CSJ - SL1124-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1124-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1124-2026 Radicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La S ala decide el recurso de casación que DAVID ROBAYO BARRIGA interpuso contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
David Robayo Barriga llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que no le brindó una asesoría clara, pertinente y suficiente sobre los riesgos y efectos negativos que implicaban su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Def inida (RSPMPD) al de AhorroRadicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01
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Individual con Solidaridad (RAIS), ni sobre las consecuencias de solicitar la pensión anticipada de vejez.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la enjuiciada a pagarle, a título de indemnización de perjuicios, el lucro cesante consolidado y futuro derivado de la diferencia entre la mesada pensional que actualmente percibe en el RAIS y la que habría recibido
condenara a la enjuiciada a pagarle, a título de indemnización de perjuicios, el lucro cesante consolidado y futuro derivado de la diferencia entre la mesada pensional que actualmente percibe en el RAIS y la que habría recibido por parte de Colpensiones, como si nunca se hubiera trasladado. Solicitó que esa diferencia se reconociera desde el 1 de marzo de 2017 y mientras subsista la prestación económica a su favor o de sus beneficiarios.
Asimismo, pidió el pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales , y otr o tanto por concepto de daño fisiológico.
Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, desde el 1 de diciembre de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1999. Afirmó que, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los fondos privados de pensiones adelantaron campañas comerciales encaminadas a captar afiliados mediante engaños y argumentos relativos a la supuesta desaparición del ISS, la falta de recursos para reconocer pensiones, el eventual aumento de la edad pensional y la posibilidad de pensionarse anticipadamente en el RAIS.Radicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01
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Sostuvo que, en ese contexto, los asesores de Porvenir
S. A. omitieron suministrarle información completa, veraz, comprensible, objetiva, comparada y transparente acerca de las diferencias entre los dos regímenes pensionales y de las
Sostuvo que, en ese contexto, los asesores de Porvenir
S. A. omitieron suministrarle información completa, veraz, comprensible, objetiva, comparada y transparente acerca de las diferencias entre los dos regímenes pensionales y de las consecuencias que tendría su traslado al RAIS. Afirmó que, producto de esas argucias, decidió trasladarse a partir del 1 de diciembre de 2000.
Relató que, para el año 2014, cuando laboraba al servicio del laboratorio Genfar, devengaba un salario promedio mensual de $8.168.093,75. Agregó que ese mismo año solicitó la pensión anticipada de vejez, decisión que tomó creyendo en la información brindada por los asesores de la AFP de que podía pensionarse en cualquier momento sin necesidad de cumplir la edad requerida en el RSPMPD . Sin embargo, indicó que, luego de adelantar los trámites respectivos e informar a su empleador sobre su decisión, en diciembre de 2014 se le comunicó que su mesada pensional sería de apenas $921.946.
Adujo que Porvenir S. A. volvió a incurrir en desinformación al conducirlo a adoptar una decisión que afectaría de manera permanente sus condiciones económicas y las de su familia , y que no le permitió obtener el mejor aprovechamiento económico de los recursos destinados a financiar su pensión.
Contó que, en abril de 2015, la enjuiciada se limitó a remitirle un formulario para autorizar la negociación del bono pensional tipo A , sin explicarle que su redenciónRadicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01
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remitirle un formulario para autorizar la negociación del bono pensional tipo A , sin explicarle que su redenciónRadicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 4 anticipada implicaba negociarlo en el mercado y recibir un valor menor, con incidencia directa en la cuantía de su mesada. Afirmó que el bono pensional fue dividido en dos partes, por valores de $51.927.307 y $172.035.000, para ser negociado en bolsa, operación en la que su capital se redujo en $32.407.940, sin generar rentabilidad y con una pérdida adicional por la redención anticipada.
Expuso que, de haber permanecido en el RSPMPD, y teniendo en cuenta 1.432 semanas cotizadas en toda su vida laboral, habría podido pensionarse a los 62 años con una mesada más favorable. Detalló que para el año 2022, recibía de Porvenir S. A. una mesada pensional de $2.147.774, mientras que en Colpensiones habría percibido una de $6.101.172,18.
