcing
S. A. S.
Sostiene que el Tribunal «aplicó un contrato de trabajo con la empresa CONTACTAMOS, el denominado outsourcing, pues así lo predicó expresamente, señalado en las ordenes
«supuestamente» a través de Contactamos Outsourcing
S. A. S.
Sostiene que el Tribunal «aplicó un contrato de trabajo con la empresa CONTACTAMOS, el denominado outsourcing, pues así lo predicó expresamente, señalado en las ordenes (sic) mercantiles, que citó, a pesar [de] que estos documentos ninguno valoraron (sic) individualmente […]»
Asegura que la labor que él desarrolla ba como conductor de tractocamión era una actividad permanente y esencial para la operación de Indega S. A., sin la cual esta no podía distribuir sus productos para su venta en tiendas ubicadas en lugares donde no había centros de producción, de modo que se trataba de una función propia de su actividad ordinaria. Invoca el artículo 19 de la Ley 21 de 1982 para sostener que era un trabajador permanente, porque ejecutaba labores normales y continuas del empleador y no actividades ocasionales o transitorias.
Aduce que el colegiado dejó de aplicar el artículo 53 de la Constitución, y 19, 20, 23, 24, 35 y 43 del CST, porque una vez demostrada la prestación personal del servicio debía operar la presunción del artículo 24 de la referida codificación. En esa medida, arguye que era a Indega S. A. a quien le correspondía la carga de demostrar que los serviciosRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 SCLAJPT-07 V.00 10 que él prestaba personalmente estaban regulados por un contrato distinto al de trabajo.
Expresa que tal propósito no se podía lograr con las «órdenes mercantiles», ya que fueron aportadas al proceso sin cumplir los requisitos, pues él no participó en esos contratos;
contrato distinto al de trabajo.
Expresa que tal propósito no se podía lograr con las «órdenes mercantiles», ya que fueron aportadas al proceso sin cumplir los requisitos, pues él no participó en esos contratos; tampoco con la certificación laboral expedida por FL Colombia S. A. S., ya que esta no podía ser plena prueba, en la medida en que estaba en discusión la determinación de quién era el verdadero empleador ; y menos con las capacitaciones sobre normas de tránsito, ya que no demuestran ninguna subordinación.
Plantea que, en cambio, las estibas, el producto terminado, las cajas plásticas y el vehículo utilizado pertenecían a Indega S. A. Alude a la fotografía en la que él aparece con el vehículo de esa empresa, y a las órdenes d e remisión para distribución de los productos que eran elaboradas por Indega S. A. , y comenta que, sobre ellas, el colegiado prefirió las pruebas mencionadas anteriormente.
Recuerda que según el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes laborales prevalecen sobre cualquier otra en caso de conflicto, y que el 53 constitucional garantiza los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. A partir de estas premisas sostiene que no importa quién aparente ser el empleador, pues si la labor se realizó en beneficio única y exclusivamente de Indega S. A., quien era propietaria del vehículo y quien le suministraba tanto el combustible como las demásRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01
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Indega S. A., quien era propietaria del vehículo y quien le suministraba tanto el combustible como las demásRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 SCLAJPT-07 V.00 11 herramientas que utilizaba, entonces el nombre que se le dio al contrato, o el del supuesto empleador, no desvirt uaba el contrato realidad de trabajo.
Asevera que el certificado de afiliación a la ARL, el formulario de afiliación a Colsubsidio, y las constancias de entrega de dotación y equipo de protección personal por los años 2015 y 2016 no prueban que FL Colombia S. A. S. sea su empleado r, por cuanto, en su criterio, el contrato de trabajo se demostraba mediante la concurrencia de la prestación personal del servicio, subordinación y salario.
