🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL11241(11-12-1998)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL11241(11-12-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Acta No. 47 Radicación No. 11241

Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HENRY GARCIA RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 28 de abril de 1998, dentro del proceso que le adelanta a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”. ANTECEDENTES Henry García Rodríguez, llamó a juicio ordinario laboral a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, para que fuera condenada de acuerdo a las siguientes peticiones: “PRINCIPALES: Rad. No. 11241 2 “PRIMERA.- Reintegrar al demandante señor HENRY GARCIA RODRIGUEZ al cargo de operador teleprintista I que desempeñaba en el momento del retiro en la Regional de Armenia o a otro de superior categoría y remuneración. “SEGUNDA.- Como consecuencia del reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha de retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores salariales que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales y de Navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación. “TERCERA.- La declaratoria de no solución de continuidad en el

contrato de trabajo. “CUARTA.- Las costas y agencias en derecho del presente proceso. “SUBSIDIARIAS: “PRIMERA.- El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme a los índices de Rad. No. 11241 3 precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo. “SEGUNDA.- Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM proceda al reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo servido por el señor HENRY GARCIA RODRIGUEZ por haber laborado del 5 de julio de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995, con un salario promedio de $416.965.oo, tal como lo dispone el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 74 numeral 2º del Decreto 1848 de 1969, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículos 260 y 267 del C.S. del T. y artículo 37 de la Ley 50 de 1990. “TERCERA.- Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM liquide y pague los aportes y cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM o al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. equivalente a 1.020 semanas dejadas de cotizar, entre el tiempo que estuvo el señor HENRY GARCIA RODRIGUEZ al servicio de TELECOM, del 5 de julio de 1975 al 31 de marzo de 1995, como cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para que uno de estos institutos de Seguridad Social Rad. No. 11241 4

asuma el riesgo cuando el demandante tenga la edad requerida para la pensión de vejez. “CUARTA.- Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º. Del Decreto 797 de 1949, en virtud de: “4.1 No haber cubierto a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los salarios. “4.2 No haber cancelado los intereses a la cesantía del 12% anual como lo prevé la ley. “4.3 No haber ordenado los exámenes médicos al trabajador en el momento del retiro para el respectivo certificado sanitario. “4.4 No haber cancelado al peticionario el reajuste salarial correspondiente al primer trimestre de 1995. “4.5 No haber cancelado las cesantías definitivas con el último salario, incluyendo todos los factores salariales. Rad. No. 11241 5 “QUINTA.- La reliquidación y pago de las cesantías definitivas desde la fecha de ingreso del 5 de julio de 1975 hasta 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial. “SEXTA.- El reconocimiento y pago de las prestaciones extra o ultra Petita a que tenga derecho. “SEPTIMA.- La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “OCTAVA.- Las costas y agencias en derecho del proceso. “NOVENA.- Que se anule el acta de conciliación No. 0087 del 17 de Febrero de 1995.” (folios 2 y 3 C.P.) En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada entre el 5 de julio de 1975 y el 31 de marzo de 1995,

siendo su último cargo el de Operador Teleprintista I en la Regional de Armenia con una asignación de $333.572.oo; a partir de la expedición del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 pasó a ser un trabajador oficial; por mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Política Rad. No. 11241 6 Telecom se reestructuró y por acuerdo de Junta Directiva aprobó el Plan de Retiro, al cual fue instado e insinuado por su empleador, sin tener en cuenta que tenía 19 de años 8 meses y 26 días de servicio y 44 de edad que le permitían, de acuerdo con la ley, obtener la pensión de jubilación; su cargo no fue suprimido sino cubierto con un nuevo empleado con remuneración superior a la que él tenía; la empresa le liquidó una bonificación con el sueldo básico, pero por ser trabajador oficial se le debía liquidar la indemnización incluyendo todos los factores como prima de navidad y semestral, bonificación, auxilio de alimentación, horas extras, prima de saturación; la liquidación del auxilio de cesantía fue acumulado año por año en la misma empresa y sin consignarse en el Fondo Nacional del Ahorro y tampoco le cancelaron anualmente los intereses sobre las cesantías; los trabajadores de Telecom tuvieron un incremento salarial aproximado del 20% a partir de enero de 1995 que les fue pagado a partir de abril, con incidencia en las prestaciones legales y extralegales, sin que a él se le hubiera tenido en cuenta; su retiro estuvo viciado de nulidad, pues él era de carrera administrativa, amparado por la convención colectiva