Agregó que la disminución de sus ingresos le generó graves afectaciones personales y familiares, pues antes del reconocimiento pensional contaba con un salario que le permitía atender sus gastos de vivienda, alimentación, educación, servicios públicos, tra nsporte, medicamentos y demás obligaciones del hogar. Reveló que, debido a su situación económica, tuvo que acudir a créditos bancarios para cubrir sus necesidades básicas, entre ellos dos créditos con el Banco Falabella por $25.000.000 y $13.000.000, y otro con el Banco Popular por $12.158.431.
para cubrir sus necesidades básicas, entre ellos dos créditos con el Banco Falabella por $25.000.000 y $13.000.000, y otro con el Banco Popular por $12.158.431.
Señaló que esa situación le produjo zozobra, temor, dolor, aflicción y deterioro en su salud, en especial por el agravamiento de su insuficiencia renal crónica y de suRadicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 5 depresión, con síntomas de aislamiento, ideas de minusvalía, desesperanza, nerviosismo, llanto y preocupación por su bienestar económico y mental.
Finalmente, indicó que presentó reclamación ante la pasiva, sin señalar la fecha.
Al contestar, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió que el actor se trasladó al RAIS el 1 de enero de 2000, el monto de la mesada pensional pagada en 2022, y que aquel presentó una reclamación. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Insistió en que cumplió cabalmente el deber de información en los términos exigibles para la época del traslado.
Propuso como medios exceptivos de fondo los de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido el 1 de septiembre de 2023 (f.os 368-371), e l Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió:
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido el 1 de septiembre de 2023 (f.os 368-371), e l Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA (sic) PARCIALMENTE
PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA
POR LA DEMANDADA PORVENIR S.A., CON RESPECTO A LOS
PERJUICIOS CAUSADOS CON ANTERIORIDAD AL 13 DE ABRIL DE 2019 Y DECLARAR PROBADA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) RESPECTO DE LOS PERJUICIOSRadicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01
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FISIOLOGICOS (sic).
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA (sic) PARCIALMENTE
PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN PROPUESTA
POR LA DEMANDADA CON LAS MESADAS OTORGADAS AL
ACTOR DESDE NOVIEMBRE DE 2014 A MARZO DE 2017
DEBIDAMENTE INDEXADA (sic) EN LA SUMA DE $65.480415
(sic), VALOR QUE SERÁ DESCONTADO DE LOS PERJUICIOS
OTORGADOS.
TERCERO: DECLARAR QUE LA AFP PORVENIR S.A OCASIONÓ PERJUICIOS AL SEÑOR DAVID ROBAYO BARRIGA, EN VIRTUD DE LA OMISIÓN AL DEBER DE INFORMACIÓN, POR LO QUE SE
ORDENA A REPARAR INTEGRALMENTE CONFORME LO
EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR AL
ORDENA A REPARAR INTEGRALMENTE CONFORME LO
EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR AL
DEMANDANTE LA SUMA DE $218.454.614 COMO
INDEMNIZACIÓN DEBIDA ACTUAL Y COMO INDEMNIZACIÓN
FUTURA LA SUMA DE $312.595.486, Y REALIZADO EL DESCUENTO DE LA SUMA COMPENSADA NOS DA UN TOTAL EN FAVOR DEL ACTOR EN LA (sic) $465.569.687 A TÍTULO DE
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, QUE CORRESPONDEN A
LAS DIFERENCIAS DE MESADAS PENSIONALES ENTRE EL
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, COMPRENDIDAS ENTRE 13 DE ABRIL DE 2019 HASTA LA EXP ECTATIVA DE VIDA DEL ACTOR A LOS 74 AÑOS DE EDAD, SUMAS QUE DEBERÁN SER
INDEXADAS AL MOMENTO DEL PAGO REAL Y EFECTIVO.
QUINTO: SE ORDENA PAGA POR PERJUICIOS MORALES LA
SUMA DE 25 SALARIOS MINIMOS (sic) MENSUALES VIGENTES
Y SE NIEGAN LOS FISIOLOGICOS (sic).
SE ABSUELVE A LA ENTIDAD DEMANDADA DE LAS DEMÁS
PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA.
