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CSJ - SL11200-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11200-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

ELE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL11200-2017 Radicación 75007 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por la empresa PRODENVASES S.A.S., antes PRODENVASES CROWN S.A., y por el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL

METAL,

METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA y AFINES —SINALTRAMETALSECCIONAL BARRANQUILLA, contra el laudo arbitral proferido el 20 de mayo 2016 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo suscitado entre los recurrentes. Radicación n. 75007

I. ANTECEDENTES

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y Afines -SINALTRAMETAL-, Seccional Barranquilla, el 29 de noviembre de 2012 presentó pliego de peticiones a la empresa PRODENVASES CROWN S.A., hoy PRODENVASES CROWN S.A., contentivo de 48 puntos; durante la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 005287 del 26 de diciembre de 2013, ordenó la convocatoria

de un tribunal de arbitramento obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo Existente; lo integró a través de la Resolución No. 01030 del 20 de marzo de 2015, y finalmente, por Resolución No. 4786 del 19 de noviembre de esa anualidad, designó el tercer árbitro. El Tribunal se instaló el 29 de marzo de 2016, y solicitó a las partes las siguientes prórrogas: (i) hasta el 11 de mayo de esa anualidad, y (ii) hasta el día 31 del mismo mes y año, las cuales fueron aceptadas.

II. EL LAUDO ARBITRAL Para proferir su decisión, se sustentó en las intervenciones de las partes; los documentos allegados por las mismas; la normatividad vigente en materia laboral y constitucional, y por analogía, en lo dispuesto en otras áreas del derecho; los criterios jurisprudenciales; la competencia e Radicación n. 75007 de los árbitros y límites legales, y en los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad.

Al examinar los antecedentes del conflicto económico, se percató sobre la existencia de un pliego de peticiones con 48 artículos, sobre el que no existió ningún tipo de acuerdo durante la etapa de arreglo directo, así como la presencia de una convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato - SINTRAPRODENVASES CROWN, y otra entre SINTRAIME, y la empresa PRODENVASES CROWN S.A.

II. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA PRODENVASES S.A.S. 1) A manera general, plantea la anulación total del

laudo arbitral, pues a' su juicio, carece de motivación y desconoce lo dispuesto en el Decreto 089 de 2014. 1.1) Argumentos de la impugnante En cuanto al primero de los temas mencionados, cita una sentencia del 14 de noviembre de 1995, sin indicar número de radicación, e informa que todo fallo proferido en equidad debe estar acompañado de las razones con las que adopta la decisión, y realiza un amplio discurso respecto a la equidad en los laudos arbitrales, para informar que los mismos, por delimitación de su competencia, se encuentran sometidos a la ley y a la Constitución Política, estándoles prohibido decidir contra legem, y que la misma debe ser Radicación n. 75007 jurídicamente aceptable, situación que no sucedió en este asunto. Respecto al segundo, afirma que el Decreto 089 de 2014 regula la unidad de negociación y de convención, con el objeto de «conocer la representación sindical, con una sola vigencia, pero de nuevo antes que dictar un laudo que tiene efectos de convención duplicando prestaciones, aquí era decidir una ausencia de conflicto, ya que en la empresa existen convención 2014-2016 y 2015-2018 con un ámbito de aplicación que también comprende a los afiliados de Sinaltrametab. 1.2) La oposición Expresa que el Decreto 089 de 2014 no es aplicable al presente asunto, en atención a que el conflicto colectivo inició en el año 2012.

IV. CONSIDERACIONES

A. Carencia de motivación.

Para dar respuesta a esta inconformidad, suficiente es

con señalar que las decisiones arbitrales que se profieren con ocasión de un conflicto económico o de intereses, encuentran fundamento en el criterio de equidad, en tanto su finalidad se traduce en otorgar mejores beneficios a los trabajadores sindicalizados, tomando en consideración la situación económica y financiera de la empresa. Por manera que, según lo ha adoctrinado esta Corte, las decisiones de los árbitros no requieren de argumentos iguales o similares a los que se harían en tratándose de 1.3 Radicación n. 75007 sentencias judiciales, en tanto los primeros no son fallos emitidos en derecho, como sí lo son los segundos. De allí que cuando el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa que el laudo «deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los procesos del trabajo», solo implica que debe tener una estructura similar. Así lo ha dicho esta Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL 9346 2016, Rad. 66596 jun. 1 de 2016, en la cual se asentó: Frente a lo anterior debe anotarse, que como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría

por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza. Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSI SL 8693-2014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizó: También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por elimpugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales. En atención a lo anterior, no asiste razón a la empresa cuando reprocha al fallo arbitral, el no estar debidamente Radicación n. 75007 motivado, y en tal medida, no se encuentra fundamento para anular la decisión cuestionada.

B. Desconocimiento del Decreto 089 de 2014.

La inconformidad del recurrente la sustenta en la ausencia de conflicto colectivo al interior de la empresa, en atención a que en el año 2015 se suscribió una convención colectiva de trabajo, que aplica a los trabajadores afiliados a

Sinaltrametal, situación que llevó a desconocer el Decreto 089 de 2014, en tanto reconoce la representación sindical con una sola vigencia. Al respecto, debe resaltar esta Corporación que después de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 376 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de la negociación colectiva, con independencia de si se tiene la condición de mayoritaria, cada organización sindical tiene su propia representatividad, y en tal medida, válidamente pueden adelantar un conflicto colectivo hasta su culminación, lo que posibilita la existencia de varias convenciones colectivas de trabajo al interior de una misma empresa, tal como lo ha dicho esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 891 — 2017, Rad. 69721 ene. 25 de 2017, que reiteró la CSJ SL 8693 — 2014. Además, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Decreto 089 de 2014, implementó un mecanismo de unidad de negociación concentrada, de racionalidad y economía en el procedimiento, con el objeto de que «los diferentes pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la 144 Radicación n. 75007 mesa de negociación y en la comisión negociadora», y en su artículo 1%, dispuso la posibilidad de que las organizaciones sindicales comparezcan con un solo pliego de peticiones, e integren conjuntamente la comisión negociadora, si así lo estiman pertinente, ello en ejercicio del principio de la autonomía sindical. De allí que no sea correcto afirmar que la existencia de una convención colectiva de trabajo al interior de la empresa,

signifique que no exista ningún conflicto colectivo con Sinaltrametal, pues ese Decreto reconoce el derecho de los trabajadores de crear organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas, así como el de presentar pliegos de peticiones; lo que sucede es que apoya la concentración de negociación, razón por la cual, en su artículo 2, insta para que en las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, se articule en forma progresiva las fechas de vigencia, para lograr la unidad de pliegos y de convención o laudo, situación que en nada comporta, como lo pretende el recurrente, la inexistencia del conflicto suscitado en este asunto. Por lo visto, no se atenderá la solicitud de anular la totalidad del laudo arbitral. De manera específica, se solicita la anulación de las siguientes clausulas: 2) Pliego de peticiones Indemnización CLÁUSULA ESPECIAL DE INDEMNIZACIÓN. En La (sic) eventualidad de la terminación del contrato sin justa causa la Radicación n. 75007 empresa pagará a todos los trabajadores beneficiarios de esa convención la siguiente tabla de indemnización en caso de terminarse el contrato de trabajo sin causa legal: Para aquellos trabajadores que hubieran prestado sus servicios continuos por más de un (1) año y hasta cinco (5) años, noventa (90) días por el primer año, más cuarenta (40) días por cada año adicional o proporcionalmente por fracción de año. Para aquellos trabajadores que hayan prestado servicios continuos a la empresa por más de cinco (5) años y hasta diez (10) años, noventa (90) días por el primer año y sesenta y cuatro (64)

