CSJ - SL11243(28-10-1999)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL11243(28-10-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 11243 Acta No.41
Magistrado Ponente: Doctor Luis Gonzalo Toro Correa
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a la sentencia del 27 de febrero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de JORGE HERNAN OSORIO ISAZA contra la FEDERACION NACIONAL
DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
A N T E C E D E N T E S El señor Osorio Isaza demandó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la Federación Nacional de Cafeteros, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle: cesantías; intereses sobre cesantía con la correspondiente sanción por mora en el pago; indemnización por despido indirecto; pensión sanción; indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones, y su cancelación en menor cuantía de la legal; vacaciones causadas y no disfrutadas y la correspondiente prima de vacaciones, “de acuerdo con las disposiciones administrativas aplicables al personal de la Federación que prestaba sus servicios en el exterior (Resolución N° 2 de 1983)”; Bonificación por retiro del Fondo de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones; Devolución de los
aportes retenidos por el Fondo; Bonificación quinquenal; prima de servicios del segundo semestre de 1987; los demás derechos que se demostraren y las costas del proceso. Funda sus pretensiones en que trabajó para la entidad demandada del 28 de febrero de 1972 al 29 de septiembre de 1987 cuando el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador, con justa causa imputable al empleador, dada la exigencia de éste, sin razones válidas, “de la prestación de un servicio distinto, de inferior categoría al que venía ejecutando, en lugar diverso (Bogotá) al contratado (Tokio)”. Que mediante comunicación del 9 de agosto de 1977 la demandada le designó “Jefe de la Oficina” en Tokio Japón con las siguientes condiciones: “remuneración mensual, la suma de US $1.600.oo (dólares de los Estados Unidos); gastos de representación US $600.oo por mes y un auxilio para vivienda a razón de 400.000.oo Yenes japoneses mensuales”. Que la Federación tenía una tasa de cambio aplicable al actor, de 360.oo Yenes por cada dólar americano y que el último salario fue de US $2.200.oo dólares de los Estados Unidos, es decir, 792.000 Yenes mensuales, US $1.580.oo para gastos de representación, es decir, 568.800,oo Yenes, y 400.000.oo Yenes para vivienda, “así como otros factores constitutivos de salario”. Expone que con motivo de su traslado para Tokio la demandada le liquidó todas las prestaciones sociales hasta el 12 de agosto de 1977 y “con fecha agosto 13/77 se celebró
otro contrato de trabajo”; pago que considera “indebido e ilegal” puesto que no hubo solución de continuidad en el servicio a la demandada, tal y como se le dijo en la comunicación de traslado para efectos de la prima de servicios, recompensa quinquenal, jubilación, y planes de financiación de vivienda. Anota que aun en período de vacaciones le eran reconocidos los gastos de representación , según comunicación del 23 de mayo de 1977. Expresa que para la liquidación de las prestaciones sociales no se tomaron en cuenta todos los factores de salario como “auxilio de vivienda, viáticos, primas de servicio, primas de vacaciones, cuota Club Americano, gastos de viaje, etc.”; y sólo se tomó el servicio prestado desde el 13 de agosto de 1977 hasta el 28 de septiembre de 1987, cuando en realidad el demandante trabajó hasta el 29 de septiembre, inclusive. Además, el pago de la liquidación definitiva no se operó hasta el 6 de noviembre de 1987, con 36 días de mora; y no se hizo en Yenes como correspondía sino en dólares, cuando le era más favorable aquella moneda y la que correspondía de acuerdo con las disposiciones reglamentarias internas de la Federación. Que al momento de la terminación del contrato de trabajo al actor no se le devolvió lo aportado como participación en el Fondo de Ahorros con sus rendimientos en la misma moneda en que se habían hecho (Yenes). Ni se le cancelaron las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 28 de febrero de 1986 y el 29 de septiembre de 1987, con el salario devengado en yenes. Tampoco las primas de
