CSJ - SL1124-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1124-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1124-2021 Radicación n.° 73161 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró EDUARD
ANTONIO ARANGO CORTÉS.
I. ANTECEDENTES Eduard Antonio Arango Cortés llamó a juicio a Gaseosas Posada Tobón S. A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo que corrió entre el 1º de julio de 2008 y el 28 de mayo de 2011, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por decisión del empleador; ii) que se violó el principio de estabilidad laboral reforzada al
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Radicación n.° 73161 omitir el permiso del Ministerio de Protección Social y, iii) que dicha terminación fue ineficaz. En consecuencia, solicitó que: i) se ordenara a la demandada restablecerlo en su sitio de trabajo y pagarle los salarios, prestaciones sociales y cubrimiento de seguridad social como si nunca hubiera sido despedido; ii) el pago de los perjuicios morales equivalentes a 500 salarios mínimos mensuales vigentes; iii) la indexación de las condenas; iv) los aportes de seguridad social; v) la indemnización prevista en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y vi) las costas. En subsidio de la pretensión de reintegro por violación de su estabilidad laboral reforzada, pidió el pago de la reparación plena y ordinaria de perjuicios y la indemnización de 180 días de salario «por el hecho de haberlo despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo». Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término fijo, por seis meses, el 1º de julio de 2008, para realizar labores de dirección, confianza y manejo o supervisión; que su cargo fue de mecánico lubricador; dicho vínculo se prorrogó en cinco oportunidades hasta el 28 de mayo de 2011, cuando se le entregó carta de despido, de manera unilateral; que para esa data se encontraba enfermo y la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en acta del 31 de mayo de 2011 conceptúa la existencia de enfermedad profesional «DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA EN L4/L5 Y L5/S1 OPERADA»; que por tal
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Radicación n.° 73161 motivo el empleador debía pedir autorización para su desvinculación (f.° 1 a 8 del cuaderno del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia del contrato laboral, extremos, modalidad y causas de terminación; precisó las funciones del cargo desempeñado; aclaró, que la calificación del 31 de mayo de
2011 fue efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que esta es posterior a la ruptura del nexo y en ella figura como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 9 de mayo de 2003, período en el cual el demandante no era su trabajador, sino de Bavaria; los restantes los negó. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 37 a 45 del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo (f.° 61 a 62 y CD 63, ibidem).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y, con providencia del 16 de septiembre de 2015, resolvió (f.° 117 CD y 118 acta del cuaderno Tribunal): PRIMERO. REVOCAR la sentencia n.° 272 […], en cuanto absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.
SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. a reintegrar al señor EDUARD ANTONIO ARANGO CORTÉS al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mejor
categoría, respetando siempre las recomendaciones y restricciones médicas que presente en su estado de salud. TERCERO. CONDENAR a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. a pagar al señor EDUARD ANTONIO ARANGO CORTÉS la suma de $68.972.278 por concepto de salarios; $5.512.108.68 por concepto de primas, conceptos éstos dejados de percibir desde el 28 de mayo de 2001 hasta el 31 de agosto de
2015. Lo anterior sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el momento del reintegro del trabajador.
CUARTO. CONDENAR a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. a consignar al señor EDUARD ANTONIO ARANGO CORTÉS, las cesantías correspondientes a los períodos en que estuvo cesante, consignación que deberá hacerse al fondo al que venía afiliado con sus correspondientes intereses, si hay lugar a ellos, en consideración de la afiliación del demandante al Fondo Nacional del Ahorro, como se dijo en la parte motiva de la providencia. QUINTO. CONDENAR a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. a pagar al señor EDUARD ANTONIO ARANGO CORTÉS, la suma de $7.695.470 correspondientes a la indemnización de 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada […]
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Radicación n.° 73161 Planteó, el conflicto jurídico en definir si el empleador debía solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para
proceder con el despido del trabajador, ello para determinar si el despido fue con o sin justa causa o la manera como se hizo, sí fue un despido ineficaz. Dijo, que las partes no discutieron la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales y la modalidad contractual; pero precisó, en lo relativo a las prórrogas que son objeto de contrato a término fijo inferior a un año, que el vínculo a término fijo podía mantenerse indefinidamente sin que ello implicara, per se, el cambio de la naturaleza contractual, que, además, la determinación de no prorrogar el contrato de trabajo debía ser avisada con antelación no inferior a treinta días, so pena de que se entendiera renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y, en caso de que el término sea inferior a un año, solo podrá prorrogarse hasta por tres períodos iguales, al término del cual no deberá ser inferior a un año. Con base en lo anterior, concretó que entre las partes hubo un nexo de seis meses, a partir del 1º de julio del 2008 y que, luego de las prórrogas, la demandada lo dio por terminado el 28 de mayo del 2011 (folio 50 del cuaderno del Juzgado); de manera unilateral con el correspondiente pago de la indemnización. Luego, analizó que lo discutido era si el despido se había producido en estado de limitación cuyo tratamiento debió ser
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Radicación n.° 73161 diferente, esto es, si el empleador, haciendo uso de la facultad legal, cometió actos discriminatorios.
