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CSJ - SL1123-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1123-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1123-2026 Radicación n.°76001-31-05-001-2019-00380-02 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S. A. y la NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por PATRICIA FERNÁNDEZ ESTRELLA contra las dos primeras recurrentes, al que fue vinculada la tercera de ellas como litisconsorte necesario.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02

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I. ANTECEDENTES

Patricia Fernández Estrella llamó a juicio a Colpensiones y a Protección S. A., con el fin de que se declarara la nulidad total de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se declarara que Protección S. A. debía asumir, con cargo a su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a financiar su pensión de vejez, así como los gastos de administración en que hubiera incurrido.

pidió que se declarara que Protección S. A. debía asumir, con cargo a su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a financiar su pensión de vejez, así como los gastos de administración en que hubiera incurrido. También pidió que dicha administradora fuera condenada a trasladar a Colpensiones los valores existentes en su cuenta de ahorro individual, incluidas las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y los rendimientos causados.

Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones afiliarla nuevamente al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), reconocerle la pensión de vejez desde el 17 de marzo de 2014 , y en consecuencia, pagarle las diferencias entre la mesada que recibía en el RAIS y la que le habría correspondido en el RSPMPD, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 17 de marzo de 1959 e inició su vida laboral el 22 de septiembre de 1978, realizando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS). Afirmó que, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02 SCLAJPT-10 V.00 3 contaba con 35 años y aproximadamente 730 semanas cotizadas.

Relató que en mayo de 1999 se trasladó a Protección

S. A., luego de que un asesor de dicha administradora le ofreciera diligenciar el formulario de afiliación con el

contaba con 35 años y aproximadamente 730 semanas cotizadas.

Relató que en mayo de 1999 se trasladó a Protección

S. A., luego de que un asesor de dicha administradora le ofreciera diligenciar el formulario de afiliación con el argumento de que en el fondo privado obtendría una pensión superior a la que recibiría en el ISS. Sostuvo que la AFP no le suministró información suficiente sobre los términos y condiciones para acceder a la pensión de vejez, no le indicó cuál sería el monto probable de su mesada, no realizó proyección alguna y tampoco le explicó el término con el que contaba para retractarse de la afiliación.

Adujo que la demandada omitió informarle las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, así como las consecuencias del traslado frente a la transición, de la cual, según afirmó, era beneficiaria por su edad. Señaló que, de haber recibido una asesoría adecuada, completa y veraz, no habría adoptado una decisión que le implicó cotizar por más tiempo y postergar el disfrute de su prestación.

Indicó que , con la mínima información , y convencida con los argumentos que en alguna oportunidad le brindó la AFP, en marzo de 2017 solicitó ante Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue aprobada mediante comunicación de 3 de julio de 2017, en la que se le informó que su mesada pensional sería de $1.565.514, retroactiva desde el 1 de julio de 2016.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02

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$1.565.514, retroactiva desde el 1 de julio de 2016.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02

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Afirmó que dicha mesada era sustancialmente inferior a la que habría recibido en Colpensiones por valor de $4.472.430. Según sus cálculos, para el año 2017 la diferencia entre una y otra prestación era de $2.842.976, lo que evidenciaba el perjuicio económico causado por la falta de información.

Agregó que el 22 de agosto de 2018 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, entidad que le respondió que no era procedente tramitar su petición porque ya estaba pensionada o en trámite. También afirmó que el 21 de agosto de ese mismo año le pidió a Protección S. A. la nulidad de su afiliación, sin obtener respuesta para la fecha de presentación de la demanda.

Ambas demandadas se opusieron a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su vinculación inicial al ISS, y el traslado al RAIS. También admitió que le negó el cambio de régimen solicitado. Frente a los demás enunciados fácticos, indicó que no le constaban, por tratarse de circunstancias relacionadas con la actuación de Protección

S. A. o con la situación particular de la actora.

En su defensa, sostuvo que no estaba obligada a aceptar el traslado ni a reconocer la pensión de vejez pretendida, pues la afiliación al RAIS gozaba de legalidad y no se demostraba vicio alguno que permitiera desconocer sus

En su defensa, sostuvo que no estaba obligada a aceptar el traslado ni a reconocer la pensión de vejez pretendida, pues la afiliación al RAIS gozaba de legalidad y no se demostraba vicio alguno que permitiera desconocer sus efectos. Añadió que la demandante ya había obtenido el reconocimiento pensional por parte de la AFP, circunstanciaRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02 SCLAJPT-10 V.00 5 que impedía acceder a las pretensiones encaminadas a retrotraer su afiliación. No propuso excepciones.