vacaciones (en el valor del 120% del salario mensual) y la de antigüedad (tercer quinquenio), ni la bonificación por retiro, ni los salarios y gastos de representación del lapso comprendido entre el 15 y el 29, inclusive, de septiembre de 1987. Anota además que mediante reclamación del 1° de noviembre de 1988, recibida por la Federación el día 15 del mismo mes, se interrumpió la prescripción. (folios 3 a 17 del primer cuaderno) Al contestar la demanda, la Federación asegura que los contratos de trabajo que existieron entre las partes antes de designársele Jefe de la Oficina de la entidad demandada en la ciudad de Tokio (Japón), mediante comunicación del 9 de agosto de 1977, “lo fueron por relaciones cumplidas en Colombia, ya extinguidas y prescritas”. Pero que desde tal momento se celebró un nuevo contrato para prestar servicios diplomáticos para cuyo efecto la Federación actuaba solo como “intermediaria para el pago en los términos del Decreto 1810 de agosto 13 de 1977 emanado de la Presidencia de la República, con implicación de fondos provenientes del tesoro nacional, a través del Fondo Nacional del Café”, quedando el actor sometido a un régimen distinto del consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo”; que se trató de una vinculación “a la demandada bajo un régimen laboral de excepción con efectos ajenos a la normatividad legal colombiana”. Sin embargo acepta que en la misma comunicación del 9 de agosto de 1977 se le dijo al actor que su nueva vinculación “no implicaba solución de continuidad para la prima de servicios; recompensa quinquenal; jubilación, planes de vivienda, etc.” y
explica que con ello “se quiso asumir un beneficio especial para un funcionario que iba a prestar servicios en el exterior. Pero no en lo tocante con el contrato mismo”, pues su nueva relación con implicaciones diplomáticas “sólo podía iniciarse en la fecha indicada en la carta de agosto 9 de 1977”. Admite la estipulación salarial por valor de US $1.600 mensuales y US $600 como gastos de representación además de que en la misma comunicación se señaló un límite máximo para reconocimiento de vivienda. Niega que se hubiera tratado de trasladar al demandante de Tokio a Bogotá, que lo que se pretendió fue celebrar con él “una nueva vinculación bajo el régimen laboral colombiano”, para la cual se le ofreció la suma de $370.726.oo mensuales. Indica que el actor puso fin a la ultima vinculación “sin justificación alguna, basado, simplemente en suposiciones”. Acepta que practicó una liquidación al actor por el contrato de trabajo iniciado el 13 de agosto de 1977 y terminado el 28 de septiembre de 1987, la cual estuvo a disposición del actor antes de la fecha que él menciona, 6 de noviembre de 1987, y que la entidad demandada “ha entregado todos los valores que debía poner a disposición del demandante”. Los demás hechos no los admite como están redactados, se opone a las pretensiones y propone las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, inaplicabilidad de la ley colombiana, régimen especial, petición indebida y la genérica. (fls 25 a 39 del primer cuaderno) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 21 de marzo de 1997, por la cual declaró probada la excepción de “inaplicabilidad de la ley colombiana”, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. (fls 987 a 992). Apeló ésta última y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado y condenó a la Federación a reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación a partir del 17 de enero de 1992 en cuantía inicial equivalente a la suma resultante de convertir US $1.607.03 a moneda legal colombiana al tipo de cambio oficial vigente en dicha fecha, con sus correspondientes reajustes de ley; US $6.431,94 por reajuste de cesantías; y US $44.225,95 por concepto de indemnización por despido. Absolvió de las restantes súplicas; e impuso a la demandada las costas de la primera instancia. (fls 1029 a 1050) EL FALLO DEL TRIBUNAL Analiza los hechos 1, 2, 3 , 8 y 18 de la demanda; el acápite de excepciones de la contestación; las respuestas dadas por el representante de la demandada a las preguntas 1, 7, 8, y 10 del interrogatorio de parte (fls 138 y ss); la confesión del actor de haber recibido la liquidación por el período comprendido del 28 de febrero de 1972 al 12 de agosto de 1977 en el interrogatorio de parte (fls 712 a 716); los documentos de folios