1994-1995; Telecom no cotizó ni a Caprecom ni a otra entidad para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y no le hizo el examen médico de retiro ni le expidió cuantificación del tiempo de servicio, la índole de la Rad. No. 11241 7 labor y el salario devengado y tampoco le pagó la indemnización por despido injusto, las diferencias por primas de navidad, semestral, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de alimentación y de salario del 1º de enero al 31 de marzo de 1995. En la contestación de la demanda la empresa aceptó el cargo ocupado por el actor, la fecha de terminación de la relación laboral, la naturaleza jurídica de la empresa, su condición de trabajador oficial, la no consignación del auxilio de cesantía en el Fondo Nacional del Ahorro por considerarse relevada de hacerlo al ofrecer planes de vivienda a sus empleados. Negó unos hechos, de otros dijo que eran apreciaciones personales y de los restantes que tenían que probarse. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario, indebida acumulación de pretensiones, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago e inexistencia del derecho. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 6 de febrero de 1998 (folios 493 a 503), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la

Rad. No. 11241 8 demandada de las pretensiones formuladas y condenó en costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el ad-quem, mediante sentencia del 28 de abril de 1998 (folios 520 a 533), revocó el punto primero de la sentencia recurrida y en su lugar declaró no probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones principales y de la subsidiaria sobre indemnización convencional por despido sin justa causa, pero la absolvió de estas pretensiones. Confirmó en lo demás y se abstuvo de fijar costas. Consideró el ad quem, una vez reprodujo los términos del acta de la conciliación celebrada entre las partes el 17 de febrero de 1995, que no se podía convenir en renunciar a ejercer la acción de reintegro y que por tal razón frente a ella no podía predicarse cosa juzgada, pero que, de todas maneras, tal petición no era viable pues la convención allegada al proceso como fuente del reintegro no cumplía con el requisito dispuesto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, de contener la constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo. Rad. No. 11241 9 Al analizar el texto del acuerdo conciliatorio no infirió que el trabajador hubiera actuado bajo presión alguna que viciara su voluntad para suscribirlo; además, porque en el acta misma aparecía que el demandante en escrito del 1º de febrero de 1995, expresó su intención de aceptar el Plan de Retiro, evidenciándose así “un acto razonado en el tiempo por parte del trabajador para concretar su decisión con la

conciliación que celebró nueve días después, …” Que “la circunstancia de que el trabajador demandante hubiese estado inscrito en carrera administrativa, en manera alguna constituye vicio del consentimiento en la suscripción del acta conciliatoria, pues ello es totalmente ajeno e indiferente a la voluntad del trabajador de manifestar su deseo de retiro por mutuo acuerdo con la empleadora.” Agrega que como en el literal A) del punto 5 del acta se consignó que la empresa reconoció al trabajador “por el acuerdo común para terminar el contrato de trabajo” una suma de dinero, concretada en el punto 7º en $42.271.853.oo, para conciliar “cualquier pretensión del trabajador, actual o futura, en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidación de acreencias laborales …”, no podía entenderse incluida como conciliada la indemnización por despido, “ … ya que se contrapone a la esencia misma del acuerdo conciliatorio cual es la de terminar el Rad. No. 11241 10 contrato por mutuo acuerdo”. Sin embargo, que como la indemnización reclamada es de orden convencional, no prosperaba la petición, al no tener valor probatorio la convención arrimada. Pero que “ … igualmente queda destinada al fracaso esta pretensión, cuando del proceso se desprende, … que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo mediante el arreglo conciliatorio ya mencionado, excluyéndose por tanto el acto unilateral de la demandada para despedir al actor y que era la base fáctica de la súplica, …”. Por este mismo motivo, seguidamente, razonó desfavorablemente a la solicitud de pensión sanción, pues consideró que para conceder este derecho es necesario

