CSJ - SL1125-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1125-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL1125-2026 Radicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La S ala decide el recurso de casación que MARÍA GLADIS VALENCIA GALLEGO interpuso contra la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de mayo de 2025, en el proceso que la recurrente instauró contra el
BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES
María Gladis Valencia Gallego llamó a juicio a l Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A., con el fin de que se declarara su condición de beneficiaria del régimen de transición del art. 71 de la CCT 1985-1987 y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión mensual y vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de dicha convención, con fecha deRadicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 2 exigibilidad de 8 de septiembre de 2005, día en que cumplió 50 años y contaba ya con más de 20 años de servicios al banco. Solicitó igualmente que se declarara que esa pensión tiene carácter vitalicio, compatible y excluyente con cualquier pensión voluntaria o legal que perciba, por haber sido la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, esto es, antes de la
banco. Solicitó igualmente que se declarara que esa pensión tiene carácter vitalicio, compatible y excluyente con cualquier pensión voluntaria o legal que perciba, por haber sido la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, esto es, antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985 que introdujo la figura de la compartibilidad pensional.
En materia de condenas, pidió la indexación de la base salarial por el periodo comprendido entre el retiro (31 de marzo de 2000) y la fecha de exigibilidad (8 de septiembre de 2005); el pago retroactivo de la pensión desde esta última fecha —con una mesada inicial de $1.195.721 equivalente al 100 % del sueldo promedio debidamente indexado —; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación sobre las mesadas adeudadas ; la imputación de pagos primero a intereses y luego a capital; y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, de no acogerse las pretensiones principales, en el caso en que se considere que la pensión reconocida mediante conciliación, transacción o de hecho — sin acuerdo escrito alguno, o a través de cualquier otro documento expedido por el banco y sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en la convención colectiva de trabajo— corresponde a la pensión convencional, solicitó que se declarara la ineficacia o invalidez parcial de dicho acuerdo en las cláusulas que modificaron o desmejoraron las prerrogativas de ser vitalicia, compatible y excluyente , y la cuantía de la pensión convencional, por vulnerar un derechoRadicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01
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prerrogativas de ser vitalicia, compatible y excluyente , y la cuantía de la pensión convencional, por vulnerar un derechoRadicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 3 adquirido, y que , en consecuencia , se restablecieran las características y condiciones que fueron afectadas. Adicionalmente, pidió el reconocimiento de intereses moratorios o indexación sobre los reajustes o mesadas adeudadas, y la imputación de pagos en el mismo orden indicado en las pretensiones principales.
La demandante f undamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que nació el 8 de septiembre de «1950», por lo que cumplió 50 años en el «2005». Igualmente, manifestó que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito, en forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño S. A., hoy ITAÚ CORPBANCA S. A., en el cargo de auxiliar de embargos y desembargos en el departamento de procesamiento de documentos, en la ciudad de Medellín, desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 31 de marzo de 2000, fecha en la que se terminó el vínculo laboral como resultado de una conciliación, acumulando un tiempo de servicio de más de 20 años.
Adicionalmente, alegó ser beneficiaria de la CCT 19851987, la cual permaneció vigente al momento de cumplir 20 años de servicio y la edad de 50 años, por cuanto no ha sido modificada, derogada o denunciada. Indicó q ue su salario promedio en el último año correspondió a la suma de $849.732, el cual , una vez indexado al momento del
años de servicio y la edad de 50 años, por cuanto no ha sido modificada, derogada o denunciada. Indicó q ue su salario promedio en el último año correspondió a la suma de $849.732, el cual , una vez indexado al momento del cumplimiento de la edad para pensión , arroja un valor promedio de $1.195.721 (f.os 9-33).Radicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01
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Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que la relación laboral entre las partes subsistió entre el 12 de febrero de 1979 y el 31 de marzo de 2000, cuya finalización ocurrió de mutuo acuerdo, según el acuerdo de 10 de marzo de 2000 y el acta de conciliación de 14 de abril de l mismo año. Agregó que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la CCT vigente era la de 1991-1993, por ser la última convención que predica una pensión y que la actora no causó el derecho pensional porque no tenía 50 años al momento del retiro.
