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CSJ - SL1121-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1121-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1121-2021 Radicación n.° 83379 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS ABRIL GAMBOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la

COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA GRUPO

ASOCIATIVO COONALTRAGAS.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Abril Gamboa llamó a juicio a la Cooperativa Nacional Multiactiva Grupo Asociativo Coonaltragas con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral de trabajo, escrito, a término indefinido, finalizado en forma unilateral e injusta

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Radicación n.° 83379 por la parte demandada; que, como consecuencia de la anterior declaración, se le condenara a pagarle la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, en la suma de $65.824.037. Pidió, que por ese finiquito contractual laboral, estando además en estado de indefensión y de discapacidad con ocasión de un accidente de trabajo, la condenara a pagar la suma de $30.294.000 correspondiente a la indemnización especial de que trata el inciso 2º, artículo 26 de la Ley 361 de 1997; $841.425 por reajuste a las cesantías, dejado de

cancelar entre 1º de enero y el 27 de octubre de 2014; $ 33.997 como reajuste a los intereses de las cesantías, en este mismo periodo y, las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que, ingresó a trabajar como gerente representante legal de Coonaltragas, el 1º de agosto de 1995, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 9 de enero de 2013 sufrió un accidente de trabajo, consistente en que, cuando realizaba un retiro de dinero1 en una entidad bancaria, fue víctima del delito denominado «fleteo», por el cual recibió un disparo que le fracturó en varias partes el fémur derecho; que fue trasladado a un centro médico, en donde le practicaron dos cirugías y estuvo hospitalizado seis días, hasta el 14 enero de ese mismo año; que en el momento del accidente estaba acompañado por un empleado, un asociado y un ex asociado 1 Recursos de la demandada y de asociados a la misma.

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Radicación n.° 83379 de la cooperativa, además del conductor de servicio público que los transportaba. Informó, que el día siguiente al accidente de trabajo , su esposa se comunicó con la gerente suplente y el asistente de contabilidad de la citada Cooperativa para que lo reportaran, ya que él estaba imposibilitado para hacerlo; que la demandada no lo realizó, siendo su obligación, de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994; que, en vista de lo anterior, lo solicitó por escrito y sólo lo ejecutaron 115 días después del incidente, el 24 de abril de 2013, por solicitud

de la EPS, para que se aclarara la incapacidad «que llevaba más de 90 días y estaba calificada como enfermedad de origen común»; que una vez informada la novedad por parte de Coonaltragas debió el actor «hacer el trámite con la ARL, para que le hicieran el plan de rehabilitación»; que mediante Actas de julio 30 de 2013, la convocada manifestó desvirtuar el accidente de trabajo, buscando justificar su error por no hacerlo oportunamente. Narró, que después de seis meses, lo comenzaron a atender en la ARL y, finalmente, fue reconocido como accidente de trabajo; que como la accionada solo reportó del mismo hasta el 24 de abril de 2013 y radicó una comunicación en el Ministerio de Trabajo, de este lo llamaron para preguntarle sobre lo sucedido; que, su incapacidad duró 14 meses (420 días), desde el 9 de enero de 2013 hasta el 4 de marzo de 2014 y, una vez se reintegró a labores, le dieron vacaciones, con el argumento de que no se habían hecho las

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Radicación n.° 83379 adecuaciones necesarias en el lugar en que iba a funcionar su oficina. Descrita así la anterior situación, relacionada con el accidente de trabajo, manifestó que luego de cumplir la vacancia otorgada, el 9 de abril de 2014, regresó a la sede de trabajo, donde iba a funcionar su oficina y allí le informaron que su nuevo cargo era el de gerente de proyectos; que posteriormente, fue sancionado por sesenta días, del 9 de junio al 8 de agosto de 2014, por supuestas ausencias a las

labores ordinarias; que el 8 de septiembre siguiente, le pidieron explicaciones, […] sobre un embargo que sufre la empresa al haber servido de codeudores como empresa y como accionistas de una empresa llamada City Gas Colombia, de la cual la Cooperativa era accionista mayoritaria, y le dicen que se extralimitó en sus funciones cuando eso no es cierto pues está aprobado por Estatutos y hay una autorización expresa del Consejo de Administración para tal fin. Que, el 16 de septiembre, le imputaron tres cargos más, buscando, en su sentir, causas para que renunciara o elementos de soporte para un presunto despido; que el 24 de septiembre contestó cada uno de ellos, con las aclaraciones pertinentes; que el 21 de octubre lo citaron a descargos respecto de esas mismas tres acusaciones y el 27 de octubre le informaron la terminación del contrato de trabajo, alegando justa causa y al mismo tiempo le dieron el pago, pero solo le cancelaron 12 días de ese mes, las vacaciones pendientes, las cesantías y sus intereses, ambos incompletos; que no le pagaron ninguna indemnización por «la supuesta terminación con justa causa»; que en varias actas