Resalta que tales elementos estaban acreditados «hasta la saciedad dentro del proceso», pues, en cuanto al primero, quedó demostrado que él conducía el vehículo de propiedad de la empresa , con la fotografía y los documentos de propiedad allegados. Y respecto de la subordinación, dice que era Indega S. A. la que señalaba los recorridos que debía cumplir desde la megaplanta ubicada en Bogotá hasta los destinos que aquella le indicara d onde debía llevar el producto terminado y regresar con envases para volver a envasar, cumpliendo con uno de los objetos de la empresa como es la labor de ventas . Apunta que si no llevaba el producto terminado a los distintos sitios que le indicaban, la empresa no podía atender el mercado.
Por otro lado, también reprocha que el Tribunal hubiera dejado de aplicar el artículo 35 del Código Sustantivo del
producto terminado a los distintos sitios que le indicaban, la empresa no podía atender el mercado.
Por otro lado, también reprocha que el Tribunal hubiera dejado de aplicar el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo relativo al simple intermediario , siendo que FL Colombia S. A. S. únicamente contrataba con trabajadoresRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 SCLAJPT-07 V.00 12 para ejecutar labores en beneficio exclusivo de Indega S. A., utilizando las instalaciones, vehículos, combustible y demás herramientas de esta última. Insiste en que FL Colombia
S. A. S. no acreditó ser propietaria del tractocamión que él conducía, ni del producto transportado, ni demostró tener control sobre las rutas o actividades ejecutadas , y por lo tanto, de haberse tenido en cuenta las normas que regulan la simple intermediación, el colegiado habría concluido que Indega S. A. era el verdadero empleador.
Subraya que el hecho de que el salario fuera pagado por un tercero no desvirtuaba la relación laboral con Indega
S. A., pues, conforme al artículo 1630 del Código Civil, cualquier persona puede pagar por cuenta del verdadero deudor.
Recalca que desarrolló durante más de tres años una actividad permanente dentro de las instalaciones de Indega
S. A., y cuestiona que mediante documentos suscritos entre las empresas se pretendiera ocultar la verdadera relación laboral. Añade que los contratos con los supuestos operadores logísticos o contratistas deben contener por lo menos las herramientas o activos que se requieren para desempeñar la actividad, cuánto personal se debe vincular,
laboral. Añade que los contratos con los supuestos operadores logísticos o contratistas deben contener por lo menos las herramientas o activos que se requieren para desempeñar la actividad, cuánto personal se debe vincular, las instalaciones donde se va n a ejecutar las labores, y que sean de propiedad de la entidad que ofrece los servicios. Dice que, en este caso, la empresa FL Colombia S. A. S. solo tiene el nombre, porque todo su actuar o su conducta es de una empresa temporal, y esas cláusulas de las órdenes mercantiles son ineficaces, al contrariar la realidad de loRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 SCLAJPT-07 V.00 13 ejecutado para y en las instalaciones de Indega S. A., « tal como quedó acreditado a lo largo de este proceso».
Afirma que las denominadas «órdenes mercantiles» no cumplen los requisitos del artículo 519 del Estatuto Tributario, pues no dicen nada sobre el impuesto de timbre, ni a cuánto ascendió el gravamen que se pagó por cada una de las ofertas, a pesar de que existen supuestamente desde el año 2008 . Sostiene que , antes de « darle aplicación a las mencionadas ordenes (sic) mercantiles», el Tribunal debió verificar si estas cumplían esos requisitos, y plantea que son ineficaces en los términos del artículo 897 del Código de Comercio, ante la inexistencia de norma expresa en el Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que lo que se plasmó en ellas nunca se ejecutó, no se demostró el pago de los impuestos, y contrarían la realidad frente a su labor, de modo que no le
Sustantivo del Trabajo, toda vez que lo que se plasmó en ellas nunca se ejecutó, no se demostró el pago de los impuestos, y contrarían la realidad frente a su labor, de modo que no le pueden ser oponibles, en la medida en que nunca las conoció. Y añade:
Pues es de entender, así como se hizo llegar la supuestas ordenes (sic) mercantiles de igual forma se debió hacer llegar el pago de impuestos y de timbre sobre esos documentos, y declarar los montos de esos contratos, insisto, no basta como lo han entendido al parecer las empresas FL COLOMBIA S.A.S., e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., en elaborar documentos en forma secreta de los trabajadores, concretamente del aquí demandante, quien a la firma de los mencionados documentos ya estaba laborando para la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., en el cargo de conductor de tracto camión o e (sic) carretera, y que conducía ese vehículo de propiedad de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.Radicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01
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VII. RÉPLICA
Indega S. A. sostiene que la censura mezcla indebidamente argumentos jurídicos y probatorios, pues aunque el ataque se formula por la vía directa, cuestiona la valoración de pruebas documentales y testimoniales.