Agregó que el art. 54 de la CCT 1985-1987, de l cual pretende benefi ciarse la actora , exige que para ser beneficiaria de la pensión convencional se requiere cumplir tres requisitos: (i) cumplir 50 años; (ii) tener 20 años de servicios a la compañía; (iii) tener contrato vigente al momento de cumplir los anteriores requisitos . Con ello, señaló que la accionante, para 1985, contaba con la edad de 30 años y seis años de servicio. Indicó que tampoco tenía los
servicios a la compañía; (iii) tener contrato vigente al momento de cumplir los anteriores requisitos . Con ello, señaló que la accionante, para 1985, contaba con la edad de 30 años y seis años de servicio. Indicó que tampoco tenía los requisitos de la convención de 1991-1993, pues, para 1993, apenas contaba con 14 años de servicio y la edad de 38 años.
Según la accionada, la actora cumplió el requisito de tiempo de servicio en 1999 y el de la edad en 2005 . Entre tanto, tuvieron vida jurídica convenciones colectivas posteriores, distintas de las mencionadas, y el art. 54 de la CCT 1985-1987 exigía expresamente el cumplimiento de los requisitos con contrato de trabajo vigente. Igualmente, la empresa invocó el art. 467 del CST para sostener que lasRadicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 5 convenciones colectivas fijan las condiciones para los contratos de trabajo existentes durante su vigencia.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, prescripción, compensación y la genérica (f.os 287-320).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, con la advertencia de que las demás excepciones quedaron resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones (f.o 426
pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, con la advertencia de que las demás excepciones quedaron resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones (f.o 426 cuaderno primera instancia parte 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, a través de la sentencia de 16 de mayo de 202 5, l a Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía resolver si procedía revocar la decisión de primer nivel, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, compatible con laRadicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión voluntaria previamente reconocida y con la de vejez que actualmente percibe.
Para ello, señaló que se encontraba por fuera de discusión que la demandante nació el 8 de septiembre de «1955» y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2005 (folio 360 archivo 03 C01); laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S. A. —antes Banco Comercial Antioqueño —, desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 31 de marzo de 2000, durante más de 20 años (folio 362 archivo 03).
Adicionalmente, estableció que, según el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Doce Laboral del
durante más de 20 años (folio 362 archivo 03).
Adicionalmente, estableció que, según el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 14 de abril de 2000, las partes acordaron poner término a la relación laboral desde el 31 de marzo de 2000, con el reconocimiento de una pensión convencional transitori a de jubilación liquidada sobre el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año, la cual se pagaría hasta cuando la accionante cumpliera la edad de 55 años, fecha en que reclamaría ante el ISS o la entidad de Seguridad Social correspondiente la pensión de vejez, y el banco le continuaría pagando la diferencia que llegare a existir (folios 367 a 369 archivo 03 C01).
Luego, constató que, de acuerdo con el Sistema Integral de Información de la Protección Social Registro Único de Afiliados (RUAF), base de datos pública administrada por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.o 118625 de 19 de septiembre de 2011, Colpensiones reconoció pensión deRadicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vejez a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (archivo 04 C02).
Trajo a colación que, p ara absolver a la entidad demandada, el juzgador de primera instancia explicó en términos generales que, en vigencia de la CCT 1985-1987, la accionante no acreditaba los requisitos de tiempo de servicios y edad allí exigidos, los cuales fueron alcanzados en 1999 y
términos generales que, en vigencia de la CCT 1985-1987, la accionante no acreditaba los requisitos de tiempo de servicios y edad allí exigidos, los cuales fueron alcanzados en 1999 y 2005, respectivamente, sin que, para esa época, cuando regía otra convención que no contemplaba la pensión de jubilación, hubiera lugar a remitirse a aquellas disposiciones anteriores.
Además, rememoró que el juez de conocimiento había encontrado que, mediante conciliación celebrada en el año 2000, a la demandante se le anticipó el reconocimiento de la pensión convencional, con carácter de compartible con la pensión de vejez del sistema de seguridad social que devengara. Que, por este motivo, el juez del circuito determinó que tal pensión convencional no era compatible, como lo pretendía la actora , pues así no fue pactado expresamente por las partes y dicho acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada, prestaba mérito ejecutivo y plena eficacia, pues no se acreditaba vulneración a derechos del trabajador.
Sobre el tema que debía resolver , el Tribunal aludió a que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, frente a las pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas de trabajo cuyas cláusulas no fueren claras y precisas en cuanto al requisito de la edad, se haRadicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 8 interpretado que el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo la edad un requisito de exigibilidad, para empezar a disfrutarla, mas no de
SCLAJPT-10 V.00 8 interpretado que el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo la edad un requisito de exigibilidad, para empezar a disfrutarla, mas no de causación; como ejemplo de ello, citó las providencias CSJ SL3851-2022 y SL3343-2020 relacionadas con la convención colectiva del ISS.