495, 496, 501, 524, 525, 528, 530, 535-36, 541, 543, 544, 545, 546, 651 a 656, 657 a 681, y 683 del primer cuaderno; los testimonios de Lázaro Pardo, Jacobo Enrique Casil, Pedro Jurado, Marta Vanegas, Fernando Jaramillo, y Carlos Ricardo Gutiérrez; del cuaderno No. 3, los documentos de folios 2, 3, 11, 12, 28 a 32, 34, 35, 39 a 39, 40-41, 42, 46 a 68, 74, 87, 88, 97-98, 102-103, y 104; para deducir: “… la conclusión lógica y jurídica a que se debe llegar es que el demandante prestó sus servicios personales a la Federación de manera ininterrumpida desde el 28 de febrero de 1972 al 28 de septiembre de 1987, que la ejecución del contrato de trabajo durante el período del 28 de febrero de 1972 al 12 de agosto de 1977 se cumplió en territorio colombiano y desde el 13 de agosto de 1977 al 28 de septiembre de 1987 en tierra extranjera pero bajo el imperio de la ley Colombiana toda vez que el contrato de trabajo fue suscrito en la ciudad de Bogotá (Colombia) y, de manera especial porque se demostró hasta la saciedad que se le aplicaron todos y cada uno de los derechos laborales que consagra el estatuto laboral nacional, amen que no aparece elemento de juicio alguno que deje en evidencia que el demandante hubiese recibido como contraprestación del servicio en Tokio prerrogativas laborales propias del trabajador japonés y, mas aun, cuando se demostró que la oficina donde prestó sus servicios el señor
OSORIO no corresponde a sociedad diferente a la demandada, siendo por demás un apéndice de la misma y controlada desde Colombia. “Surge también de lo actuado que el entonces trabajador estuvo simplemente desarrollando su labor al servicio de la demandada en el exterior y en virtud del principio de la subordinación bajo las órdenes de la demandada y recibiendo todas y cada una de las prestaciones sociales a que se refiere la ley Colombia. (sic) Luego, a juicio de la Sala, pese a que prestó parte de sus servicios en el exterior, es posible tener en cuenta los efectos ininterrumpidos del contrato de trabajo… el servicio se prestó al mismo empleador, en desarrollo del mismo contrato de trabajo aunque parte de este en Colombia y parte en el exterior, se dice que en cumplimiento del mismo contrato de trabajo por cuanto si bien es verdad fue suscrito un ‘nuevo’ contrato y liquidado un periodo del nexo, también es verdad que ello no implicó, en estricto derecho, un cambio sustancial del mismo ni diferencias esenciales en el objeto del contrato y, no existe elemento de juicio alguno que deje de presente diferente objeto contractual que haga distinta la vinculación jurídica… al demandante se aplicaron las disposiciones de la ley colombiana durante todo el desarrollo de su gestión en TOKIO hasta el punto que así lo reconoció la demandada en su liquidación final…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Ambas partes recurren en casación. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de las demandas correspondientes y los escritos de réplica oportunamente introducidos a la actuación.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Dice:
“Aspira mi poderdante a que, en virtud del presente recurso, SE CASE en su totalidad la sentencia gravada, para que la Sala, en la sede de instancia subsiguiente, confirme en un todo la decisión del a quo, o sea declarando probada la excepción de inaplicabilidad de la ley colombiana, con costas a cargo del demandante (cargos Primero y Segundo). “De no prosperar ninguno de éstos dos primeros cargos se solicita la casación parcial del fallo acusado, en cuanto implica condenas al pago de pensión y de reajustes prestacionales, a fin de que en la sede de instancia la Sala absuelva a la Federación por concepto de pensión restringida de jubilación y de reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses (Tercer cargo). “Finalmente el Cuarto Cargo tiene por objeto la casación parcial de la sentencia gravada en cuanto condenó a la pensión restringida y a la indemnización por despido para que, en sede de instancia se absuelva por dichos conceptos”. Para los efectos anteriores y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea cuatro cargos así: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida del artículo 2° del CST “en conexión con el artículo 267 ibídem modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con el artículo 249 de la misma codificación, con el decreto 116 de 1976, con el artículo 62 del citado Código, subrogado por el artículo 7-6° del decreto 2351 de 1965, con el artículo 64 ibídem reformado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990 y con el artículo
8 de la Ley 171 de 1961”.