Dice que el censor invoca normas ajenas a la casación del trabajo, como el artículo 519 del Estatuto Tributario y el 897 del Código de Comercio, sin explicar cómo su supuesta infracción condujo al quebrantamiento de normas laborales
Dice que el censor invoca normas ajenas a la casación del trabajo, como el artículo 519 del Estatuto Tributario y el 897 del Código de Comercio, sin explicar cómo su supuesta infracción condujo al quebrantamiento de normas laborales sustanciales. También plantea que el argumento relativo a la ineficacia de las órdenes mercantiles por falta de pago del impuesto de timbre es un planteamiento nuevo, nunca discutido en las instancias.
Indica además que el recurrente no ataca uno de los pilares esenciales del fallo, como lo es la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la conclusión del Tribunal según la cual FL Colombia S. A. S. actuó como verdadera contratista in dependiente y no como simple intermediaria. Señala que el Tribunal sí aplicó correctamente los artículos 23 y 24 de dicha legislación, pero concluyó, con base en las pruebas, que la subordinación era ejercida por FL Colombia S. A. S. y no por Indega S. A.
A su turno, FL Colombia S. A. S. pone de presente que el alcance de la impugnación es impreciso, porque el censor se limita a pedir que la Corte case la sentencia recurrida, sin indicar si pretende infirmarla total o parcialmente, lo queRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 SCLAJPT-07 V.00 15 impide delimitar el ámbito de actuación en sede extraordinaria.
También afirma que el embate mezcla indebidamente la vía directa con cuestionamientos propios de la indirecta, pues aunque se formula como violación directa de la ley, en
impide delimitar el ámbito de actuación en sede extraordinaria.
También afirma que el embate mezcla indebidamente la vía directa con cuestionamientos propios de la indirecta, pues aunque se formula como violación directa de la ley, en realidad critica la valoración de pruebas relacionadas con afiliaciones al sistema de seguridad social, dotaciones y otros documentos.
VIII. CONSIDERACIONES
Contrario a lo que sostiene la opositora FL Colombia
S. A. S., el alcance de la impugnación no luce impreciso, pues el censor solicita que la Corte case la providencia recurrida, para que, en su lugar, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Asimismo, es intrascendente el reproche que Indega
S. A. le hace a la proposición jurídica, pues el recurrente no se fundó exclusivamente en normas del Estatuto Tributario y del Código de Comercio, sino también en otros preceptos legales sustantivos del ordenamiento jurídico del trabajo, aplicables al caso, con lo que satisface el requisito del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tampoco acierta la mencionada opositora al esgrimir que es novedoso el argumento de la supuesta ineficacia del contrato de operación logística, pues lo que ha sostenido el actor desde los albores del juicio es que su vinculaciónRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 SCLAJPT-07 V.00 16 laboral fue con Indega S. A., independientemente del negocio
actor desde los albores del juicio es que su vinculaciónRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 SCLAJPT-07 V.00 16 laboral fue con Indega S. A., independientemente del negocio jurídico que esta haya celebrado con FL Colombia S. A. S.