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Radicación n.° 83379 de la cooperativa hay constancia de que debían «sacarlo» bajo una de tres modalidades: «1. Pagándole todo lo de Ley, 2 Buscar que renuncie o, 3. Buscarme justas causas para no pagar una debida indemnización» y culmina esta parte diciendo: En varias actas ellos hicieron esas conclusiones incluso el abogado les manifiesta las tres posibilidades para poder

liquidarlo o darle por terminado el contrato como empleado a un bajo costo económico. En un acta, la número 452 de julio 30 de 2013 hay parte de una afirmación donde en primera instancia quieren desvirtuar el accidente de trabajo y en las actas posteriores hacen estas manifestaciones cuando tiene reunión con el abogado […], quien les hace esas recomendaciones para actuar en contra del empleado. Afirma, que en el momento del despido se encontraba en debilidad manifiesta por no haberse calificado su pérdida de capacidad laboral y estaban pendientes unas cirugías, pues lo despidieron el 27 de octubre de 2014 y el procedimiento se efectuó el 1º de diciembre de 2014, lo cual explicó así: […] Cuando mi prohijado termino su incapacidad de los 14 meses que fue del 9 de enero de 2013 hasta el 4 de marzo de 2014, una vez cerraron el caso y se vinculó a laborar nuevamente, la ARL Positiva manifestó que lo iban a calificar la Junta Regional de Invalidez y que eso se tomaría más o menos dos meses para obtener el resultado de esa calificación, cual era determinar qué porcentaje de capacidad había perdido, ya que quedo con cojera y una pseudoartrosis; […] pasados los dos meses, más o menos para el mes de mayo de 2014, el empleado fue directamente a la oficina ARL POSITIVA en dos oportunidades para que le entregaran la calificación y en la primera le manifestaron que estaba en proceso y en la segunda le informaron que como en la historia clínica el ortopedista […] encontró algunas cirugías pendientes, debían realizar varios procedimientos para determinar cómo quedaba su pierna para que le calificaran después de verlo y establecer con que pérdida

de capacidad quedaba. […] El día del accidente a mi mandante le colocaron un clavo

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Radicación n.° 83379 intramedular que va desde la cadera hasta la rodilla y este esta fijo por tornillos, por eso los procedimientos que le debía realizar fueron:  Meniscectomia medial o lateral por artroscopia  Secuestrectomia drenaje desbridamiento de fémur SOD  Toma de injerto de Hueso lliaco  Injerto Óseo en Fémur SOD  Extracción de dispositivo implantado en fémur (Pernos de Bloqueo) […] Los procedimientos antedichos estaban analizados y autorizados por el ortopedista desde mayo 29 de 2014, pero se debían solicitar las radiografías, los exámenes de laboratorio, las autorizaciones y la programación de la Cirugía, de todo esto la empresa fue informada y solo hasta el 1° de diciembre de 2014, le practican a mi mandante la cirugía, por los tramites que se deben hacer y esta es la razón por la cual en su momento no lo calificaron […] Actualmente mi representado lleva tres meses y medio de la cirugía está en terapias y control de ortopedia. Debe esperar nuevamente que lo califiquen ahora para ver con que pérdida de capacidad queda definitivamente. Indicó, que una vez se dio terminado el contrato de trabajo le atribuyeron iguales recriminaciones, para buscar, presumiblemente, excluirlo de la cooperativa como asociado; que le enviaron tres comunicaciones los días 1º y 19 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015, sin respetar su

estado de incapacidad por una cirugía del 1º de diciembre de 2014, en la cual le practicaron cinco procedimientos; que sin embargo, contestó el 21 enero de 2015 y colocó una queja a la Superintendencia de la Economía Solidaria. Aseguró, que la decisión de despedirlo fue discriminatoria, porque no tuvo en cuenta su discapacidad y afectó su derecho al mínimo vital, dando por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a la luz de la ley y la jurisprudencia, ya que no solicitó

