🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL11234-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL11234-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11234-2017 Radicación n. 45343 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 9 de diciembre del año 2009, en el proceso adelantado por MAURICIO DE JESÚS

RESTREPO VALENCIA contra GLORIA ELENA PÁEZ

JIMÉNEZ, ALEJANDRO AMAYA CHÁVEZ, y

TRANSPORTES LÍNEAS NEVADA LTDA.

I. ANTECEDENTES Se demandó en proceso ordinario laboral a Gloria Elena Páez Jiménez, Alejandro Amaya Chávez, y la empresa Transportes Líneas Nevada Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes «existió un contrato de trabajo, desde el día 22 de noviembre de 1998 hasta el día 30 de enero

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.” 45343 de 20053», el cual terminó por justa causa imputable al empleador, hecho lo anterior, se declarara la solidaridad entre las demandadas en relación con las acreencias laborales insolutas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condenara a las demandadas a cancelar las cesantías, intereses de cesantías «con la sanción legal, prima

de servicios, pago o compensación de vacaciones, indemnización por «despido indirecto», compensación por no afiliación al sistema de seguridad social, indemnización por el no suministro de calzado y vestido de labor, indemnización moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la respectiva indexación y «cualquier otro derecho legal o extralegal con base en las facultades ultra y extra petita». Fundamentó sus pretensiones señalando que af...] ingresó a laborar al servicio de la señora GLORIA ELENA PÁEZ JIMÉNEZ el día 22 de noviembre de 1 998», prestando sus servicios hasta el día 30 de enero de 2003 y devengando en cada año el salario mínimo legal mensual vigente. Señala que la actividad desarrollada consistió en conducir un vehículo colectivo de placas SOC-042, lo cual se realizó en virtud de un contrato de trabajo que fue reconocido por Gloria Elena Páez Jiménez, mediante escrito fechado el día 3 de abril de 2003. Aduce el demandante que durante su vinculación no fue afiliado al sistema de seguridad social, ni recibió pago de SCLAJPT-10 V.00 oE il Radicación n. 45343 prestaciones sociales, ni vacaciones, ni el empleador le suministró la respectiva dotación. Por lo anterior, según el demandante, acudió a presentar renuncia motivada, debido al «incumplimiento sistemático de las obligaciones legales y por la grave violación de las obligaciones y prohibiciones por parte de la empleadora». Finalmente, manifiesta que el vehículo que él conducía estaba afiliado a la empresa Transportes Líneas Nevada

Ltda., y que «el señor ALEJANDRO AMAYA CHÁVEZ» en calidad de cónyuge de la propietaria del vehículo, también fungía como empleador. La empresa demandada Transportes Líneas Nevada Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaba la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y Gloria Elena Páez Jiménez, pero que tenía conocimiento que habían celebrado un contrato verbal de arrendamiento sobre el vehículo de transporte público, con sustento en el cual el demandante conduciría el vehículo los sábados, los domingos (medio día), y los lunes festivos. El arrendatario entregaría a cambio a la parte arrendadora una suma de dinero. En relación con el no pago de prestaciones sociales, y la falta de afiliación al sistema de seguridad social integral, adujo que era cierto, toda vez, que el acuerdo celebrado entre las partes no generaba esa obligación. Frente a la misiva de renuncia motivada que según el demandante había remitido E

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 45343 tanto a la propietaria del vehículo, como a la empresa demandada, manifestó que «Es absolutamente falso y temerario tal aseveración [...] Nunca la empresa recibió tal escrito referido». Finalmente, en lo que respecta a la afiliación del vehículo a la Empresa de Transportes Líneas Nevada Ltda., contestó el hecho diciendo que «ES CIERTO: todo propietario de vehículo (sic) de servicio público debe estar afiliado a una Empresa de transporte y no tiene nada que ver con las

condiciones del propietario del vehículo (sic) en cuanto a la Jorma de contratar (...)». Agregó que la empresa no estaba obligada a cancelar ninguna acreencia de tipo laboral, debido a la «inexistencia de relación laboral alguna». En su defensa como excepciones de fondo planteó las que denominó «TEMERIDAD Y MALA FE» y la de

«INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS».