Para el colegiado, la demandante completó 20 años de servicio en febrero de 1999, tal como fue aceptado en respuesta a la demanda . Siendo esta la fecha de causación del derecho pensional, aunque la edad de 50 años la hubiere cumplido en forma posterior —en el año 2005—, verificó que para febrero de 1999 se encontraba vigente la convención colectiva 1997-1999, que lo fue entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (folios 252 a 269 archivo 03 C01), y asentó que tal norma convencional no contenía lo que en anteriores convenciones se venía estipulando en el artículo 54, hasta la CCT 1991-1993 inclusive, consistente en el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del empleado que hubiere llegado a los 50 años de edad —en el caso de las mujeres— y después de 20 años de servicio (folio 19 archivo 05 carpeta pruebas y anexos 0C01).
El colegiado destacó que la CCT 1997-1999 solo cuenta con 28 artículos y que en ninguno de ellos se prevé un reconocimiento de pensión de jubilación ni hace remisión a convenios anteriores a su vigencia . Por tanto, concluyó que
con 28 artículos y que en ninguno de ellos se prevé un reconocimiento de pensión de jubilación ni hace remisión a convenios anteriores a su vigencia . Por tanto, concluyó que no es exigible el reconocimiento de un beneficio pensional noRadicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contemplado en la norma convencional vigente para la fecha en que la accionante cumplió los 20 años de servicios en la entidad.
Adicionalmente, indicó que, si en gracia de discusión se acudiera a la CCT 1991 -1993, igualmente se llegaría a la misma decisión absolutoria, toda vez que esta, en el artículo 58, estableció que la pensión allí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero que el trabajador podía optar por cualquiera de ellas y, de elegir la convencional, esta cubriría la legal.
A su vez, señaló que, en el artículo 71, se acordó la aplicación de todo lo comprendido en el capítulo 10 de la actual compilación convencional vigente, esto es, la de 19851987, para quienes estuviesen laborando a 31 de agosto de 1985, en tanto que a los trabajadores que ingresaron a partir del 1 de septiembre de 1985 se les aplicaría la ley.
Lo anterior, según el Tribunal, implica que fue hasta la CCT 1991 -1993 (no vigente para cuando la accionante cumplió 20 años de servicio) donde se compilaron los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, los que no aparecen reproducidos
CCT 1991 -1993 (no vigente para cuando la accionante cumplió 20 años de servicio) donde se compilaron los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, los que no aparecen reproducidos o contenidos en la CCT 1997 -1999; sin que haya lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985 -1987, como se pretendió en la demanda.Radicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01
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El sentenciador reconoció que la accionante percibe pensión de vejez otorgada por Colpensiones desde el 2011, por tal razón estableció que ambas pensiones —la de jubilación pretendida y la de vejez legal a cargo del Sistema General de Pensiones — no son compatibles, sino compartibles, tal como lo había explicado el juez de primera instancia.
Al respecto, manifestó que el Acuerdo 029 de 1985 , aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad , y el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de ese año, estableció que, a partir del 17 de octubre de 1985, los empleadores que otorgaran pensiones de jubilación debían continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, para que, cumplidos los requisitos, el ISS cubriera dicha pensión, quedando a cargo del empleador el mayor valor.
Lo expresado, según el Tribunal, con el fin de no incurrir en doble aseguramiento sobre un mismo riesgo, a no ser que así se hubiera pactado expresamente, conforme al parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1992. Sobre este
Lo expresado, según el Tribunal, con el fin de no incurrir en doble aseguramiento sobre un mismo riesgo, a no ser que así se hubiera pactado expresamente, conforme al parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1992. Sobre este tema, indicó que pueden consultarse las s entencias CSJ SL006-2022, SL527-2022, SL1031-2022, las cuales reiteran el criterio contenido en la decisión SL118-2019, en el sentido de que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 s on compatibles con las de vejez que otorga el ISS, pues la posibilidad de compartirlas solo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el D. 2879 de 1985.Radicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01
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También resaltó que las excepciones a dicha regla solo pueden provenir de un acuerdo entre las partes plasmado en el mismo instrumento que consagra la prestación.