DEMOSTRACION Expresa: “De acuerdo con el segundo artículo del CST, este Código ‘rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad’. Ahora bien: el Tribunal acepta implícitamente el hecho fundamental y decisivo de que el actor residía en el Japón, habitaba en Tokio vivía allá de modo permanente y no habitaba por lo tanto en el territorio de la República de Colombia. Sin embargo aplicó la ley colombiana dándole un alcance extraterritorial no previsto en la ley. “En sentencia de abril 22 de 1998, la Sala laboral, …(Rad. No.10.461), dictaminó, luego de advertir que se trata de un problema definido en la misma ley por lo que la solución no puede ser variada por voluntad de las partes: “(Es aplicable la ley colombiana)… ‘en el evento de que el empleado se vea obligado a abandonar accidentalmente el país por razones del servicio prometido y durante períodos más o menos largos y frecuentes, sin que deje de ser habitante del territorio nacional, ni se altere el lugar donde se cumple la actividad patronal que requiere el servicio del trabajador’ “(La ley colombiana, CST art.2) …‘se aplica a todos los habitantes del territorio nacional y el concepto de habitante alude a la persona que vive o fija su morada y residencia en un determinado lugar … (el que va a establecerse en otro país deja de habitar en Colombia). “‘Mas desde luego, si la labor del trabajador es requerida para una actividad, negocio, establecimiento o empresa que se desenvuelve fuera del territorio nacional y
adicionalmente se ve comprometido a fijar su habitación en el mismo lugar, se hace inaplicable sin la menor duda la ley laboral colombiana.’ (subrayas fuera del texto) “En el proceso que dio lugar a este claro y rotundo pronunciamiento jurisprudencial se trataba del caso de un trabajador que, en virtud de un nuevo contrato, ‘aceptó el traslado a Puerto Rico y pasó a habitar en San Juan con su familia hasta el punto de que siguió viviendo allá una vez culminado el nexo laboral.’ La Sala en esa ocasión, muy similar a la presente, se abstuvo de casar la sentencia del Tribunal que absolvía a la empresa, o sea que acató la territorialidad propia de la ley laboral colombiana. “No se discute, en el presente caso, si existió o no un nuevo contrato de trabajo o si el traslado fue voluntario o impuesto. Se parte tan solo del hecho de que el actor dejó de ser habitante en Colombia y pasó a habitar en el Japón, hecho escueto, fundamental y determinante que el Tribunal no niega y que por lo tanto no se discute, pero que resulta suficiente para que, en sede de instancia, prospere la excepción de inaplicabilidad de la ley colombiana, propuesta desde el inicio de la litis. “En tales condiciones se configura con toda claridad la violación de la ley (CST, art.2°), por aplicación indebida directa a un caso no comprendido en ella. “El cargo, en consecuencia, está llamado a prosperar, y en la sede subsiguiente de instancia solicitamos a la Sala que confirme la decisión del Juez en cuanto declaró probada la excepción de inaplicabilidad de la ley colombiana, condenando en costas al demandante.
