🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1121-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1121-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1121-2020 Radicación n.° 52634 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIALCAJANAL S.A. ESP y la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 52634

I. ANTECEDENTES Blanca Cecilia Valencia promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tuvo un vínculo laboral con Cajanal S.A. EPS desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el 22 de abril de 2005, el cual fue terminado sin justa causa; que la inclusión en nómina de pensionados no le fue notificada, por lo que se violó su derecho al debido proceso, y a la defensa; que se desconoció su derecho a la igualdad respecto a los demás trabajadores al no reconocerle la indemnización por terminación del contrato laboral; que la actora no cumple con los requisitos del artículo 12 de la Ley

790 del 2002 para ser incluida en el retén social y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Conforme a lo anterior, solicitó que se condene a Cajanal S.A. EPS a pagarle la «liquidación establecida en la convención colectiva»; los 22 días de salario y prestaciones sociales dejados de pagar desde su despido el 1° de abril del 2005 hasta su notificación el 22 de abril del mismo año, «junto con los derechos convencionales que ello implica por laborar sin solución de continuidad»; los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar «por el amparo convencional y de trabajador oficial de seis meses hasta el 22 de octubre de 2005»; los perjuicios correspondientes al lucro cesante (salarios, primas, vacaciones, subsidios, transporte, bonificación, quinquenios dejados de percibir desde su despido hasta la sentencia) y daño emergente (500 gramos oro por daños morales sufridos por el despido sin justa

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 52634 causa) y la indemnización moratoria «por el despido sin justa causa». De manera subsidiaria, solicitó que se condene al reintegro al cargo que ocupaba o uno similar con el mismo salario y funciones en la misma o en otra entidad perteneciente al Ministerio de la Protección Social; al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, si la demandada se llegare a liquidar al momento del fallo, los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, quinquenios, transporte y demás prestaciones sociales «hasta la extensión convencional y de trabajador oficial de seis meses» hasta el 22

de octubre de 2005; perjuicios por «daño emergente en valor de 500 gramos por daños morales generados por el despido y a la indemnización moratoria por el «despido sin justa causa». Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el 22 de abril del 2005, cuando fue desvinculada sin justa causa por Cajanal S.A EPS. Explicó que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 10160 del 17 de mayo del 2004, y la inclusión en nómina de pensionados quedó condicionada a presentar la renuncia al cargo; agregó que mediante Decreto 4409 del 30 de diciembre del 2004, el Gobierno ordenó la disolución y liquidación de Cajanal S.A EPS, y a través del Decreto 500 del 25 de febrero del 2005, se dispuso la supresión de todos los cargos de los trabajadores oficiales de la entidad, a quienes les fue reconocida la liquidación de prestaciones

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 52634 sociales definitivas e indemnización convencional por la terminación de la relación laboral sin justa causa. Aclaró que Cajanal S.A. EPS la incluyó en el retén social, dando aplicación al artículo 12 de la Ley 790 del 2002; sin embargo, la actora no lo solicitó y tampoco tenía derecho a ello, pues no es madre cabeza de familia, no tiene problemas físicos ni mentales ni estaba próxima a pensionarse, dado que ya contaba con la Resolución de reconocimiento de la pensión, cuyo pago estaba condicionado a la renuncia al cargo. En esa medida, aseguró

que la inclusión en nómina de pensionados realizada por la empleadora fue contraria a lo dispuesto en la resolución de reconocimiento pensional. Indicó que la terminación del vínculo laboral le fue notificada el 22 de abril de 2005 con efectos retroactivos a partir del 1 de abril de 2005, que estaba amparada por la convención colectiva de trabajo y que la inclusión en nómina de pensionados nunca le fue informada siendo el motivo por el cual Cajanal S.A. EPS finalizó la relación de trabajo, razón por la cual se trata de un despido sin justa causa, por no ser una renuncia al cargo. Adujo que el 5 de mayo de 2005, pidió a Cajanal S.A. EPS el pago de los salarios y reajuste de prestaciones «por el tiempo laborado de 22 días adicionales y la documentación sobre la liquidación total», que desde el 17 de mayo de 2004 y hasta el 22 de abril de 2005 la actora se encontraba en «listado de pensionados» y que mediante oficio 00116430

