CSJ - SL11218-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11218-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL11218-2017 Radicación n. 70771 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO COLOMBIA S.A -SINALTRAPACOL-, contra el laudo arbitral proferido el 23 de febrero de 20 15, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el recurrente y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE
GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.-.
I. ANTECEDENTES La organización sindical SINALTRAPACOL presentó el 12 de junio de 2010, pliego de peticiones a la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., contentivo de Radicación n. 70771 26 puntos; durante la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual, el Ministerio del Trabajo, con Resolución N 1956 del 19 de septiembre de 2012, ordenó constituir un tribunal de arbitramento para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente; y, finalmente, mediante Resolución N4321 del 30 de septiembre de 2014 se designó el tercer árbitro. El Tribunal se instaló el 20 de noviembre de 2014, y acordó que sesionaría desde esa fecha, y además, solicitar a
las partes una prórroga de sesenta (60) días hábiles para los efectos de proferir el respectivo laudo arbitral. Durante el trámite arbitral recaudó las intervenciones de los representantes de la empresa, y luego los del sindicato, diligencia que se llevó a cabo el 1. de diciembre de esa anualidad, quienes ratificaron la prórroga solicitada. IL. EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal decidió el conflicto colectivo sometido a su conocimiento el 23 de febrero de 2015, y resolvió los 26 puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no hubo acuerdo entre los entes trabados en el presente conflicto. Para su decisión tuvo en cuenta las intervenciones de las partes; los documentos allegados por las mismas; la normatividad vigente en materia laboral, y por analogía, lo dispuesto en otras áreas del derecho; los criterios jurisprudenciales; la competencia de los árbitros; los $U Radicación n. 70771 principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad. Advirtió que los empleados sindicalizados de la empresa en total son 552, de los cuales 94 están afiliados a SINALTRAPACOL, y el total de los trabajadores de la sociedad, a noviembre de 2014, ascendía a 1966; y a efectos de proferir una determinación, tomó como punto de partida los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad. El Tribunal, en la parte resolutiva del laudo decidió así: en el ordinal primero, concedió los requerimientos sobre el auxilio para hijos especiales y enfermedades terminales;
colegio para los hijos de los trabajadores; auxilio de alimentación; aplicación del cuerpo único de la convención colectiva de trabajo; suministros de equipos para oficinas sindicales; permisos remunerados; aumento de salarios, auxilios y beneficios; obsequio de cumpleaños; auxilio de innovación; vigencia y duración del laudo, he imputabilidad, enumerándolos en artículos; en el ordinal segundo, negó las siguientes peticiones del pliego: 1, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 16, 19,20, 21, 22, 23,24 y 25. HI. RECURSO DE ANULACIÓN Por intermedio de apoderado judicial, el sindicato recurrente solicita la anulación parcial del laudo arbitral, pues le imputa al Tribunal no haber decidido la cuestión sometida a su conocimiento con sustento en la equidad, pues, afirma, el fallo es totalmente inequitativo por cuanto Radicación n. 70771 le otorga un tratamiento discriminatorio a los trabajadores sindicalizados en relación con los derechos económicos que la empresa concede a los que no los son. Así las cosas, dice el recurrente, los árbitros incumplieron las obligaciones y deberes que le competen como organismo administrador de justicia, constituido para que decidiera todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones, pues, asevera, sin ningún fundamento o motivación los negó. Manifiesta que los articulos del laudo objeto de anulación, sobre los cuales el Tribunal se inhibió para decidir son los puntos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 20, 21 y 25 del
pliego de peticiones, invocando la falta de competencia, sin conocer lo estipulado en el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que el mencionado precepto rotula con meridiana claridad, que la capacidad de los árbitros para proferir el presente laudo, fue concedida por las partes en conflicto; por tanto, si se piensa en lo contrario, sería dejar en el limbo las aspiraciones de la organización sindical, buscándose la anulación de los mismos.