Los otros demandados, Gloria Elena Páez Jiménez, y Alejandro Amaya Chávez, dieron respuesta a la demanda mediante escrito común, y representados por el mismo apoderado. En la contestación al libelo introductorio, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, argumentaron que no era cierto que se hubiera acordado un vínculo laboral entre el demandante y Gloria Elena Páez Jiménez, por cuanto habían realizado un contrato verbal de arrendamiento de vehículo de transporte público, el cual consistía en entregar el automotor SCLAJPT-10 V.00 (0) Radicación n. 45343 al demandante para que los sábados lo condujera todo el día, los domingos medio día, y los lunes festivos. A cambio de lo anterior, él debía suministrar una suma de dinero a Gloria Elena Páez, en su calidad de propietaria del vehículo. Argumentaron que no existió subordinación, ya que el accionante «simplemente podía conducir el vehículo, o no hacerlo pero en ningún momento recibía órdenes, ni mucho menos un salario (...) por el contrario él era quien con el producido del manejo del vehículo pagaba el costo del arrendamiento del automotor, respondiendo por la cuota

pactada entre las partes». De forma similar a lo contestado por la empresa demandada, en cuanto a las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, y la no afiliación al sistema de seguridad social, arguyeron que el acuerdo celebrado entre las partes no generaba dicha obligación legal, por cuanto se trataba de un contrato civil de arrendamiento. En lo que concierne al «despido indirecto» adujo que no podía renunciar a su labor, por cuanto al no haber existido una relación de índole laboral, no se podía terminar lo que no había nacido. Agregó que jamás el demandante manifestó que se le debía afiliar al sistema de seguridad social, ni reclamó el pago de primas ni prestaciones sociales, y que era costumbre en ese medio contratar a las personas mediante contrato de arrendamiento.

SCLAIPT-10 V.00 5

Radicación n. 45343 Concluye diciendo que el demandado Alejandro Amaya, no es propietario del vehículo, sino que en calidad de cónyuge de la propietaria trabaja con el automotor, respecto del cual acepta que está afiliado a la empresa demandada. En la respuesta de la demanda de Gloria Elena Páez Jiménez y Alejandro Amaya Chávez, no se propusieron excepciones. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, decidió la primera instancia en fallo del 4 de julio de 2008 (folios 321 a 330, cuaderno principal), en el cual resolvió declarar «que entre MAURICIO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA como demandante y los señores GLORIA ELENA

PÁEZ JIMENEZ y ALEJANDRO AMAYA CHAVEZ y la empresa TRANSPORTES LINEAS NEVADA LTDA como demandados, NO existió un contrato de trabajo». Como consecuencia de la anterior declaración, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Así mismo, condenó en costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala Laboral de Descongestión SCLAJPT-10 V.00 ol Radicación n. 45343

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 9 de diciembre de 2009, en el cual decidió revocar el del inferior y en su lugar, condenó a la demandada Gloria Elena Páez Jiménez, a cancelar al demandante las siguientes sumas: $1.242.549 por concepto de cesantía; $142.711 por intereses sobre cesantía; $749.811 por compensación en dinero de las vacaciones; $1.242.549 por concepto de prima de servicios; y condenó en costas en proporción del 50% de las causadas. En los demás puntos confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: En primer término, consideró que se había configurado un contrato de trabajo entre Mauricio de Jesús Restrepo Valencia y Gloria Elena Páez Jiménez. Se sustentó el ad

quem en documento obrante a folio 27 (cuaderno principal), en el que la demandada celebró acuerdo con el demandante, por medio del cual se obligaba a cancelarle al accionante la suma mensual de dos millones de pesos ($ 2.000.000) por concepto de cotizaciones a la EPS, al fondo de pensiones, al sistema de riesgos laborales, por cesantías, prima de servicios, vacaciones y dotaciones. En el aludido acuerdo, las partes hicieron constar que al...) el señor MAURICIO RESTREPO, desiste de cualquier acción legal en contra de la señora GLORIA E PAEZ por