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 52634 Cajanal S.A. EPS, le solicitó el acto administrativo de retiro del servicio oficial para allegarlo al grupo de nómina de pensionados para que empezara a recibir la mesada correspondiente, acto que nunca se efectuó. Al dar respuesta a la demanda, Cajanal S.A. EPS se opuso a las todas pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de vinculación de la demandante, la disolución y liquidación de la entidad, la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales, que a la demandante se

le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución del 17 de mayo de 2004, y que no se profirió acto administrativo de retiro del servicio, aclarando que ello motivó que la terminación de la vinculación fuera por la decisión unilateral y con justa causa de la demandada, sustentada en el reconocimiento de la prestación pensional. En su defensa indicó que el 6 de abril de 2005, Cajanal EICE le comunicó a la entidad empleadora que la actora estaba en el listado de pensionados, razón por la cual se le avisó a la trabajadora de la terminación de su contrato a partir del 1 de abril de 2005, mediante comunicación elaborada y entregada el 12 y 22 de abril del mismo año, respectivamente. Adujo que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de la pensión es una justa causa para despedir al trabajador. Resaltó, además, que según el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del erario. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 52634 derecho reclamado e inexistencia de la obligación y cobro de lo de debido. Esta entidad demandada, también propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, razón por la cual, solicitó integrar al proceso a Cajanal EICE. En audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2006, el a quo declaró probada dicha excepción y ordenó vincularla al proceso (f.° 122 y 123). Dicha entidad fue debidamente notificada (f.° 137), pero no

dio contestación a la demanda, tal como se indicó en auto del 3 de septiembre de 2007 (f.° 143).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandante BLANCA CECILIA VALENCIA, laboró para la demandada CAJA NACIONAL CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, desde el 26 de septiembre de 1980 hasta el 31 de marzo de 2005, fecha última, en la cual se dio por terminada la relación con fundamento a lo establecido en parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada CAJA NACIONAL CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, conforme a las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada solidaria CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 52634

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación

presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas a la demandante. En la decisión impugnada, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si la accionante, quien laboró en Cajanal S.A. EPS hasta el 22 de abril de 2005, tiene derecho a recibir las indemnizaciones por despido sin justa causa, así como la liquidación de prestaciones sociales convencionales, a pesar de haber tenido ya reconocido el derecho a la pensión de jubilación por parte de «Cajanal EPS liquidada». Explicó que, ante la liquidación o supresión de empresas del Estado, la estabilidad en el empleo no puede ser garantizada, debido a la desaparición de la entidad. Por tanto, la jurisprudencia ha establecido que, en estos casos, no hay obligación de reintegro, sino solamente la posibilidad de que el trabajador reciba la indemnización por despido sin justa causa. Sustentó la anterior consideración en lo expuesto en las sentencias CC C-527-1994, CC SU-250

1998, CC T-5552000 y CC C-795-2009.

Refirió que existe una protección especial para las personas próximas a pensionarse en el contexto de los

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 52634 procesos de renovación de la administración pública, y señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la condición de pre pensionado la ostenta el servidor público que al momento en que se dicten las normas que ordenan la supresión o disolución de la entidad en que labora, le falten

tres años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que se consolide su derecho pensional. En este evento, el amparo se mantiene hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o de vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que primero ocurra. Indicó que Cajanal fue creada mediante la Ley 6 de 1945 como un establecimiento público, y se transformó en empresa industrial y comercial del Estado a través de la Ley 490 de 1998; posteriormente, con el Decreto 1777 de 2003 fue escindida y se creó Cajanal S.A. EPS. Finamente, el Decreto 4409 de 2004 ordenó la disolución y liquidación de Cajanal S.A. EPS. Precisado lo anterior, señaló que la actora continuó vinculada con Cajanal S.A. EPS hasta el «12» de abril de 2005, fecha en la cual, el vicepresidente de la entidad dio por terminada su vinculación laboral a partir del 1 de abril de 2005, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que le había sido reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 10160 del 17 de mayo de 2004 (f.° 93 a 97). También resaltó que con el Decreto 500 del 25 de febrero de 2005, se suprimieron los cargos en la entidad accionada, dentro de los cuales se encontraba el desempeñado por la actora.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 52634 De otra parte, indicó que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una protección especial, dentro de los