Señaló, que la protección de la estabilidad laboral reforzada no se circunscribe exclusivamente a los casos contemplados en la Ley 361 del «2007» (sic), pues, […] jurisprudencialmente la Corte Constitucional establecido que ella también procede por aplicación directa de la Constitución frente a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, es decir, “no se encuentre restringida al caso específico de quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados”. No obstante ello, no puede olvidarse que para que un trabajador acceda a la indemnización de que trata de dicha ley requiere que la relación laboral termine por razón de una limitación física, es decir, que este sea el móvil único discursivamente que mueva al empleador a dar por terminado el vínculo contractual el desarrollo integral que contempla la situación de los trabajadores con limitaciones físicas, al igual que la interpretación y aplicación de los derechos surgidos de la relación laboral, tienen un marco constitucional preciso que rige las relaciones del trabajo, esto significa que, si la organización jurídica y política colombiana está encausada hacia la protección de las personas que presenten una debilidad manifiesta con efectividad de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, del derecho del trabajo y la estabilidad laboral reforzada, las relaciones laborales igualmente deben reflejar esos contenidos. Recordó, que la Corte Constitucional, en sentencia CC C806-2012 abordó el tema sobre el mecanismo idóneo para acreditar la situación de limitación o discapacidad, en la cual sostuvo que no existía un único y exclusivo medio de prueba para acreditarlo, que exigirlo atenta contra los principios de
libre apreciación y convencimiento de la prueba; afirmó que compartía dicha tesis porque, en ejercicio del derecho a la estabilidad laboral reforzada contenido en el artículo 26 de la Ley 361 del 1997, la jurisprudencia ha establecido que no es necesario ningún medio de prueba tarifada, como la
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Radicación n.° 73161 calificación de invalidez o el carnet de discapacitados; esto porque la Corte Constitucional ha acogido el concepto amplio de la discapacidad, relacionado con toda situación de debilidad manifiesta que impida o dificulte el desempeño de labores, en condiciones no regulares, sin que sea necesaria la calificación previa o carnet que acredite la condición de discapacidad. Adicionó, que exigir una prueba única para probar la debilidad manifiesta de una persona en situación de discapacidad desconoce los principios del libre convencimiento del juez laboral, de análisis no tarifado de los medios de prueba artículo 61 del CPTSS. Que, para el órgano de cierre constitucional resultaba más razonable, al igual que ocurre con el despido de las mujeres embarazadas, aforados y menores de edad, que la terminación de una relación laboral de una persona en estado de debilidad manifiesta o discapacidad se presuma que ocurrió por causas o con ocasión de dicha condición, precisamente por la protección constitucional que se otorga a este colectivo de personas, criterio fundamentado en sentencias CC T-1083-2007 y CC
T-232-2010.
