CSJ - SL1121-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1121-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1121-2024 Radicación n.° 96086 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIÓGENES INSUASTY DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a
SOCIEDAD CONDUX S. A.
I. ANTECEDENTES Diógenes Insuasty de la Cruz llamó a juicio a la Sociedad Condux S. A., con el fin de que se declarara que existió una relación laboral a término indefinido desde el 28 de febrero al 13 de julio de 1996; que el valor devengado por salario fue de $3.500.000 mensuales; que la atadura culminó de manera unilateral por el empleador de manera
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Radicación n.° 96086 injusta y que no canceló las obligaciones correspondientes al momento de la finalización. En consecuencia, peticionó se le condenara al pago de cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria.
Relató que: i) Condux S. A. de nacionalidad mexicana y Riogrande Ingeniería S. A. conformaron un consorcio para la construcción del poliducto del pacífico en los tramos comprendidos entre el corregimiento de Mulaló,
Jurisdicción del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) y el punto denominado El Gallinero de la jurisdicción de Cisneros (Valle del Cauca) bajo el Contrato n.° DIJ-818 de propiedad de Ecopetrol, el cual denominaron Consorcio Riogrande Ingeniería S. A. – Condux S. A. de C. V; ii) dichas sociedades, matricularon un establecimiento de comercio denominado de la misma manera; iii) el 18 de diciembre de 2008 Condux S. A. Registro Único Tributario – RUT, en que declaró que su dirección de notificaciones judiciales era la «CR 11 A # 93 A - 46 Oficina 202 de Bogotá» y que su representante legal era el señor Abel Chávez Rodríguez, con RUT n.° 900257320-0. Agregó que, iv) la enjuiciada no tenía matrícula como sucursal en Colombia, porque desarrollaba actividades comerciales amparadas bajo uniones temporales y/o consorcios; v) el 13 de julio de 1996, la nominadora dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa atribuible al trabajador «por lo que se constituyó
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Radicación n.° 96086 en deudora respecto de la sanción moratoria contenida en el art. 64 del CST antes de la modificación introducida por la Ley 789 de 2002»; vi) la labor por la que fue contratado fue la de soldador de categoría API; vii) el salario devengado fue de $3.500.000 mensuales; viii) no le cancelaron las
acreencias laborales adeudadas, como cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido ilegal e injusto y aportes a pensión; ix) promovió solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, en la que el accionado no compareció a absolver el cuestionario, por lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura Valle, declaró la confesión ficta sobre las preguntas asertivas susceptibles de ese tipo de revelación (f.° 70 a 77, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). Condux S. A. a través de curadora ad litem dio contestación a la demanda. Al efecto, se resistió a los pedimentos y sobre los fácticos, aseveró que no eran de su certeza o no le constaban los supuestos allí narrados. Como herramientas de defensa, invocó las de prescripción y caducidad de la acción (f.° 179 a 180, ibidem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por decisión del 23 de septiembre de 2020, negó las súplicas de la demanda y condenar en costas a la parte vencida (f.° 195 a 196, ibidem).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 18 de febrero de 2021 al resolver el recurso de apelación elevado por el extremo
accionante confirmó la providencia de primer grado e impuso costas. En lo que interesa al medio extraordinario, identificó como problema jurídico verificar si se encontraba probada o no la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado. Así, señaló que no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo «entre el 1° de marzo y hasta el 31 de mayo de 1996 y que la demanda laboral fue presentada el 2 de mayo de 2018». Recordó que la prescripción es una figura jurídica o ficción legal a través de la cual se pueden adquirir cosas ajenas o extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído aquellas o no haberse ejercido las acciones y derechos durante un lapso determinado, conforme lo consignaba el apartado 2515 del CC. Se centró en esa figura como modo de extinción de los derechos y en específico, de los de orden laboral. En esa medida, observó la establecida en los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS, donde se consagró que las acciones que emanaren de las leyes de trabajo, prescribían en tres años,
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Radicación n.° 96086 término que se contaba desde que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible. Destacó que el 489 del mismo compendio, ponía una cortapisa a la regla general, al indicar que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado
para la prescripción correspondiente», frente a lo cual, ya esta Corte había adoctrinado ampliamente (CSJ SL42222017). Puntualizó que para el caso en concreto, la relación terminó el 31 de mayo de 1996 y la acción fue iniciada el 2 de mayo de 2018, esto es, más de 20 años después de finalizado el vínculo y revisado completamente el expediente, se advirtió que no reposaba prueba de que se hubiera efectuado reclamación escrita en el término trienal que interrumpiera la ficción. Empero, advirtió que la parte actora aseguró que dicha prescripción fue renunciada por la parte enjuiciada conforme la confesión ficta que fue declarada en prueba anticipada, pues con dicho instrumento se debía entender la renuncia y era imperativo proceder a imponer condenas. Sobre el particular, memoró que es cierta la posibilidad de renunciar a la prescripción conforme lo dictado en el artículo 2514 del CC, que a la letra indicaba «la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente;