días por cada año adicional o proporcionalmente por fracción de año. Para aquellos trabajadores que hayan prestado servicios continuos a la empresa por más de quince (15) años, noventa (90) días por el primer año y sesenta y seis (66) por cada año adicional o proporcionalmente por fracción de año. Se aclara expresamente que estas indemnizaciones comprenden lo concedido por la ley. Además no son acumulables sino totales según el número de años servidos y proporcionalmente por fracción de año. 2.1) Laudo arbitral. ARTÍCULO INDEMNIZACIÓN. Para los trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral, vinculados a la empresa PRODENVASES S.A.S., en caso de terminarse el contrato de trabajo sin justa causa legal, la empresa les pagará la indemnización por finalización del contrato en los téminos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa PRODENVASES S.A.S. Y SINTRAIME Seccional Medellín el 1 de marzo de 2001 de la siguiente manera: Para aquellos trabajadores que hubieran prestado sus servicios continuos a la Empresa por más de dos (2) meses y hasta un (1) año, ochenta y tres (83) días de salario en total. Para aquellos trabajadores que hubieran prestado sus servicios continuos por más de un (1) año y hasta cinco (5) años, ochenta y dos (82) días por el primer año, más treinta y siete (37) días por cada año adicional o proporcionalmente por fracción de año. Para aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios continuos a la Empresa por más de cinco (5) años y hasta diez (10) años, ochenta y dos (82) días por el primer año más cincuenta y

seis (56) día por cada año adicional o proporcionalmente por Fracción de año. 21> Radicación n. 75007 Para aquellos trabajadores que hayan prestado servicios continuos la empresa por más de diez (10) años y hasta quince (15) años, ochenta y dos (82) días por el primer año y cincuenta y ocho (58) días por cada año adicional o proporcionalmente por fracción de año. Para aquellos trabajadores que hayan prestado servicios continuos a la Empresa por más de quince (15) años, ochenta y dos (82) días por el primer año y sesenta (60) días por cada año adicional o proporcionalmente por fracción de año. Se aclara expresamente que estas indemnizaciones comprenden lo concedido por la Ley. Además no son acumulables sino totales según el número de años servidos y proporcionalmente por fracción de año. 2.2) Pliego de peticiones ARTÍCULO 43 - PERMISOS SINDICALES La empresa concederá a los trabajadores afiliados a la organización sindical los siguientes permisos remunerados: a) Para asistir a las asambleas del sindicato por un tiempo de (5) horas para cada asamblea, por dos (2) veces al año. b) Para asistir a cursos de capacitación sindical para todos los trabajadores afiliados y trabajadores directivos ciento noventa (190) días en total por año acumulables, de un año para otro. Estos permisos también aplican para las reuniones de todos los miembros de la junta directiva. (..-) 2.3) Laudo arbitral. ARTÍCULO CUATRIGÉSIMO TERCERO. R»AS PERMISOS SINDICALES. La empresa concederá los siguientes permisos

remunerados a Sinaltrametal, que son parte en este Laudo Arbitral, así: a.) Para concurrir a la Asamblea del sindicato tres (3) horas, dos (2) veces por cada año de vigencia, siempre y cuando no afecte la producción normal de la Empresa. b.) Para asistir a las capacitaciones sindicales, a los congresos, plenums o asambleas sindicales de carácter regional y/o nacional, y para cumplir diligencias de carácter sindical, se concederán ciento cincuenta y un (151) días en total por año. Radicación n. 75007 2.4) Argumentos de la impugnante Afirma que el fallo cuestionado se limitó a copiar las prestaciones con anterioridad reconocidas, duplicándolas en algunos aspectos, tales como fondos, auxilios y permisos sindicales, para una organización que solo cuenta con 34 afiliados en Barranquilla. Advierte que no se solucionó un diferendo, por el contrario, se duplicaron permisos, y se extendió la tabla indemnizatoria, tema que fue objeto de regulación desde la fusión de empresas y que aplica a todos los trabajadores vinculados con Prodenvases S.A.S., «pero como fue decidido por los señores Árbitros, eventualmente puede traer como consecuencia que las personas de Barranquilla y de Medellín que venían en Crown 'se adhieran a esta convención para tener esa indemnización, y para reforzar su argumento, rememora que en el año 2001 se realizó la unión de Crown Litometal y Prodenvases, dando lugar a Prodenvases Crown S.A., y que al unificar convenciones se pactaron prestaciones según la empresa de origen y destinatarios, entre ellas, la relativa a la

indemnización; que en los términos en los que se concedió esa prerrogativa, se decidió más allá de lo pedido y no debatido, ya que se extendieron esos beneficios de indemnización a los afiliados a dicho sindicato. Muestra su inconformidad respecto de los permisos sindicales, porque estos se encontraban regulados en la convención colectiva suscrita con Sintraime, que agrupa 72 trabajadores, y que en el fallo arbitral se reconoció la misma 10 216 Radicación n. 75007 prestación, pero para una organización creada con la única finalidad de generar estabilidad en los fueros. Dice lo siguiente:

5. El decreto (sic) 2351 de 1965 artículo 25, regula el trámite de cierre de la empresa, lo que se produce en 2015, y con ello que los permisos en los términos concedidos no sea equitativo, ya que lo que se configuró fue una simulación y fraude al derecho de asociación sindical y a la negociación colectiva, cuando existe en la empresa convención colectiva de trabajo vigente.

6. Es desproporcionado y sin equidad de creación de derecho, repetir un texto de convención anterior, para una empresa que se cierra en la ciudad de Barranquilla y aquí las prestaciones de vinculación hijos, restaurante, transporte, días de permiso en camaval, cartelera, estabilidad, reintegro, ingreso de nuevos trabajadores, aguinaldo, aguinaldo para los hijos de los trabajadores entre otros.

7. Cuando la empresa se cierra en el 2015 y a quienes se les terminó el contrato, por no tener fuero sindical o de estabilidad de convención, se les indemnizó con la tabla legal, estas personas

afiliadas a Sinaltrametal, por tener uno de estos fueros y su contrato va a finalizar cuando el juez autorice la terminación del contrato, previo un proceso especial, según este laudo tendrán adicionalmente esta tabla de indemnización, no hay equidad, es un enriquecimiento sin causa, que nace desde una asociación simulada en abuso y fraude al derecho, no hay trato igual a iguales. 2.5) La oposición. Advierte que la empresa pretende restarle fuerza al laudo arbitral, escudada en la inactividad en la ciudad de Barranquilla, olvidando que ese trámite fue declarado ilegal el 8 de julio de 2014, producto del proceso administrativo sancionatorio realizado por la Dirección Territorial del Atlántico; que a Sintraime no se le ha aplicado los beneficios reconocidos, y que los otorgados no son desproporcionados, en tanto obedecen a 4 años de lucha, sin que se puedan beneficiar dos veces de un mismo concepto. 11 Radicación n. 75007 En cuanto a la tabla indemnizatoria, aduce que lo manifestado por la empresa corrobora lo expuesto en su recurso de anulación, en atención a que se presenta un vacío que se puede prestar a varias interpretaciones, lo que generaría una controversia, y por lo tanto, al momento de desarrollar su recurso de anulación, solicita revisar este aspecto. Que aun cuando se concedieron unos permisos sindicales para Sintraime, dispuestos ya en la convención colectiva de trabajo, es una situación que obedece a la intención de la organización sindical para que los mismos fueran concedidos, tal como sucede con el sindicato

mayoritario.

V. CONSIDERACIONES El recurrente parte de la premisa del cierre de la empresa en la ciudad de Barranquilla, y con sustento en lo anterior, concluir que los permisos concedidos no son equitativos, en la medida que se configuró una simulación y fraude al derecho de asociación sindical y a la negociación colectiva, al existir convención colectiva de trabajo vigente, y que, además, es desproporcionado repetir un acuerdo convencional.

En lo referente a la indemnización por despido, sostiene que las personas afiliadas a Sinaltrametal, por tener fuero sindical, se beneficiarian de la tabla indemnizatoria ordenada en el laudo, lo que conllevaría a un enriquecimiento sin 12 E Radicación n. 75007 causa, que nace desde una asociación simulada en abuso y fraude al derecho. En lo concerniente al cierre de la empresa, conforme a los documentos que obran en el expediente, la Resolución 04791 del 29 de octubre de 2014, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la resolución (sic) No. 0253 del 21 de marzo de 2013, el cual quedará así: ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR a la Empresa PRODENVASES CROWN S.A. (...), el cierre de la planta de producción de la ciudad de Barranquilla, (...)) de conformidad con las consideraciones planteadas en el presente acto administrativo y como consecuencia de lo anterior AUTORIZAR la terminación de los 26 contratos de trabajo, correspondientes a 23 cargos de su área operativa y 3 cargos del área administrativa, conforme con el