programas de renovación de la administración pública, para las personas próximas a pensionarse, y el Decreto 190 de 2003, reglamentó dicha garantía al determinar que se entendía como servidor pre pensionado a quien le faltaran tres años o menos para causar el derecho a la pensión. Así las cosas, consideró que la demandante reunía los requisitos para ser parte del retén social por su condición de pre pensionada, lo cual fue garantizado por la entidad demandada ante la expedición del Decreto 500 del 25 de febrero de 2005, dado que ya contaba con el reconocimiento de su pensión. Dicha garantía queda evidenciada con la «relación» allegada por la entidad a folios 87 a 91. Reiteró que estaba demostrado que a la actora le había sido reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 10160 del 17 de mayo de 2004 (f.° 93 a 97), prestación que se haría efectiva a partir del retiro del servicio oficial, acto administrativo que no fue objeto de recursos legales. Agregó que, al momento de la terminación de la vinculación laboral, ya se encontraba reconocida la referida pensión por parte de «Cajanal S.A. EPS», en atención a la solicitud presentada por la señora Valencia en septiembre de 2003. Explicó que tanto la indemnización, como la incorporación y reincorporación son opciones a las que tiene

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 52634 derecho un funcionario de carrera administrativa a quien se le suprime el cargo dentro de los procesos de reforma institucional con el fin de garantizar la estabilidad laboral de la que gozan. Así, refirió que, en el caso de los pre pensionados, la

estabilidad debe mantenerse hasta que se reconozca la pensión de jubilación o se dé el último acto de liquidación, lo que primero ocurra, y en el presente asunto, se trató del reconocimiento pensional. Por esta razón, el pago de la indemnización reclamada no es la consecuencia lógica para resarcir «la estabilidad laboral suprimida» con la liquidación de la entidad, más cuando, tal estabilidad fue garantizada, con la permanencia de la actora en Cajanal S.A. EPS durante el trámite de liquidación, pues la pensión le fue reconocida mediante Resolución del 17 de mayo de 2004, la liquidación de la entidad se ordenó el 30 de diciembre de 2004 y la actora se mantuvo en el cargo hasta «posteriormente al trámite de liquidación». Afirmó que desde otro punto de vista, se podría estimar que aunque había sido reconocida la pensión de jubilación a la actora, su desvinculación no podía darse hasta cuando fuese incluida en nómina de pensionados, como lo establece el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues no debe existir solución de continuidad entre la terminación de la vinculación y el pago efectivo de la mesada pensional, para con ello garantizar al trabajador y su familia los ingresos mínimos vitales. Lo anterior, para que se configurase la existencia de una justa causa de terminación del contrato de

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 52634 trabajo, lo cual ocurrió en este caso, pues la demandante fue incluida en nómina en abril de 2005, como ella misma lo

aceptó en la demanda inicial y se corrobora con la comunicación de folios 3 a 6 del expediente. Así las cosas, adujo que el mínimo vital de la promotora del litigio no se vio afectado por su desvinculación, por el contrario, señaló que, aunque Cajanal S.A. EPS pudo haber terminado la relación de trabajo tan pronto fue reconocida la pensión (17 de mayo de 2004), ya que la permanencia de la actora en la entidad estaba determinada a su condición de pre pensionada, la demandada permitió que el contrato se mantuviera por unos meses más. Finalmente indicó que no se encontraba demostrada la violación al derecho a la igualdad alegado por la parte demandante, pues pese a que se aportaron varias resoluciones de «reconocimiento de unos derechos» a varios extrabajadores y que el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo establece el pago de la indemnización en caso de despido sin justa causa, no se demostró que los hechos y circunstancias que llevaron a tales reconocimientos fueran similares al caso de la accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 52634

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por

parte de Cajanal EICE hoy UGPP y serán estudiados de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, los artículos 1614 del CC, 44, 48, 49, 50, 52 del Decreto 2127 de 1945, 49, reformado por el 1° del Decreto 797 de 1949, e interpretación errónea del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 del 2003, 467, 468 y 476 del CST, 1° de la Ley 50 de 1990, 174 del CPC, 60 del CPTSS, 31 del CC y 128 de la CN, «sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, al absolver a la demandada y no condenarla».