Consecuente con lo anterior dijo que, a efecto de
determinar si una persona fue despedida mientras gozaba de una estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de discapacidad, se debían cumplir varios requisitos: i) que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; iii) que el
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Radicación n.° 73161 despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social por la autoridad del trabajo pertinente correspondiente y, iv) que el empleador demuestre que el motivo del despido no fue la limitación física del empleado. Al descender al estudio del proceso, consignó que, según el Juez de primer grado, del dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez aportado el plenario, que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 23.83 %, con fecha de estructuración del 9 de mayo del 2003 había lugar a negar la pretensión, porque se dio en una fecha muy anterior a la relación laboral entre las partes y porque a la fecha de la terminación del contrato no existía prueba de que el demandante se encontrara incapacitado. Que, no obstante, este mismo dictamen le permitía inferir que las condiciones de salud del actor se habían mantenido en el tiempo, tal como denotó de la audiencia del 31 de mayo del 2011, en los siguientes términos (f.° 15, ibidem): En relación con las deficiencias de acuerdo con la historia clínica y el examen practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encuentra que el paciente presenta como pruebas
calificables derivadas de la enfermedad profesional la siguiente restricción: Moderada para movimientos articulares de columna dorso lumbar y síndrome doloroso lumbar. Reseñó, que decretó las pruebas que consideró necesarias, tales como el reporte del accidente de trabajo de la ARL Positiva correspondiente al año 2012, fecha en la cual no existía vínculo laboral con la pasiva (folio 16 a 29 del
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Radicación n.° 73161 cuaderno del Tribunal); que, en igual sentido respondió la ARL SURA, pues señaló que los reportes del accidente y su afiliación al actor a dicha entidad, se dieron con anterioridad al 1º de julio del 2008 (folio 30, ib.); empero, de los documentos aportados por la parte demandada, evidenció que: i) entre junio del 2010 y mayo del 2011, la empresa liquidó al demandante, 144 horas de incapacidad por enfermedad general (folio 59, ib.); ii) con fecha 4 de noviembre del 2010 reportó ante la ARL Liberty accidente de trabajo sufrido por el demandante (folio 67, ib.); iii) el día 8 de mayo del 2009 se reportó accidente de trabajo donde el actor sufrió amputación total de la falange distal del índice y parcial de la falange medial del dedo índice de la mano izquierda, con limitación funcional del dedo, por lo que recibió la respectiva indemnización (folio 71 a 82, ib.) y iv) con fecha 13 de marzo del 2009, se investiga el accidente de trabajo, cuyo
diagnóstico fue trauma en rodilla derecha (folio 80, ib.). Por último, de la certificación de Coomeva EPS (folio 113, ib.) estableció que «entre el 26 de julio del 2008 y el 25 de abril del 2011, el demandante presentó incapacidad por 50 días, sin que no hubiese un año en que no se hubieran presentado varias de ellas». En consideración a lo precedente, indicó que no aceptaba el argumento de la parte pasiva al señalar que el actor se encontraba laborando el día que fue despedido, por tanto, no se encontraba enfermo, pues los múltiples accidentes de trabajo, tratamientos e incapacidades ordenados, que además fueron sucesivos acreditaban que él se encontraba disminuido en sus condiciones de salud.
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Radicación n.° 73161 Invocó la Recomendación n.° 099 de 1955, expedida por la OIT, según la cual se deberían poner a disposición de todos los inválidos «medios de actuación y de readaptación profesional, cualquiera que sea el origen y la naturaleza de la invalidez y cualquiera que sea su edad siempre que puedan ser preparados para ejercer un empleo adecuado y tengan la perspectiva razonable de obtener y conservar el empleo» y, en ella misma se manifestó, que «el término inválido designa a todas las personas cuya posibilidad de obtener y conservar empleo adecuado se hallan realmente reducidos debido a una disminución de su capacidad física o mental». Corolario de lo anterior, concluyó: […] como ha quedado claro a lo largo de esta providencia, la
legislación laboral, la jurisprudencia constitucional, protegen específicamente a aquellos trabajadores que son despedidos en periodos de incapacidad laboral, indicando que una vez ocurrido el despido sin permiso previo del Ministerio del Trabajo, se generan en favor de ellos los derechos ciertos e indiscutibles emanados del artículo 26 de la Ley 361 del 97, como son primero, el reintegro laboral por la ineficacia del despido; segundo, la indemnización equivalente a 180 días de salario y tercero, el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a las que hubiere lugar según el CST; derechos estos que se reconocerán en esta providencia, por cuanto que aflora es la presunción de que el demandante fue despedido por sus condiciones de salud y la demandada haciendo uso de la facultad legal procedió con el mismo de forma arbitraria a terminar el contrato laboral, en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia que por vía de consulta se revisaba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.°22, del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian conjuntamente, habida cuenta que denuncia similar elenco normativo, se valen de argumentos complementarios y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de los artículos 2°, 3°, 4°, 5, 6° y 7° del Decreto 917 de 1999; 2°, 5° y 7° del Decreto 917 de 1999 y los artículos 1° y 3° del Decreto 2463 de 2001.