“En la sede de instancia deberá tenerse en cuenta que no cabe duda alguna acerca de que el Japón era el país de residencia del actor, del cual era entonces habitante. Así, por ejemplo, en el contrato de trabajo suscrito el 13 de agosto de 1977, el demandante firma como ‘domiciliado en Tokio, Japón’; la demandada pagó al actor gastos de instalación para que se domiciliara en el Japón (fl. 546); en el telefax de septiembre 27 de 1987, al reclamar pago en yenes, indica que esa ‘es la moneda del país donde resido’. (fl 533), y en la demanda inicial, conforme se ha visto, se declara ‘vecino de Tokio’, con residencia allá. Además en esta misma demanda inicial que dio origen a este proceso, se identifica señalando el número de su certificado de residente en el Japón o sea habitante allá.”. LA REPLICA Observa que fue la demandada la que en uso del poder de subordinación y dependencia impuso al actor las condiciones y normas bajo las cuales se regiría su contrato de trabajo en el exterior, le aplicó la ley colombiana a esa vinculación laboral y conforme al artículo 24 de la resolución N°2 de 1983 le reconoció la continuidad de la relación contractual. Se funda en abundante jurisprudencia de esta Sala de la Corte para reforzar su apreciación de que en este caso rige la legislación de Colombia y advierte que aun cuando el ataque se apoya también en jurisprudencia de esta Corporación “la misma no se acomoda al caso de autos y menos aún sirva de argumento, cuando con base en esa autonomía de la voluntad las partes aceptaron que la habitación o residencia del demandante fuera de los
límites patrios no sería obstáculo para la aplicación de las leyes nacionales…” (fls 79 a 82 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Cuando el ataque se orienta por la vía de puro derecho, la impugnación debe mostrar conformidad con todos los hechos que el ad quem dio por establecidos. En el sub examine, la tesis jurídica del Tribunal en cuanto a la aplicabilidad de la legislación laboral Colombiana se funda en hechos y circunstancias muy particulares que le llevaron al convencimiento de que se encontraba ante una excepción al principio de la territorialidad de la ley laboral. El recurrente dice que no discute esas individualidades porque lo único que interesa es que mientras el actor prestaba servicio en el exterior “dejó de ser habitante de Colombia y pasó a habitar en el Japón, hecho escueto, fundamental y determinante que el Tribunal no niega” y que es suficiente para que se configure con toda claridad la violación del artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo por desacato a la territorialidad de la ley colombiana allí consagrada. La norma antes citada establece efectivamente que el Código Sustantivo del Trabajo “rige en todo el Territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”. Es dable entender, entonces, en sana lógica, que el indicado precepto regula las relaciones dadas entre trabajadores y empleadores cumplidas en territorio colombiano. A contrario sensu, excluye de su ordenamiento los nexos de trabajo dados en el exterior. Pero, también ha dicho esta Sala de la Corte que respecto a la “lex loci solutionis” - principio consagrado en el transcrito artículo, que se traduce en que los efectos del
contrato de trabajo deben regirse por la ley del lugar donde la labor se haya cumplido-, su exégesis no puede llevar al extremo de que algunas relaciones de trabajo, originadas en Colombia entre colombianos, íntimamente vinculadas a la normatividad de este país, que bajo especialísimas condiciones se cumplen en el exterior, queden por fuera del ordenamiento laboral colombiano. De ahí que esta Sala de la Corte ha aceptado que son las circunstancias particulares las que en cada caso determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación del estatuto laboral colombiano o si, por el contrario, se encuentra excluido del mismo. En el sub examine, admitiendo los supuestos fácticos que sirven de sustento a la decisión atacada, los cuales no se discuten dada la vía por la que se orienta el cargo, es indudable que rige la legislación laboral colombiana; tuvo en cuenta el sentenciador que existió entre las partes un sólo contrato de trabajo iniciado el 28 de febrero de 1972, cumplido por completo en Colombia hasta el 12 de agosto de 1977 y a partir de entonces en el Japón (por disposición de la entidad empleadora, pero controlado desde Colombia y sujeto en todo a las normas de este país), hasta el año de 1987 cuando el trabajador se vio obligado a renunciar con base en la normativa de Colombia, debido a la orden perentoria por parte de la Federación de trasladarse de nuevo a prestar servicio en Bogotá bajo condiciones que le desfavorecían desde todo punto de vista. Y no es aceptable que la Federación habiendo sido la que impuso todas las condiciones en el traslado del actor para Tokio, entre ellas el derecho aplicable, trate ahora de sustraerse a
éste valiéndose de la misma ley y la jurisprudencia de este país; ello no se compadece con la autonomía de los contratantes ni con la buena fe que debe regir los contratos de trabajo según el artículo 55 del Código Laboral y que consagra el artículo 83 de la Carta Política como postulado al que deben ceñirse todas las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades. Por las circunstancias especiales anotadas el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO También por la vía directa acusa el fallo del ad quem por interpretación errónea de artículo 2° del CST “en conexión con el artículo 267 ibídem modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con el artículo 249 de la misma codificación, con el decreto 116 de 1990, con el artículo 62 del citado Código, subrogado por el artículo 64 ibídem, reformado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, y con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961”.