Igualmente, imputa la decisión de segundo grado por interpretación equivocada de la sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34629, «al determinar cuando en un mismo acto administrativo se reconoce la pensión de jubilación y se

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 52634 notifica la inclusión en nómina de pensionados ipso facto, que no recurrieron». Afirma que dicha transgresión obedeció a la apreciación errónea de la demanda inicial y su contestación (f.° 63 y 103), en concordancia con el auto del 1° de septiembre de 2008

que declaró la confesión ficta o presunta (f.° 119) y la Resolución 10160 de mayo 17 del 2004 (f.° 93) y la sentencia CSJ SL 2 jun. 2009 rad. 34629; y al haber dejado de apreciar la Resolución 10160 del 17 de mayo de 2004 (f.° 93) y la sentencia aditiva C-1037 del 5 de noviembre del 2003 de la Corte Constitucional. Indica que el Tribual incurrió en los siguientes errores de hecho: Primero. Haber dado por demostrado, no estándolo, que BLANCA CECILIA VALENCIA tenía derecho a ser incluida en el retén social por estar pre pensionada, es decir, faltarle menos de tres años para pensionarse, por lo tanto no tiene derecho a la indemnización por despido injusto, como lo establece la convención colectiva y la ley, junto con el art. 9 de la Ley 797 del 2003.

Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que Blanca Cecilia Valencia ostentó la calidad de funcionario en estado de PREINCLUÍDO en nómina de pensionados.

Tercero: No haber dado por demostrado, estándolo que a BLANCA CECILIA VALENCIA, la empresa de seguridad social, no le informó que empezaba a disfrutar de su pensión de vejez.

Cuarto. No haber dado por demostrado, estándolo, que BLANCA CECILIA VALENCIA contaba con la Resolución n.° 10160 de mayo 17 del 2004 (folio 93) que en la parte resolutiva su artículo parte final dicen: «(…) condicionada a demostrar retiro del servicio oficial,

de conformidad con la liquidación adjunta, que hace parte integral del presenta acto demostrativo»

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 52634

Quinto: Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral se terminó el día 31 de marzo del 2005.

Sexto: No dar por demostrado, estándolo y siendo evidente que al incluirla en nómina de pensionados ipso facto, afecto su mínimo vital en concordancia con la congrua subsistencia.

El mínimo vital en concordancia con la congrua subsistencia estaba probado en la resolución del reconocimiento de pensión No. 10160/2004, (Folio 93), donde un salario completo se le reduce en un 25% por ley, y con el descuento de salud en 12%, nos da un 37% aproximado, trabajó 27 días y recibe un salario disminuído.

Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que laboró 27 días y no le cancelaron el salario completo.

Para sustentar su acusación, aduce que la demandante no era pre pensionada, porque ya contaba con el reconocimiento efectuado en la Resolución 10160 del 17 de mayo de 2004 condicionado a acreditar el retiro del cargo. Aclaró que en la sentencia aditiva CC C-1037 del 5 de noviembre de 2003, se estableció que todo servidor público tiene dos momentos diferentes, según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, esto es, el tiempo de pre pensionado y el de pre-inclusión en nómina de pensionados, para no afectar el mínimo vital, los cuales pueden concurrir