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Radicación n.° 96086 pero solo después de cumplida». Adicionalmente, explicó frente a las pruebas extraprocesales consagradas en el artículo 183 del CGP, según el cual estas podrán practicarse con observancia de las reglas sobre citación y uso, establecidas en ese código. Y que, a renglón seguido, el canon 184 de ese aglomerado normativo reguló lo alusivo al interrogatorio de parte instituyendo que: quien pretendiera demandar o temiera que se le enjuiciara «podrá pedir por
una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser material del proceso. La solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia». Destacó que los aludidos elementos extraprocesales, rompían de tajo el principio de inmediación de la prueba, porque eran practicadas ante un juez distinto e incluso antes de existir un juicio, no obstante, se entendía que su existencia no era un capricho legislativo, sino que se encontraba justificada ante situaciones excepcionales en las cuales podía verse amenazada el elemento de convicción mismo o su calidad, garantizándose a quien debía comprobar, la posibilidad de hacerlo. Que dichas normas estaban íntimamente ligadas con las disposiciones 191 a 203 de la misma obra, que referían a la declaración de parte y confesión, señalando que de modo conjunto buscaban generar del declarante manifestaciones sobre hechos que produjeran
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Radicación n.° 96086 consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecieran a la parte contraria, pero específicamente en derredor de los supuestos fácticos relacionados en el proceso. Bajo este panorama, expresó que revisado el libelo de la demanda en su integridad, fueron leídos con detenimiento cada uno de los hechos en que se fundamentaban las pretensiones y fue verificado el escrito de subsanación del llamante a juicio, advirtiéndose que no
existía uno que refiriera que la parte pasiva a través de su representante legal renunció a la prescripción, motivo por el cual no era factible dar por cierta esa afirmación. Y que, ello debía concatenarse con que la parte pasiva concurrió a través de un auxiliar de justicia, quien de manera acuciosa y actuando conforme a la ley, empleó las herramientas jurídicas a su alcance para defender a su procurada, como lo eran las excepciones y, en especial la de prescripción, las cuales estaban instituidas para ser empleadas justo dentro de la acción, momento procesal en que podría configurarse la renuncia a dicho derecho – abstenerse de invocarles-, lo que se debe ejercer ante la jurisdicción y no como lo pretendía la activa, mediante acciones previas, a lo que agregó que no podía tenerse como una confesión de carácter absoluto pues, el ejercicio de excepcionar ya sea de fondo o de manera previa, o de guardar silencio, se ejecutaba dentro del trámite de la acción. En otras palabras, dijo que «la no oposición de la excepción de prescripción en el proceso, es la que constituye
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Radicación n.° 96086 un acto dispositivo de renuncia o abandono de la misma (f.° 47 a 53, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Diógenes Insuasty de la Cruz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución, para que, una
vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la decisión del juez de primer grado «y la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle» y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se estudian en forma conjunta, por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, además de buscar igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa al fallo dictado por el colegiado así:
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Radicación n.° 96086 Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia N° 26 del día 18 de febrero de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por violación de la ley del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea de las normas contenidas en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2514 del Código Civil, al considerar que la figura de la prescripción de los derechos laborales, no admite la renuncia de la prescripción. Para soportar el embate, esgrime que se transgrede el artículo 488 del CST, al considerar que la prescripción acontece solo por el paso del tiempo de inactividad de la acción y que el único mecanismo para interrumpirla es el
consagrado en el apartado 489 ibidem, en concordancia con lo previsto en el 151 del CPTSS «desestimando de facto que la figura de la renuncia de la prescripción (folios 28 a 30) es un acto de voluntad contenido en el artículo 2514 del Código Civil, que puede ser voluntario o provocado y que puede ser renunciado por el titular del derecho o el representante legal de una sociedad, como aquí ocurre». Esto, por la inasistencia de la convocada a la citación judicial para resolver cuestionario de preguntas de conformidad con lo previsto en el mandato 205 del CGP, debiéndose adoptar esta última como norma supletoria en el proceso laboral de conformidad con lo previsto en el canon 19 del CST. Insiste en la equivocación que a su juicio cometió el Tribunal, agregando que se desconocieron pronunciamientos de la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corte como el CC T 17213-2017 y también de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de renuncia, en lo que
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Radicación n.° 96086 mencionó los proveídos CC T006-1992, CC C622-1998, CC
T589-2010 y CC T513-2011.