Por su parte, Protección S. A. aceptó los mismos hechos que admitió Colpensiones, así como el reconocimiento de la pensión de vejez, y dijo que no le constaban los demás, o que no eran ciertos.

Insistió en que la actora se vinculó válidamente al RAIS y que su decisión fue libre, espontánea e informada. Negó haber incurrido en engaño, falta de asesoría o incumplimiento del deber de información, y afirmó que sus asesores le brindaron la información básica y esencial sobre las características del Régimen de Ahorro Individu al con Solidaridad, de modo que fue la accionante quien decidió trasladarse y permanecer afiliada a Protección S. A.

Propuso como excepciones de fondo las de validez de la afiliación a Protección S. A., imposibilidad de trasladar la cuenta de ahorro pensional de la demandante, por cuanto ya ha adquirido la calidad de pensionada, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, inexistencia de engaño y de expectativa

cuenta de ahorro pensional de la demandante, por cuanto ya ha adquirido la calidad de pensionada, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, inexistencia de engaño y de expectativa legítima, nadie puede ir en contra de sus propios actos , inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando «se declarar (sic)» la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta deRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02 SCLAJPT-10 V.00 6 causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe , y compensación.

Asimismo, P rotección S. A. presentó demanda de reconvención contra Patricia Fernández Estrella para que, en el evento de declararse la nulidad pretendida en la demanda inicial, aquella fuera condenada a reintegrarle las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales desde el reconocimiento del derecho y hasta la ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso , debidamente indexadas.

Patricia Fernández Estrella contestó la demanda de reconvención y se opuso a sus pretensiones. En esencia, sostuvo que no había lugar a devolver las mesadas pensionales recibidas, pues actuó de buena fe . Dijo que la entidad que deba reconocerle la pensión es la que debe asumir el pago del retroactivo causado. Reiteró que la AFP no podía beneficiarse de su propia conducta irregular ni trasladarle las consecuencias económicas derivadas de la

entidad que deba reconocerle la pensión es la que debe asumir el pago del retroactivo causado. Reiteró que la AFP no podía beneficiarse de su propia conducta irregular ni trasladarle las consecuencias económicas derivadas de la falta de asesoría adecuada.

Mediante auto de 24 de septiembre de 2019, el Juzgado ordenó integrar a la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario, entidad que se resistió a lo pedido por la actora. En cuanto a los hechos, solo admitió la afiliación inicial de aquella al ISS, y el reconocimiento de la pensión por parte de la AFP. Dijo que no le constaba nada más.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02

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En lo fundamental, sostuvo que la Oficina de Bonos Pensionales emitió y expidió el bono pensional mediante Resolución n. o 16195 de 27 de enero de 2017 y que, posteriormente, lo redimió y pagó mediante Resolución n.o 19474 de 22 de marzo de 2019 , todo lo cual era de conocimiento de la actora.

Formuló las excepciones que denominó así: el desconocimiento de la ley no genera un vicio en el consentimiento; en caso de existir nulidad alguna, la misma ya se encontraría saneada; estudio de validez y eficacia del traslado de régimen debe hacerse de cara a las exigencias normativas existentes para el momento de realización del mismo, bajo el principio de irretroactividad de las normas jurídicas; ausencia de ejercicio de la facultad de regresar al RPM; validez y eficacia del traslado de régimen no puede

normativas existentes para el momento de realización del mismo, bajo el principio de irretroactividad de las normas jurídicas; ausencia de ejercicio de la facultad de regresar al RPM; validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una proyección pensional; la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable al caso que se analiza; y prescripción.

También radicó d emanda de reconvención contra Patricia Fernández Estrella, para que, en caso de declararse la nulidad o ineficacia del traslado de régimen, se le ordenara devolver la suma pagada a título de bono pensional, actualizada con el IPC desde la fecha del pago hasta el reintegro efectivo.

El Juzgado tuvo por no contestada esta demanda de reconvención.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido en la audiencia celebrada el 27 de mayo de 2021 (f.os 427-431), reconstruida el 17 de junio de 202 4 (f.os 467-470), e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió a las demandadas y a la Nación– Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda inicial, como también denegó las de las demandas de reconvención.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

de las demandas de reconvención.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 31 de marzo de 2022, decidió: (f.os 59-87)

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe reconocer a la señora PATRICIA FERNANDEZ (sic) ESTRELLA la pensión de vejez con fundamento en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de julio de 2016 a razón de 13 mesadas al año y con una primera mesada de $4.469.866,14.