en un mismo acto administrativo, o separadamente, siendo necesaria su notificación. Pese a ello, expresa que la actora fue notificada el 22 de abril de 2005 y despedida por «acto ejecutoriado el 27», cuando le informan que está despedida desde el 30 de marzo y que el salario de abril se lo cancelaba el fondo de pensiones, disminuido en un 40%, por lo que trabajó 27 días adicionales, porque nunca se le notificó su inclusión en nómina de pensionados.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 52634 Afirma que las demandadas no le comunicaron el momento en que cada una de ellas iba a actuar, la una señalando cuando le terminaría el contrato, y la otra, la data en que la incluiría en nómina de pensionados. «Una de ellas obró y despidió retroactivamente y la otra, nada dijo», por tanto, se configuró la violación al debido proceso, al derecho de defensa, al mínimo vital y hubo despido sin justa causa. Tal determinación le resultó perjudicial a la actora pues se incluyó en nómina de manera abrupta. Luego de hacer referencia a la sentencia CSJ SL rad. 34629, sin indicar su fecha, aduce que se irrespetó el fuero del empleado público, al trabajar 27 días sin salario y no ser informada por la entidad de seguridad social del reconocimiento de la mesada pensional. En esa medida, el acto de pensionarse se convirtió en una sanción, por lo que se debe tomar como un despido injusto e imponer el pago de la indemnización como lo ordena la convención colectiva de trabajo. Explica que el acto de notificación del despido sin justa

causa tuvo lugar el 22 de abril (f.° 11), y así lo admitió la demandada al contestar el escrito inicial y se deriva de la confesión ficta (f.° 119). Agrega que la actora ha debido recibir su salario hasta el día 27, cuando quedó ejecutoriada su notificación de despido, y no como lo dispusieron las demandadas y lo aceptó el Tribunal. No ha debido darse vida jurídica desde el 31 de marzo, a un acto que se elaboró el 12 de abril, se notificó el 22 y quedó ejecutoriado el 27, por lo

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 52634 que la demandante tiene derecho al reconocimiento del «40% aproximado del faltante salario». Manifiesta que la pensión debió ser reconocida desde el 28 de abril del 2005 y no retroactivamente, y otorgarle el 37% descontado del salario; así no recibiría dos salarios, sino el complemento del salario. Debido a lo anterior, y dado el incorrecto proceder de las demandadas, opera el despido sin justa causa y demás sanciones.

VII. RÉPLICA La UGPP, como sucesora procesal de Cajanal EICE en liquidación, manifiesta que se opone a este cargo, porque señala que el Tribunal aplicó correctamente la ley y le dio una interpretación acorde a la jurisprudencia. Esto, como quiera que la demandante no fue despedida sin justa causa, sino por razón del reconocimiento e inclusión en nómina de la pensión de jubilación a su favor. Además, refiere que tampoco se transgredió su derecho a la igualdad, en relación

con los trabajadores que recibieron el pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues el colegiado acertó al advertir que en el proceso no se acreditó que la accionante estuviese en condiciones similares a ellos.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, los artículos 467, 468 y

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 52634 476 del CST, 1 de la Ley 50 de 1990, 174 del CPC, 60 del CPTSS, 31 del CC y 128 de la Constitución Política; sentencias CC C-1037-2003 y CSJ SL 2 ju. 2009 rad. 34629. En la demostración del cargo aduce que no se le informó el acto administrativo por el cual fue incluida en nómina de pensionados, y que fue despedida mediante comunicación elaborada el 12 de abril de 2005, notificada el 22 de abril y ejecutoriada el 27 de abril del mismo año, en la que se le señaló que percibiría una mesada equivalente al 37% de su salario, lo cual le generó un perjuicio. Afirma que esta irregular actuación de la demandada afectó su mínimo vital, toda vez que después de recibir aproximadamente dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, su ingreso se redujo a uno solo, por lo que se generó para ella «el martirio de la pensión», que afecta su vida. Señala que es un hecho notorio que los funcionarios públicos

tramitan el reconocimiento de su pensión, y mientras ello ocurre, ahorran sus ingresos para mitigar la reducción de su salario, pero la actora no tuvo oportunidad de hacerlo ante la actuación de la demandada. Finalmente, refiere que según la sentencia CC 1037 – 2003, la relación laboral no puede darse por terminada sin que se notifique al trabajador su inclusión en nómina de pensionados.

IX. RÉPLICA La UGPP, reitera los mismos argumentos expuestos en la oposición al primer cargo, e insiste que el Tribunal

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 52634 interpretó de manera racional y lógica las normas acusadas, ajustado a los derroteros jurisprudenciales de las altas cortes. Por lo que advierte que el reparo de la recurrente no tiene vocación de prosperidad.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa de la sentencia aditiva CC C-1037-2003 y de la decisión CSJ SL 2 jun. 2009 rad. 34629.