SEXTO: COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA Y COMO
AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $4.000.000 EN
FAVOR DE LA PARTE ACTORA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la
AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $4.000.000 EN
FAVOR DE LA PARTE ACTORA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 28 de febrero de 2025, revocó el del Juzgado, y en su lugar,Radicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 7 absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda (f.os 97-111).
Dijo que el problema jurídico consistía en determinar, por una parte, si el actor tenía derecho a la indemnización plena de perjuicios por el traslado efectuado al RAIS; y, por otra, si la pretensión resarcitoria estaba afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción.
Explicó que el reconocimiento pensional efectuado por Porvenir S. A. constituía un hecho consumado y un estatus jurídico que no podía desconocerse mediante la declaratoria de ineficacia del traslado. En consecuencia, consideró que, frente al demandante, la vía jurídic amente admisible no era retrotraer la afiliación, sino estudiar la eventual indemnización plena de perjuicios derivada del incumplimiento del deber de información.
Sin embargo, antes de analizar si se configuraron los elementos de la responsabilidad, estimó necesario verificar si la acción indemnizatoria se encontraba prescrita. Para ello, invocó el criterio fijado en la sentencia CSJ SL373 -2021,
Sin embargo, antes de analizar si se configuraron los elementos de la responsabilidad, estimó necesario verificar si la acción indemnizatoria se encontraba prescrita. Para ello, invocó el criterio fijado en la sentencia CSJ SL373 -2021, según el cual, en estos casos, el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que el afiliado adquiere la calidad de pensionado, razón por la que el término prescriptivo debe contarse desde esa fecha.
Agregó que la indemnización de perjuicios no comparte la naturaleza imprescriptible de la pensión ni de los derechos inherentes a ella, pues se trata de una acción derivada de laRadicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 8 responsabilidad por daños. En este punto citó las sentencias
CSJ SL1637-2022, SL1327-2024 y SL1694-2024.
Con fundamento en lo anterior, advirtió que como el demandante adquirió la calidad de pensionado por vejez desde el 11 de noviembre de 2014, contaba hasta diciembre de 2017 para reclamar judicialmente , pero solo lo vino a hacer el 6 de septiembre de 2022, esto es, después de transcurridos aproximadamente ocho años desde el reconocimiento pensional, y sin radicar previamente ninguna reclamación. De ahí concluyó que la indemnización estaba prescrita.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Para tal efecto formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Porvenir S. A . Se estudian conjuntamente debido a que se basan en una argumentación similar y persiguen idéntica finalidad.Radicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación » los artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 768, 769, 1603, 2535 y 2536 del Código Civil; 1081 del Código de Comercio; 16 de la Ley 446 de 1998; y 8 de la Ley 153 de
1887. Afirma que esa transgresión condujo a la aplicación indebida de los preceptos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el 9 y 10 de la Ley 797 de
2003.
En la demostración, asegura que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones relativas a la prescripción, pese a que la controversia comprometía el derecho irrenunciable a la seguridad social, la buena fe y el principio constitucional de favorabilidad.
Sostiene que el colegiado se apoyó en la jurisprudencia
pese a que la controversia comprometía el derecho irrenunciable a la seguridad social, la buena fe y el principio constitucional de favorabilidad.