IV. CONSIDERACIONES Para mayor comprensión, y para hacer más expedito el estudio de la inconformidad del recurrente, la Sala reproduce a continuación el texto del pliego de peticiones Radicación n. 70771
(folios 34 a 38), y la decisión del tribunal (fotos 422 a 443) en torno a cada uno de los temas por los que se inhibió de pronunciarse de fondo, por estimar que carecía de competencia. 1) Pliego de peticiones.
1. REINTEGRO DE TRABAJADORES.
La empresa reintegrará a los trabajadores afiliados a SINALTRAPACOL, que han sido despedidos, obligándose la compañía a pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.1) Laudo arbitral.
1. REINTEGRO.
El Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre este punto, por tratarse de un conflicto eminentemente jurídico, destacando además el aspecto estrictamente administrativo de éste, por cuanto hace referencia a la regulación de las relaciones
contractuales, propias del carácter consensual del contrato laboral. A juicio del Tribunal, la definición de esta petición sería materia de concertación entre las partes, o de las acciones legales correspondientes. En consecuencia, SE NEGARÁ. 2) Pliego de peticiones.
6. BENEFICIO POR LA COSTUMBRE.
La empresa mantendrá los auxilios, bonificaciones o cualquier tipo de beneficios, que se les concede a los trabajadores por la costumbre. También prevalecerán las disposiciones laborales generales que aparecen en las normas actualmente, frente a modificaciones regresivas que se operen en el ordenamiento jurídico del país. Radicación n. 70771 2.1) Laudo arbitral.
6. BENEFICIO POR LA COSTUMBRE.
Considera el Tribunal que carece de competencia para ordenar beneficios con apoyo en la costumbre, dado que el reconocimiento de beneficios extralegales por parte de la Empresa, hace referencia a la independencia del patrono para organizar las relaciones contractuales con sus trabajadores. Así mismo, implicaría una decisión de carácter jurídico, que debería ventilarse eventualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Especializada en materia laboral. Lo contrario, significaría que los árbitros estarían desbordando sus facultades. En consecuencia SE NEGARÁ. 3) Pliego de peticiones.
7. APROBACIÓN DE CARGOS.
Cuando un trabajador realice actividades propias en un puesto de mayor categoría y remuneración, durante un periodo de dos (2) meses, será nombrado en propiedad y se le pagará el salario del trabajador reemplazado, o, si es nuevo el cargo se le asignara (sic), un salario de la misma naturaleza del equivalente al
desempeñado. 3.1) Laudo arbitral.
7. APROBACIÓN DE CARGOS.
El Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre este asunto, pues considera que es un aspecto eminentemente administrativo de la Empresa, e invalida la independencia del empleador para organizar, dirigir y controlar la empresa. En consecuencia, SE NEGARÁ. 4) Pliego de peticiones.
9. JORNADA LABORAL.
En todo caso la jornada diaria será máxima de 8 horas, cuando se exceda de este tiempo la empresa lo pagará como horas Radicación n. 70771 extras. Exceptuando los acuerdos especiales y favorables celebrados entre empresa y trabajador frente a la jormada máxima ordinaria. 4.1) Laudo arbitral
9. JORNADA LABORAL.
El Tribunal considera que carece de competencia, en primer término, porque la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal, que se encuentra definida en el Estatuto Sustantivo del Trabajo, al igual que la remuneración del trabajo suplementario o de horas extras. Se resalta que “las previsiones del fallo arbitral en tomo a la jomada de trabajo contraría el derecho legal del empleador en esa materia” (Radicado 42666 del 4 noviembre 2009). En consecuencia, SE NEGARÁ. 5) Pliego de peticiones.
10. ACCIÓN DE REINTEGRO EN CASOS DE ACOSO LABORAL.
Cuando un trabajador hubiese sido despedido y se compruebe la infracción a la Ley 1010 de 2006, la empresa lo reintegrará al
mismo cargo o a otro de mejor condición y remuneración. A título de indemnización la empresa pagará los salarios y prestaciones sociales que se hubiese causado durante el tiempo que permaneció cesante sin perjuicio de que pueda reclamar daños morales, objetivos y subjetivos deterioro emergente y lucro cesante. 5.1) Laudo arbitral.