SCLAPT-10 V.00 7

Radicación n. 45343 conducir el colectivo de placas SOC 042, desde el 22 de Noviembre (sic) de 1998 Hasta (sic) el 30 de enero de 2003». Al examinar esta documental, el sentenciador colegiado concluyó que de ella esclarecía cualquier duda respecto de la existencia de un nexo laboral, «(...) pues no de otra manera puede entenderse que la señora (...) expidiera ese documento que precisamente hace alusión a tópicos del resorte exclusivo de una relación de trabajo (...), agregando que aunque en el interrogatorio de parte eludió lo atinente a este documento, el mismo se reputaba auténtico, y que en consecuencia, la única manera de desvirtuar lo allí expresado, era mediante la acreditación del algún vicio del consentimiento, lo cual no planteó en su defensa, y que «(...) por lo tanto, se tiene la absoluta certeza que entre estas partes existió un contrato de trabajo dentro del interregno temporal que fue del 22 de

noviembre de 1998 al 30 de enero de 2003». En segundo lugar, una vez determinó que se había configurado un nexo de trabajo entre Gloria Elena Páez y Mauricio de Jesús Restrepo valencia, procedió a examinar si había responsabilidad solidaria de los otros demandados, es decir, la Empresa de Transportes Líneas Nevada Ltda., y Alejandro Amaya Chávez. En relación con la empresa demandada, consideró que según lo ordenado en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, y las Resoluciones 0779 de 1964, 1205 de 1964 del «Ministerio

SCLAPT-10 V.00

67 Radicación n. 45343 de fomento y desarrollo», para que existiera responsabilidad solidaria, se requería la prueba de la afiliación del vehículo a la Empresa Transportes Líneas Nevada, lo cual, en su sentir, no se había acreditado en el sublite. En consecuencia, absolvió a la referida empresa. Frente a la responsabilidad solidaria del demandado Alejandro Amaya Chávez, adujo que brillaba por su ausencia af...) el nexo de causalidad LABORAL que pudiere existir entre el actor (...)» y el mencionado demandado, ya que, aunque fuera esposo de la propietaria del vehículo, no por ello adquiere la calidad de empleador. Por ende, consideró que tampoco tenía responsabilidad solidaria. Luego de lo precedente, estudió la procedencia de la indemnización moratoria, manifestando que no había lugar a proferir condena por este ítem, por cuanto la parte demandada obró bajo la convicción de no haber celebrado un contrato de trabajo, sino un contrato de arrendamiento. Para

fundar la anterior aseveración, aludió al interrogatorio de parte del demandante, señalando que allí se dejaba «entrever» por el deponente, haber acordado un arrendamiento. Al no proferir condena por concepto de indemnización moratoria, procedió a ordenar la correspondiente indexación. En lo que corresponde a la indemnización derivada de la renuncia del trabajador por causa imputable al empleador, el ad quem, adujo que:

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. 45343 No se ve entonces razón por la cual condenar a esta súplica en la medida que se ve claro con el documento aportado a folio 15, renuncia presentada por parte del señor [...] en el cual se aduce constituye un despido indirecto, pero no se ve por ningún lado prueba que constate que la motiva fundada es en razón de presiones o maltratos. Con fundamento en lo antes transcrito, absolvió por concepto de la indemnización solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, para en su lugar, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Gloria Elena Páez Jiménez, y Mauricio de Jesús Restrepo Valencia, desde el 22 de noviembre de 1998 hasta el 30 de enero de 2003, declarando la solidaridad de la

Empresa de Transportes Líneas Nevada Limitada. Así mismo,

requiere que se condene a la parte demandada a cancelar las cesantías, intereses de cesantías, sanción por no pago de intereses de cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuantía de $ 11.933.33 diarios, SCLAPT-10 V.00 bs Radicación n. 45343 desde el 1 de febrero de 2003, hasta el día en que se paguen la totalidad de prestaciones sociales. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por la no aplicación de las siguientes normas»: 36 de la Ley 336 de 1993, 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990

Señala como errores de hecho en que incurrió el

Tribunal los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el vehículo de placas SOC-042, efectivamente estaba afillado a la empresa

TRANSPORTES LÍNEAS NEVADA LIMITADA.

2. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora GLORIA ELENA PÁEZ JIMÉNEZ, propietaria del vehículo SOC-042 y la empresa TRANSPORTES LÍNEAS NEVADA LIMITADA, existe solidaridad respecto de los derechos laborales invocados por el demandante. 3 No dar por demostrado, estándolo, que el señor MAURICIO

DE JESÚS RESTREPO VALENCIA presentó renuncia motivada por los hechos que da cuenta el documento obrante a folio 15.