Dijo, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD equivale o se demuestra con la condición de
ENFERMO o de DISMINUIDO DE SALUD.
2. Dar por demostrada la situación de DISCAPACIDAD a partir de la DEFICIENCIA física exclusivamente.
3. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no estaba laborando el día en que fue despedido.
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4. No dar por demostrado, estándolo que el demandante era un trabajador activo, plenamente restablecido de sus antiguas dolencias.
5. NO dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba desempeñándose en actividades en las que no le afectaba la disminución funcional estructurada desde años atrás.
6. NO haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador no padecía incapacidades (sic) laboral para el día de su despido, ni ninguna para el año 2012, en el que se produjo su retiro.
7. Haber dado por demostrado sin estarlo, un nexo de causalidad entre el estado de limitación del trabajador y su
despido.
8. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador conoció de la situación de discapacidad que dio por establecida el
Tribunal.
9. No haber dado por demostrado estándolo, que la razón auténtica de la terminación del contrato fue el vencimiento del término pactado en contrato.
10. Dar por demostrado sin estarlo que el móvil único y exclusivo que movió al empleador a dar por terminado el vínculo contractual fue su situación de limitación física.
Señala, que dichos yerros se produjeron por la mala apreciación de: - La pieza procesal de la demanda, hecho 4, folio 1. - Calificación de Invalidez de la Junta Nacional de Invalidez, del 31 de mayo de 2011, visible a folio 15. - Comunicación de ARP LIBERTY a la empresa demandada en que señala restricciones laborales para el Trabajador por evento del 13 de marzo de 2009 (folio 80 en rojo, cuaderno 2) - Comunicación de ARP LIBERTY a la empresa demandada en que señala restricciones laborales para el Trabajador por evento del 6 de mayo de 2009 (folio 82 en rojo, cuaderno 2).
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Y la falta de apreciación de: - Comunicación de julio 30 de 2009, dirigida al trabajador, suscrita por el Jefe de Personal, mediante el cual se le reubica en una actividad que se adapta a las restricciones y/o recomendaciones médicas dadas. (folio 78 en rojo, cuaderno 2).
- Historia Medica Ocupacional del 24 de junio de 2008, visible a folio 95 rojo, cuaderno 2.
Transcribe apartes de la sentencia confutada que considera materializaron los yerros enunciados y continua demostrando el cargo, explicando uno por uno, así: Del primer error de hecho manifiesta que, el supuesto que exige la Ley 361 de 1997 para que opere la estabilidad laboral reforzada es que el trabajador se halle en una situación de discapacidad, pero que en el presente proceso el demandante no tenía esa condición; que el fallador utiliza indistintamente las expresiones situación de discapacidad y situación de debilidad, producto del mal análisis del conjunto de pruebas que dan cuenta de la salud del actor, refieren sus eventos médicos, valoraciones, accidentes, incapacidades y en especial el Dictamen de la Junta Nacional De Invalidez del 31 de mayo de 2011. Del segundo, dice que ocurre cuando considera que toda prueba vale para inferir la situación de discapacidad, pero la determina solo con la descripción de deficiencia cuando esta solo es uno de los factores que se tiene en cuenta para establecerla y debe ser ponderada en una calificación global, a la que se suma la discapacidad y la minusvalía, que son conceptos diferentes entre sí, aunque relacionados.