que se presente un despido injustificado. Explicó que como el actor no adquirió el derecho a pensión sanción, entonces por causa de ello tampoco había lugar a ordenar cotizaciones, salvo “ … los efectos que debe producir el acuerdo conciliatorio en el punto 8.” Respecto de la reliquidación de cesantía afirmó que “Tal como se transcribe en la sentencia apelada, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 ordenó la liquidación, con carácter definitivo, de cesantías que anualmente se causen a favor de los trabajadores que laboren en los Rad. No. 11241 11 Establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, entre otros. Por consiguiente carece de fundamento legal la petición en el sentido de que se reliquide la cesantía con el efecto retrospectivo a todo el tiempo de servicios con el último salario ya que de otra parte no obra en autos prueba alguna de que Telecom haya estado exenta de liquidar las cesantías anualmente en los términos del Decreto 3118 de 1968 y en ese orden de ideas, debe confirmarse la absolución de la primera instancia.” (folio 531 C.P.) Por último argumentó que dado el resultado absolutorio no procedía la indemnización moratoria. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora. Admitido por el Tribunal y tramitado en debida forma por la Corte, se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que “ la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia impugnada y que constituya en Tribunal de Instancia para que revoque en su totalidad el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito

Rad. No. 11241 12 Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 28 de abril de 1998, por medio de la cual se revocó el primer punto del fallo del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y confirmó los demás puntos de la sentencia mencionada, para que se condene a las pretensiones principales del libelo de la demanda o en subsidio las pedidas como tales, así: PRINCIPALES. Reintegrar al demandante HENRY GARCIA RODRIGUEZ cargo de Operador Teleprintista I que desempeñaba en el momento del retiro en la Regional de Armenia o a otro de superior categoría y remuneración. Como consecuencia del reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha de retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores salariales, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales y de Navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación. La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. Las costas y agencias en derecho del presente proceso. “En caso que no prosperen las peticiones de los puntos anteriores, la Sala se sirva condenar a la demandada a: PRIMERA. El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo. “SEGUNDA.- Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM proceda al reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo servido por el señor HENRY

GARCIA RODRIGUEZ por haber laborado del 5 de julio de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995, con un salario promedio de $416.965; pensión establecida en el numeral 8 de la Ley 171 de 1961, el numeral segundo del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículo 260 y 267 del C. S. del Trabajo y artículo 37 de la Ley 50 de 1990. “TERCERA.- Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM liquide y pague los aportes y cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM o al I.S.S., equivalente a 1.020 semanas dejadas de cotizar durante el tiempo que estuvo el Rad. No. 11241 13 Accionante al servicio de TELECOM, del 5 de julio de 1975 al 31 de marzo de 1995, como cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para que uno de estos institutos de seguridad social asuma el riesgo cuando el demandante tenga la edad para la pensión de vejez. “CUARTA.- Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. “QUINTA. La reliquidación y pago de las cesantías definitivas desde la fecha de ingreso del 5 de julio de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995, con el último factor salarial. “SEXTA.- El reconocimiento y pago de las prestaciones extra o ultra petita a que tenga derecho. “SEPTIMA.- La declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo.

“OCTAVA.- Las costas y agencias en derecho del proceso. “NOVENA.- Que se anule el acta de conciliación No. 0087 del 17 de febrero de 1995.” (folios 8 y 9 C. de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos que se estudian junto con la respectiva réplica.