4. No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente ocurrieron los hechos y las omisiones narradas en la carta de renuncia motivada [...] que da cuenta el documento de folio 15.

SCLAIPT-10 V.00 11

Radicación n. 45343

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de renuncia motivada, se adujo como fundamento o causa «presiones o maltratos de la parte pasiva».

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante dejó entrever en su interrogatorio de parte un posible contrato de arrendamiento.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía plena conciencia de la celebración de un contrato de trabajo con la demandada.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba convencida de no haber celebrado un contrato de trabajo.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tenía plena conciencia de la celebración de un contrato de trabajo con el demandante.

10. No dar por demostrada, estándolo (sic), la evidente mala fe de la demandada en la omisión del pago de los derechos laborales del trabajador.

Como pruebas no valoradas, el recurrente se refiere ala «confesión de parte contenida en la contestación» de la demanda, al dar respuesta a los hechos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, y 22, folios 49, 50, 55, 56 y 57; interrogatorio

de parte del «Representante legal de la empresa demandada» folio 286; escritos obrantes a folios 11 a 14, 62 a 69,71 a 80 y 84 a 278. Como documentales erróneamente apreciadas, enuncia la «carta de renuncia motivada», que se encuentra a folio 15, cuaderno principal; «confesión de la Señora GLORIA ELENA PÁEZ JIMÉNEZ efectuada en las respuestas 1 y 2 de su interrogatorio de parte, (folio 285)»; «documento mediante el cual se había reconocido el contrato de trabajo, obrante a folio 289 del plenario»; y el interrogatorio de parte de Mauricio de SCLAJPT-10 V.00 (+ Radicación n. 45343 Jesús Restrepo Valencia, al contestar la pregunta 9, folio 291. En la demostración del cargo, el libelista desarrolla tres puntos, los cuales serán examinados en las consideraciones de esta providencia: (i) la responsabilidad solidaria de la empresa demandada; (ii) sustenta que sí está acreditado un «despido indirecto», (iii) argumenta que la demandada tenía plena conciencia que el vínculo desarrollado con el demandante era de tipo laboral, por lo cual considera que sí había lugar a la moratoria.

VII. RÉPLICA Ninguno de los demandados presentó escrito de oposición a la demanda de casación.

VII. CONSIDERACIONES Ab initio, antes de realizar el análisis del fondo de lo planteado, debe destacarse que aunque en el alcance de la impugnación el recurrente solicita «casar parcialmente la sentencia del Tribunal», no menciona cuáles son los puntos

que desea sean anulados. No obstante lo anterior, se considera que se trata de una falencia superable, por cuanto de la sustentación del cargo se deduce con claridad que el reparo del libelista se centra en la absolución impartida por el ad quem en relación con la responsabilidad solidaria; la indemnización derivada del alegado «despido indirecto»; y la

SCLAIPT-10 V.00 13

Radicación n. 45343 indemnización moratoria. Así mismo, es relevante recordar teniendo en cuenta que el cargo se encaminó por la vía indirecta, que solamente el error de hecho manifiesto y protuberante es el que conduce a la casación de la sentencia impugnada, toda vez, que como lo subrayó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por la Sala Laboral de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. De igual forma, es del caso mencionar que la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal

función, pues de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la CN, esta Corte actúa como «[...] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la competencia de los jueces de instancia.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 45343 Dentro del anterior marco conceptual se procede a examinar el fondo de lo planteado en el único cargo, que como se relató, se orientó por el sendero indirecto. La censura endilgó a la sentencia recurrida nueve (9) errores de hecho, los cuales giran en torno a tres temas: (i) Acreditar que el vehículo de servicio de transporte público que conducía el demandante, sí se encontraba afiliado a la Empresa de Transportes Líneas Nevada, y que en consecuencia existe responsabilidad solidaria de esta demandada. (ii) Demostrar que la renuncia fue por causa imputable al empleador, y que en consecuencia debe indemnizarse al trabajador. (iii) Probar que se equivocó el sentenciador al acreditar la buena fe de la parte demandada, aduciendo que la propietaria del vehículo de servicio público tenía plena conciencia de la existencia de un vínculo de trabajo y que sabía que no se trataba de un contrato de arrendamiento, y en consecuencia debía el fallador de segunda instancia condenar a la indemnización moratoria. En el orden antes descrito, se abordará el estudio de la acusación, teniendo en cuenta tal y como se acaba de