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Radicación n.° 73161 Trascribe la definición de los criterios anteriores, conforme el artículo 7º del Decreto 917 de 1999 y afirma que, para la determinación de la situación de discapacidad no basta la deficiencia misma, como asegura el Tribunal, sino que es necesario examinar la incidencia del entorno laboral,
ocupacional y social, con el fin de establecer el grado de limitación de la persona en su rol de trabajador o de persona activa en su vida social. Asevera, que las reglas de calificación de invalidez son de obligatorio cumplimiento para las juntas y para los juzgadores, según disponen los artículos 1º y 3º del Decreto 2463 de 2001, el cual fue indebidamente aplicado al asumir el ad quem competencias que no le corresponden, porque aunque el dictamen puede ser impugnado, aquí no se trató de cómo se valoró, sino de que se sustituyó dejando de lado factores imprescindibles. Señala, que es a los expertos a quienes corresponde hacer una valoración de las deficiencias y demás condiciones del trabajador y por ello, califica de aventura intelectual, lo que configura la indebida aplicación de las normas acusadas y sustituirlas para asumir sus propias conclusiones contra toda evidencia probatoria; se queja de que se haga valer la estructuración de la invalidez en el 2003 en el año 2011, con lo cual se demuestra el error de apreciación del acta de calificación de la JNCI, a la que no se da la trascendencia que le corresponde a la PCL fue en mayo de 2003 y que en este mismo yerro se incurre al revisar los eventos médicos que se
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Radicación n.° 73161 aportan al expediente, todos realizados y válidos para los años anteriores a 2011 y que le permiten aparentar para esa misma fecha un cuadro patológico como si fuera actual; no obstante databa de diez años atrás y cinco antes del ingreso
a la empresa y, puntualiza el estado de salud anotado en el examen de ingreso laboral, del 24 de junio de 2008 (f.° 95, cuaderno del Tribunal), el cual solo contiene recomendaciones menores, pasando por alto que se declaró apto para el cargo de mecánico lubricador para el que se le contrató. Se duele que se apoye en el accidente de trabajo sufrido el 13 de marzo de 2009 (f.° 80, ibídem), sin observar que, conforme la comunicación de Liberty, dicho evento solo le da restricciones por treinta días: subir y bajar escaleras con frecuencia y no realizar cuclillas; en tanto que el ocurrido el 8 de mayo del mismo año (f.° 82, ibídem), solo se le recomendó no levantar pesos por encima de 2 kg ni realizar pinza. Aduce, que tampoco se observó que el trabajador fue reubicado en un sitio que se adaptaba a las recomendaciones médicas y de haberlo tenido en cuenta había concluido que esos incidentes no hacían parte del cuadro clínico del actor en 2011 y que los ocurridos posteriormente no tenían entidad para determinar una situación de discapacidad de ésta para el 2011, año en el cual no tuvo siquiera incapacidades. De los yerros fácticos tercero al sexto, anotó que, como se consigna en el hecho cuarto de la demanda, el
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Radicación n.° 73161 demandante, para la fecha de la ruptura del vínculo, venía cumpliendo normalmente sus jornadas laborales, con lo que se despeja la incógnita de cómo un enfermo trabaja y le
enrostra entender que, contra las previsiones legales, la disminución de la salud sea irreversible y no superable en la que se queda anclada la persona; que del proceso de rehabilitación el trabajador puede recuperar niveles apropiados de funcionalidad y si es irreparable, recibe una incapacidad; que aún en ese último caso, pueden reinsertarse en aquellas áreas que demandan destrezas, habilidades o aptitudes acordes. Dice, que la historia médica ocupacional vista a folio 95 ib. revela lo que no apreció el segundo Juez, en consonancia con el Oficio del 30 de julio de 2009, porque pese a tener una situación médica la empresa lo contrató, lo mantuvo vinculado por varios períodos, lo reubicó de acuerdo con las recomendaciones de salud ocupacional, con la nota adicional de usar lentes, las EPP y no cargar pesos superiores a 25 kg; de modo que era un trabajador capacitado desplegando su actividad para la época del despido. En cuanto al séptimo error, evoca la sentencia CC T780-2008 en el aparte que determina que, al estar incapacitado por tener una herida en sus manos el operario, al momento de la terminación del contrato, habría un nexo de causalidad entre su retiro y su estado de salud; que se equivocó entonces el sentenciador, porque desde la fecha de la estructuración de la invalidez en 2003, el examen médico ocupacional en 2008, el accidente de trabajo en 2009 y el
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Radicación n.° 73161 accidente de trabajo del mismo año, hasta su reubicación
laboral en 2009, no habría para 2011 un nexo de causalidad y se destruye la sentencia condenatoria. El yerro octavo, relacionado con el conocimiento que debe tener el empleador para que se garantice la estabilidad laboral reforzada, dice que el Tribunal se abstuvo de verificarlo; que el único documento que estaba en manos del empleador antes de 28 de mayo de 2011 es la comunicación del 30 de julio de 2009 suscrita por el jefe de personal que, además de ser pretérita, da cuenta que se ha superado la pérdida de capacidad laboral y se ha reubicado al trabajador a un entorno laboral apropiado. Reconoce, que se conocieron las incapacidades que le fueron liquidadas entre junio de 2010 y mayo de 2011, sin que ello signifique que se produjeran en esa anualidad, pero que esto termina siendo irrelevante por el número de horas al año en que las tuvo como en el hecho de que fueron por enfermedad general, lo que revela que, en el último año, no sufrió una situación de quebranto de salud continuada ni que tal hecho fuera actual cuando se retiró. Afirma, que la restante prueba recaudada por el Tribunal fue posterior al retiro, como el experticio de la JNCI del 31 de mayo de 2011; o pertenecen a otros empleadores, salvo la del examen médico de ingreso y la comunicación de reubicación.