Sostiene que el colegiado se apoyó en la jurisprudencia de esta corporación sobre la improcedencia de declarar la ineficacia del traslado de régimen cuando el afiliado ya tiene la condición de pensionado. Explica que, según esa línea, la consolidación del estatus pensional impide retrotraer la afiliación, porque ello exigiría rev isar una pluralidad de actos, operaciones y contratos celebrados con la AFP, las aseguradoras, las entidades oficiales, los inversionistas y otros sujetos vinculados al manejo de los recursos destinados a financiar la pensión.Radicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01
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A partir de tal premisa, afirma que justamente esa complejidad demuestra que en el presente asunto concurren diversas normas sobre prescripción, dependiendo del sujeto o del negocio jurídico involucrado. Estima que podrían resultar aplicables las reglas del Código de Comercio para los contratos de seguro, o las normas civiles para otros actos o negocios jurídicos celebrados con los recursos de la cuenta. Por esa razón, aduce que existía una duda sobre la fuente formal aplicable en materia de prescripción y que, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, dicha duda debía resolverse a su favor, como afiliado del sistema. Y afirma:
Entonces, como la H. Corte, dentro de su criterio, postula que le es imposible entrar a valorar todos los actos jurídicos que se
resolverse a su favor, como afiliado del sistema. Y afirma:
Entonces, como la H. Corte, dentro de su criterio, postula que le es imposible entrar a valorar todos los actos jurídicos que se desarrollaron con los recursos pertenecientes al afiliado, esa situación es suficiente y es el verdadero impedimento para que pueda llegar [a] considerar todas las consecuencias y los efectos que surgen de los actos y negocios jurídicos a celebrar, por ende, ante la controversia y atendiendo en debida forma el carácter de derecho irrenunciable, no es posible concluir, sin riesgo a incurrir en profundo desatino de juicio, que el término de prescripción que se debe aplicar para la solución del presente proceso sea el indicado en los artículos 151 y 488 del Código de Procedimiento Laboral y del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente y, contabilizarlo desde el momento en el cual la persona tiene la condición de pensionada.
Sostiene que el Tribunal no podía acudir al término trienal de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino al de diez años previsto en la legislación civil, por ser más favorable al derecho irrenunciable a la seguridad social y menos restrictivo.
Por otro lado, arguye que el perjuicio reclamado es de tracto sucesivo, pues debe soportar mes a mes el dañoRadicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 11 derivado de recibir una mesada pensional inferior a la que habría obtenido en el RSPMPD. Por ello, considera
SCLAJPT-10 V.00 11 derivado de recibir una mesada pensional inferior a la que habría obtenido en el RSPMPD. Por ello, considera equivocado contar la prescripción desde el momento en que adquirió la calidad de pensionado.
Insiste en que el colegiado conculcó derechos que son irrenunciables, no honró el principio de favorabilidad, valoró mal el daño con desconocimiento de las nociones de reparación integral y equitativa, y por ello plantea que las normas sustanciales llamadas a dirimir el asunto son las sustantivas civiles, en las que se establece un término prescriptivo más benévolo para el pensionado que desea el resarcimiento exhaustivo del daño causado.
Destaca que actuó de buena fe, pues inicialmente promovió un proceso para retornar a Colpensiones y, posteriormente, presentó la acción indemnizatoria encaminada a obtener la reparación del perjuicio.
VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia nuevamente la «falta de aplicación» del primer bloque de normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo anterior. Y en cuanto al segundo grupo de normas, solo cambia la modalidad de aplicación indebida por interpretación errónea.
En la demostración, acude a los mismos argumentos vertidos en el embate inicial, con la única modificación deRadicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que, donde antes se refería a la aplicación indebida, ahora aduce la interpretación errónea.
VIII. RÉPLICA
Porvenir S. A. afirma que el Tribunal se limitó a aplicar
SCLAJPT-10 V.00 12 que, donde antes se refería a la aplicación indebida, ahora aduce la interpretación errónea.
VIII. RÉPLICA
Porvenir S. A. afirma que el Tribunal se limitó a aplicar las normas que gobiernan la prescripción en los asuntos sometidos a la jurisdicción ordinaria laboral y, en todo caso, su entendimiento coincide con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sostiene que la tesis de la censura no es admisible, porque en los procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria laboral la prescripción se rige por las disposiciones laborales especiales, aun cuando para definir algunos aspectos de la responsabilidad sea necesario acudir a reglas generales del derecho civil. Se apoya en la sentencia CSJ SL4286-2022.
Agrega que la indemnización pretendida en este asunto deriva de una responsabilidad prevista en normas propias de la seguridad social, en particular el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, que atribuye a las administradoras de fondos de pensiones responsabilidad por los perjuicios causados a los afiliados por culpa leve. Por esa razón, considera que la acción resarcitoria no pierde su naturaleza laboral o de seguridad social por el hecho de requerir el análisis de presupuestos generales de la responsabilidad.Radicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Con base en las sentencias CSJ SL373-2021 y SL15322025, asegura que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde que se adquiere el estatus de pensionado,
SCLAJPT-10 V.00 13
Con base en las sentencias CSJ SL373-2021 y SL15322025, asegura que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde que se adquiere el estatus de pensionado, y por lo tanto, el término prescriptivo de la acción para reclamar en estos casos la indemnización de perjuicios se cuenta desde la adquisición de dicho estatus, no desde que se profirió el primero de los citados fallos, ni desde otro momento posterior.