Asevera que no son correctas las afirmaciones del colectivo cuando dice que «no reposa prueba de la interrupción indicando que el a quo manifestó que pasado 20 años, acudió a los juzgados civiles a fin de construir prueba anticipada con la que pretendía la referida interrupción» o cuando expuso que «no reposa prueba de que la parte
demandante hubiere efectuado reclamación escrita dentro del término trienal (hasta el 31 de mayo de 1999) que hubiera interrumpido la prescripción de sus derechos». Dice esto porque «su único requisito es que haya acaecido la prescripción del derecho para provocar la renuncia tácita o expresa, como ocurre con el interrogatorio de parte como prueba anticipada traída al proceso». Adiciona frente al proveído CSJ STC17213-2017 que cuando existe renuncia de la prescripción, debe contabilizarse de nuevo dicho término, pues su resultado, es igual al de la interrupción (f.° 9 a 11, ibid.).
VII. CARGO SEGUNDO Expone que: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia N° 26 del día 18 de febrero de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle, la causal tercera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la modalidad de apreciación errónea de la prueba de confesión ficta de interrogatorio de parte como
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Radicación n.° 96086 prueba anticipada, artículos 184, 191, 205, en concordancia con el art 176 del C.G. del P. Al efecto, para sustentar su dicho, pone de presente que la prueba extraprocesal traída al proceso mediante la cual dio cuenta de hechos y pretensiones de la demanda, fue apreciada parcialmente por parte del Tribunal, pues el cuestionario de preguntas y respuestas de la primera a la onceaba de la referida confesión ficta, no fue objeto de reparo por parte de la curadora ad litem, ni por parte del
despacho inicial y tampoco por el ad quem al momento de resolver la alzada, dándosele a la respuesta n.° 12 de la referida confesión ficta, un trato en total desconexión con relación a las previsiones legales que depara los artículos 184 y 205, en concordancia con el 176 del CGP, violando esta última normatividad, que indica que las pruebas deben ser estimadas en su conjunto con observancia de las reglas de la sana crítica. Acota, que la contestación doce de la confesión ficta, relativa a la renuncia de la demanda a ejercer las acciones exceptivas de caducidad de la acción o prescripción extintiva de los derechos laborales del trabajador, llegado el caso que alguno o la totalidad de los mismos pudieran estar inmersos en tal mecanismo exceptivo, no fue desvirtuada por la curadora ad litem en la contestación de la demanda, ni en el escrito de excepciones y no obstante ese yerro, fue valorada por el juez plural para impartirle prosperidad en contravía de los cánones 166, 174 y 176 del CGP, que imponen al operador judicial que la confesión ficta no obstante de ser considerada una probanza legal, admite
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Radicación n.° 96086 probanza en contrario pero debe ser ampliamente desvirtuada por quien pretenda reversar el acto jurídico que ella comporta, por provenir de una declaración judicial donde se hizo el respectivo control de legalidad sobre la misma y se brindaron las garantías plenas al debido proceso. También que los elementos de juicio extraprocesales, deben ser apreciados en conjunto, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Estima que la valoración es sesgada porque también se limita a que la prescripción debe ser renunciada en el acto procesal de la contestación de la demanda, restándole eficacia a la ya consumada confesión ficta a través de la cual se había dimitido (f.° 12 a 15 ib).
VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no comporta, en
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Radicación n.° 96086 modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Concordante con lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan
a analizarse: i) Del alcance de la impugnación El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella. Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de apelaciones cuando expresa «proceda a REVOCAR la decisión […] proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Valle» lo cual no resulta viable, porque una vez quebrada la determinación de segundo grado desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se sostuvo en decisión
CSJ SL043-2021.