PRIMER CARGO Dice así: Rad. No. 11241 14 “Existe VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL porque sin mediar error alguno de derecho, en la estimación de las pruebas se dejó de aplicar normas legales de naturaleza sustantiva tanto del orden general como internas de TELECOM, siendo el caso de hacerlo, así: “Acuso la sentencia de ser violatoria POR INFRACCION DIRECTA AL DEJAR DE APLICAR LAS SIGUIENTES NORMAS: Artículos 5º y 11 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968; artículos 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, numeral 3º del artículo 74 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969; artículos 75 y 86 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978; artículos 3º, 4º, 5º, 8º, 17, 21, 30, 32, 33, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 del 7 de junio de 1978, artículo 40 del Decreto 3130 del 26 de diciembre de 1968; artículos 7º, 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968;

artículos 3º inciso 2º, 8º, 9º, 10, 11, 105 y 111 del Decreto 1950 de 1973; artículo 8º de la Ley 171 de 1961 artículo 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 26, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º del Decreto 797 de 1949; artículo 2o. literal b) del Decreto 2201 del 19 de noviembre de 1987; el preámbulo de la Constitución Nacional y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 48 y 53, la Convención Colectiva 1994-1995 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa SITTELECOM artículo 2o. capítulo III, artículos 4o., 8o., 22, numerales 1º. y 2o. (literales a, b, c y d), artículos 23 y 24; artículo 31 del Decreto 666 del 5 de abril de 1993; artículo 7o. del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, - Acuerdos de la Junta Directiva de TELECOM 012 de 1992 que aprobó el Manual de Prestaciones Sociales de TELECOM, Acuerdos 028, 029 de 1993; del Acuerdo 055 de 1993 los artículos 21, 22, 23 , 24, 27, 28, 29, 30/36 y 57 literales a, b, c V dy Plan de Retiro Voluntario de TELECOM, Acuerdo de Junta Directiva Nro. 1664 del

12 de enero de 1995 “Sustentación del cargo. “Normas aplicables a los trabajadores oficiales. Según el inciso 2º. del artículo 5º. del artículo 3135 del 19 de diciembre de 1965 las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza Rad. No. 11241 15 deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos el artículo 3o. del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 establece: TRABAJADORES OFICIALES. Son trabajadores oficiales, los siguientes: (... ) b) Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organismos con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta (... ). El Accionante según el artículo 5º. del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 pasó a ser trabajador oficial y el régimen disciplinario como la terminación del contrato de trabajo se rigen desde entonces por las siguientes normas: artículo 7º. inciso 2º. del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, artículo 40 del Decreto 3130 del 26 de diciembre de 1968, literal f) del artículo 8º. y artículos 11, 22, 105 y 111 del Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973, artículo 74 inciso 3º. y artículo 86 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978, artículo 8o. de la Convención Colectiva de Trabajo Decreto 2127 de 1945 artículo 47,

“El artículo 7 del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 que convierte a TELECOM, parágrafo segundo que estableció “Los contratos de trabajo de los funcionarios que de acuerdo con el presente decreto sean trabajadores oficiales y que estén incorporados en la planta de personal de TELECOM en la fecha de su transformación, se celebran a término indefinido y no será de aplicación el plazo presuntivo a que alude la Ley. A estos mismos funcionarios no podrá dárseles por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que medie justa causa, entendiéndose por ésta, sólo las que establece el régimen de Administración de Personal vigente en TELECOM a la fecha de expedición del presente Decreto". “Decreto 3130 del 26 de diciembre de 1968, DE LA CREACION DE CARGOS. Artículo 40. La creación, supresión y fusión de cargos en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado se harán conforme a sus estatutos. “Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973 CAPITULO II DE LA CREACION, SUPRESION Y FUSION DE EMPLEOS (…) Artículo 8º. literal f) "Todo decreto de supresión, fusión o creación de empleos requiere la firma del Jefe del Departamento Administrativo y el Rad. No. 11241 16 concepto del Consejo Superior del Servicio Civil”. Artículo 11 Toda solicitud de conformación o reforma de planta de personal deberá presentarse al Departamento Administrativo del Servicio Civil, acompañada de los siguientes documentos (... ) b) Informe del jefe de personal del organismo sobre los siguientes puntos : 1. Funciones y

