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CSJ - SL1122-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1122-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1122-2026 Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E. I. C. E . E. S. P. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2022 , en el proceso que ÉLBER ALFREDO SALAZAR LOZANO instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Élber Alfredo Salazar Lozano llamó a juicio a Emcali

E. I. C. E. E. S. P.1, con el fin de que se declare que se quebrantaron l as normas de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-20002, cuando le reconoció y liquidó la pensión de jubilación, pues a pesar de que cumplía con todos y cada

1 De ahora en adelante, Emcali. 2 También se hará referencia a ella como CCT 1999-2000 o CCTRadicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 2 uno de los requisitos exigidos en los artículos 104 y 98 de ese estatuto, omitió incluir en el cálculo del promedio salarial en la liquidación de la pensión de jubilación la totalidad de los conceptos y salarios correspondientes que deveng ó durante su último año de servicio.

estatuto, omitió incluir en el cálculo del promedio salarial en la liquidación de la pensión de jubilación la totalidad de los conceptos y salarios correspondientes que deveng ó durante su último año de servicio.

En consecuencia, solicitó la liquidación de su pensión de jubilación tomando en cuenta la totalidad de valores que devengó en el último año de servicios, tales como la cesantía, prima de antigüedad, suplemento alimenticio y bonificación de transporte.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso de casación, en que estuvo vinculado, inicialmente, con el municipio de Santiago de Cali desde el 22 de octubre de 1973 al 16 de abril de 1979 —por espacio de 5 años, 5 meses y 24 días — y, posteriormente, con Emcali, mediante contrato de trabajo desde el 22 de diciembre de 1982 hasta el 1 de octubre de 2002, para un total de 25 años 3 meses y 3 días. Señaló que presentó solicitud para acogerse al beneficio de jubilación especial por reunir los requisitos de la CCT 1999-2000, la cual fue aceptada mediante la Resolución n.o 003192 de 11 de diciembre 2002.

Indicó que la convención colectiva de trabajo le reconoció y otorgó los derechos reclamados, cuya vigencia se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003. Manifestó que la demandada le reconoció, a través de Resolución n.o 003192 de 11 de dic iembre 2002, por concepto de pensión de jubilación, la suma de $2.906.900 valor frente al cual precisóRadicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01

de 11 de dic iembre 2002, por concepto de pensión de jubilación, la suma de $2.906.900 valor frente al cual precisóRadicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que, conforme con los salarios devengados, no corresponde a la realidad.

Afirmó que los valores que aparecen en la resolución antes mencionada son: sueldos por $22.019.883 y primas por $16.738.166, para un total de $38.758,049. Finalmente, añadió que se le debe reconocer la suma de $3.217.380 por concepto de pensión a partir de 2002.

Relató que mediante Resolución n.o 003192 de 11 de diciembre de 2002, en la hoja de relación de valores devengados durante su último año de servicio, se aprecia que la totalidad de lo percibido incluyó: por concepto de prima proporcional de antigüedad , $3.097.911; suplemento alimenticio, $120.750 (pago según Oficio LTE -066 de 25 de octubre de 2002) y bonificación por transporte , $120.750. Añadió que estos valores se pueden observar en el anexo de reconocimiento y pago de cesantías definitiva y demás prestaciones sociales, consignados en la Resolución n.o 000045 de 24 de enero de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el demandante tuviera como factor salarial la prima de antigüedad, y aclaró que el suplemento alimenticio y la bonificación por transporte fueron tenidos en cuenta , así

opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el demandante tuviera como factor salarial la prima de antigüedad, y aclaró que el suplemento alimenticio y la bonificación por transporte fueron tenidos en cuenta , así como lo señalado en la convención colectiva.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho pretendido.Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 30 de agosto de 2021 (f.o 412), e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió:

DECLARAR PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, oportunamente formulados por la parte demandada y en consecuencia, ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E .S.P — EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de todas las pretensiones formuladas con esta demanda por el señor ELBER ALFREDO SALAZAR LOZANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 31 de mayo de 2022 (f.o 50 cuaderno de segunda instancia), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 204 del 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral

de segunda instancia), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 204 del 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone: SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por EMCALI E.I.C.E. ESP respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2016.