enunciar, que de los yerros planteados se derivan tres SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n. 45343 problemas objeto de examen, que se examinarán a continuación. A.- La responsabilidad solidaria Se recuerda que el ad quem consideró que la Empresa de Transportes Líneas Nevada Ltda., no podía ser condenada de manera solidaria, toda vez que no se encontraba acreditada la afiliación a dicha empresa del vehículo que el demandante conducía, y que era propiedad de la demandada Gloria Elena Páez Jiménez. Textualmente señaló el ad quem: Ahora bien, como quiera que solidariamente fueron demandados también la compañía TRANSPORTES LÍNEAS NEVADA LIMITADA y el señor ALEJANDRO AMAYA CHÁVEZ, bajo el argumento de encontrarse afiliado a la empresa transportadora en comento el vehículo que conducía el demandante [...] resulta pertinente señalar que se requiere la prueba de afiliación del vehículo en comento a Transportes Líneas Nevada Ltda., esto, porque la legislación pertinente hace devenir esa solidaridad precisamente de la referida afiliación [...] aspecto que brilla por su ausencia en el sub judice [...] Contrario a lo anterior, el recurrente considera que sí se encontraba acreditado que el vehículo de servicio público de placas SOC-042, había sido afiliado a la empresa demandada. Para corroborar el yerro del Tribunal, el libelista remite a los escritos de respuesta a la demanda, manifestando que en el hecho 22 de la demanda se afirmaba que el vehículo colectivo estaba afiliado a la Empresa Transportes Líneas

Nevada, y que «Todas las demandadas contestaron afirmativamente a éste punto».

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 45343 Como lo afirma la censura, frente al hecho 22 de la demanda, en la que se afirmaba que «El vehículo asignado, colectivo de placas SOC-042, estaba para la época, afiliado a la empresa de TRANSPORTES LÍNEAS NEVADA LTDA»., la mencionada empresa aceptó tal circunstancia, manifestando: «ES CIERTO: todo propietario de vehículo de servicio público debe estar afiliado a una Empresa de transporte y no tiene nada que ver con las condiciones del propietario del vehiculo [sic] en cuanto a la forma de contratar, en el caso particular el de dar en calidad de arrendamiento del vehiculo [sic] a la persona que lo iba a conducir. En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Empresa Transportes Línea Nevada Limitada (folios 286 y 287], también se encuentra que le asiste razón al recurrente, en cuanto allí se observa confesión en cuanto que efectivamente el vehículo que condujo el aquí demandante, había sido afiliado a la citada empresa. Al ser interrogado por la parte demandante, en la primera pregunta formulada se le pidió «informar al despacho si el vehiculo (sic) de transporte público de placas SOC 042 esta o ha estado afiliado a la empresa que usted representa» y el deponente expuso al contestar que «si esta [sic] vinculado a la empresa». Además, es del caso aclarar, que del contexto del interrogatorio, se aprecia que para la época de los hechos la afiliación del vehículo ya se encontraba vigente, toda vez, que

en el mismo interrogatorio queda claro que fue la empresa quien hizo la entrega del automotor al demandante.

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n. 45343 Para corroborar lo precedente, es oportuno remitir a la segunda pregunta planteada por el apoderado demandante, en la cual le pidió «/...] informar al despacho si su empresa ha entregado o despachado el vehículo antes mencionado al señor MAURICIO DE JESÚS RESTREPO VALENCIA para su conducción», y el interrogado manifestó que «ese vehículo fue entregado con una orden provisional de por 29 días al señor que me pregunto. En calidad de arrendamiento». En consecuencia, queda claro que en este punto le asiste razón al recurrente en cuanto el ad quem incurrió en un error manifiesto al señalar que «brilla por su ausencia» la prueba de la afiliación del vehiculo a la Empresa Transportes Líneas Nevada Ltda., toda vez, que existía confesión sobre el punto. Aunque lo anterior se considera suficiente, el libelista también acusa para acreditar la afiliación «...] los escritos obrantes a folios 11 a 14, 62 a 69, 71 a80 y 84 a 276». No obstante el amplio acervo probatorio antes acusado, el recurrente no cumple con su obligación de explicar frente a cada documental lo que de ellas se deriva y confrontarla con la sentencia del Tribunal, pues como lo refiere, entre otras, la sentencia CSJ SL9162-2017, de esta Corporación, es la manera de u[...] hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y la

realidad procesal».