Así, el colegiado estableció que , en este caso, no se advierte que las partes hubieren pactado en forma expresa la posibilidad de percibir al mismo tiempo ambas pensiones — la legal y la convencional —, cubriendo el mismo riesgo . Al contrario, concluyó que el artículo 58 de la CCT 1991 -1993 estableció que la pensión de jubilación allí contemplada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pudiendo el trabajador elegir el pago de cu alquiera de ellas,
estableció que la pensión de jubilación allí contemplada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pudiendo el trabajador elegir el pago de cu alquiera de ellas, no ambas, como también lo establecía el artículo 58 de la CCT 1985-1987, cuya aplicación pretendía la demandante.
En concordancia con lo anterior, el juez de la alzada estableció que la demandante había acordado con el banco demandado la terminación del vínculo laboral, con el reconocimiento y pago de la pensión convencional transitoria de jubilación, la cual sería reconocida en acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 14 de abril de 2000 y se pagaba hasta cuando la señora María Gladis cumpliera 55 años de edad, fecha en que ella reclamaría ante el ISS o la entidad de seguridad social correspondiente la pensión de vejez, y el banco le continuaría pagando la diferencia que llegare a existir.
Así, el Tribunal determinó que no había lugar a entender que la pensión de jubilación reconocida en formaRadicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 12 voluntaria y transitoria es diferente a la contemplada en la CCT y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, como pretendió la accionante; pues ello implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación sería compartible con la de vejez legal, es decir, no
ello implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación sería compartible con la de vejez legal, es decir, no compatible, tal como viene ocurriendo desde el año 2011 cuando le fue reconocida la de vejez por el IS S —hoy Colpensiones—. Todo lo cual, lo condujo a confirmar la decisión de primera instancia.
Al no haber prosperado la pretensión principal, el colegiado procedió a verificar la subsidiaria, consistente en que se declare que el acta de conciliación o acuerdo celebrado entre la demandante y el banco es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente, así como la cuantía de la pensión consagrada en la C CT 1985-1987, por aducir la actora que dicha conciliación le vulneró un derecho adquirido y , como consecuencia, se debían restablecer las carac terísticas y cualidades afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extraconvencional.
Para ello, el sentenciador se remitió a la decisión CSJ SL4066-2021, en la que esta sala explicó que son las partes las que llegan al acuerdo y el funcionario le imprime su aprobación formal y , en adelante , el documento que lo contiene goza de la presunción de validez.Radicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01
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Igualmente, refirió que tal decisión precisó que
[…] la aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo
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Igualmente, refirió que tal decisión precisó que
[…] la aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Con lo cual se asegura que «[…] no podrá adelantarse acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada [...]».
Asimismo, indicó que la citada sentencia señaló que eventualmente podrá cuestionarse la conciliación en proceso ordinario, cuando quien la suscribió considera que existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, para que el juez del trabajo deje sin valor y efecto el acuerdo celebrado.
En este caso, señaló el Tribunal, el acuerdo al que hace referencia la demandante está contenido en el acta de conciliación judicial celebrada el 14 de abril de 2000, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín , en la que se dejó constancia de que las partes lo pactaron de manera libre y espontánea . An otó que, en la cláusula primera , la demandante consignó: «[...] he llegado a un pleno acuerdo con la citada Empresa para poner término a la relación laboral por mutuo acuerdo a partir del 31 de marzo del año 2.000 [...]»;
demandante consignó: «[...] he llegado a un pleno acuerdo con la citada Empresa para poner término a la relación laboral por mutuo acuerdo a partir del 31 de marzo del año 2.000 [...]»; que, en la cláusula séptima, fue registrado que la trabajadora empezaría a recibir por parte del banco la pensiónRadicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01 SCLAJPT-10 V.00 14 convencional transitoria de jubilación y que le sería pagada hasta que cumpliera los 55 años, cuando acudiría a la entidad de seguridad social correspondiente a reclamar la pensión de vejez y , a partir de allí, sería compartida, pagándosele el mayor valor de haber lugar a ello, tal como se explicó en acápites precedentes.
Igualmente, el colegiado determinó que las partes acordaron el otorgamiento, en favor de María Gladis, de una bonificación de retiro por valor de $20.000.000, y $5.000.000 como bonificación para estudio de sus hijos.