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Radicación n.° 73161 Considera, que no podía tener conocimiento de la existencia de una discapacidad y menos pedir permiso al Ministerio, más cuando el sustento del despido es «el acuerdo
de las partes sobre el término definido». Sobre los errores noveno y décimo expresa, que el fallador se equivocó al no apreciar el examen médico de ingreso del trabajador en el año 2008, la Historia Clínica del 24 de junio de ese año, vista a folio 95 ibidem, en la que se constata que solo tiene recomendaciones menores relativas al uso de lentes, audífonos y no levantar pesos excesivos; la vinculación fue prorrogada en cinco oportunidades sin que para nada contara un eventual estado de limitación que se ve como causa de despido, cuando ya el trabajador había superado todos los eventos médicos. Finaliza, preguntando si existe prueba de que hubo contrato a término fijo, que este terminaba el 30 de junio de 2011 y comunicación a un trabajador activo no incapacitado, «¿por qué el Tribunal concluye que el EMPLEADOR no demostró el motivo del despido?», y que, de ahí, deduzca que fue por la «SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD», que en el mejor de los casos solo se demostró documentalmente con posterioridad (f.° 22 a 31 del cuaderno de la Corte).
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VII. RÉPLICA Lo presenta, así: La ley exige que cuando se trata de denunciar errores probatorios de derecho, es DEBER INELUDIBLE indicar, además, las normas probatorias o medios enfrentados de la sentencia, esto es, las Normas fin, que constituyen el derecho sustancial vulnerado, las que son alegadas y las NORMAS MEDIOS, que son el DERECHO
PROBATORIO VIOLADO, últimas que NO SON enunciadas en los errores que se endilgan, por lo que se deberá desestimar el cargo en su totalidad (mayúsculas y negrillas del original) (f.° 40, del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia, por vía directa y por interpretación errónea la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, 230 de la CP y aplicación indebida de los cánones 48 de la Ley 270
Estatutaria de Administración de Justicia; 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 2º, 5º, 6º y 7º del Decreto 917 de 1999; 1º y 3º del Decreto 2364 de 2001. Asegura, que acepta los hechos relacionados con el vínculo laboral que unió a las partes, entre el 1º de julio de 2008 y el 28 de mayo de «2012»; que el nexo fue a término definido y con sus prórrogas legales se extendió hasta el 30 de junio de «2012». Señala, que el contrato terminó por vencimiento del plazo mediante Comunicación del 28 de mayo de 2012 y el pago de la indemnización por el tiempo restante de 32 días; que en cuanto a la salud del trabajador, el Tribunal constató:
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Radicación n.° 73161 i) que fue calificado con PCL del 23.33 % estructurada el 9 de mayo de 2003; ii) que el 13 de marzo de 2009 se investigó el accidente de trabajo cuyo diagnóstico fue trauma de rodilla
derecha; iii) que el 8 de mayo de 2009 se reportó accidente laboral en el que sufrió amputación total de la falange del índice y parcial de la falange medial del dedo índice de la mano izquierda, por la cual fue indemnizado; iv) que entre el 26 de julio de 2008 y el 25 de abril de 2011 tuvo 50 días discontinuos de incapacidad; v) que entre junio de 2010 y mayo de 2011 se liquidaron 144 horas de incapacidad general. Afirma, que los yerros jurídicos que se le endilgan a la sentencia se encuentran en las siguientes afirmaciones: […] la protección de la estabilidad laboral reforzada no se circunscribe exclusivamente a los casos consignados en la Ley 361 de «2007». […] si la organización jurídica y política colombiana está interesada en la protección de las personas que representan una debilidad manifiesta con efectividad de los principios de respeto
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