SCLAJPT-10 V.00

(E) Radicación n. 45343 Por tanto, no puede emprender esta sala el estudio oficioso de las documentales que cita el recurrente, ya que además debe recordarse que del numeral 1, del artículo 235 CN, el recurso de casación se soporta en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso. Frente a los rasgos característicos del recurso, derivados del precepto antes enunciado, la misma Corte Constitucional desde sus albores, en uno de los pasajes de la sentencia C — 586 del 12 de noviembre de 1992, manifestó: En el caso de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, esta característica aparece reiterada por el constituyente al señalar en el artículo 235 numeral lo. de la Carta que [...] Obviamente, el examen de esta última disposición admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema [...] no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que

integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse. En consecuencia, no podrá de oficio examinarse las documentales citadas por la censura, sin embargo, como se explicó, resulta suficiente la confesión judicial del representante legal de la Empresa de Transportes Líneas Nevada Ltda., sobre la afiliación del vehículo de placas SOC 042, por lo cual, se reitera que se equivocó el sentenciador colegiado al no dar por demostrada la afiliación.

SCLAJPT-10 v.00 19

Radicación n. 45343 Por lo estudiado, el cargo resulta avante en este punto, ya que efectivamente estaba acreditada la afiliación del automotor a la empresa Transportes Líneas Nevada Ltda. B.- La indemnización por renuncia por causa imputable al empleador El sentenciador de segunda instancia para absolver por este concepto manifestó: «Indemnización por despido injusto. No se ve entonces razón por la cual condenar a esta súplica en la medida que se ve claro con el documento aportado a folio 15, renuncia presentada por parte del señor MAURICIO RESTREPO VALENCIA, en el cual se aduce constituye un despido indirecto, pero no se ve por ningún lado prueba que constate que la motiva fundada es en esa razón de presiones o maltratos por parte de la pasiva». El recurrente considera que el sentenciador colegiado en la argumentación antes reseñada, incurrió en el yerro de «Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de renuncia motivada, se adujo como fundamento o causa presiones o

maltratos por la pasiva», destacando que la renuncia se soportó en razones diferentes, las cuales se encuentran en la misiva obrante a folio 15 (cuaderno principal). Al desarrollar el cargo el libelista argumenta que en la renuncia obrante a folio 15, jamás planteó que se retiraba por presiones o maltratos, sino que se sustentaba en el incumplimiento sistemático de las obligaciones legales del empleador, «como por ejemplo la no afiliación ni pago de aportes a EPS, ARP, AFP, Caja de Compensación, Fondos de SCLAPT-10 v.00 Radicación n. 45343 Cesantías, el no pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, etc.». Examinada la documental de folio 15, de fecha 7 de febrero de 2003, titulada como «TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA A PARTIR DE LA FECHA - DESPIDO INDIRECTO», y dirigida a la demandada Gloria Páez, se aprecia con claridad que allí no se enunció que los motivos fueran «maltratos o presiones», como equivocadamente lo concluyó el juzgador. En esta documental, en algunos de sus pasajes adujo el accionante: Con el presente escrito le comunico mi determinación de terminar el día de hoy, el contrato de trabajo celebrado el día 22 de noviembre de de [sic] 1998. Motiva la anterior decisión su incumplimiento sistemático de las obligaciones legales y la violación grave de las obligaciones y prohibiciones del empleador. - No afiliación ni pago de cotizaciones a la E.P.S. - No afiliación ni pago de cotizaciones a un Fondo de pensiones.

  • No afiliación ni pago de cotizaciones a la A.R.P. - No afiliación a un Fondo de Cesantías. [.] - No consignación de cesantías anuales. - No pago de intereses anuales de cesantías. - No pago de primas de servicios. [-] La anterior tiene funda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...