SEGUNDO (sic). CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora PATRICIA FERNANDEZ (sic) ESTRELLA las diferencias pensionales causadas entre la mesada pagada por PROTECCIÓN S.A. en el RPM y la mesada aquí liquidada a partir del 1 de julio de 2016 y hasta cuando se realice el traslado efectivo de la demandante al RPM.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02

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Para lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá tener en cuenta que la

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Para lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá tener en cuenta que la mesada de la señora PATRICIA FERNANDEZ (sic) ESTRELLA para los años 2016 a 2022, equivale a las sumas que a continuación se indica:

[…]

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la totalidad de la mesada pensional a la señora PATRICIA FERNANDEZ (sic) ESTRELLA una vez se realice el traslado efectivo de la demandante junto con los saldos de su cuenta de ahorro individual por parte de PROTECCIÓN S.A. a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar el retroactivo causado por las diferencias pensionales debidamente indexado mes a mes desde el momento de su causación hasta la fecha efectiva de su pago.

QUINTO. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los valores que recibió con motivo de la afiliación de la señora PATRICIA FERNANDEZ (sic) ESTRELLA, tales como cotizaciones, incluido lo que pagó por concepto de mesadas pensionales, bonos pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su

adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante.

SEXTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100/1993, art. 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3, de las diferencias pensionales a pagar efectué los descuentos en salud.

SEPTIMO (sic). ABSOLVER a la señora PATRICIA FERNANDEZ

(sic) ESTRELLA de las pretensiones de las demandas de reconvención presentadas por PROTECCIÓN S.A. y el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

OCTAVO. COSTAS ambas instancian (sic) a cargo de los demandados y en favor de la señora PATRICIA FERNANDEZ (sic) ESTRELLA. Liquídense como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) SMLMV para cada uno.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02

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Señaló que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Patricia Fernández Estrella nació el 17 de marzo de 1959; (ii) que se trasladó a Protección S. A.

Señaló que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Patricia Fernández Estrella nació el 17 de marzo de 1959; (ii) que se trasladó a Protección S. A. el 1 de junio de 1999; (iii) que dicha administradora le reconoció pensión de vejez desde el 1 de julio de 2016, en la modalidad de retiro programado, con una primera mesada para ese año de $1.778.993; (iv) que mediante Resolución n.o 16195 de 27 de enero de 2017 se expidió , a nombre de la demandante, el bono pensional tipo A; y (v) que esta solicitó la nulidad del traslado tanto a Protección S. A. como a Colpensiones.

Con base en ello, planteó que el primer problema jurídico consistía en determinar si era procedente declarar la nulidad del traslado de régimen, pese a que la actora ostentaba la calidad de pensionada por Protección S. A. desde julio de 2016. Indicó que, para ello, debía establecer si dicha AFP cumplió o no el deber de información al momento del traslado. Además, advirtió que, de prosperar la nulidad, debía examinar si aquella conservaba el régimen de transición, y si tenía derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Anunció que se apartaría del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL373 -2021, en la que se sostuvo que no es posible declarar la ineficacia del traslado cuando el afiliado ya tiene la calidad de

Anunció que se apartaría del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL373 -2021, en la que se sostuvo que no es posible declarar la ineficacia del traslado cuando el afiliado ya tiene la calidad de pensionado en el RAIS. Explic ó que, en ejercicio de laRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02 SCLAJPT-10 V.00 11 autonomía judicial, podía separarse de dicho precedente siempre que expusiera de manera expresa, amplia y suficiente las razones de su discrepancia.

Para fundamentar su alejamiento de la tesis de esta corporación, señaló que el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora genera un vicio del consentimiento por error de hecho que no puede resultar saneado en el momento en el que se alcanza la calidad de pensionado, ya que tal condición se adquirió en el RAIS como consecuencia de una negociación en la que no se contó la información que el producto, servicio o activo objeto de la transacción entrañaba, lo que condujo a una decisió n errónea.

Insistió en que la adquisición de la condición de pensionado no neutraliza el vicio que, en su criterio, afectó el traslado inicial de régimen, pues los defectos de la voluntad invalidan el acto jurídico, en tanto el consentimiento constituye un presupuesto esencial para obligarse. Por ello, estimó que esa irregularidad no se supera por el transcurso del tiempo ni por el cambio posterior en la situación jurídica de las partes, de modo que el traslado sí podía ser anulado.