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Radicación n.° 83379 autorización de la respectiva autoridad. Repitió que el empleador le pagó las cesantías y sus intereses por debajo de lo ordenado legalmente, pues una vez efectuada la liquidación en derecho, «teniendo en cuenta su salario debidamente certificado […], $5.049.000.00, la liquidación de estos rubros es inferior, en lo que hace a las cesantías, en […] $841.425,00 y en lo que hace a los intereses a la cesantía, en $33.997,00» y que, a la fecha de presentación de la demanda, no le había hecho los reajustes respectivos, al pago de la liquidación de las prestaciones sociales (f.° 298 a 312, cuaderno 1). La accionada Coonaltragas se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de trabajo, la fecha de inicio y el término indefinido del mismo; señaló, que no era obligación del actor cambiar cheques de la cooperativa directamente en el banco, pues ya

había sido víctima de una situación de fleteo y los directivos tenían prohibido hacerlo; que el tiempo exacto de las incapacidades otorgadas no fue conocido por la cooperativa, en detalle; que fue reubicado en el primer piso de la sede, por cuestiones de salud atendiendo las recomendaciones laborales. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación; inexistencia de la mala fe, improcedencia de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; mala fe del demandante y utilización de

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Radicación n.° 83379 documentos falsos ante el banco Av Villas y la genérica (f.° 422 a 442, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2017 (f.° 493 CD y 494, ibidem), resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada COOPERATIVA NACIONAL MULTIACTIVA GRUPO ASOCIATIVO "COONALTRAGAS" a pagar al demandante señor JUAN CARLOS ABRIL GAMBOA, las siguientes sumas de dinero: a) la suma de treinta millones doscientos noventa y cuatro mil pesos ($30.294.000) por concepto de indemnización prevista en artículo 26 de Ley 361 de 1997 y a pagar la suma de sesenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($66.444.840) por concepto de indemnización por

despido injusto. SEGUNDO.- ABSOLVER a la cooperativa demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante. TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en escrito de contestación de demanda dado que no enervaron las pretensiones. CUARTO.- CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada. Oportunamente serán tasadas (Las negrillas son del acta original)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió decisión con fecha 16 de mayo de 2018, a través de la cual, reformó la decisión impugnada y, en consecuencia, absolvió a la Cooperativa

Nacional Multiactiva Grupo Asociativo Coonaltragas de todas

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Radicación n.° 83379 las pretensiones invocadas en su contra (f.° 514 CD, 515 y 515 vto., ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo y, por ende, la misma se centró en establecer la existencia de una justa causa para su terminación; en consecuencia, si había lugar o no a las indemnizaciones ordenadas por el juez de primera instancia. Refirió que los hechos gestantes de esa determinación, fueron: primera omisión grave, al no implementar el programa de salud ocupacional, el subprograma de higiene y seguridad industrial; no elaborar el panorama de riesgos y no

desarrollar los programas de inducción y entrenamiento encaminados a la prevención de accidentes de trabajo; segunda omisión grave, otorgamiento de créditos sin en el cumplimiento de las garantías prendarias o hipotecarias al desembolsar sumas superiores a las autorizadas para el cargo que ejercía y, tercera omisión grave, «el leasing entre el BBVA y City Gas Colombia S.A. y el pagaré número 20101001 suscrito y de manera solidaria a favor Granados Gómez y Cía. S.A. empresa de servicios públicos». Agregó, sobre las omisiones endilgadas en la carta de terminación del contrato, que el demandante no dio explicación concreta y objetiva, dado que esas conductas omisivas no estaban calificadas como falta grave por las partes ni en el reglamento ni en el contrato. Por ello, valoró