Además, no se exteriorizó con claridad cuál debía ser la actuación de este órgano de cierre en sede de instancia,
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Radicación n.° 96086 vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de a quo y, en los dos últimos eventos, indicar el sentido en que debe remplazarse. Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada formulación de dicho alcance, no le es posible a la Sala estudiar la demanda, pues aquel constituye el marco de competencia para efectuar su pronunciamiento (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). Y aunque lo referido en precedencia podría superarse, porque del análisis de la demanda de casación es posible sustraer que la intención del recurrente es que se case el
proveído dictado por el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez singular y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, la Sala observa otra serie de falencias técnicas que no pueden ser superadas, así: ii) Del cargo primero. a) Alude como causal de casación la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, sin especificar la vía. Recuérdese, que en casación la acusación de la sentencia se puede presentar por vía directa o vía indirecta o por ambas, pero de ser así, se deben presentar en cargos separados, por cuanto son excluyentes. Así, la vía directa, supone la conformidad del
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Radicación n.° 96086 recurrente con los aspectos fácticos e inferencias probatorias de la sentencia impugnada y centra su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 30 ene. 2003, rad. 19392 y CSJ SL3190-2023). Por su lado, la vía indirecta, admite únicamente discusiones fácticas originadas en el error de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en errores de derecho cuando se haya dado por establecido un supuesto fáctico con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez (CSJ SL15052023). Se tiene, que estos senderos cuando se trata de la
violación de la ley, de conformidad a como lo estipula el numeral 1° del art. 87 del CPTSS, implican tres submotivos que se pueden aducir, que son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Las tres, son invocables por la vía directa, pero por la vía indirecta, debe aducirse por regla general la aplicación indebida y excepcionalmente, la infracción directa. b) Precisado esto, aunque podría inferirse que atacó por la vía directa, porque por antonomasia el submotivo de intelección errada es propio del sendero del derecho; también es lo cierto que acude a normas de carácter
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Radicación n.° 96086 adjetivo como los artículos 87 y 151 del CPTSS, sin especificar como lo exige la jurisprudencia, que lo hace a través de la violación medio, aquella que ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales (CSJ SL9212-2017). Y es que, aun cuando en el embate se invoca la interpretación errónea, que acaece con la equivocada intelección del precepto legal por parte del colegiado, esta Sala no denota un verdadero argumento que vaya encaminado a demostrar cómo la comprensión de las normas adjetivas traídas en la proposición jurídica, llevó a la conculcación de una sustancial del orden nacional, pues lo que hace el recurrente, es una relación distraída de los
preceptos normativos sin tener en cuenta que en sede de casación para demostrar el yerro, debe «realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma» (CSJ SL3883-2019). c) Aunado a lo previo, se avista una indebida entremezcla de vías, pues cuestiona inferencias probatorias que llevó al cabo el fallador de segundo orden (CSJ SL31092023), cuando le critica que diera por cierto que no reposaba prueba en el plenario de la interrupción ya que habían transcurrido 20 años para acudir a los juzgados civiles a construir una prueba anticipada. También se da, al cuestionarle afirmación sobre que no se advertía elemento de convicción que diera cuenta que se efectuó reclamación
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Radicación n.° 96086 escrita en el término trienal luego de culminada la relación, que hubiera generado la interrupción de la prescripción. Lo previo, porque a su criterio era suficiente con el interrogatorio de parte como prueba anticipada, a fin de dar acreditada la renuncia de la prescripción. d) Y si se entendiera que su verdadera intención fue acudir a la vía indirecta, tampoco se observa viabilidad, porque al escogerse el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega. Para ello, ha de tenerse en cuenta que un cuestionamiento formulado por la senda probatoria tiene
como presupuesto que opere «la previsión del literal b) del num. 5 del art. 90, la cual ha establecido que para el caso en que se estime que la violación ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, éstas se deben citar «[…] singularizándolas […]» y expresando qué clase de error se cometió» (CSJ SL3190-2023) circunstancias estas que no se encuentran cumplidas en el embate, pues no se relacionan los errores de hecho supuestamente acaecidos, ni de qué pruebas hábiles en sede de casación. ii) Del segundo cargo. a) La embestida carece de proposición jurídica, porque omite invocar una norma sustancial laboral o de la