10. ACCIÓN DE REINTEGRO EN CASOS DE ACOSO LABORAL.
El Tribunal carece de competencia. La Ley 1010 de 2006 regula el tema y, tratándose de trabajadores del sector privado, la competencia para decidir lo pertinente incluida la aplicación de sanciones, se la asignó a la jurisdicción ordinaria especializada laboral. En consecuencia, SE NEGARÁ. Radicación n.” 70771 6) Pliego de peticiones.
19. NIVELACIÓN SALARIAL.
La empresa a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, nivelará los salarios a sus trabajadores que realicen las mismas funciones, todo de conformidad como lo establece el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.1) Laudo arbitral.
19. NIVELACIÓN SALARIAL.
El Tribunal considera que no tiene competencia, ya que los temas afines a las nivelaciones salariales y planes de retiro constituyen actos que son de la órbita de la organización administrativa empresarial. Además para decidir el tema correspondería inferir razonamientos de carácter jurídico, para los cuales no está facultado este Tribunal arbitral. En consecuencia, SE NEGARÁ. 7) Pliego de peticiones,
20. PLANTA PERSONAL.
La empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., 'se
obliga a no desarrollar planes de retiro voluntario, despedir trabajadores en forma unilateral o imponer acciones administrativas ante el Ministerio de Protección Social, para solicitar despidos de personal. En el evento que la empresa vulnerara la presente obligación, el trabajador despedido será reintegrado al mismo cargo o a otro similar y se le pagarán todos los salarios dejados de percibir. 7.1) Laudo arbitral.
20. PLANTA PERSONAL.
El Tribunal carece de competencia ya que no está facultado para decidir conflictos jurídicos. Así mismo, se trata de un aspecto administrativo de la Empresa, y hace parte de la independencia de la misma para organizar, dirigir, y controlar la compañía, 52 Radicación n. 70771 de la misma para organizar, dirigir, y controlar la compañía, pudiendo llegar a ser concertado entre las partes. En consecuencia, SE NEGARÁ. 8) Pliego de peticiones.
21. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN.
Todos los contratos actuales y futuros que celebre la empresa serán de duración indefinida y la compañía no podrá tener a su servicio, trabajadores contratados por terceros, temporales, outsorcing (sic), cooperados, ni a término fijo; y los que actualmente se encuentren en estas condiciones, o hubiesen sido despedidos serán vinculados con contrato de duración indefinida a partir de la firma de la presente convención. Parágrafo. Los contratos de trabajo no podrán ser modificados por la empresa en forma unilateral, todo cambio que implique modificación en las condiciones laborales y económicas de los trabajadores será convenido previamente con el sindicato pactante, antes de ser aceptado por el trabajador. 8.1) Laudo arbitral.
21. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN.
El Tribunal carece de competencia por ser resorte exclusivo de la Empresa e invalida la independencia del empleador para organizar, dirigir y controlar la empresa, o eventualmente lo que puedan convenir las partes. El sistema de contratación esta (sic) definido en la ley, por ser un punto eminentemente jurídico. Adicionalmente, en el cuerpo convencional artículo 14, esta (sic) pactado el sistema de contratación. En consecuencia, SE NEGARÁ. 9) Pliego de peticiones.
25. CUOTAS DE AUXILIO SINDICAL Y DE ASAMBLEA.
Radicación n. 70771 La empresa pagará a la organización sindical la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000,00) por una sola vez, durante la vigencia de la presente convención y a título de indemnización por no haberle concedido ninguna garantía durante estos últimos ocho (8) años, esta suma será entregada a la tesorería de SINTIGAL, en un plazo máximo de cinco (5) días, luego de firmada la convención que resulte del presente pliego. 9.1) Laudo arbitral.