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Radicación n.° 83379 si las citadas omisiones y acciones podían calificarse como graves y expuso que: La causal primera a que se refiere a las omisiones de la actora al no implementar los programas de salud ocupacional de higiene y seguridad industrial, no capacitar a personal alterno para el reporte de accidentes de trabajo y otros, el demandante en su comunicación de respuesta, que obra a folio 179, señaló que siempre dio cumplimiento y que la empresa tuvo una visita en el año 2011 por parte de la superintendencia de la economía solidaria y que el resultado fue que todo estaba en regla. De lo anterior se encuentra que hay una aceptación del demandante que la funciones antes descritas le correspondían, lo cual también se corrobora con el artículo 56 de los estatutos

de la entidad, allegados en la parte pertinente por el demandante, que señala en los numerales 1 y 3 las siguientes: primero organizar dirigir coordinar y controlar las actividades legales financiera laborales y administrativas de la cooperativa en la secciones y sucursales establecidas por el consejo de administración y tercero elaborar el reglamento de trabajo y los demás de carácter interno que sean convenientes someterlos a la aprobación del Consejo y darles cabal cumplimiento, folio 165. Ahora si bien el demandante indica, que dio cumplimiento a sus obligaciones, al punto que pretende demostrarlo con la manifestación de la visita realizada en el año 2011, por autoridades de control, circunstancia que no se acredita en el proceso, los testimonios de Marleny García Bernal y Gabriel Hernando Álvarez señalan que mientras estuvo como gerente no gestionó capacitaciones de salud ocupacional higiene y seguridad industrial, ni implementó los programas y capacitaciones enunciados en la carta de terminación del contrato. La omisión del gerente generó como consecuencia, que el accidente sufrido por el mismo no fuera reportado de manera oportuna a la ARL y los requerimientos por el ministerio del ramo; estas consecuencias permiten colegir que esas omisiones si fueron graves primero por el cargo que ostentaba el demandante esto es el gerente de la entidad; segundo por la importancia que tiene para los trabajadores que sus accidentes sean reportados de manera oportuna y tercero, la obligación de establecer los programas y medidas de seguridad a fin de evitar daños a las personas que laboran en la empresa. Por lo anterior, consideró grave ese incumplimiento y que sí existió justa causa para la terminación del contrato de

trabajo por parte de la demandada y, como encontró

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Radicación n.° 83379 acreditada al menos una de las causales de terminación del contrato, se relevó de estudiar las demás invocadas y concluyó que no había lugar a ordenar la indemnización por despido, ni la prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Anotó, enseguida, que la terminación del vínculo laboral por razón diferente a una situación de discapacidad, no requiere autorización del Ministerio del Trabajo, como se deduce de la lectura de esa norma y lo ha reconocido la Corte, para lo cual citó la sentencia SL1360-2018 al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando expuso que dicho precepto no prohíbe «el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio» y por lo tanto «la invocación de una justa causa legal excluye de suyo que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador»; que, por lo tanto, «a criterio de la sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria, es decir se soporta en una razón objetiva». Concluyó, que al encontrarse configurada una justa causa de terminación del vínculo laboral, se imponía revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 83379

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia proferida «el 18 de mayo del año próximo pasado y en su lugar revoque el fallo absolutorio del ad quem para, en su lugar acceder a las pretensiones formuladas» en la demanda primigenia (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta y en esa misma forma se analizarán, dado que comparten similar proposición jurídica y tienen identidad temática y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta como sigue: violación indirecta de la ley sustancial derivada de los errores de hecho en la apreciación probatoria por falsos juicios de identidad y raciocinio.

Acorde con el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 en concordancia con el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del trabajo y de la seguridad Social, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia: artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 10°, 13, 14, 16, 18, 19, 23, 57 núm. 1°, 62 aparte a) numeral 6; 58 numeral 1, 5 y 8; 104, 107, 108 núm. 11, del CSTSS, artículos

60, 145 y 146 del CPT: artículo 26 de la Ley 361 de 1.997; art. 164, 165, 176, 191 y 260 del CGP.. 1603 del C.C. El plexo normativo respecto del derecho del trabajo propugna el deber del estado de proporcionar un trabajo digno a sus administrados; la estabilidad laboral como un principio básico y propio del derecho del trabajo; el principio de la igualdad y equilibrio social entre empleador y trabajador; principio de condiciones dignas y justas; mínimo de derechos del trabajador;

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Radicación n.° 83379 el derecho a la seguridad social; la indemnización por despido sin justa causa, la protección del trabajador con discapacidad entre otras normas que priorizan los principios que gobiernan la función del estado en frente de los trabajadores que dignifican sus funciones y buscan la defensa de estos en frente de sus empleadores; entendido el estado, en esta normatividad, como garante de los derechos humanos. Estos preceptos están en consonancia con nuestra carta superior, así: articulo 25 ("El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas."), art. 29 (debido proceso), articulo 42 (protección integral de la familia), art. 47 (rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos); art. 48 ( Seguridad Social como servicio público de carácter obligatorio); art. 49 (atención de la salud como servicio del Estado); art. 53 (principios mínimos fundamentales como directriz para el Estatuto del Trabajo); art.