TERCERO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E. ESP a pagar a ELBER

ALFREDO SALAZAR LOZANO la suma de TREINTA Y OCHO

MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($38.795.262) por concepto de diferencias sobre la mesada pensional causadas desde el 31 de octubre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2022, suma que deberá ser indexada al momento del pago de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor decretado por el DANE. La demandada deberá incrementar a la mesada que paga al demandante, a partir del 1º de junio de 2022, la suma de $555.625 por concepto de diferencia de mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico por resolver si el actor tiene derecho , o no , a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por Emcali conforme lo establece el

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico por resolver si el actor tiene derecho , o no , a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por Emcali conforme lo establece el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, incluyendo para calcular el ingreso base de liquidación la prima proporcional de antigüedad, el suplemento alimenticio y la bonificación de transporte devengados en su último año de servicio y, si hay lugar a la indexación de todos los factores incluidos en la liquidación de pensión de jubilación.

Se excluyó del debate que Emcali, mediante la Resolución n.o 3192 de 11 de diciembre de 2002, le reconoció al demandante la pensión de jubilación con fundamento en los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y Sintraemcali 1999-2000, a partir del 1 de octubre de 2002 en cuantía de $2.906.900, folios 17 al 24 del PDF01 y 38 a 41 del PDF07 del cuaderno del juzgado.

A juicio del Tribunal se debió reliquidar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta la prima proporcional de antigüedad percibida en el último año de servicio. Lo anterior por cuanto si bien es cierto que el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, obrante a folios 44 al 108 del PDF07 del cuaderno del juzgado, señala que la liquidación proporcional de las primas de antigüedad y de continuidad no forman parte del salario

2000, obrante a folios 44 al 108 del PDF07 del cuaderno del juzgado, señala que la liquidación proporcional de las primas de antigüedad y de continuidad no forman parte del salario para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación,Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 6 también lo es que el artículo 104 de la misma convención establece que la cuantía de la pensión de jubilación se determina con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio, sin establecer ningún tipo de excepción.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal decidió aplicar los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política que señalan que , en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas de trabajo vigentes, prevalecerá la más favorable al trabajador.

El juez de apelaciones citó lo señalado en sentencia CC SU-1185-2001 y lo expuesto en las sentencias CSJ SL168112017 y SL4934 -2017, reiteradas en la SL3845 -2019, entre otras, así como lo dicho ya en un caso similar en la SL25862021, al resolver la reliquidación de la pensión de jubilación de un pensionado de Emcali en aplicación de la CCT 19992000 en virtud del régimen de transición. Con ello, indicó que el artículo 104 de tal convención ampara la liquidación pensional, incluyendo todas las primas devengadas, entre ellas las de antigüedad y de vacaciones pese a estar excluidas

2000 en virtud del régimen de transición. Con ello, indicó que el artículo 104 de tal convención ampara la liquidación pensional, incluyendo todas las primas devengadas, entre ellas las de antigüedad y de vacaciones pese a estar excluidas en otros artículos. Señaló, así, que son criterios que ya han sido acogidos por la jurisprudencia.

Precisó que, en relación con el suplemento alimenticio y la bonificación de transporte, se tiene que, de la relación de valores devengados en el último año de servicio y liquidación de la pensión de jubilación obrante en el folio 42 del PDF07 del cuaderno del juzgado, se desprende que tales acreenciasRadicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sí fueron tenidas en cuenta en la suma de $943.000 por suplemento alimenticio y de $454.250 por bonificación de transporte. De allí concluyó que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se incluyan nuevamente tales rubros en la liquidación.

En relación con la indexación de los valores devengados en el último año de servicio, por cuanto el pensionado se retiró de Emcali el 30 de septiembre de 2002 y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del 1 de octubre de 2002, es decir, a partir del día siguiente de su desvinculación laboral, según se desprende de la Resolución n.o 3192 de 11 de diciembre de 2002, concluyó que no se puede considerar que el salario y prestaciones que sirvieron de base para la liquidación de la prestación estuvieron afectadas por el fenómeno económico de la inflación. Tuvo como fundamento

de diciembre de 2002, concluyó que no se puede considerar que el salario y prestaciones que sirvieron de base para la liquidación de la prestación estuvieron afectadas por el fenómeno económico de la inflación. Tuvo como fundamento de lo anterior lo dicho en sentencia CSJ SL3283-2019.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia.Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01

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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, sin réplica, y que por metodología serán estudiados de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustantiva por la vía directa en la modalidad o submotivo de interpretación errónea de los artículos 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política (CP); 3, 21, 467, 468 y 469 del (CST); 1502, 1602 y 1603 del CC, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 230 de la Constitución Política de 1991.