Frente al argumento de la sentencia CSJ SL373 -2021

estimó que esa irregularidad no se supera por el transcurso del tiempo ni por el cambio posterior en la situación jurídica de las partes, de modo que el traslado sí podía ser anulado.

Frente al argumento de la sentencia CSJ SL373 -2021 relativo a las dificultades de reversar bonos pensionales, mesadas pagadas, modalidades pensionales y demás operaciones del sistema, el fallador de la alzada estimó que tales efectos podían ser superados con la regla fijada en la línea anterior de la Corte, vertida en la sentencia CSJ SL, 9Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02 SCLAJPT-10 V.00 12 sep. 2008, rad. 31989, según la cual el afiliado de buena fe no está obligado a restituir las mesadas pensionales recibidas, y la administradora debe asumir, con su propio patrimonio, el deterioro del capital administrado, incluidas las mermas derivadas del pago de mesadas, gastos de administración y demás conceptos , toda vez que la nulidad fue producida por una conducta indebida atribuible a ella.

Concluyó que las razones expuestas lo llevaban a separarse del precedente expuesto en la sentencia CSJ SL373-2021, para continuar con el anterior que

se ajusta más a los fines constitucionales y legales del estado (sic) y la protección de la seguridad social como derecho fundamental no solamente para el afiliado, además de ajustarse a las garantías de favorabilidad aplicables [en] materia constitucional y laboral.

Luego, al estudiar el caso concreto, indicó que Protección S. A. no demostró haber suministrado a la

de favorabilidad aplicables [en] materia constitucional y laboral.

Luego, al estudiar el caso concreto, indicó que Protección S. A. no demostró haber suministrado a la demandante una información clara, real, suficiente y completa sobre las implicaciones del traslado, y estimó que la vinculación de aquella al RAIS se produjo sin que conociera suficientemente las consecuencias de su decisión. En consecuencia, declaró la nulidad del traslado y ordenó retrotraer las cosas al estado anterior, esto es, entender que permaneció afiliada al RSPMPD.

Por fuerza de las deducciones anteriores, encontró que la demandante tenía derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Respecto de ProtecciónRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02

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S. A., ordenó trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación de la actora, incluidas cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, así como los rendimientos causados. También dispuso que debía devolver, con cargo a su propio patrimonio, el porcentaje correspondiente a gastos de admini stración por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante.

Aclaró que no sería procedente analizar una eventual indemnización total de perjuicios porque esa pretensión no fue formulada ni debatida en el proceso. Además, consideró que esa medida no materializaba propiamente el derecho

Aclaró que no sería procedente analizar una eventual indemnización total de perjuicios porque esa pretensión no fue formulada ni debatida en el proceso. Además, consideró que esa medida no materializaba propiamente el derecho fundamental a la seguridad social, y que afectaría financieramente el sistema de pensiones, pues Protección

S. A. tendría que asumir la cuantía de la pensión, lo cual generaría las mismas consecuencias financieras que se pretendía evitar en la sentencia CSJ SL373-2021.

Finalmente, frente a las demandas de reconvención, el Tribunal concluyó que no había lugar a condenar a la demandante a devolver las mesadas ni el bono pensional. Señaló que las mesadas fueron recibidas de buena fe por la actora y que correspondía a la AFP asumir el deterioro derivado de su pago.

En cuanto al bono pensional tipo A, sostuvo que este se generó por la permanencia de la afiliada en el RSPMPD y, por tanto, debía retornar a dicho régimen, pero esa obligación estaba a cargo del fondo demandado, no de aquella.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02

SCLAJPT-10 V.00 14

IV. RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por Colpensiones, Protección S. A. y la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. Se estudian conjuntamente los dos primeros, pues se fundan en una argumentación semejante y complementaria, y persiguen una finalidad similar. No se examina el último, debido a las resultas del estudio de los iniciales.

resolver. Se estudian conjuntamente los dos primeros, pues se fundan en una argumentación semejante y complementaria, y persiguen una finalidad similar. No se examina el último, debido a las resultas del estudio de los iniciales.

RECURSO DE COLPENSIONES

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Para tal efecto formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida,

[…] el artículo 7 del Código General del Proceso (como mecanismo de violación) en relación con el 4 de la Ley 169 de 1896, yerro que lo condujo a la infracción directa de los preceptos 16 de la Ley 270 de 1996 “ Estatutaria de la Administración de Justicia”, en relación con el 235 numeral 1 constitucional y a la aplicaciónRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02 SCLAJPT-10 V.00 15 indebida de los preceptos 36 y 271 de la Ley 100 de 1993, 3 y 11 del Decreto 692 de 1994, 2 del Decreto 1642 de 1995 y, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990

En la demostración, sostiene que el yerro del colegiado consistió en apartarse del precedente vertido en la sentencia CSJ SL373-2021 y acoger una línea jurisprudencial anterior que ya había sido abandonada por la Corte.