54 ("Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.") (Las subrayas y negrillas son del texto original). Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado sin estarlo que el despido se deviene en justificado, pero sin reparar que hubo falta de inmediatez entre la supuesta justa causa de despido y la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, considerando que los hechos endilgados por el hoy demandante datan de 1.995 y el despido se produjo el 27 de octubre de 2014, esto es DIECINUEVE (19)

AÑOS.

2. Dar por probado, sin estarlo, que el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo de COONALTRAGAS a mi representado, JUAN CARLOS ABRIL GAMBOA, es contentiva de hechos debidamente probado legalmente (violación grave de las obligaciones del trabajador) y que produjeron la terminación del contrato de trabajo que vinculo a las partes.

3. Dar por probado, sin estarlo, que de lo expuesto a través de las versiones testimoniales de la parte patronal, rendida por ANA HERMINDA LADINO Y GABRIEL EDUARDO ÁLVAREZ GIL, acreditaron las omisiones graves del trabajador

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó acreditada la justeza del despido, por grave violación de las obligaciones que le incumbían al trabajador de acuerdo con lo normado por el

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Radicación n.° 83379 articulo 62 del CPTSS subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965, articulo 7.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en el ejercicio de sus funciones de Gerente de la empresa COONALTRAGAS el demandante, en la diligencia de descargos ante esta entidad empleadora, justificó y explicó plenamente las presuntas omisiones que se le endilgan como violatorias de sus obligaciones legales o convencionales.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, a través del consejo de administración o demás órganos de administración de la cooperativa, eran los responsables de impartir las directrices a mi representado, respecto de las conductas endilgadas a este como omisivas

7. No dar por demostrado, estándolo, que el a quo, al dictar sentencia omitiendo valorar la totalidad de las pruebas militantes en el proceso, prescindiendo de su obligación judicial de valorar la totalidad de la prueba testimonial y documental arrimada al proceso por lo cual infringió lo dispuesto en el artículo 176 del

CGP.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante no tiene efecto legal, por no haber contado, el empleador, con la autorización de la respectiva autoridad administrativa por tratarse de un empleado en estado de "debilidad manifiesta." La posición del H. Tribunal respecto de este punto es equivoco, va en contravía de reiteradas jurisprudencias, ulteriores, de la Corte Suprema de Justicia que abandonaron la anterior postura

que negaba la presunción de la discapacidad como causa de despido o móvil sospechoso, como adelante se verá. Manifiesta, que los errores de hecho antes relacionados, obedecieron a la indebida valoración de la carta de despido del 27 de octubre de 2014 (f.° 13 a 24, cuaderno 1) y los testimonios de Ana Herminda Ladino y Gabriel Álvarez Gil. Y, por haber dejado de apreciar las siguientes: a) Carta de contestación a terminación del contrato de trabajo del 14 de noviembre de 2014. (fls. 139 a 146). b) Comunicación de septiembre 24 de 2014 por Juan Carlos Abril a Lida Cubillos representante de Coonaltragas (fls. 147 a 150) donde Juan Carlos Abril da contestación al requerimiento que se

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Radicación n.° 83379 hace por la Cooperativa por, entre otras, “omisiones relacionadas con la seguridad industrial de la Cooperativa Coonaltragas” c) Carta de 6 de agosto de 2013 (fls 151 a 154) en donde Juan Carlos Abril requiere a su empleador, entre otras observaciones, por el no reporte oportuno de su accidente de trabajo d) Estatuto[s] Sociales de Coonaltragas (fls. 164 a 169) donde aparecen las funciones del representante legal y los órganos de control y la dependencia de aquel a estos e) Carta de contestación por Juan Carlos Abril a los requerimientos efectuados por COONALTRAGAS. (fls. 179 a 195), dentro de los cuales se destaca lo referente a la “omisión por no implementar los programas de salud ocupacional”,