DESARROLLO Expresa: “Dice el Tribunal que el actor ‘…trabajó del 13 de agosto de 1997 (sic) al 28 de septiembre de 1987 en tierra extranjera pero bajo el imperio de la ley colombiana toda vez que el contrato de trabajo fue suscrito en la ciudad de Bogotá.’ (pág. 8, subrayo) “O sea que el Tribunal entendió mal el artículo 2° del CST puesto que, como se ha visto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala arriba transcrita, no es el sitio en donde se firma el contrato el que determina la aplicación territorial de la ley colombiana, puesto que
lo determinante y decisivo es el sitio en donde habita el empleado. Olvidó además que la territorialidad de la ley laboral es ‘problema de soberanía definido en la propia ley’, conforme lo indica la Sala en la sentencia antes transcrita. “Al parecer fue este equivocado razonamiento el que llevó al ad quem a aplicar indebidamente el artículo 2° del CST. “Digo al parecer por cuanto el fallo del Tribunal dista mucho de ser claro y coherente, tanto en este punto como en otros. “Procede en consecuencia la casación de la sentencia gravada, conforme se solicita en el alcance de la impugnación. “A propósito del contrato debería tenerse en cuenta, en sede de instancia lo que el Tribunal no advirtió, o sea que si bien el actor firmó el contrato en Bogotá, declaró en el mismo acto que su domicilio era en Tokio, en donde residía o habitaba”. (fls 63 y 64 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Se remite a los argumentos de la oposición al primer cargo. Agrega que en este ataque el impugnador atribuye al Tribunal una interpretación del art 2° del CST que no es exacta puesto que el sentenciador “va más allá del simple lugar geográfico donde se celebró el contrato de trabajo (lex loci contractus), para situarse en el terreno de los hechos y de los acuerdos que regularon la relación laboral entre las partes, de ahí que también el cargo no pudiera proponerse por la vía de la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto quedarían incólumes los soportes probatorios en que estructuró su decisión el Tribunal”.