25. CUOTAS DE AUXILIO SINDICAL Y DE ASAMBLEA.
A criterio del Tribunal, carece de competencia para decidir la imposición o no de indemnizaciones de cualquier clase. Por otra parte, SINTIGAL no hace parte de este conflicto colectivo de trabajo. En consecuencia, SE NEGARÁ. La parte opositora, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.-, referente a estos puntos no presentó réplica alguna. Advierte esta Corporación que las razones con las que
el impugnante busca la anulación parcial del laudo, no tienen vocación de prosperidad, en la medida en que jurisprudencial como doctrinariamente, en materia laboral se han identificado, dos clases de conflictos, uno de carácter jurídico y otro económico. El primero tiene por sujetos al trabajador y al empleador, en tanto implica prestaciones directas; de allí, que el conflicto que pueda presentarse en la relación individual o colectiva, tenga por objeto el amparo de un interés concreto, definido en una norma existente. Así, de presentarse alguna diferencia, sin que se solucione por las 10 4 Radicación n. 70771 partes, corresponde al juez laboral conocer de los mismos, por disponerlo de esa manera el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, según el cual, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de «1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y finaliza con una sentencia, que solo tiene efectos entre las partes, y que se profiere en derecho. Además, en el conflicto jurídico, las partes, si así lo desean y con las formalidades de ley, se encuentran facultadas para someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento, evento en el cual, los árbitros, al igual que un juez laboral a quien reemplaza, resuelve en derecho, con aplicación de una norma preexistente. En el segundo, esto es, en el conflicto económico, uno de los sujetos es un grupo de trabajadores que actúa como
representante de una unidad definida de intereses, y el otro un empleador, o grupo de empleadores, cuyo contenido se dirige a establecer una serie de compromisos con el objeto de fijar las condiciones de trabajo, y tiene su génesis en la presentación de un pliego de peticiones que finaliza en una convención colectiva de trabajo o un pacto colectivo, y en ciertos eventos, en un laudo arbitral, por manera que en esta clase de conflictos no se pretende aplicar normas preexistentes, sino de crearlas, y están en juego intereses abstractos de categoría, o de la profesión o actividad; de tal forma que se encuentran principalmente intereses 11 Radicación n. 70771 económicos por satisfacer, en la medida que se pretende modificar el derecho vigente o de crear uno nuevo. En el evento en que las diferencias de las partes sean sometidas a un tribunal de arbitramento, como en el presente caso, estos deben «decidir los puntos de los que no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo...» conforme lo prevé el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual adoptan su decisión en equidad, ya que escapa a las formulaciones de los jueces en derecho, en tanto están llamados a decidir en conciencia, pues su decisión conforma un nuevo estado para las partes. Si bien es cierto que el citado artículo 458 ibídem dispone que los árbitros deberán decidir los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, ello no significa que deban reconocerse todas las aspiraciones contenidas en el pliego de peticiones, pues la misma disposición establece que
“...su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes”. De tal suerte que, si la petición a resolver traduce el desconocimiento de derechos o facultades a una de las partes que están previstos en la ley o en los demás instrumentos señalados en la norma citada, debe inhibirse para resolver por falta de competencia para ello. llustra lo anterior, la sentencia CSJ SL 9347-2016, en donde se dice por esta Sala de la Corte, lo siguiente: 12 3> Radicación n. 70771 ...la Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan debe adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: (....) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo. Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en tomo a aquellos temas que no entran deniro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene
competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba. De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discumir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria. No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)”. De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: fi) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en