f) Diligencia de descargos de octubre 22 de 2014 en la cual JUAN CARLOS ABRIL GAMBOA respecto de, entre otras, las “omisiones referentes a la no implementación de los programas de salud ocupacional” (fls. 219 a 218) g) Carta contentiva de queja presentada por JUAN CARLOS ABRIL GAMBOA a la Superintendencia de Economía Solidaria del 23 de enero de 2015, en la cual, entre otras observaciones, denuncia a la Cooperativa por no reportar el accidente de trabajo a él acaecido en forma oportuna, (fls. 264 a 269). h) Carta de JUAN CARLOS ABRIL GAMBOA dirigida a Ana Herminda Ladino, gerente suplente de Coonaltragas, (abril 16 de 2013) donde pone a disposición de la empresa el formulario (No. 1220075) que esta debe enviar a la ARL para el reconocimiento o reporte del accidente del trabajo. (fl. 334). Comienza por decir que los hechos por los cuales fue desvinculado el actor, sucedieron en el año 1995 cuando se vinculó como gerente de Coonaltragas, porque no implementó desde entonces los programas de seguridad ocupacional, ni capacitación al personal alterno para el reporte de accidentes de trabajo, lo cual contrasta con la carta de despido del 27 de octubre de 2014, fechas entre las cuales trascurrieron diecinueve años; que lo que ha debido hacer ese colegiado era inferir que no hubo relación de causalidad entre el despido y le hecho invocado para

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Radicación n.° 83379 justificarlo, como reiteradamente ha señalado la

jurisprudencia y alude, en apoyo, a la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24821; que no había, por tanto, razón para el proceder del ad quem, en cuanto analizó solamente las razones que dieron origen al despido sin ocuparse del tiempo transcurrido entre esa supuesta infracción y la carta de despido. Apunta que, si el Tribunal hubiera observado esta diferencia temporal, habría concluido que el despido fue injusto por desconocer la inexistencia de inmediatez entre el hecho invocado por el banco y la sanción. En lo que respecta a la carta de despido, indica que para el Tribunal, ella contiene hechos probados legalmente, que produjeron la terminación del contrato de trabajo, al indicar que Juan Carlos Abril Gamboa sí tenía facultades para implementar los programas de salud ocupacional y no lo hizo, omisión que se califica como falta grave del ex trabajador; que sin embargo, éste le dijo a la empresa que no era posible que después de 19 años le indagaran sobre ese aspecto, ya que siempre le dijeron que él solo era un subalterno y el encargado directo era el consejo de administración, además de los miembros de la junta de vigilancia, del control interno y de la revisoría fiscal; que estas apreciaciones suyas, basadas en documentación directa como las actas de la asamblea, el reglamento interno y artículos precisos sobre la capacitación de personal, desconocidas por el ad quem, guardan concordancia con lo estipulado en los estatutos (f.° 164 a 169 del cuaderno 1),

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Radicación n.° 83379

sobre las funciones del gerente, en forma genérica. Aduce, que tampoco la ley señala al gerente, la adopción de programas de salud ocupacional y demás que se le imputan y que, para corroborarlo, basta consultar el Decreto 614 de 1984 y otras disposiciones que enlista en su escrito, además de los estatutos de la cooperativa, ninguno de los cuales se refiere a las funciones del gerente respecto de esos programas sanitarios. También critica, la afirmación contenida en el fallo acusado, de que era responsabilidad del accionante reportar ese incidente y la omitió. Frente a esa afirmación, manifiesta que tal informe debía hacerse dentro de los tres días siguientes al accidente y el señor Abril Gamboa no podía hacerlo por encontrarse hospitalizado, precisamente con ocasión de ese hecho; que también tuvo incapacidades sucesivas por más de 180 días; que por esa razón les informó el procedimiento para hacerlo, pero la cooperativa solo reportó el hecho casi cuatro meses después, luego de que él mismo solicitó el formulario ante la EPS; que por tanto, así hubiera sido él mismo, el encargado del informe, estaba imposibilitado para hacerlo y correspondía al gerente suplente. Para rematar este argumento, dice que, con lo dicho, quedó demostrado, en su sentir, el error de haber dado por probada la justeza del despido, además que se apoyó en unas declaraciones testimoniales sospechosas, por provenir de personas

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