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CSJ - SL1123-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1123-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1123-2024 Radicación n.° 96112 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLOMBIA AMÉRICA SALDARRIAGA BETANCURTH contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fueron vinculados como intervinientes ad excludendum a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, YENNY CAROLINA, PAULA ANDREA, NATHALIA PALACIO SALDARRIAGA y VÍCTOR HUGO PALACIO CARO y como llamada en

garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 96112

I. ANTECEDENTES Colombia América Saldarriaga Betancurth llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente, Fabio Palacio Ortiz, a partir del 15 de junio de 2002. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a su

reconocimiento y pago, junto con el respectivo retroactivo, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente pretendió el reconocimiento de los saldos de la cuenta de ahorro individual (f.° 1 a 4, cuaderno del juzgado). Como fundamento de sus pretensiones adujo que el causante al 1º de abril de 1994 contaba con 402 semanas entre tiempos privados y públicos, pues prestó sus servicios al Municipio de Chinchiná, en el periodo comprendido del 17 de julio de 1984 hasta el 7 de julio de 1987 y desde el 9 de junio de 1988 hasta el 30 de marzo de 1990; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales del 3 de septiembre de 1990 al 1º de abril de 1994 con los empleadores Intermedio Editores, Servicio de Protección en Misión y Funerales Nazareth; que el 4 de septiembre de 2009 y 11 de julio de 2011, la AFP BBVA Horizonte hoy Porvenir S. A. negó la prestación aduciendo que el causante no cumplió con los

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Radicación n.° 96112 requisitos mínimos declarando que solo tenía derecho a la devolución de saldos. Aseveró que convivió con su el señor Palacio Ortiz desde el año 1988 hasta el día de su fallecimiento que se produjo el 14 de junio de 2002, tiempo durante el cual procrearon tres hijas, actualmente mayores de edad y que

ella dependía económicamente del difunto, por lo que pidió la pensión de sobrevivientes a Porvenir S. A., la cual fue negada el 4 de septiembre de 2009, bajo el argumento de no reunir las semanas cotizadas al entonces Instituto de los seguros Sociales exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original (f.° 4 a 49, cuaderno n.° 1 del juzgado). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó y dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, en razón a llamar al trámite a los descendientes del afiliado y a Colpensiones para que realizara el pago del bono pensional a la cuenta de ahorro individual del causante, las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho responsabilidad de un tercero, afectación al equilibrio financiero del sistema seguridad social buena fe, ; prescripción y la genérica (f.° 141 a 148, ibídem). Mediante providencia del 9 de diciembre de 2020 a través de solicitud de la parte demandada, el juzgado aceptó a AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. como llamado en

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Radicación n.° 96112 garantía, quien se resistió a las petitorias de la demanda como del llamamiento en garantía. Aseguró que no eran de su certeza ningún hecho del escrito inicial y dijo que no constituían situaciones fácticas las de su integración.

Propuso como medios exceptivos los de prescripción y «cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso» y frente a la vinculación los de «inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura bajo la póliza no. 007», «límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con las condiciones de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivientes no. 007», «obligación condicional del asegurador», «inexistencia de cobertura de intereses moratorios y/o indexación y costas judiciales con cargo a la póliza previsional no. 007», «cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del código general del proceso» y «cualquier otra que resultara probada la inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura bajo la póliza No. 008» (f.° 262 a 272, ibídem). A través de Auto del 29 de abril de 2021, por solicitud de la misma AFP, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de los hijos del causante Fabio Palacio a , Yeimmy Carolina, Nathalia y Paula Andrea Palacio Saldarriaga y a Víctor Hugo Palacio Caro, «pues los mentados ostentan la calidad de beneficiarios en los

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Radicación n.° 96112 términos del literal C) del artículo 74 de la ley 100 de 1993», asimismo la comparecencia de Colpensiones para que, «en

caso de que no proceda la pretensión principal de este proceso, y se conceda la devolución de saldos, será responsable del pago de la cuota parte del bono pensional que aún no ha sido pagada y acreditada en la cuenta de ahorros del afiliado fallecido» (f.° 279 a 280, ibidem). Colpensiones indicó estar de acuerdo con la fecha del deceso del causante, la afiliación a la AFP Porvenir S. A y con los aportes y cotizaciones en el sector público y privado, respecto de los demás adujo no ser ciertos o no constarle. En su defensa invocó la de prescripción, inexistencia de la obligación y la «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal aludiendo que le resultaba jurídicamente imposible el reconocimiento de derechos con violación al ordenamiento jurídico» (f.° 3 a 13, cuaderno n.° 2 del juzgado). Yeimmy Carolina, Nathalia y Paula Andrea Palacio Saldarriaga y Víctor Hugo Palacio Caro se opusieron a las petitorias. Presentaron «intervención concurrente y coadyudante a la demanda» e incoaron iguales pretensiones adicionando ser beneficiarios del causante en sus calidades de descendientes y por situaciones fácticas a la demanda inicial (f.° 4 a 14, cuaderno no. 2 del juzgado). Tanto Porvenir como Colpensiones se pronunciaron en el mismo sentido que lo hicieron para la demanda que presentó Colombia América Saldarriaga Betancurth (f.° 362 a 368 y 377 a 383, cuaderno n.° 1 del juzgado).