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Radicación n.° 96086 seguridad social de alcance nacional relevante para dirimir el conflicto. Sea pertinente recordar que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo. Empero, para lograr este cometido, claro es que la censura, ha de cumplir uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, esto es, edificar una proposición jurídica clara, específica y concreta frente a una norma de estas características, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Y claro, esta Sala ha considerado que basta con mencionar al menos uno con esa condición, pero ello se predica, siempre y cuando sea el contentivo del derecho alegado. Pero, se insiste, en
este caso, no se denota siquiera alguna. Esta omisión, a todas luces imposibilita el ejercicio que la Corte ha de realizar en sede extraordinaria, porque no existe una disposición con aquellas características con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración (CSJ SL5112-2019). b) Dice que existe un «error de hecho» por apreciación errónea de la prueba de confesión ficta de interrogatorio de parte como prueba anticipada, en razón de los artículos 184, 191 y 205 del CGP, pero al igual que en el ataque previo, no acude a estos preceptos procesales a través de la
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Radicación n.° 96086 violación medio para enrostrar un yerro frente a una disposición sustantiva del orden nacional. c) Atendiendo a los argumentos probatorios del cargo, se podría inferir que intenta reprochar la sentencia de segundo grado a través de la vía indirecta, por la indebida valoración del interrogatorio de parte –prueba anticipadade la parte accionada, ya que, no se dio por probado, que existió una renuncia a la prescripción porque en el cuestionario de preguntas y respuestas de la doceava inquietud, ello no fue objeto de reparo por parte de la curadora ad litem, ni por parte del despacho inicial, ni por el Tribunal, pues allí se renunció a las acciones exceptivas de caducidad de la acción o prescripción extintiva de los derechos laborales del trabajador. Al respecto, es pertinente remembrar a modo de precisión, que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe
confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del CGP. Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar sobre «hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL3129-2023). Asimismo, se ha dicho por esta Corporación que la confesión ficta, solo servirá de medio de convicción, al tenor de lo previsto en el apartado procesal, que para el sub lite vienen a ser, los apartados 191 y ss del CGP, por remisión expresa del 145 del CPTSS. Allí, se dispone que aquella ha
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Radicación n.° 96086 de ser declarada por el juez al momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir y el juzgador de manera puntual debe señalar sobre qué supuestos de hecho recae la presunción de certeza, la que a su vez, admite prueba en contrario, porque el litigante ausente tiene derecho a saber sobre qué hechos debe proceder a hacer un esfuerzo por desvirtuar. Y, si se carece de esos elementos, no habría forma de derivar una confesión ficta (CSJ SL170-2021). Adicionalmente, no se puede dejar de lado que la confesión ficta constituye una mera presunción legal o iuris tantum, que admite probanza en contrario (CSJ SL38652017). Por esta razón, la confesión ficta, no impide de forma definitiva llegar a otras conclusiones fácticas.
Pues bien, se observa que en la aludida pregunta, se cuestionó: DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: sírvase manifestar el absolvente. Si es cierto o no, que la Sociedad CONDUX S. A. DE
C. C. por usted representada renuncia irrevocablemente a ejercer la figura jurídica de caducidad de la acción y prescripción extintiva de la obligación, si alguna de las pretensiones o la totalidad de ellas desprendidas de la presente diligencia se encontraran inmersas en tal mecanismo exceptivo.
(f.° 32 del cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). Se dieron por «presumidos los hechos inciertos en el interrogatorio de parte extraprocesal» (f.° 39, ibídem) y ello, fue incorporado como elemento de juicio del demandante,
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Radicación n.° 96086 por proveído dictado en audiencia del 6 de noviembre de 2019 (f.° 186 a 198, ib.). De lo visto, advierte la Sala que la cláusula doceava, no es susceptible de confesión, pues de un lado, parte de una suposición alusiva a «si alguna de las pretensiones o la totalidad de ellas desprendidas de la presente diligencia se encontraran inmersas en tal mecanismo exceptivo» acudiendo a un evento futuro, dejando de lado, que la confesión, en la materia judicial que nos ocupa, se predica sobre supuestos acaecidos. Es decir, este aspecto del que se pretende el efecto aludido no es propiamente un hecho. Además, si en gracia de discusión se tomara dicha
afirmación como un verdadero supuesto fáctico, la verdad es que, aunque resulta válido traer al proceso la prueba de la confesión ficta, incluso anticipada, como aquí hizo el extremo actor, esto no significa, que lo allí dispuesto sea ineludible, pues emerge claro que existía la posibilidad de desvirtuar dicha situación a través de la contestación de la demanda y las pruebas allí aportadas, etapa procesal que además habilitó a la demandada para invocar el medio exceptivo de prescripción. De allí, que mal pudiera predicarse un hecho confeso en la probanza anticipada que diera cuenta de una renu
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