Señaló que, en el acta, las partes también incluyeron la constancia de que ellas convinieron elevar el acuerdo a conciliación judicial «[...] como garantía de que él recoge la voluntad libre y espontánea de las mismas [...]» y que, previa aprobación por parte del juez laboral, allí se indicó que, contrario a lo afirmado en la demanda, «[...] en esta conciliación no hay renuncia a derechos ciertos e indiscutibles de conformidad con los artículos 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo [...]».
Ante ello, determinó que , ciertamente, no podía
conciliación no hay renuncia a derechos ciertos e indiscutibles de conformidad con los artículos 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo [...]».
Ante ello, determinó que , ciertamente, no podía hablarse de un derecho cierto e indiscutible o que se estaba vulnerando un derecho adquirido , como se había afirmado en la demanda, puesto que la convención 1997-1999 (cuando habría causado el derecho por alcanzar los 20 años de trabajo en 1999 ) ya no contenía el artículo 54 de la CCT 1991-1993 que incluía las convenciones anteriores consagrando la pensión de jubilación hasta 1993.Radicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01
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Asimismo, refirió que el j uez de primera instancia advirtió a las partes que el acuerdo elevado a conciliación judicial hacía tránsito a cosa juzgada, caso en el cual, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, no es viable adelantar acción judicial para revivir asuntos pactados, so pena de que el juez pueda declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada, pues el acta de conciliación goza de presunción de validez y tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.
A esto el colegiado agregó que, en la demanda , no se cuestionó el acuerdo por la existencia de vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos, sino por presunta vulneración a un derecho adquirido. Sin embargo, tanto el juez laboral que aprobó la conciliación, como el del proceso laboral, había constatado que lo conciliado no se
consentimiento, un objeto o una causa ilícitos, sino por presunta vulneración a un derecho adquirido. Sin embargo, tanto el juez laboral que aprobó la conciliación, como el del proceso laboral, había constatado que lo conciliado no se trató de un derecho cierto e indiscutible.
Así las cosas, el Tribunal decidió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, incluyendo lo relativo a la condena en costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la entidad demandada, que se estudiarán enseguida de forma conjunta.
VI. CARGO PRIMERO
La censura acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida , las siguientes normas: artículos 15, 340, 467, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; la aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso (violación de medio), artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto
Sustantivo del Trabajo; la aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso (violación de medio), artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Manifiesta que la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; del parágr afo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66 -A del CódigoRadicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01
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Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
En ese orden, la recurrente denuncia 18 errores de hecho que se agrupan por ejes temáticos en la forma que sigue:
1. Errores relacionados con la CCT aplicable y vigencia del régimen pensional
Acusa al Tribunal que diera por demostrado, sin estarlo, que la CCT de 1997 -1999, vigente para el momento en que ella causó el derecho con 20 años de servicios , no prevé el derecho a la pensión ni remite a convenios anteriores a su vigencia, por lo que no era exigible el beneficio pensional.
ella causó el derecho con 20 años de servicios , no prevé el derecho a la pensión ni remite a convenios anteriores a su vigencia, por lo que no era exigible el beneficio pensional.
Sin embargo, señala, no dio por demostrado que ninguna de las convenciones posteriores a 1993 derogara modificara o transformara el derecho pensional y que todas ellas, mediante comunicados del banco o cláusulas de vigencia de normas anteriores, mantuvieron en vigor la compilación 1991-1993, la cual a su vez remite expresamente al capítulo décimo de la CCT 1985-1987 a los trabajadores del grupo beneficiario del régimen de transición.
2. Errores en la interpretación del art. 71 convencionalRadicación n.°05001-31-05-019-2023-00303-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Aduce que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el art. 71 de la CCT 1991 -1993 se limitó a compilar beneficios y que no hay lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987, en tanto no dio por demostrado que dicho art. 71 remite en materia de pensiones a la CCT 1985-1987, y que allí se plasmó la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo a 31 de agosto de 1985 , con unas normas exclusivas y excluyentes en materia de pensiones de jubilación —a saber, el capítulo décimo arts. 54 a 70 de la CCT 1985-1987 y el D. 3041 de 19 66—, en las cuales las partes establecieron íntegramente las condiciones de tiempo,
jubilación —a saber, el capítulo décimo arts. 54 a 70 de la CCT 1985-1987 y el D. 3041 de 19 66—, en las cuales las partes establecieron íntegramente las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.
Aunado a que no dio por demostrado,
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