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Radicación n.° 96112 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 9 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora COLOMBIA AMÉRICA SALDARRIAGA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% en la actualidad, causada por el fallecimiento de su compañero permanente FABIO PALACIO ORTÍZ a partir del 15 de junio de 2002, en cuantía de un SMMLV, y por 14 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora COLOMBIA AMÉRICA SALDARRIAGA la suma de $ 60.057.892 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de junio de 2016 al 31 de octubre de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad o esa calenda.

TERCERO: AUTORIZAR a AFP PORVENIR S. A. a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.

CUARTO: CONDENAR a AFP PORVENIR S. A. a pagar a favor de la señora COLOMBIA AMÉRICA SALDARRIAGA la indexación de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

QUINTO: ORDENAR a la aseguradora AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes otorgada a la señora COLOMBIA AMÉRICA SALDARRIAGA.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, a excepción de la de prescripción que prosperó parcialmente.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NEGAR las pretensiones de la demanda de intervención excluyente interpuestas por los señores YENNY

CAROLINA, NATHALIA, PAULA ANDREA PALACIO

SALDARRIAGA y VÍCTOR HUGO PALACIO CARO.

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Radicación n.° 96112

NOVENO: DESVINCULAR del trámite a COLPENSIONES.

DÉCIMO: Costas a cargo de las demandadas AFP PORVENIR S.

A. y AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. y a favor de la demandante en un 80 % de las causadas. De igual forma, se condena en costas a los demandantes en intervención YENNY

CAROLINA, NATHALIA, PAULA ANDREA PALACIO SALDARRIAGA y VÍCTOR HUGO PALACIO CARO a favor de las demandadas en un 100 % de las causadas (negrillas, subrayas y mayúsculas del texto original) (f.º 376 a 377 del cuaderno no. 2 digital de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación de Porvenir S.

A., AXA Colpatria S.A. y Colombia América Saldarriaga Betancurth, así como el grado jurisdiccional de consulta de aquella, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 27 de abril del 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Colombia América Saldarriaga Betancurth contra Porvenir S.A. para en su lugar, CONCEDER la pretensión subsidiaria y en consecuencia, se ORDENA a Porvenir S. A. que devuelva los saldos y bono pensional existente de la cuenta individual del causante Fabio Palacio Ortiz a Yenny Carolina, Paula Andrea y Nathalia Palacio Saldarriaga, en calidad de hijas supervivientes menores de edad y a Colombia América Saldarriaga en calidad de compañera permanente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera a Porvenir S.A. a favor de la demandante en un 50%.

TERCERO: Sin costas en segunda instancia por lo expuesto

(negrillas, subrayas y mayúsculas del texto original) (f.º 376 a 377 del cuaderno digital de primera instancia). Estableció como problemas jurídicos por resolver si: a) Fabio Palacio Ortiz dejó causada la pensión de

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Radicación n.° 96112 sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; b) resultaba procedente el reconocimiento de la prestación a la demandante según lo dispuesto en la normativa referida y

en caso de respuesta positiva; c) la accionante acreditó la convivencia con el causante dentro de los dos años anteriores al deceso de este y; d) habría lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. En esa dirección, precisó que la jurisprudencia ha definido que la pensión de sobrevivientes debe analizarse a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En apoyo, refirió las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135 y CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37265, CSJ SL2912-2021 y CC SU005-2018. Por tanto, señaló que en atención a que el causante falleció el 14 de junio de 2002, la norma que gobernaba la presente controversia era el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Señaló que según la anterior disposición era necesario que se hubiese cotizado al sistema de pensiones un total de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al que se produjo el deceso, esto es, entre el 14 de junio de 2001 y la misma fecha de 2002. Sobre este punto, indicó que conforme a la relación de semanas cotizadas expedida por Porvenir S. A. (f.° 65, ibidem), se evidenciaba que la última cotización que efectuó el asegurado fue en julio de 2000, por lo que, para el momento del fallecimiento, tenía más de