Rechaza el argumento de la censura fundado en el principio de favorabilidad, pues este solo opera cuando existe duda real sobre la aplicación de dos o más normas vigentes, pero que no es ese el caso, porque la jurisprudencia de la Sala ha definido que el término aplicable es el trienal previsto en la legislación laboral.
Finalmente, esgrime que la indemnización reclamada no es imprescriptible , pues en realidad constituye un derecho autónomo e independiente de la pensión, y por ende, está sujeta a las reglas generales de prescripción aplicables a las acciones laborales.
IX. CONSIDERACIONES
Dada la senda de ataque escogida por la censura, n o son materia de controversia en casación los siguientes supuestos fácticos: (i) que David Robayo Barriga actualmente ostenta la calidad de pensionado por vejez en el RAIS, administrado por Porvenir S. A.; (ii) que la prestación le fue aprobada desde el 11 de noviembre de 2014, bajo laRadicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 14 modalidad de retiro programado; y (iii) que la demanda
aprobada desde el 11 de noviembre de 2014, bajo laRadicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 14 modalidad de retiro programado; y (iii) que la demanda ordinaria laboral mediante la cual reclamó la indemnización de perjuicios fue presentada el 6 de septiembre de 2022.
En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada por el recurrente, al concluir que la acción indemnizatoria se encontraba sometida al término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que dicho término debía contarse desde el momento en que adquirió la calidad de pens ionado en el RAIS.
El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social reza:
ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
La norma citada consagra una regla expresa de prescripción de las acciones sometidas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y de la se guridad social , y contiene una regulación completa y específica de lo concerniente a este fenómeno extintivo. De ahí que no resulte acertado acudir a los términos generales de prescripción previstos en el Código Civil o en otros ordenamientos, como
contiene una regulación completa y específica de lo concerniente a este fenómeno extintivo. De ahí que no resulte acertado acudir a los términos generales de prescripción previstos en el Código Civil o en otros ordenamientos, como lo pretende el recurrente, salvo que exista un verdadero vacío en la legislación laboral o de la seguridad social (CSJ SL, 30Radicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 15 oct. 2012, rad. 39631; SL, 6 sept. 1996, rad. 7565).
En esa dirección, las acciones derivadas de asuntos sometidos a la jurisdicción laboral se rigen por el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, inc luso en asuntos de naturaleza resarcitoria, como la indemnización de perjuicios, no es procedente desplazar la norma laboral especial por los términos de prescripción del derecho común, pues la existencia de una pretensión indemnizatoria no desnaturaliza la competencia ni el régimen jurídico especial que gobierna el conflicto.
Por tanto, no le asiste razón a la censura cuando afirma que la concurrencia de actos, contratos u operaciones vinculadas al reconocimiento pensional obliga a acudir al término de diez años consagrado en el artículo 2536 del Código Civil . Ciertamente, l a complejidad de los actos jurídicos que pueden rodear el reconocimiento de una pensión en el RAIS ha sido relevante para explicar por qué, una vez consolidado el estatus pensional, no es razonable
Código Civil . Ciertamente, l a complejidad de los actos jurídicos que pueden rodear el reconocimiento de una pensión en el RAIS ha sido relevante para explicar por qué, una vez consolidado el estatus pensional, no es razonable retrotraer la afiliación mediante la declaratoria de inefi cacia del traslado (CSJ SL373-2021). Sin embargo, de esa premisa no se sigue que la acción indemnizatoria que el pensionado promueve contra la administradora quede sometida al término de prescripción de las acciones civiles, comerciales o derivadas de contratos celebrados con terceros.Radicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 16
En este caso, el demandante no promovió una acción derivada de un contrato de seguro, ni de una relación jurídica con inversionistas o entidades oficiales, sino una acción ordinaria laboral encaminada a obtener la indemnización de perjuicios que, según afi rma, le causó Porvenir S. A. por incumplir el deber de información en el traslado de régimen y en el trámite del reconocimiento de la pensión . En consecuencia, el término prescriptivo aplicable es el previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social.
