CSJ - SL1122-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1122-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1122-2024 Radicación n.° 99921 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promovió en su contra FEDERICO
GÓNGORA ARBOLEDA, BERNY LASSO CUTIVA y LUIS
ÁNGEL VALDÉS ÁLVAREZ.
I. ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Emcali EICE ESP
(en adelante, Emcali), para procurar el reconocimiento y pago de la «prima extra de (20) días adicionales a la mesada pensional de ley sin tope alguno», a partir de diciembre de 2011, y el retroactivo debidamente indexado.
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Radicación n.° 99921 Fundaron sus pretensiones en que: el 1º de abril de 2011 la pasiva y Sintraemcali suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2011–2014, la cual fue depositada ante la autoridad competente, y prorrogada automáticamente; que dicho convenio incluyó y derogó todos los acuerdos anteriores, y las partes lo reconocieron como el único texto vigente; que en este compendio extralegal, se actualizó el beneficio de la prima de 20 días para quienes estuviesen disfrutando de la pensión de jubilación con anterioridad a
su celebración, conforme su artículo 66 y; que causaron el derecho a dicha prestación, ya que a esa fecha la pasiva les había otorgado dicha prestación, así: Nombre del jubilado Reconocimiento A partir de: pensional FEDERICO GÓNGORA Resolución 004703. 3 de agosto de 2004 ARBOLEDA Agosto 31 de 2004 BERNY LASSO CUTIVA Oficio 800-GA-446. 17 de marzo de 2005 Marzo 17 de 2008 LUIS ÁNGEL VALDÉS Acta de conciliación. 30 de octubre de 2004 ÁLVAREZ Auto 1331 octubre 29 de 2004 Manifestaron que agotaron la reclamación administrativa ante la accionada, quien la negó con el argumento de que solo tenían derecho los jubilados anteriores al 4 de mayo de 2004, con base en documentos previos a la CCT 2011-2014, que ya había sido revestida de las solemnidades de ley y en la convención 2004-2008, la que ya no producía ningún efecto jurídico, con lo cual impuso una limitación distinta no incorporada expresamente por las partes en el artículo 66.
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Radicación n.° 99921 Advirtieron que diez años después de firmada la CCT 2011-2014, la enjuiciada no había iniciado los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirmara su determinación de no reconocer el artículo 66 de dicho acuerdo, como lo anunció en la constancia unilateral posterior a la firma de la convención, y que tampoco existían acuerdos con el sindicato en procura de
armonizar o precisar el contenido de esa norma, como resultado de la denuncia realizada en diciembre de 2014, por el Gerente General de la entidad ante la Inspección de Trabajo, la que rechazó la organización sindical. Al contestar, Emcali se opuso a todas las pretensiones. No aceptó los hechos de la demanda, salvo el concerniente a que los actores agotaron la reclamación administrativa. Explicó que la prima extra contemplada en el artículo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014, transcrita literalmente de la CCT 2004-2008, estaba direccionada a quienes estaban jubilados para el 4 de mayo de 2004, conforme presupuestó esta última convención desde la estipulación del beneficio. En esa medida, estimó que los demandantes no causaron el derecho porque no cumplieron los requisitos, ya que se jubilaron después de esa calenda. Agregó que Luis Ángel Valdés Álvarez se acogió a la pensión anticipada voluntaria a través de un acta pública especial de conciliación, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho – no causación del derecho, «carencia del derecho por inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la CCT 2011-2014», «prevalencia de la
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Radicación n.° 99921 intención de las partes al negociar la CCT 2011-2014», cobro de lo no debido y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 de abril de 2022, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada parciamente la excepción de prescripción formulada por la demandada EMCALI E.I.C.E.
E.S.P. en relación con las primas reclamadas por el señor BERNY LASSO CUTIVA causadas con antelación al 6 de septiembre de 2018 y por el señor LUIS ANGEL VALDÉS ÁLVAREZ causadas con antelación al 21 de septiembre de
2018. Las demás excepciones propuestas respecto de estos dos demandantes se declaran no probadas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones del demandante señor FEDERICO
GÓNGORA ARBOLEDA.
TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por su Gerente General Dr. JUAN DIEGO FLÓREZ GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a los demandantes señores BERNY LASSO CUTIVA, identificado con la Cédula de Ciudadanía […] y LUIS ÁNGEL VALDÉS ÁLVAREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía […], las primas extras de veinte (20) días adicionales a la mesada pensional de Ley conforme al artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, desde el mes de diciembre de 2018 y las que se sigan causando conforme a la disposición antes descrita, junto con la indexación desde la fecha de su exigibilidad y hasta la fecha en que se verifique su pago, siempre que no se hayan
pagado y mientras que EMCALI E.I.C.E. E.S.E. tenga a cargo la pensión por jubilación, así sea de manera compartida.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada, por haber sido la vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $1.500.000, a favor de cada uno de los demandantes señores
BERNY LASSO CUTIVA y LUIS ÁNGEL VALDÉS ÁLVAREZ.
QUINTO: Como agencias en derecho, se fija la suma de $1.500.000, a cargo del demandante señor FEDERICO GÓNGORA ARBOLEDA, identificado con la Cédula de Ciudadanía […], a favor de la demandada EMCALI E.I.C.E.
E.S.P.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de las apelaciones presentadas por los demandantes y la demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo proferido el 13 de diciembre de 2022, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si Luis Ángel Valdés Álvarez y Berny Lasso Cutiva tenían derecho a la prima extralegal del artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 – 2014. Examinó el precepto 64 de la convención colectiva de 2004-2008 que contemplaba el emolumento referido a favor de quienes estuvieran jubilados a la fecha de su firma, así como el 66 de la convención 2011-2014, y advirtió que
ambos estipulaban exactamente lo mismo. Explicó que el último convenio fue fruto de la negociación final de las partes, en la que estas acordaron transcribir las normas del anterior, las cuales no fueron denunciadas. Así, con base en las sentencias CSJ SL2479-2021 y SL4558-2021, consideró que las cláusulas convencionales que no fueron modificadas o suprimidas, continuaban vigentes, transcritas textualmente en el nuevo convenio, de donde extrajo, que los señores Luis Ángel Valdés Álvarez y Berny Lasso Cutiva tenían derecho a la referida prima extralegal, la cual equivalía a 20 días adicionales a la mesada pensional, sin tope alguno, causada desde el 15 de diciembre de 2018, tal como lo determinó el a quo.
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Radicación n.° 99921 Sostuvo que la Corte en la sentencia CSJ SL24792021, explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía incidencia en el reconocimiento de aquel emolumento extralegal, comoquiera que lo que buscó dicha reforma constitucional fue que los requisitos para el reconocimiento de las pensiones solo debían ser los legales, no pudiendo las agremiaciones sindicales modificarlos, pero en este caso dicho derecho no estuvo en discusión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emcali frente a Luis Ángel Valdés y Berny Lasso Cutiva, concedido por el Tribunal solamente frente al segundo, que, admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se sirva REVOCAR LA SENTENCIA de primer y segundo grado y en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda con respecto al señor LUIS ANGEL VALDEZ (sic) Y
BERNY LASSO CUTIVA.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el último mencionado.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los preceptos 13, 14, 467, 476, 479 -modificado por el D. L. 616/54-, y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en
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Radicación n.° 99921 relación con el 25, 29, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula contenida en el artículo 64 de la Convención Colectiva 20042008 de EMCALI dejó de regir a la finalización de la vigencia de esa Convención Colectiva en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. No dar por demostrado, estándolo en realidad, que la cláusula contenida en el artículo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014 de EMCALI carece de validez por disposición constitucional en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Dar por establecido, sin estarlo, que la cláusula contenida
en el artículo 66 de la Convención Colectiva 2011-2014 se encuentra vigente y es aplicable a los ex - trabajadores jubilados de EMCALI. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el colegiado apreció erróneamente las convenciones colectivas de trabajo 2004-2008, y 2011-2014. Afirma que el ad quem no tuvo en cuenta que la cláusula contenida en el artículo 64 de la CCT 2004-2008 sufrió una transformación profunda con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por contener derechos relacionados con las pensiones. De tal manera, dice que por virtud de dicha reforma constitucional, no podrían establecerse en convenciones colectivas condiciones pensionales diferentes a las consagradas en las leyes, lo que incluye también los beneficios complementarios. Sostiene que como la enmienda de 2005 fue expedida en vigencia de la convención colectiva 2004-2008, entonces esta regiría por el término inicialmente estipulado, es decir,
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Radicación n.° 99921 hasta el año 2008, y que en todo caso perdería vigencia el 31 de julio de 2010. Seguidamente esgrime que cuando se adelantó la negociación que finalizó con la convención colectiva 20112014, era claro que el mencionado precepto extralegal (54 de la CCT 2004-2008) ya no tenía validez. Por lo tanto, la cláusula 66 de aquella convención sería aplicable respecto de los jubilados a la firma de la CCT 2004-2008, por
respeto a los derechos adquiridos antes del acto legislativo. Aduce que no fue un acto unilateral de la empresa, sino que implicó una postura transparente con respecto a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, al expresar en el acta final de la negociación colectiva, la siguiente constancia: EMCALI EICE ESP deja constancia que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de jubilados y por cuanto en la cláusula 64 de la actual Convención Colectiva de Trabajo está contenido un beneficio de este tipo, EMCALI se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciará los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación.