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Radicación n.° 96112 dos años sin aportar, por lo que no se acreditaron las

exigencias previstas en la Ley 100 de 1993. Explicó que respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debía remitirse a las providencias CSJ SL21839-2017, CC SU005-2018, CSJ SL2912-2021, CSJ SL2843-2021 y CSJ SL407-2022, de conformidad con las cuales los favorecidos tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes si al afiliado se le aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tenía reunidos los requisitos para la pensión de vejez antes de la entrada en vigencia de esta normatividad y no hubiese tramitado o recibido la indemnización sustitutiva. Precisó que en el sub examine no era dable la aplicación del mencionado principio porque el afiliado no satisfizo los requisitos de la norma inmediatamente anterior a la que estaba vigente al momento del fallecimiento, es decir, los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que no alcanzó a cotizar al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 un total 150 semanas en los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier época, ni 500 o 1000 septenarios a que hace referencia el precepto 12 del referido Acuerdo. Encontró que Fabio Palacio Ortiz contaba para el primer evento con 155,28 semanas, esto es, desde el 1º de abril de 1988 hasta la misma fecha del año 1994 y frente al segundo con 4,57 (f.° 65, ibidem) del 14 de junio de 1998 al

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Radicación n.° 96112 mismo día y mes del año 2002 (f.° 24, ibi.); por lo que, tampoco cumplió los requisitos pensionales por lo que debía revocar la sentencia de primer grado. Aclaró que para tal cálculo solamente se podían tener en cuenta los aportes efectivamente cotizados al Instituto de los Seguros Sociales, mas no el tiempo aportado por el Municipio de Chinchiná, Caldas, en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1984 y el 7 de julio de 1987 y desde el 9 de junio de 1988 hasta el 30 de marzo de 1990, para un total de 246,14, que sumadas a las 155,28 arrojarían un total de 401,42 semanas, suficientes para dejar causado el derecho pensional, sin embargo, advirtió que el certificado de información laboral emitido por dicho ente territorial y en el que acreditó que los ciclos reclamados en la demanda fueron aportados a la Caja de Previsión Municipal (f. 26, archivo 1); esto es, no fueron cotizados al Instituto de los Seguros Sociales, de ahí que no podían contabilizarse o acumularse para colmar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues bajo dicha norma no era posible acumular aportes en el sector público y privado. Explicó que no podía reconocer las prestaciones del Acuerdo 049 de 1990 pues no era posible computar tiempos de servicio al sector público con las semanas efectivamente aportadas al ISS, opción que únicamente era procedente en la prestación establecida en la Ley 71 de 1988. En apoyo de

su postura, aludió a las sentencias CSJ SL1073-2017 y

CSJ SL4031-2017.

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Radicación n.° 96112 En virtud de lo anterior, prosperó la pretensión subsidiaria de pagar la devolución de saldos a: la demandante quien acreditó con la prueba testimonial que convivió con el afiliado desde el año 1988 hasta su fallecimiento, y que durante dicho interregno procrearon 3 hijas, sin que hubieran denotado separación de la pareja; los descendientes del causante Yenny Carolina, Paula Andrea y Nathalia Palacio Saldarriaga eran menores de edad, pues contaban con 13, 10 y 8 años de edad, si en cuenta se tiene que nacieron el 13 de marzo de 1988 (fl. 30, c. 1), 09 de julio de 1991 (fl. 32, c. 1) y 09 de agosto de 1994 (fl. 34, c. 1), para la fecha del óbito. Frente a Víctor Hugo Palacio Caro sostuvo que era descendiente del causante, contaba con 20 años para la fecha de su fallecimiento, de ahí que tuviera que acreditar la condición de estudiante, sin que así lo hiciera, máxime que en el interrogatorio de parte admitió que para dicha fecha se encontraba trabajando. Finalmente, en cuanto al bono pensional es preciso acotar que Porvenir S.A. al contestar el libelo genitor anunció que el mismo ya se encuentra liquidado, emitido y pagado a dicha AFP, restando únicamente el cuota-partista Colpensiones frente al que se encuentra en trámite para su obtención.