Tampoco prospera el argumento según el cual la aplicación del término trienal desconoce el carácter irrenunciable de la seguridad social. La censura confunde el derecho pensional, que en sí mismo es imprescriptible, con la acción indemnizatoria autónoma de rivada de la presunta responsabilidad de la administradora. Una cosa es reclamar el reconocimiento de la pensión o discutir elementos
derecho pensional, que en sí mismo es imprescriptible, con la acción indemnizatoria autónoma de rivada de la presunta responsabilidad de la administradora. Una cosa es reclamar el reconocimiento de la pensión o discutir elementos consustanciales de ella, y otra muy distinta es solicitar el resarcimiento de perjuicios por la supuesta omisión del deber de información al momento del traslado de régimen.
En rigor, la indemnización reclamada no constituye la pensión misma ni una mesada pensional insoluta. Se trata de una pretensión patrimonial autónoma, fundada en los presupuestos de la responsabilidad, esto es, daño, culpa y nexo causal (CSJ SL168-2026). Recuérdese que el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral a los trabajadores, afiliados, pensionados y beneficiarios , tal como se regula en el artículo 151 del CPTSS no constituyeRadicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 17 por sí mismo una lesión a los derechos reconocidos en la ley, sino que tiene como fin la seguridad jurídica y la certeza en las relaciones jurídicas (CC C-072-1994).
En esa misma línea, tampoco es procedente acudir al principio de favorabilidad para preferir el término decenal previsto en el Código Civil. La favorabilidad opera cuando existe duda real sobre la aplicación de dos o más normas vigentes, o cuando una misma disposición admite razonablemente varias interpretaciones. Pero en este asunto no existe tal duda, pues el ordenamiento laboral contiene una norma expresa que regula la prescripción de las acciones sometidas a esta jurisdicción (CSJ SL2578-2025, SL1532razonablemente varias interpretaciones. Pero en este asunto no existe tal duda, pues el ordenamiento laboral contiene una norma expresa que regula la prescripción de las acciones sometidas a esta jurisdicción (CSJ SL2578-2025, SL15322025, SL, 15 feb. 2011, rad. 40662).
De esta manera, si el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé de forma clara el término de prescripción aplicable a las acciones que emanan de las leyes sociales, no es posible desplazarlo por una norma civil con el solo argumento de que esta resulta más beneficiosa para el demandante, toda vez que la favorabilidad no autoriza a desconocer la norma especial aplicable ni a construir un conflicto normativo inexistente.
Ahora bien, en cuanto al momento desde el cual debía contabilizarse la prescripción, el Tribunal tampoco incurrió en el yerro jurídico denunciado , toda vez que l a Sala ha explicado que, tratándose de pensionados del RAIS que no pueden obtener la ineficacia del traslado por existir una situación jurídica consolidada, pero que reclaman laRadicación n.°76001-31-05-015-2022-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 18 indemnización de perjuicios por el incumplimiento del deber de información, el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que adquieren la calidad de pensionados. Es desde allí cuando conocen, o están en posibilidad razonable de conocer, la cuantía de la prestación reconocida, la modalidad pensional escogida y los efectos económicos de la decisión adoptada. Así lo explicó en la
de pensionados. Es desde allí cuando conocen, o están en posibilidad razonable de conocer, la cuantía de la prestación reconocida, la modalidad pensional escogida y los efectos económicos de la decisión adoptada. Así lo explicó en la sentencia CSJ SL1532-2025:
Ahora, en tratándose de procesos como el presente, en el que se persigue la indemnización de perjuicios, dada la imposibilidad de retornar al régimen inicialmente inscrito debido a la calidad de pensionado que ostenta la parte que lo alega, esta Corte ha explicado que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde que se adquiere el estatus de pensionado y no como lo advierte el recurrente, a partir de la fecha en que se emitió la sentencia CSJ SL373-2021, pues así se ilustró en dicho proveído:
Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtene
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