relación con los convencionales son aquéllos que por haber 13 Radicación n. 70771 consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. En el presente asunto, esta Corporación entiende claramente que si bien el Tribunal de Arbitramento negó los puntos relacionados con el reintegro de los trabajadores; concesión de beneficios con sustento en la costumbre; provisión de empleos en propiedad cuando se ha ocupado en encargo durante dos (2) o más meses; establecimiento de jornada de trabajo; reintegro por acoso laboral; nivelación salarial; prohibición a la empresa para establecer planes de retiro voluntario, de despedir de manera unilateral, y de solicitar autorización para hacer despidos colectivos; de implementar la modalidad de contratación de sus trabajadores; de constituir el pago de indemnizaciones, y mucho menos pronunciarse a favor de una organización sindical distinta a la recurrente, por carecer de competencia para pronunciarse sobre ellos, lo que en verdad ocurrió fue una inhibición respecto de los temas de controversia relacionados anteriormente. En efecto, la Sala encuentra fundada la inhibición de los árbitros respecto de los puntos referidos, por cuanto ciertamente no tenían competencia para pronunciarse acerca de los mismos, pues se trata, como ya se dijo, de aspectos concernientes a la gestión y administración de la empresa, atendiendo a sus necesidades e intereses particulares, dado que, según los términos en que estaban planteados en el pliego de peticiones, afectaba la facultad 14 3 Radicación n. 70771
que la ley laboral le confiere frente a los temas en comento, pues ellos hacen parte de la inherente autonomía que le asiste de conceder, modificar o reformar aspectos relacionados con la dirección de su compañía, puesto que se trata de atributos concernientes al gobierno de la misma, lo cual escapa a la decisión de un tercero, en este caso al Tribunal de Arbitramento, pues aquello es de su resorte exclusivo o el producto de un acuerdo directo con sus trabajadores. Por lo discurrido, no se anularán los puntos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 20, 21 y 25 del laudo arbitral.
V. PUNTOS NEGADOS POR EL TRIBUNAL PUNTO CINCO: PRIMA DE CLIMA. a) Pliego de peticiones.
5. PRIMA DE CLIMA.
Teniendo en cuenta las condiciones extremas de temperatura, y los riesgos de generación de enfermedades que ellas conllevan para los trabajadores de la empresa pagará una prima climática mensual de doscientos mil pesos ($200.000,00) a cada trabajador. b) Laudo arbitral. Teniendo en cuenta que se trata de mantener el equilibrio, la igualdad y la equidad, el Tribunal lo NEGARÁ. c) Argumentos del recurrente 15 Radicación n. 70771 Aduce el censor que el Tribunal negó el presente punto con fundamento en los principios de igualdad y equidad, toda vez que son trabajadores que se encuentran sometidos a bajas temperaturas en la Planta de Manantial donde se envasan los productos de la empresa, los cuales están sometidos a las inclemencias del clima, siendo inequitativo, ya que se le reconocerá dicha prima nada más a diez (10)
trabajadores que laboran en el municipio de La Calera, Cundinamarca. Por lo anterior, requiere la anulación de ese punto y que el Tribunal decida al respecto. d) Réplica de la empresa frente a este punto Manifiesta que a ningún trabajador de la empresa se lc paga esa prima, y que al reconocerla en virtud de este conflicto colectivo se tornaría inequitativo con los demás trabajadores, por lo que al reconocer la misma, quedaría en evidencia una situación violatoria del equilibrio, la igualdad y la equidad al interior de la compañía. Dice, además, que lo pretendido es hacer incurrir en error al Tribunal, toda vez que ninguno de los empleados se encuentra sometido a este tipo de inclemencia por el clima, Cita varias sentencias de esta Sala de la Corte referidas al tema.
PUNTO ONCE: MATERIAL RECICLABLE E INSERVIBLE. a) Pliego de peticiones
16 > Radicación n. 70771
11. MATERIAL RECICLABLE E INSERVIBLE. La empresa a partir de la firma de la presente convención colectiva como contribución para el desarrollo de actividades sociales de los trabajadores, donará todo el material reciclable e inservible de las plantas, unidades de negocios y depósitos a las organizaciones sindicales. b) Laudo arbitral.