Rememórese que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. fue llamado en garantía por Porvenir S.A. para que contribuyera en la suma adicional a reconocer por concepto de la pensión de sobrevivencia - art. 77 de la Ley 100 de 1993 -, pero en tanto que los demandantes no acreditaron dicho derecho, y solo se concedió la devolución de saldos que solo se conforma con el capital existente en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional, si hay lugar a el – art. 78 de la Ley 100 de 1993 -; por lo tanto, no es posible estudiar el llamamiento en garantía que se realiza pues solo era procedente ante la prosperidad de la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colombia América Saldarriaga Betancurth, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 96112 Pretende que se case la decisión impugnada, para que en sede de instancia confirme «los numerales Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Décimo, revoque los numerales Cuatro, Séptimo y Décimo» de la sentencia de primer grado y condenara a la AFP Porvenir S. A. y AXA Colpatria Seguros de Vida S. A., «al pago de los intereses de mora causados sobre cada una de las mesadas exigibles en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como las costas del proceso, incluidas las de este recurso

extraordinario, si hubiere oposición». Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, Porvenir S. A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., los cuales por metodología se estudiará el primero y de ser procedente el segundo.

VI. CARGO PRIMERO Enrostra al Tribunal haber vulnerado la ley por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los 259, 289 y 340 del CST, que condujo a violar por infracción directa el inciso 4°, de los preceptos 48 y 141 de la Ley 100 de 1993 así como los cánones 13, 48 y 53 de la Constitución

Política. Explica que no discute los hechos determinados por el Tribunal, de los que resalta que Fabio Palacio Ortiz se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, al

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Radicación n.° 96112 momento de su deceso, a través del Porvenir S. A.; que funge como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente; que el afiliado no cumplió con las exigencias contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que pudiera acceder a dicha prestación y; que sumado el tiempo cotizado y laborado por el fallecido, reúne 402 semanas de aportes al 1º de abril de 1994, tiempo suficiente para obtener al derecho pretendido en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del

principio de la condición más beneficiosa. Hecha tal precisión, estima que el juez de segundo grado hizo una lectura equivocada del artículo 230 superior, desconociendo la fuerza vinculante del precedente de la Corte Constitucional, dando en su lugar preferencia a reglas meramente formales, concretamente, aquella de acuerdo con la cual, los tiempos de servicio cotizados o no a cajas o entidades de previsión social son válidos a efectos de sumar las prestaciones que cubren las contingencias de invalidez, vejez y muerte. Argumenta que la interpretación que realiza el colegiado de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, no corresponde a su sentido y alcance, pues agregó un requisito que no establece ni la jurisprudencia de esta Sala ni la normativa que debía cotizarse única y exclusivamente al ISS como lo consideró el ad quem y por ende deben aplicarse aquellos criterios básicos de interpretación. Cita reflexiones respecto de los pronunciamientos que, sobre el

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Radicación n.° 96112 particular, ha emitido la Corte Constitucional, en decisiones

CC C054-2016, CC T938-2013 y CCSU769-2014.

Concluye que, teniendo en cuenta que el causante, tenía acumulado entre tiempo público sin cotizaciones y privado con ellas, más de 300 semanas, los cuales fueron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y por ende del Acuerdo 049 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, así como el 6° y 25 el Acuerdo 049 de 1990, en tanto si bien relaciona estas normas, deja de aplicarlas y niega el derecho que inequívocamente se consagran lo que condujo a emplear indebidamente para restringir el 46 de la primera normativa.

Luego de transcribir las normas de la proposición jurídica alega que no fueron tenidas en cuenta para resolver el asunto pues el Tribunal ignoró que debía aplicar la condición más beneficiosa para emplear lo establecido en el precepto 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

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Radicación n.° 96112

VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone a la prosperidad de los cargos, en tanto adolecen de yerros técnicos tales como que en la demostración no se atacaron los pilares del proveído impugnado, como fue no haber acreditado la convivencia con el causante para demostrar su calidad de beneficiaria,

(CSJ SL10716-2017). Además, el colegiado cuando aplicó las normas denunciadas no generó el trato desigual ni discriminatorio que se le imputa pues «busca crear un engendro legal compuesto por las partes de la Ley 100 de 1993, partes de la Ley 71 de 1988 y partes del Acuerdo 049 de 1990». A pesar de lo expuesto y en lo que hace al asunto de fondo, pone de presente que el reparo de la recurrente

radica en que se ha debido reconocer la prestación pensional reclamada en aplicación de la condición más beneficiosa, sin embargo, aun considerando que ello procede, se advertiría que no es viable la condena por intereses moratorios solicitada, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL CSJ, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL6326-2016, CSJ SL2587-2019, CSJ SL36142019, CSJ SL2741-2020 y CJS SL2942-2021, así como que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2017 (f.° 2 a 12, cuaderno de la Corte). Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. aduce que: las acusaciones corresponden a un alegato de instancia; en el