VII. RÉPLICA Berny Lasso Cutiva pone de presente que el ataque debió ser perfilado por la vía de puro derecho, ya que los errores de hecho van enfocados a que las convenciones carecen de validez conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que el reproche de la censura realmente se dirige
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Radicación n.° 99921 contra el particular entendimiento que el colegiado le dio a la norma constitucional. Indica que la recurrente no desplegó un ejercicio argumentativo que permita visualizar lo que en verdad acreditaban las convenciones colectivas de trabajo, y cómo su errónea apreciación condujo al juez plural a equivocarse. Además, mezcla argumentos jurídicos y fácticos al
sustentar que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohíbe establecer la prerrogativa deprecada por tratarse de un asunto pensional. Subraya que el juez de apelaciones se acogió al precedente de esta Corporación al haber resuelto un caso de similares contornos, como fue la sentencia CSJ SL24792021. Así las cosas, el fundamento del colegiado para advertir que él tenía derecho a la prima reclamada era algo puramente jurídico, por lo que no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos descritos. Advierte que esta Corte ha resuelto asuntos similares sobre el derecho a la prima de 20 días consagrada en el artículo 66, para quienes a la firma de la CCT 2011 – 2014 se encontraban disfrutando de la jubilación, y ha considerado que no contraviene el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto no modificó los requisitos para acceder a la pensión. Para soportar sus argumentos invoca las sentencias CSJ SL5524-2019, SL5165-2020, SL1987-2021,
SL4346-2021, SL5134-2021 y SL5641-2021.
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VIII. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente incurrió en la impropiedad de pedir que, en instancia, la Corte revocara tanto el fallo de primera como el de segunda instancia, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que su aspiración consiste en que, una vez casada la del Tribunal, se revoque la del a quo, y en su lugar, sea absuelta de las pretensiones.
De otro lado, no tiene razón el opositor al plantear que el recurso debió encaminarse por la vía directa, pues, en rigor, lo que persigue la impugnante es acreditar que la cláusula 66 de la convención colectiva 2011-2014 no tiene validez en tanto se trata de la misma disposición contenida en la convención 2004-2008 que perdió vigencia a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual es imprescindible examinar ambos compendios normativos extralegales, lo que es imposible por el sendero jurídico. Dicho esto, y a pesar de que el cargo fue enderezado por la vía indirecta, no hay discusión respecto a los siguientes hechos: i) Emcali les reconoció a los actores la pensión de jubilación (f.º 14 – 24 cuaderno de primera instancia); ii) entre el sindicato y la empresa recurrente se celebró la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, la cual fue denunciada parcialmente, y en razón a ello, se inició un nuevo conflicto colectivo que desembocó en la suscripción de la CCT 2011-2014; y iii) se acordó que los artículos que no fueron objeto de modificación o supresión de la convención anterior, serían transcritos en el nuevo acuerdo colectivo de trabajo.
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Radicación n.° 99921 Pues bien, el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo del cuatrienio 2004-2008 establece que la demandada le reconocerá y pagará «a todos y cada uno de
los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año». Igualmente, el precepto 66 del convenio colectivo 2011-2014 (f.º 53 101, cuaderno de primera instancia), reza:
ARTICULO 66. BENEFICIO A JUBILADOS.
EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año. De las normas convencionales transcritas, se deriva que el derecho a la «prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno», hizo parte del objeto de negociación en el marco de un nuevo conflicto colectivo, que discurrió en incluir y derogar «todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI», como textualmente se indicó en el artículo 2° CCT 2011-2014, motivo por el cual las prerrogativas que fueran objeto de extinción, restricción o modificación en el nuevo convenio, se consignarían expresamente en su texto. Por ello, no puede ser otro el sentido de lo acordado cuando se estableció que la empresa reconocería la
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Radicación n.° 99921 mencionada prima a sus jubilados «que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando la pensión de jubilación», pues si la intención de las partes al momento de suscribir el acuerdo respectivo hubiese sido la de excluir del disfrute de aquella a los jubilados a quienes se les reconoció el derecho con posterioridad a mayo de 2004, así han debido dejarlo plasmado expresamente en el texto convencional, lo cual, ya se vio, no ocurrió. Es claro que, desentrañando el verdadero sentido del artículo 66 de la CCT 2011-2014, a la luz de las reglas y principios de la hermenéutica jurídica, ella no limitó tal prerrogativa a «los pensionados que adquirieron su derecho antes de suscribirse la Convención del 2004», pues la norma anterior había sido redactada de forma que permitía que, ante su reproducción o recopilación, se extendiera su efecto jurídico en el tiempo, bajo las condiciones del nuevo acuerdo colectivo que acudiera a uno u otro mecanismo para actualizar su vigencia. En ese escenario, precisa la Sala, no era necesario que se efectuara un cambio en la redacción original de la cláusula en comento, pues la voluntad de las partes era mantener su vigencia, cuya literalidad, se enfatiza, no había limitado expresamente sus efectos a los jubilados con anterioridad al 4 mayo de 2004, cuando se firmó la CCT 2004-2008, pues textualmente preceptuó que a la prima sobre la que se reflexiona, tenían derecho todos los pensionados que «a la firma de la presente convención
colectiva de trabajo» disfruten de su jubilación.
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Radicación n.° 99921 Conviene tener presente que la convención que dio lugar al artículo 66 de la 2011-2014, tuvo origen en la decisión de Emcali y Sintraemcali de recoger en un acuerdo colectivo de trabajo las normas extralegales que regulaban las relaciones laborales en la entidad. Así quedó evidenciado en los artículos 1º y 2 del mencionado instrumento extralegal, que dice: OBJETO Y CONTINUIDAD La presente Convención Colectiva de Trabajo recoge todas las normas que regulan las relaciones laborales entre las Empresas Municipales de Cali, Empresa Industrial y comercial del Estado del Orden Municipal E.S.P. que en adelante se llamara “EMCALI EICE ESP” y el sindicato de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali, que en adelante se denominara
“SINTRAEMCALI”.
La presente Convención Colectiva de Trabajo Única, regula integralmente las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI, así como la de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma. PARÁGRAFO PRIMERO La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores (as) oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera sea el sitio de la prestación del servicio. Su denuncia y prórroga se efectuarán conforme a las normas estipuladas en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo. PARÁGRAFO SEGUNDO La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá en el domicilio de EMCALI EICE ESP y en todos y cada uno de los
lugares en donde ésta preste servicio o asigne labores a sus trabajadores (as). […] ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014.
PARÁGRAFO: La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva
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Radicación n.° 99921 de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional Finalmente, si existiera alguna duda respecto de la hermenéutica del texto convencional frente a sus titulares, queda precisado con lo transcrito, que se buscaba armonizar los beneficios que estarían vigentes, de ahí que aquella debía resolverse en favor de los trabajadores, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST. Así lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL41052020, reiterada en la SL5641-2021, en la que indicó: […] aun si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta
Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo. Conviene advertir que lo explicado en precedencia no riñe con lo consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues lo que allí se prohíbe es la estipulación de nuevas condiciones pensionales más favorables, esto es, la consagración de nuevos requisitos para que se cause la pensión, situación que nada tiene que ver con la que aquí se analiza, en tanto se discute la procedencia de la prima convencional pactada por un valor equivalente a veinte días, que en manera alguna puede entenderse como un privilegio para acceder a la prestación. Menester es recordar, que este es un beneficio adicional para «quienes se encontraran jubilados con antelación a la vigencia de la convención», que en nada
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Radicación n.° 99921 modifica o incide en la consolidación del derecho a uno nuevo y más beneficioso y que, por el contrario, su reconocimiento depende de que se encontraran gozando de esa prestación con antelación. Así lo dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, reiterada en la SL4346-2021: Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que
desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refierefocaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que […]. A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente
convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta. (Subraya de la Sala).
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Radicación n.° 99921 En suma, no le asiste razón a la censura al sostener que la norma convencional ya no tenía validez por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y como quiera que el ad quem siguió la postura de esta Corporación, es claro que no cometió los errores endilgados. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del opositor Berny Lasso Cutiva. Como agencias en derecho se fijan la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), valor que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral seguido por FEDERICO
GÓNGORA ARBOLEDA, BERNY LASSO CUTIVA y LUIS
ÁNGEL VALDÉS ÁLVAREZ contra las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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