estudio técnico económico que obra en el expediente. (...) ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes el contenido de la presente determinación, en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, informándoles que contra esta decisión no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubemativa. De cara a los reproches que formula la recurrente a los argumentos expuestos por la organización sindical, en cuanto que a su juicio el trámite de cierre de la empresa fue declarado ilegal, advierte la Sala, conforme al documento de folios 201 a 202, que ante el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Atlántico, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal, Metalmecánica, Metalúrgica, Siderúrgica y afines — Sinaltrametal -, presentó una solicitud de investigación por cierre ilegal, para lo cual narró que el 11 de septiembre de 2011, el representante legal 13 Radicación n. 75007 de Prodenvases Crown S.A. y/o Prodenvases S.A.S., requirió autorización para terminar los contratos de trabajo y cerrar la planta en la ciudad de Barranquilla, y que el Ministerio, mediante la Resolución No. 0253 del 21 de marzo de 2013, resolvió afirmativamente esa petición, y advirtió que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación. Fue así como las organizaciones sindicales Sintraprodenvasescrown y Sinaltrametal recurrieron dicha resolución, y no obstante que el acto administrativo con el que se autorizó el cierre de la empresa no se encontraba en

firme, el 8 de julio de 2014, la administración central de la compañía, por conducto del Gerente General, así como del Gerente de Manufacturación, se presentaron en la planta de la ciudad de Barranquilla con el objeto de ofrecer transacciones laborales, bajo el argumento de que mantener la producción era inviable por el tema de costos, con lo cual, además, se pretendió extraer la maquinaria de ese lugar. Lo anterior motivó que con la Resolución No. 0366 del 12 de noviembre de 2014, se iniciara procedimiento administrativo sancionatorio contra Prodenvases Crown S.A., y con Resolución 000149 del 5 de marzo de 2015, se le impusiera una multa de $22.552.250, porque se constató que no se estaba desarrollando actividad comercial, decisión que fue recurrida y confirmada mediante las Resoluciones Nos. 000277 y 000607 del 29 de abril y 26 de agosto de 2015, respectivamente. 14 [ALA Radicación n. 75007 Entonces, fueron dos situaciones independientes las que se originaron respecto a Prodenvases S.A.S., a saber: (i) la autorización de cierre de la planta en la ciudad en Barranquilla, y (ii) la sanción que se le impuso por vulnerar el ordenamiento jurídico laboral, lo que no implica, tal como lo entiende el opositor, que el permiso otorgado por el Ministerio de Trabajo hubiera sido declarado ilegal, pues para ello, y porque con la Resolución No. 04791 del 29 de octubre de 2014, se entendió agotada la vía gubernativa, lo pertinente era iniciar la respectiva acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En perspectiva con lo anterior, esta Corporación, sustentada en los derechos de asociación y negociación colectiva, consagrados en los artículos 39 y 53 de la Constitución Política, así como en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, recuerda que entre las finalidades de un sindicato, se encuentra aquella relativa a la de promocionar las mejores condiciones laborales de los trabajadores afiliados, quienes pueden hacerse acreedores de los beneficios obtenidos a través de una negociación colectiva, que termina con una convención, o con un laudo arbitral. En tal medida, los árbitros no se equivocaron cuando decidieron el conflicto económico suscitado entre las partes, pues lo único que se autorizó fue el cierre de la planta de producción en la ciudad de Barranquilla, situación que no impedía adelantar una negociación colectiva con un 15 Radicación n. 75007 sindicato válidamente constituido, con personería jurídica vigente, que representa a los trabajadores, y por consiguiente, podía promover conflictos colectivos de trabajo. Ahora bien, y en lo que sí acompaña la razón a la empresa recurrente, es frente a los permisos sindicales previstos en el literal b) del artículo cuatrigésimo tercero del laudo, pues tiene decantado esta Corporación, que estos son una herramienta eficaz para el desarrollo de la actividad sindical, que encuentra su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el