Para la recurrente, si bien el artículo 53 de la CP y en concordancia con el artículo 21 del CST, establece entre otros, los principios fundantes del derecho del trabajo, dentro de ellos el de la duda en beneficio del trabajador y la

Para la recurrente, si bien el artículo 53 de la CP y en concordancia con el artículo 21 del CST, establece entre otros, los principios fundantes del derecho del trabajo, dentro de ellos el de la duda en beneficio del trabajador y la favorabilidad, la aplicación del último postulado social resulta aplicable al momento de encontrarse una norma y que de la misma derive una o varias interpretaciones. Afirma que, en sentido contrario, si la disposición legal, como en este caso, es una normatividad con efectos restringidos, es clara y no da lugar a divagaciones hermenéuticas, por lo que se deberá atender el contenido literal de los agentes sociales que suscitaron y definieron el conflicto laboral estipulando diferentes prerrogativas extralegales . Se soporta en la sentencia CSJ SL2878-2023, y exalta que esta decisión delineó o trazó un camino para que la judicatura no abuse en un uso indiscriminado de dicho principio.Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01

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La censura considera que, en relación con los derechos adquiridos (art. 58 CP), la regla de aplicación e interpretación es incuestionable y sencilla, y consiste en que la persona — en este caso el trabajador —, debe cumplir todas las disposiciones legales o convencionales para que , una vez causado o reconocido un derecho, al ingresar a su patrimonio sea inviolable, no desprendible y vitalicio , en caso de que ostente tal categoría ; sin embargo , si la disposición normativa con efectos de alcance nacional o restringido — como es el caso de las convenciones colectivas de trabajo — no se satisface, carecerá de tal protección y podrá ser negada

ostente tal categoría ; sin embargo , si la disposición normativa con efectos de alcance nacional o restringido — como es el caso de las convenciones colectivas de trabajo — no se satisface, carecerá de tal protección y podrá ser negada y/o desmontada por quien en principio los reconoció.

De la misma manera, considera que tampoco es controversial que la legislación del trabajo bajo un sistema democrático, participativo, y en el que se promueve el diálogo social, garantiza el derecho de organización y sindicación (art. 38 y 39 CP) y la negociación colectiva (art. 55 C P) — última como un instrumento para mejorar las condiciones de trabajo y superar los pisos mínimos laborales— sin que esto permita que se den interpretaciones irrazonables o extensivas por fuera de todo contexto del acuerdo laboral.

Advierte que, en ocasiones, las disposiciones constitucionales son insuficientes para comprender su alcance, y que, por ello, en esta materia los artículos 467, 468 y 469 del CST son claros en indicar que los acuerdos colectivos rigen las condiciones laborales de los trabajadores, es decir, con un vínculo laboral vigente , pues en ellos se consigna la vigencia, ámbito de aplicación, causas oRadicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 10 modalidades de prórroga, la posibilidad de la denuncia y responsabilidades ante su incumplimiento.

En síntesis, la CCT es un contrato de alcance empresarial–laboral con efectos normativos que irradian las relaciones de trabajo y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento, pues lo cierto es que, si se convienen

En síntesis, la CCT es un contrato de alcance empresarial–laboral con efectos normativos que irradian las relaciones de trabajo y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento, pues lo cierto es que, si se convienen determinadas prerrogativas, la expectativa de las partes es honrar su contenido y que su celebración no sea un motivo de conflictividad obrero –empresarial sino un verdadero instrumento de paz laboral y social . Por tanto, afirma que cuando la norma convencional no da lugar a varias interpretaciones, la hermenéutica debe ser armónica, integral o con verificación de todo el contexto del acuerdo laboral.

Es así como para la censura es razonable inferir que, si la CCT 1999 -2000 (art. 77) establece que las primas de antigüedad y de continuidad de servicios actualmente vigentes se pagarán también proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido, esta liquidación proporcional no formará parte del salario promedio para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación.

A su juicio, s e trata de una disposición de carácter restrictivo al momento de liquidar l os conceptos del IBL del último año, por lo que no era dable al Tribunal aplicar la regla general del artículo 104 relacionado con que Emcali jubilaráRadicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 11 al personal que cumpla los requisitos en la Convención Colectiva de Trabajo con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el

SCLAJPT-10 V.00 11 al personal que cumpla los requisitos en la Convención Colectiva de Trabajo con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, pues implicaría la prevalencia de una regla general (art. 104 CCT) y no específica y excluyente que los agentes del conflicto laboral convinieron en el artículo 77 de la CCT lo que consuma el dislate jurídico sobre las normas denunciadas.