En primer lugar, el Tribunal no está facultado legalmente para disponer que la Empresa efectué (sic) las “donaciones” a que se refiere el punto del pliego de peticiones y, en segundo término, el Tribunal considera que corresponde a concertación entre las partes. En consecuencia SE NEGARÁ. c) Argumentos del recurrente: Indica la censura que el Tribunal no decidió sobre este
punto, además se aparta de lo estipulado en la Convención Colectiva 2014-2016, concretamente para SINALTRAINAL, lo que asegura que continúen las desigualdades entre las organizaciones sindicales y los empleados de la empresa. d) Réplica de la empresa Dice que los árbitros no pueden exceder sus facultades con el fin de crear condiciones especiales que toma la empresa frente a las diferentes donaciones que realiza sobre el material inservible, que esa función es de su resorte exclusivo, en razón del derecho de propiedad y dominio. 17 Radicación n. 70771
PUNTO DOCE: SUMINISTRO DE EQUIPOS PARA OFICINAS SINDICALES. a) Pliego de peticiones.
12. SUMINISTRO DE EQUIPOS PARA OFICINAS SINDICALES.
La empresa a partir de la firma de la presente convención colectiva, suministra a la junta nacional, subdirectivas, y comité donde existan (sic) sindicato una fotocopiadora industrial, dos computadores actualizados con escáner, impresora, quemador, y licencia, y dos (2) teléfonos celulares debidamente activados con un plan de mil minutos mensuales para cada equipo. b) Laudo arbitral.
ARTÍCULO S. SUMINISTROS DE EQUIPOS PARA OFICINAS
SINDICALES.
La Empresa, con el fin de solventar los gastos para equipos de las oficinas sindicales, reconoce a SINALTRAPACOL por la vigencia del presente Laudo, un auxilio por una única vez de $1.500.000. c) Argumentos del recurrente El censor presenta los mismos argumentos establecidos en el punto anterior, referente a que no
continúen las desigualdades entre las diferentes organizaciones sindicales que firmaron y hacen parte de la Convención Colectiva 2014-2016, concretamente con SINALTRAINAL, y la que él representa, esto es, SINALTRAPACOL. d) Réplica de la empresa 18 > Radicación n. 70771 Resalta que el recurrente incurre en un error al realizar un juicio de igualdad entre los afiliados a SINALTRAINAL y SINALTRAPACOL, pues se debe tener en cuenta que el cuerpo único de la convención se encuentra dividido en capítulos «respondiendo a un acuerdo colectivo que ha celebrado INDUSTRIAS NACIONAL DE GASEOSAS S.
A. desde el 2008, respetándose criterios objetivos de territorialidad con el fin de hacer más eficiente la aplicación de la convención y la realidad de cada una de las regiones».
VI. CONSIDERACIONES 1.) Previas y comunes para los puntos de inconformidad relacionados anteriormente.
Procede la Sala al estudio conjunto del recurso, respecto de las cláusulas relacionadas anteriormente, toda vez que hacen referencia a la facultad de los árbitros para decidir un conflicto de intereses con sustento en la equidad, justicia e igualdad. Sobre la competencia de los árbitros, esta Corte, en sentencia CSJ SL 2283-2014, por ejemplo, dijo: 'A lo anterior cabe agregar que, de cualquier forma, las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de <razones en equidad>, que por su naturaleza son diferentes a las <razones en derecho>.
Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la 19 Radicación n. 70771 medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras. (Ver CSJ SL 4 Nov 2004, Rad. 24604.) Entre tanto, y respecto de la competencia de la Corte al resolver el recurso de anulación, en la sentencia CSJ SL 9317-2016, reiterada en la CSJ SL 17421-20 16, se adoctrinó lo siguiente: ...las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley procesal recurso de anulación, se limitan a: (i) verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, y que cobijen la totalidad de los aspectos que son materia del diferendo; fi) verificar que el pronunciamiento del
Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y en forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las cláusulas del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. [-] También tiene asentado la Sala, que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando 20 E Radicación n. 70771 anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en dere
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