SE CONSIDERA
En este ataque la censura acusa la violación de las mismas normas legales indicadas en la proposición jurídica del primer cargo pero ahora se refiere a la interpretación errónea de ellas como concepto de violación. Por tanto y sin desconocer la autonomía de cada uno de los cargos planteados en la demanda de casación que se examina, se remite la Corte a lo expresado por la Sala al despachar el ataque precedente para concluir que tampoco prospera la segunda acusación dados los hechos y circunstancias especiales que rodearon la vinculación entre las partes y que fueron determinantes para definir el ad quem la legislación laboral aplicable. Fuera de lo anterior, incurre la acusación en error de técnica que sería suficiente para su desestimación. Se observa que en la proposición jurídica señala la interpretación errónea como concepto de violación, mientras que en el desarrollo del cargo se refiere a la aplicación indebida de la misma norma, vale decir del art 2° del Código Sustantivo del Trabajo. (ver fls 63 y 64 del cuaderno de la Corte). TERCER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida del artículo 2° del CST y el artículo 151 del CPL; en conexión con los artículos 249, 267 (modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990), 62 (art. 7-6° del decreto 2351 de 1965), con el artículo 64 del citado Código (art. 6° de la ley 50 de 1990), y con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Atribuye la infracción legal a los siguientes errores de hecho los cuales califica de
“evidentes y manifiestos”: “Primero “Dar por demostrado, sin estarlo, que la Federación de Cafeteros hizo uso del poder subordinante propio del empleador para darle la orden al demandante de trasladarse al Japón. “Segundo “No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el actor se trasladó al Japón en virtud del convenio a que llegó con la entidad demandada, convenio que fue libremente aceptado por él. “Tercero “Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo solución de continuidad en la relación laboral de las partes con motivo de la designación del actor, libremente aceptada por él, para representar en el Japón a la Federación, al igual que al gobierno colombiano. “Cuarto “No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral anterior fue disuelto definitivamente por común acuerdo entre las partes para dar paso a una relación nueva, esencialmente distinta a la anterior”. Indica que los yerros fácticos expresados se originaron en la “mala apreciación de las siguientes PRUEBAS calificadas: el contrato de trabajo que dio lugar al desplazamiento al Japón (folios 525-526, fls. 3-4 del anexo 3); confesiones del actor en el interrogatorio de parte (folios 712 y ss); comunicación dirigida por la demandada al actor el 9 de agosto de 1977 (anexo 3, folio 11), y constancias de liquidación y pago de cesantía e intereses antes del desplazamiento al Japón (folios 543, 544)”. DEMOSTRACION Dice que la jurisprudencia que sirvió de base a la decisión de segundo grado, que el
fallador no identificó debidamente, acepta “el principio de la territorialidad de la ley laboral colombiana pero abre el paso a posibles excepciones teniendo en cuenta ‘hechos singulares’ o ‘circunstancias fácticas especiales’, como el uso del poder subordinante o la continuidad de un contrato iniciado en Colombia”; que se trata de una vieja jurisprudencia ya superada con la sentencia del 22 de abril de 1998 (Rd. N° 10461), pero que, aun para el evento de que tuviera vigencia, con este ataque se va a “comprobar que tales ‘hechos singulares o circunstancias fácticas especiales’ … no se han dado en el presente proceso”. Por lo tanto, espera que la Corte al comprobar que no se dieron las circunstancias excepcionales, en sede de instancia declare la excepción de inaplicabilidad de la ley. Aparte de lo anterior, también se propone la impugnación, la comprobación de que son dos contratos diferentes los que vincularon a las partes. El primero, del 28 de febrero de 1972 al 12 de agosto de 1977, el cual fue liquidado definitivamente para dar lugar al segundo que se ejecutó en el exterior. Por este otro aspecto la impugnación espera que “en caso de quedar en firme la extraterritorialidad”, en sede de instancia “se absuelva por concepto de reajuste de prestaciones y de pensión restringida, o que, eventualmente, se declaren prescritas las obligaciones relacionadas con el primer contrato”. Interpreta que cuando el Tribunal admite que entre las partes “se firmó un nuevo contrato” es porque también acepta “que el traslado al Japón no fue ordenado por la empresa en
uso del poder subordinante propio del empleador, puesto que fue convenido por las partes, de común acuerdo, en ese nuevo contrato, en que aun se pactó período de prueba, con sobrada razón, dada la absoluta novedad de las nuevas funciones y el medio extraño en donde debían adelantarse”; tal y como “lo demuestran, sin sombra de duda… el nuevo contrato de trabajo que dio lugar al desplazamiento al Japón y en el que incluso se pactó período de prueba por tratarse de funciones básicamente diplomáticas, en un todo distintas a las que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.