Señala, además, que, lo citado en relación con la sentencia CSJ SL2586 -2021 en nada se ajusta a los contornos del caso que hoy se estudia y su resultado fue el rompimiento parcial de la sentencia impugnada por la demanda extraordinaria formulada por ella. Por tanto, afirma que no era dable acudir a esta decisión y afirmar que dicho precedente regula un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, pues fueron incluidas todas las primas, entre ellas las de antigüedad , por lo que sin tener identidad fáctica ni jurídica conlleva a la aplicación indebida del artículo 230 Superior.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustantiva por la vía indirecta en la modalidad o submotivo de aplicación indebida frente a los artículos 38, 39, 53, 55 y 58 de la CP; 3, 21, 467, 468 y 469 del CST; 1502, 1602 y 1603 del CC, lo cual trajo como consecuencia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01

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1603 del CC, lo cual trajo como consecuencia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1.No dar por demostrado, estándolo, que los factores o conceptos laborales para fines de liquidar la pensión de jubilación a cargo de EMCALI EICE ESP, en principio, eran los contenidos de forma genérica en el artículo 104 de la CCT 1999 -2000, sin embargo, por aplicación expresa y valoración integral del artículo 77 del mismo Acuerdo Laboral, la prima de antigüedad no era apta para los ingresos y conceptos que conforman el último año de servicios. Con base en lo anterior,

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Élber Alfredo Salazar Lozano no tiene derecho a la reliquidación de la pensión, incluyendo la prima de antigüedad devengada en el último año de servicio, de conformidad con el supuesto contenido en el artículo 77 de la CCT 1999 -2000. Como pruebas relevantes que originaron los desatinos fácticos, relaciono la CCT 1999 – 2000, la cual fue erróneamente apreciada.

Considera la censura , de la lectura de las normas se desprenden las siguientes conclusiones:

1.Bajo una lectura sistemática e integral de la CCT 1999 -2000, es claro que, el pago proporcional de la prima de antigüedad se generaba en EMCALI EICE ESP, hasta el último año que el trabajador cumpliera requisitos para pensión, esto es, edad y tiempo de servicios.

2. Complementando el numeral anterior, se excluyó, al margen

generaba en EMCALI EICE ESP, hasta el último año que el trabajador cumpliera requisitos para pensión, esto es, edad y tiempo de servicios.

2. Complementando el numeral anterior, se excluyó, al margen de la viabilidad del pago a prorrata de la prima de antigüedad y de continuidad, en el momento que se llegara a liquidar la pensión de jubilación, por tanto;

3. La generalidad de la cuantía de la pensión y sus factores (art. 104), sobre incluir todas las primas, debía ser armónica y compatible con los normado en el artículo 77, so pena de dar un alcance y conceptos no estimados por los agentes del conflicto obrero patronal.

4. El principio de favorabilidad no era predicable en el sub judice, pues el Superior no se hizo un comparativo entre una y otra cláusula, ni mucho menos de orden interpretativo, solo le bastó decir que era más favorable, pero no identificó un potencial choque o duda en el supuesto de hecho, vulnerando así las condiciones jurídicas para aplicar este bondadoso principio en nuestra especialidad, construyendo así, una premisa falaz e insostenible en los términos pactado para la CCT 1999-2000.

5. Si los negociadores de EMCALI y de SINTRAEMCALI en el conflicto colectivo hubiesen querido que incluir el pago proporcional de la prima de antigüedad, as í́ lo hubiesen determinado en el artículo 104 y no excluido de forma expresa en el artículo 77 de la CCT 1999-2000, cuando ocurrió lo contrario, infringiendo por tozudez o simple omisión con el lenguaje claro y

determinado en el artículo 104 y no excluido de forma expresa en el artículo 77 de la CCT 1999-2000, cuando ocurrió lo contrario, infringiendo por tozudez o simple omisión con el lenguaje claro y el sentido natural y obvio de la cada cláusula.Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01

SCLAJPT-10 V.00 13

6. Respaldar el pensamiento y aplicación convencional hecha por el Tribunal Superior, resulta abiertamente contrario a la expectativa razonable de los firmantes de dicho acuerdo laboral y que causa una carga financiera desproporcionada a EMCALI, que, de haberse previsto, nunca hubiesen regulado en detalle la forma de liquidación y pago. En los anteriores términos dejo sustentada la demanda de casación, considerando que se acreditan los desatinos fácticos endilgados con la categoría de ostensibles, manifiestos y palpables en los autos (SL2123-2024), pues el Tribunal Superior de haber analizado las pruebas calificadas en su sentido natural y obvio, habría confirmado la sentencia del a quo, pero como desvió el sentido, la nitidez, lo armónico y de lo diamantino del texto convencional ibidem en los artículos 77 y 104 de la CCT 1999 -2000, tuvo una incidencia trascendental que se reflejó en el sentido de fallo fustigado, en ese orden de ideas, solicito respetuosamente se proceda en los términos del alcance de la impugnación.

VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 77 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo

términos del alcance de la impugnación.

VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 77 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999–2000. Precisó el juez colegiado que, si bien el artículo 77 establece que la liquidación proporcional de las primas de antigüedad y de continuidad no integra n el salario para efectos de liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, también lo es que el artículo 104 de la misma convención dispone que la cuantía de la prestación convencional se determina con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio, sin c ontemplar excepción alguna. De ahí que, en aplicación de lo previsto en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, en virtud del principio de favorabilidad, deba accederse a la reliquidación pretendida. Finalmente, concluyó la segunda instancia que los demás factoresRadicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 14 salariales fueron debidamente tenidos en cuenta por la entidad demandada.

La censura, por su parte, controvierte la interpretación que hizo el colegiado de apelaciones en relación con el principio de favorabilidad y considera que se interpretó de manera equivocada lo señalado en los artículos 77 y 104 de la convención colectiva.

En tal contexto le corresponde a la Corte determinar si y desde el sendero de puro derecho, (i) erró el Tribunal en el

manera equivocada lo señalado en los artículos 77 y 104 de la convención colectiva.

En tal contexto le corresponde a la Corte determinar si y desde el sendero de puro derecho, (i) erró el Tribunal en el alcance que dio al principio de favorabilidad, en el marco de la lectura de las cláusulas convencionales. Y si (ii) por la vía fáctica, se equivocó el Tribunal en la exégesis que hizo de las normas convencionales contentivas de la pensión de jubilación reclamada y la inclusión de la prima de antigüedad proporcional como factor salarial.

En relación con el primero de los problemas planteados se reitera que e n materia de favorabilidad ha señalado la Sala, en la CSJ SL2440-2025, que:

Las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados conforme a los principios de hermenéutica jurídica laboral, entre los cuales se encuentra el principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo mencionó el Tribunal.

Ese principio implica, como lo determinó el fallador de segundo grado, que en caso de que la fuente normativa — legal o extralegal — admita dos o más interpretacionesRadicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídicamente razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más favorable al trabajador (CSJ SL2440-2025).

Asimismo, es pertinente resaltar que las

SCLAJPT-10 V.00 15 jurídicamente razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más favorable al trabajador (CSJ SL2440-2025).

Asimismo, es pertinente resaltar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los extralegales, deben ser entendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes » (CSJ SL2440-2025).

Ahora bien, en dicho contexto parte la Corte por señalar que, al tratarse de la interpretación del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, la jurisprudencia de la corporación ha estudiado de manera tangencial la norma , puesto que ha establecido el carácter salarial de los factores establecidos en el artículo 104 (CCT 1999-2000), en relación con las distintas situaciones fácticas que resultan de la aplicación de la Convención Colectiva 2004-2008. No obstante, no se ha establecido el alcance de dicha norma en relación con lo dispuesto en el artículo 77 de la CCT 1999-2000, que es lo que se pretende por parte de la censura; convención que, no se discute, es la que rige el caso que ocupa la atención de la Sala en su integridad.

En tal sentido, los artículos 77 y 104 de la convención

censura; convención que, no se discute, es la que rige el caso que ocupa la atención de la Sala en su integridad.

En tal sentido, los artículos 77 y 104 de la convención colectiva 19992000 establecen:Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00197-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Articulo 77. PAGO PROPORCIONAL Las primas de antigüedad y de continuidad de servicios se pagarán proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido, sin embargo, esta liquidación proporcional, no formará parte del salario promedio para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación.

Para las primas de antigüedad y continuidad se tendrá en cuenta el tiempo servido a EMCALI E.I.C. E.S.P., en forma continua o discontinua. (Énfasis añadido)

El artículo 104 establece por su parte lo siguiente:

CUANTÍA DE LA PENSIÓN . EMCALI E. I .C E.S.P., jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la ley y la convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI .E.I.C. E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios. Quien ingrese a laborar a partir del 1 de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales Si no ha servido en EMCALI E.I.C. E.S.P.

ingrese a laborar a partir del 1 de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales Si no ha servido en EMCALI E.I.C. E.S.P. diez años o mas (sic) se jubilará con el 75% del salario promedio.

PARÁGRAFO 1. EMCALI E.I.C. E.S.P. ajustará las pensiones o mesadas a que está obligada a la cincuenta o centena superior. PARÅGRAFO 2. Ninguna pensión de jubilación o invalidez a que esté obligado EMCALI E.I.CE E.S.P.. será inferior al salario mínimo convencional.

(Énfasis añadido)

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