En lo que sí aciertan ambas replicantes es en señalar que el primer cargo incurre en una mezcla de razonamientos de tipo fáctico y jurídico , inadmisible por la senda seleccionada. En efecto, pese a que el ataque se encamina por la vía directa, el recurrente se aparta de las conclusiones a las que arribó el sentenciador de la alzada a partir de las pruebas recopiladas y practicadas en el juicio, e invita a hacer un examen de ellas.
Tal deficiencia se advierte cuando afirma que las «órdenes mercantiles » fueron aportadas al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente los del artículo 519 del Estatuto Tributario; que las capacitaciones sobre normas de tránsito no prueban subordinación; que las órdenes de remisión de transportar el producto terminado a distintos lugares demostraban que las órdenes eran dadas por Indega S. A.; que el certificado de afiliación a la ARL Suramericana y el formulario de afiliación a Colsubsidio no acreditaban que FL Colombia S. A. S. fuera el verdadero empleador. Salta a la vista que tales cuestionamientos exigen necesariamente auscultar el contenido y alcance de las pruebas allí mencionadas para constatar las afirmaciones del recurrente , labor ajena a la senda jurídica que escogió.
cuestionamientos exigen necesariamente auscultar el contenido y alcance de las pruebas allí mencionadas para constatar las afirmaciones del recurrente , labor ajena a la senda jurídica que escogió.
El desafuero advertido, no obstante, no impide el examen de fondo del cargo, pues basta con hacer abstracciónRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 SCLAJPT-07 V.00 17 de esos argumentos para centrar la atención estrictamente en la discusión jurídica propuesta.
Así las cosas, dada la vía seleccionada por el impugnante, no se discute n en casación los siguientes hechos: (i) que FL Colombia S. A. S. e Indega S. A. celebraron un contrato para la prestación de servicios logísticos de transporte y coordinación en la distribución de producto terminado e insumos; y (ii) que la primera de ellas actuaba como una verdadera empresaria en la ejecución de ese contrato y no como un tercero carente de autonomía.
Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal infringió directamente las normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo al descartar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante e Indega S. A. y negar la condición de simple intermediario de FL Colombia
S. A. S. , así como al abstenerse de aplicar el principio de favorabilidad en el presente asunto.
En cuanto a lo primero, de entrada observa la Sala que el fallador plural de la alzada no tenía que acudir al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo , si lo que encontró probado fue que el empleador del demandante era FL
En cuanto a lo primero, de entrada observa la Sala que el fallador plural de la alzada no tenía que acudir al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo , si lo que encontró probado fue que el empleador del demandante era FL Colombia S . A. S. En otras palabras, si a partir de la evidencia el colegiado llegó al convencimiento de que FL Colombia S. A. S. actuó como verdadero empleador de Héctor Guevara, ello supone indefectiblemente que descartó que fuera un simple intermediario, por manera que no puedeRadicación n.° 11001-31-05-028-2017-00654-01 SCLAJPT-07 V.00 18 achacársele la infracción directa de una norma que no tenía ninguna cabida en el contexto fáctico que encontró probado.
Lo que ocurre es que la acusación parte de unos supuestos fácticos que —al ser cotejados con el fallo impugnado— el colegiado no halló acreditados, tal como se muestra a continuación.
(i) La censura dice que el Tribunal tuvo por demostrada la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Contactamos Ltda., lo cual no corresponde al contenido de la providencia recurrida, pues lo que advirtió el colegiado fue que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa FL Colombia S. A. S., como ya se ha dicho.
(ii) El recurrente aduce que, al estar probada la prestación personal del servicio, se activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y por lo tanto, era Indega S. A. la que tenía que demostrar que los servicios que él prestaba obedecían a un contrato distinto al de
prestación personal del servicio, se activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y por lo tanto, era Indega S. A. la que tenía que demostrar que los servicios que él prestaba obedecían a un contrato distinto al de tr
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