normal funcionamiento de las actividades de la empresa. De allí que se ha sostenido que los árbitros tiene la facultad para pronunciarse sobre los mismos, siempre y cuando resulten razonables y proporcionados, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 — 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, en la cual se dijo: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados. En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (...) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL86932014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. 16 (1 Radicación n. 75007 Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del

derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo». Por manera que la Sala, y con sustento en la sentencia anterior, encuentra que el Tribunal, en la forma como otorgó los permisos sindicales del literal b) del artículo CUATRIGÉSIMO TERCERO, “Para asistir a las capacitaciones sindicales, a los congresos, plenums o asambleas sindicales de carácter regional y/o nacional, y para cumplir diligencias de carácter sindical, se concederán ciento cincuenta y un (151) días en total por año.”, no consultó la razonabilidad y proporcionalidad que deben acompañar sus decisiones, dado que pasó por alto que el sindicato cuenta con 7 afiliados, tal y como lo dejó consignado el mismo Tribunal en el acta 007 de 2016, obrante a folios 207 y 208, siendo por tanto inequitativa la forma en la que los concedió. De todos modos, estos permisos quedan regulados conforme a los términos legales. Por lo visto, se anulará esta disposición del laudo. Entre tanto, otra suerte corre el literal a) del artículo recurrido, que otorga tres horas de permiso para asistir a las asambleas generales del sindicato hasta dos veces por cada año de vigencia del laudo, pues no se observa que la forma como el Tribunal los otorgó, esto es, supeditándolos a que no afectaran la producción normal de la empresa, resultara 17 Radicación n. 75007 desproporcionada, en la medida que no rebasaron los límites

que deben acompañar sus decisiones. Frente al punto de la indemnización por despido, no se observa que los árbitros hubieran decidido más allá de lo pedido y debatido, pues dicho tópico se insertó en el pliego de peticiones (folio 50), y para decidir, según se desprende de su motivación, acordaron adoptar la tabla consagrada en'la convención colectiva de trabajo suscrita entre Prodenvases S.A.S. y Sintraime Seccional Medellín, la cual es inferior a la solicitada por Sinaltrametal, situación que no comporta una duplicidad de beneficios, en la medida que los trabajadores solo pueden beneficiarse de una convención colectiva de trabajo. 3) Pliego de peticiones. ARTÍCULO 6 - SALARIO El salario se pagará con una vigencia contada a partir del 1 de enero de 2012. La empresa incrementará el salario básico a los trabajadores que se beneficien de la presente convención colectiva y que estén prestando sus servicios a la misma el día del acuerdo así: - A partir del 1 de enero de 2012 en un 9% sobre los salarios básicos devengados en esa fecha. (-.-) 3.1) Laudo arbitral Artículo 6: SALARIO. ARTÍCULO SALARIO. Para efectos de este artículo, se tendrán en cuenta los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre Prodenvases S.A.S. y Sintraime, así: a.) Para el año 2016: A partir del 15 de Febrero de 2016, el aumento será el índice de precios al consumidor (IPC) acumulado

18 a Radicación n. 75007 para el año 2015, más 1.3 puntos porcentuales, es decir, un incremento salarial del 8.07%. b.) Para el año 2017: A partir del 15 de febrero de 2017, el aumento será el índice de precios al consumidor (IPC) acumulado para el año 2016, más un punto porcentual, es decir, IPC + 1. 3.2) Argumentos de la empresa Aduce que no es legal, ni jurídicamente posible, conceder efecto retroactivo a la cláusula que ordena un incremento salarial para una primera convención. 3.3) La oposición En su sentir, no se puede hablar propiamente de un retroactivo de salarios, ya que lo decidido solo propende por traer al presente los mismos aumentos graduales que han tenido los trabajadores beneficiarios de la convención suscrita con Sintraime.

VI. CONSIDERACIONES En cuanto al efecto retroactivo del salario para una primera convención, entiende la Corte que dicha inconformidad se refiere al artículo 6% del laudo arbitral, que trata sobre los incrementos salariales para los años 2016 y

2017. 19 Radicación n. 75007 Para dar respuesta a ese cuestionamiento, suficiente es señalar, que esta Corporación, de manera pacífica, ha asen

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