responsabilidades del empleo o empleos que se solicita suprimir, fusionar o crear, y su ubicación dentro de la estructura del organismo (... ). CAPITULO V. DE LA VACANCIA DE LOS EMPLEOS. Artículo 22. Para efectos de sus provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente: “1. Por renuncia regularmente aceptada “2. Por declaratoria de insubsistencia “3. Por destitución ; “4. Por revocatoria del nombramiento “5. Por invalidez absoluta del empleado que lo desempeñaba “6. Por retiro del servicio civil con pensión de jubilación o de vejez “7. Por traslado o ascenso ; “8. Por declaratoria de nulidad del nombramiento “9. Por mandato de la ley ; “10. Por declaratoria de vacante en los casos del abandono del cargo, y “11. Por muerte del empleado. “El artículo 105 “1. Por declaración de insubsistencia del nombramiento; “2. Por renuncia regularmente aceptada; “3. Por supresión del empleo; “4. Por invalidez absoluta “5. Por edad ; “6. Por retiro con derecho a pensión de jubilación; “7. Por destitución; “8. Por abandono del cargo; Rad. No. 11241 17 “9. Por revocatoria del nombramiento, y “10. Por muerte. “y el artículo 111 ‘La renuncia se, produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio’ “Decreto 1042 del 7 de junio de 1978 artículo 74 inciso 2° La creación, supresión,

modificación y fusión de empleos en los establecimientos públicos y en las unidades administrativas especiales del orden nacional se harán mediante acuerdo o resolución de su respectiva junta o consejo directivo, que deberá ser aprobado por decreto del Gobierno. Artículo 75 literal c) La conformación y reforma de las plantas de personal se hará mediante decreto que llevará las firmas del ministro o jefe del departamento administrativo correspondiente, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público, como certificación de que existe apropiación presupuestaria suficiente para cubrir su costo, y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Artículo 86 DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIF0ICACION. El ajuste de las plantas de personal a las disposiciones del presente Decreto se efectuará por resolución interna del Jefe de cada organismo, que requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil. “El trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad". Mi representado tiene 19 años y 9 meses de servicios en cargos de excepción, le faltaban 3 meses para consolidar su derecho; se prueba con la respuesta a la pregunta vigésima, que absolvió el representante legal de TELECOM (folio 219 cuaderno uno). “Artículo 133 de la Ley 100/93 dispone "Pensión Proporcional. El Artículo 267 del Código Sustantivo del trabajado subrogado por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, quedará así : "El

trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador que sin Rad. No. 11241 18 justa causa sea despedido (…) Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) de edad si es mujer, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido". (... ). “El artículo 26 del Decreto 2127 de 1945 con el siguiente ordinal, que se considera incorporado entre los ordinales 10 y 11 del mismo: ‘Hacerle practicar - examen médico al trabajador que lo solicite a la expiración del contrato y hacerle expedir el correspondiente certificado de salud, siempre que haya sido sometido anteriormente a otro examen médico como condición para ingresar a la empresa o para permanecer en ella’. Al accionante se le practicó el examen médico de ingreso (folio 12 del cuaderno tres), certificado de aptitud ocupacional que reposa en su hoja de vida. Así como la empresa ordenó el examen médico de ingreso sin que sea el trabajador quien lo solicite así mismo debió ordenar el examen médico de egreso. “El artículo 37 de la Ley 50/90 subrogó tácitamente el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, sólo respecto a la pensión sanción para los trabajadores particulares, quedando plenamente vigente la norma para los trabajadores oficiales. De igual forma el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 modificó la citada norma pero sin hacer mención a los trabajadores