En la demostración, sostiene que el yerro del colegiado consistió en apartarse del precedente vertido en la sentencia CSJ SL373-2021 y acoger una línea jurisprudencial anterior que ya había sido abandonada por la Corte.

Explica que las dos primeras normas que integran la proposición jurídica les permiten a los jueces apartarse de la doctrina probable, pero solo cuando ofrecen una carga argumentativa suficiente, detallada y razonada que justifique por qué el precedente vigente no es aplicable al caso concreto. Arguye que tales disposiciones no facultaban a l colegiado para acoger otro precedente de la misma corporación que fue recogido y corregido con la postura actual.

Por eso asegura que el fallador de la alzada excedió el alcance de dichas normas, pues si bien podía apartarse del precedente vigente con una justificación suficiente, no podía acoger una línea jurisprudencial inexistente, esto es, una postura abandonada por la Corte en la sentencia CSJ SL3732021. S ostiene que en dicha providencia la Sala explicó ampliamente las razones por las cuales no es viable declarar la ineficacia del traslado cuando quien demanda ya tiene la calidad de pensionado del RAIS, debido a las disfuncionalidades jurídicas, financieras y operativas que ello genera para el sistema.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02

SCLAJPT-10 V.00 16

Agrega que, al desconocer ese precedente, el Tribunal también infringió el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 235-1 de la Constitución Política, pues las decisiones de la Corte

Agrega que, al desconocer ese precedente, el Tribunal también infringió el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 235-1 de la Constitución Política, pues las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, cumplen una función de unificación jurisprudencial que debe ser observada por los jueces de inferior jerarquía. Para suste ntar esa tesis, invoca la sentencia CSJ SL4769-2021.

Insiste en que el otorgamiento de la pensión constituye una situación problemática y un hecho consumado que no puede deshacerse mediante la declaratoria de ineficacia del traslado, tal como se dijo en la citada providencia.

Reprocha que no es la primera vez que el mismo tribunal hace un uso excesivo y arbitrario de las facultades que la ley le otorga, poniendo en riesgo la estabilidad del sistema, en decisiones que han sido corregidas por la Corte, como aconteció en el fallo CSJ SL485 -2024, proferido por una de las extintas salas de descongestión.

Esgrime que el Tribunal debió aplicar la doctrina contenida en la decisión CSJ SL373 -2021, la cual no desconoce garantías superiores ni derecho alguno , sino que es un límite adecuado y proporcionado a la figura de la ineficacia de traslado.

RECURSO DE PROTECCIÓN S. A.Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02

SCLAJPT-10 V.00 17

VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo plantea en idénticos términos que Colpensiones en

SCLAJPT-10 V.00 17

VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo plantea en idénticos términos que Colpensiones en su recurso.

Para tal efecto formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica y coadyuvado por Colpensiones.

VIII. CARGO ÚNICO

Denuncia a la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas:

[…] artículos 13 literal b), 36 y 60 literal c) de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 72 literal f y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, 4°, 10° y 12 del Decreto 720 de 1994, 11 y 17 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.2.1.8 y 2.2.2.3.3., respectivamente, del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 963, 1502, 1746 y 2341 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 12 y 20 numeral II del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de1990) y 20 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 3° y 5° del Decreto 1642 de 1995, 25 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 1°,

1995, 25 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 1068 de 1995 (compilados en los artículos 2.2.12.1.4., 2.2.2.1.12 ., 2.2.2.1.13. y 2.2.2.1.14., respectivamente, del Decreto 1833 de 2016) y 5° de ese mismo Decreto 1068 de 1995, 112 de la Ley 100 de 1993, 2° de la Ley 797 de 2003, 48 de la Ley 270 de 1996, 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 4° de la Ley 169 de 1896, 29, 83 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el desarrollo del cargo, comienza por sostener que si el mismo Tribunal aceptó que la demandante era pensionadaRadicación n.° 76001-31-05-001-2019-00380-02 SCLAJPT-10 V.00 18 por el RAIS, su situación jurídica estaba comprendida en los parámetros fijados por la Corte para negar la ineficacia del traslado.

Aduce que el colegiado también erró al estimar que ella, como AFP, no acreditó haber le suministrado a la demandante información suficiente al momento del traslado, y al aplicar de manera automátic

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