En la demostración del cargo, la recurrente refiere que ella no era pre pensionada, pues ya contaba con la Resolución 10160 del 17 mayo del 2004, la cual se había condicionado al retiro del cargo, acorde con la sentencia CC C-1037 – 2003, en la que se estableció que frente a los servidores públicos y de cara a la pensión, se dan dos momentos, el de pre pensionados y el de pre-inclusión en nómina de pensionados, para no afectar su mínimo vital. Ambas situaciones deben ser debidamente notificadas para

evitar traumatismos, por lo que, si el servidor es incluido en nómina de pensionados abruptamente, se le causa un grave perjuicio. Agrega que su salario ascendía a $509.219 y al recibir la mesada pensional se redujo a $351.000 (f.° 95), por lo que el monto de la pensión le afectó su mínimo vital y congrua subsistencia. Insiste en que para dar aplicación al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no solamente se requiere la inclusión en nómina de pensionados, sino que es necesario la

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 52634 notificación del acto, para que la actora manifieste su voluntad y esté preparada para recibir la mesada pensional sin traumatismos mentales, corporales y familiares, como se indicó en la sentencia CSJ SL 2 jun. 2009 rad. 34629. Señala que trabajó 27 días sin recibir salario, porque no le fue informado por la entidad de seguridad social, la fecha de reconocimiento de la mesada pensional. En esa medida, el acto de pensionarse para ella se convirtió en una sanción que debe considerarse como un despido injusto y ordenar el pago de la indemnización correspondiente, como lo ordena la norma convencional. Menciona que como las demandadas no le notificaron su actuación oportunamente, se configura un despido sin justa causa. Esto, como quiera que fue despojada del salario causado por los 27 días laborados en el mes de abril de 2005, y a cambio, tan solo recibió el 63% de su ingreso, lo que afectó su mínimo vital y congrua subsistencia; además, se violó su derecho a la igualdad, porque a otros compañeros de

trabajo sí les fue reconocida la indemnización.

XI. RÉPLICA La UGPP se opone a esta acusación, porque considera que su planteamiento desconoce la técnica del recurso extraordinario, pues en casación no se contempla como causal, el presunto desconocimiento o erróneo entendimiento de los pronunciamientos jurisprudenciales, dado que éstos constituyen criterio auxiliar, sin alcanzar la

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 52634 condición de texto legal. Por tal razón, expresa que el cargo no debe prosperar.

XII. CONSIDERACIONES En los cargos primero y tercero, se acusó la transgresión de decisiones judiciales como las sentencias CC C 1037-2003 y CSJ SL 2 jun. 2009 rad. 34629, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 90 del CPTSS en relación con la formulación de la proposición jurídica, la cual debe contener las normas sustanciales que el censor considera transgredidas por el sentenciador. Sin embargo, en la primera acusación también se denuncian disposiciones legales sustantivas y en la sustentación de la tercera acusación, se hace referencia al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y a la causal de despido allí prevista, circunstancia que permite superar la imprecisión del censor y abordar el estudio del recurso de fondo.

Precisado lo anterior, se recuerda que en la sentencia impugnada el Tribunal concluyó que la terminación del contrato de trabajo de la demandante por parte de la accionada lo fue con justa causa, dado que para dicho momento se encontraba incluida en nómina de pensionados,

y lo estaba desde el mes de abril de 2005, por lo que su mínimo vital no se vio afectado. Además, señaló que la entidad empleadora respetó y garantizó su estabilidad laboral como pre pensionada e incluso le permitió seguir laborando unos meses más, luego del reconocimiento de la

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 52634 pensión en mayo de 2004. Por tanto, consideró improcedente el pago de la indemnización por despido injusto. Tal determinación es cuestionada por la censura, quien afirma que el despido deviene en injusto en razón a que nunca tuvo la condición de pre pensionada porque ya contaba con el reconocimiento de su pensión, que no le fue notificada la inclusión en nómina de pensionados y que trabajó 27 días en el mes de abril de 2005, sin que le hubiese sido reconocido el salario correspondiente, lo que, aduce, vulneró su mínimo vital. E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...