oficiales, de donde se concluye que el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 aún esta vigente respecto de los trabajadores oficiales. “El artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, establece: ‘Cada año calendario contado a partir del l° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales (del Estado, liquidaran la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varié la remuneración del respectivo empleado o trabajador’. Rad. No. 11241 19 “El artículo 29 del Decreto 3118/68 establece: ‘Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el artículo 27, se tomara como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año’. ‘En caso de salario variable, se tomara como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año’. El Demandante trabajó del 5 de julio de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995, habiéndose presentado en la entidad variación de sueldos y salarios en los tres (3) primeros meses de 1995, así: para el 31 de diciembre de 1994 tenía un sueldo básico de $269.902 y de enero a marzo de 1995 su sueldo básico fue de $333.572; obviamente los factores salariales también sufrieron variación, se demuestra con lo reflejado e el folio 515 y 518 del cuaderno uno. Por lo tanto la cesantía para el año

de 1994 se debió liquidar con lo recibido en el último año; dentro de la demanda se pidieron las nóminas de 1993, 1994 1995 para probar la modificación de salarios durante estos tres años, el Despacho mediante oficios 775, 777, 779, del 11 de septiembre de 1997 (folios 233, 237, 373, 375 respectivamente así lo solicitó a la entidad, prueba que la Demandada se negó a aportar, impidiendo así la evacuación de los puntos cuarto y quinto de la inspección judicial (folio 490). “El artículo 30 del Decreto 3118 establece. ‘Notificaciones y recursos. Las liquidaciones de auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales de que tratan los artículos 22, 25, 27 y 28 se notificaran a los interesados, quienes si las encuentran correctas, deberán suscribirlas en señal de asentimiento. Si el respectivo empleado público o trabajador oficial no estuviere conforme con la liquidación practicada, podrá hacer uso de los recursos legales correspondiente. Vencidos los términos establecidos para tales recursos, la liquidación quedará en firme y contra ella no cabrá ninguna otra clase de acciones’. La Demandada no notificó las cesantías de 1993, 1994 y 1995 al trabajador; en la hoja de vida ni en el expediente aparece documento alguno que así lo indique, por lo tanto no fue dable que el trabajador presentara los recursos que establece el artículo 30 del Decreto 3118/68; por lo mismo es procedente la reliquidación de las cesantías tal como esta pedida en la demanda.

Rad. No. 11241 20 “Decreto 2201 del 19 de noviembre de 1987 artículo 2o. literal b) "B. AUXILIO DE CESANTÍA. Equivale a un (1) mes de salario por cada año de servicio o parte proporcional por fracción de año. Se liquida anualmente con fecha 31 de diciembre y se acumula con los intereses del 12% anual sobre saldos". Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia No. C-068/96 del 22 de febrero de 1996, expediente D1034 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. La entidad se negó a aportar las nóminas de los años 1993, 1994 y 1995 documental que permitiría constatar lo recibido por el Accionante en estos tres año para determinar el salario y por ende la cesantía que le corresponde por cada año de servicio. “NORMAS INTERNAS DE TELECOM PARA LA LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DEJADAS DE APLICAR EN LAS SENTENCIAS. “Las cesantías no se liquidaron con los factores salariales que establecen las normas internas de TELECOM, igualmente no se han cancelado los intereses del 12% sobre saldos de cesantías, consagrados en las siguientes normas: “Decreto 2201 del 19 de noviembre de 1987 artículo 2o. literal b) "B. AUXILIO DE CESANTÍA. Equivale a un (1) mes de salario por cada año de servicio o parte proporcional por fracción de año. Se liquida anualmente con fecha 31 de diciembre y se acumula con los intereses del 12% anual sobre saldos". Esta norma fue declarada exequible mediante

sentencia No. C-068/96 del 22 de febrero de 1996, expediente D1034 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. “Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECOM y SITTELECOM para el periodo 1994 - 1995 “Artículo 2o. establece el campo de aplicación y vigencia, las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo se entenderán incorporadas a los contratos individuales Rad. No. 11241 21 de trabajo celebrados entre la Empresa y sus trabajadores. Se aplica a los trabajadores oficiales de TELECOM, sindicalizados y, por extensión a los no sindicalizados. “Artículo 8o. Procedim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...