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Radicación n.° 96112 segundo cargo no aplicó unas normas que sí estudió; frente al citado Decreto 758 de 1990, para efectos de verificar la densidad de semanas cotizadas, en aras de obtener el derecho pensional, solo se contabilizan los aportes efectuados exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones; y que debe mantenerse su absolución pues al fallecimiento del causante no se encontraba cotizando a la AFP y en consecuencia no existía cobertura respecto del de cujus (f.° 15 a 18, cuaderno de la Corte). Colpensiones indica que fue integrada al trámite para acreditar la transferencia del bono pensional correspondiente al tiempo cotizado por el afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, el que se realizó mediante

Resolución no. 767 del 19 de noviembre de 2020, donde se liquidó la cuota parte del bono pensional a la AFP Porvenir

S. A.

Añade que las acusaciones no pueden salir airosas, pues el afiliado no aportó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso. Tampoco, reunió los 300 septenarios antes del 1º de abril de 1994, ni los 150 en los seis años anteriores a esta fecha, menos 150 en los seis años que precedieron la muerte, máxime que solo se pueden tener en cuenta los aportes al ISS (f.° 35 a 46, cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 96112 Precisa la Sala que no es cierto como lo plantea Porvenir S. A. en su oposición que el ad quem no encontrara acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante para la adquisición de la pensión de sobreviviente, pues afirmó que aquella estaba legitimada para recibir la devolución de saldos del señor Ortiz. Aclarado lo anterior, dada la senda directa escogida por la censura en sus acusaciones, se impone recordar que no existe reparo respecto a los siguientes aspectos fácticos: i) Fabio Palacio Ortiz falleció el 14 de junio de 2002; ii) se afilió al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993; iii) en vida efectuó cotizaciones al ISS del 3 de septiembre de 1990 al 1º de abril de 1994 con los empleadores Intermedio Editores,

Servicio de Protección en Misión y Funerales Nazareth, para un total de 155,28 semanas, de la cuales 155,28 se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que aportó a la Caja de Previsión entre el 17 de julio de 1984 al 7 de julio de 1987 y desde el 9 de junio de 1988 hasta el 30 de marzo de 1990, un total de 246,14 cuando prestó servicios para el Municipio de Chinchiná y; iv) que la demandante tenía la calidad de compañera permanente del de cujus; v) el causante no era aportante al momento de su muerte, ni contaba 26 septenarios en el año inmediatamente anterior a ese suceso, pues el último aporte lo realizó en julio de 2000. Las consideraciones del fallo cuestionado y los argumentos esbozados por la censura, invitan a esta Sala a

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Radicación n.° 96112 definir si el juzgador de segundo grado erró al abstenerse de conceder la pensión deprecada bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, cuando se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por considerar inadmisible la suma de tiempos laborados en el sector público sin cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales, sino únicamente con las semanas efectivamente aportadas a dicha entidad. La situación fáctica precedente evidencia que el causante no dejó la prestación de sobrevivientes a sus beneficiarios con la normativa vigente al momento de su fallecimiento. Es así que el artículo 46 de la Ley 100 de

1993, en su versión original, en el literal b) exigía por lo menos 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte para el caso de los cotizantes inactivos. También, se advierte que el asegurado se afilió al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Por tanto, es posible estudiar la controversia en comento conforme al principio de condición más beneficiosa, que permite acudir a la normativa inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, desde luego, con las precisiones efectuadas por la jurisprudencia para la concesión del derecho, que se explicarán más adelante. Ahora, esta última disposición preveía como uno de los requisitos para el reconocimiento de la prestación por

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Radicación n.° 96112 muerte, 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o 150 en los seis años anteriores al deceso. De modo que también es evidente que el causante no sufragó ese número de cotizaciones exclusivamente al ISS, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Para conceder razón a la censura, basta memorar que esta Corte descartaba la posibilidad de sumar semanas de cotización al ISS con tiempos públicos cotizados o no, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, dado que sus reglamentos no contemplaban esa opción. Esta posibilidad procedía solo bajo las reglas del precepto 33 de la Ley 100

de 1993 (CSJ SL851-2013, CSJ SL9663-2014).

No obstante, esta Sala replanteó su criterio jurisprudencial a partir del pronunciamiento CSJ SL51472020, ya que determinó que era posible acumular los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de acreditar las exigencias previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se trata de pensión de sobrevivientes. También demarcó que tal sumatoria solo era posible cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, ello por cuanto las pensiones así causadas no son ajenas a la nueva legislación, pues el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 96112 régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993». En la citada decisión CSJ SL5147-2020 reiterada en las CSJ SL5291-2021, CSJ SL4165-2021, CSJ SL060-2021 y CSJ SL2976-2023 se adoctrinó: Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del

Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. En esa dirección, es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes qu

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