CSJ - SL1126-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1126-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1126-2026 Radicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que ORLANDO DE JESÚS ROMÁN VELÁSQUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 26 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra
ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
AUTO
Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Juan Miguel Cortés Quintero, identificado con T.P 258.113 del C.S.J., como apoderado sustituto del opositor, en los términos y para los efectos de los documentos en la actuación 0013 del C. de la Corte.Radicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
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I. ANTECEDENTES
Orlando de Jesús Román Velásquez inició un proceso ordinario laboral contra Itaú CorpBanca Colombia SA (en adelante Itaú) , con el fin de que se declar ara q ue e ra beneficiario del régimen de transición de la convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de jubilación con las prerrogativas de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal.
En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad
colectiva de trabajo y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de jubilación con las prerrogativas de ser vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal.
En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad al pago de la prestación a partir del 7 de junio de 2007, fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, liquidada con el promedio salarial del último año. Asimismo, solicitó la indexación de la base salarial por el periodo comprendido entre la terminación del contrato y la exigibilidad del derecho. Por último, r eclamó el pago retroactivo de las mesadas, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.
Subsidiariamente, peticionó que se declarara ineficaz o inválida el acta de conciliación o transacción que modificó o desmejoró sus prestaciones pensionales derivadas de la convención colectiva de trabajo y con ello se restable cieran los derechos inicialmente dispuestos en el instrumento. Reiteró las reclamaciones de intereses, indexación y costas.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 7 de junio de 1952 y laboró al servicio del Itaú entre el 21 de octubre de 1977 y el «30 de septiembre de 2000 », fecha en la que seRadicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
3 SCLAJPT-10 V.00 terminó el vínculo por mutuo acuerdo a través de una conciliación, luego de acumular un tiempo de servicio superior a los 22 años.
Manifestó que, por haber tenido un contrato vigente al 31 de agosto de 1985, le resulta ba aplicable el régimen de
conciliación, luego de acumular un tiempo de servicio superior a los 22 años.
Manifestó que, por haber tenido un contrato vigente al 31 de agosto de 1985, le resulta ba aplicable el régimen de transición de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, la cual permitía causar el derecho pensional con 20 años de servicios y al alcanzar los 55 años, lo que logró el 7 de junio de 2007.
Indicó que durante el último año de servicios devengó un sueldo promedio de $677.880, suma que, debidamente indexada desde el mes de septiembre de 2000 hasta el 7 de junio de 2007, data en la que se hizo exigible la prestación, arrojaba un valor promedio de $1.044.966 (f.os 1 a 24 del c. 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral entre el 21 de octubre de 1977 y el 28 de julio de 2000, el cual afirmó que terminó por mutuo acuerdo mediante transacción de 14 de julio de 20 00 y el acta de conciliación del 11 de agosto de 2000. Precisó que en dichas diligencias reconoció una pensión convencional transitoria con el carácter de compartible con la legal de vejez, toda vez que la convención colectiva de 1985-1987 no se encontraba vigente para la data del retiro, ni el actor reunió los requisitos durante su vigor. Frente a los demás supuestos, los negó.Radicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
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vigente para la data del retiro, ni el actor reunió los requisitos durante su vigor. Frente a los demás supuestos, los negó.Radicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
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En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación , prescripción, compensación y la genérica o innominada (f.os 2 a 34 del c. 2 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través del fallo de 13 de agosto de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia absolvió a la accionada (f.o 27 del c. 4 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante sentencia de 26 de junio de 2025, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la providencia de primer grado (f.os 372 a 386 del c. del Tribunal).
Fijó como hechos indiscutidos que Orlando Román Velásquez trabajó para el Banco Comercial Antioqueño SA, ahora Itaú, del «21 de octubre de 1977 al 28 de julio de 2000», según se registró en el acta de conciliación n.o 152 del 11 de agosto de ese mismo año, « mediante la cual se acordó poner término a la relación laboral por mutuo acuerdo a partir de la terminación de la jornada laboral del 20 de julio de dicha anualidad».
Examinó los artículos 54 y 58 del instrumento colectivo
término a la relación laboral por mutuo acuerdo a partir de la terminación de la jornada laboral del 20 de julio de dicha anualidad».
Examinó los artículos 54 y 58 del instrumento colectivo 1985-1987 y concluyó que este exigía 55 años de edad y 20 años de servicio, continuos o discontinuos, para acceder a laRadicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
5 SCLAJPT-10 V.00 prestación de jubilación ; sin embargo, para la data de su vigencia, el actor no cumplía con tales requisitos.
Luego, revisó el artículo 71 del mismo instrumento, según el cual se seguían aplicando las reglas de la convención colectiva compilación 1983-1985 a los trabajadores que a l 31 de agosto de 1985 estuvieran vinculados por contrato laboral ; no obstante, de tal instrumento hacía parte el artículo 54 revisado, que preveía idénticas exigencias que no estaban satisfechas para esa fecha.
Recordó el proveído CSJ SL 1296-2025, que reiteró los SL1171-2024, SL953-2019 y SL15807-2017, que a su juicio estudiaron casos similares, para concluir que, de acuerdo con tal línea jurisprudencial, no era procedente la pensión. Indicó que, a pesar de que las convenciones 1989 -1991 y 1991-1993 mantuvieron en su artículo 71 la vigencia de los artículos 54 a 70 de la del interregno 1985 -1987 para trabajadores vinculados hasta el 31 de agosto de 1985, durante esas vigencias el demandante tampoc o acreditaba
artículos 54 a 70 de la del interregno 1985 -1987 para trabajadores vinculados hasta el 31 de agosto de 1985, durante esas vigencias el demandante tampoc o acreditaba los requisitos exigidos, que eran 55 años de edad y 20 años de servicio.
Posteriormente, en atención a las pretensiones subsidiarias, estudió la conciliación suscrita entre las partes el 11 de agosto de 20 00 ante la Oficina de Trabajo de la Regional Caucasia, en la que el inspector expresamente señaló que no hubo renuncia a derechos ciertos e indiscutibles y que hacía tránsito a cosa juzgada. Indicó queRadicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
6 SCLAJPT-10 V.00 el uso de tales mecanismos alternos de solución de conflictos es viable en materia laboral cuando se respetan los límites normativos.
Señaló que el inspector de trabajo validó la actuación, que el demandante y la convocada a juicio acordaron dar por terminado el vínculo laboral y el reconocimiento de una pensión convencional transitoria de jubilación que sería pagada por el banco hasta l os 60 años de edad, fecha en la cual el accionante se comprometió a reclamar la prestación de vejez a la AFP y que, una vez se reconociera, en caso de ser inferior a la de Itaú, la entidad seguiría cancelando la diferencia.
Estimó que tal acuerdo era conforme a derecho y resaltó que la pensión que Itaú otorgó fue por mera liberalidad, pues el actor no reunía los requisitos para acceder a la prestación convencional. También manifestó que era eficaz, en tanto no
Estimó que tal acuerdo era conforme a derecho y resaltó que la pensión que Itaú otorgó fue por mera liberalidad, pues el actor no reunía los requisitos para acceder a la prestación convencional. También manifestó que era eficaz, en tanto no se desmejoraron las condiciones de Orlando Román Velásquez, tanto así que se le reconoció un beneficio sin acreditar las exigencias para ello.
Destacó que por regla general, luego del 17 de octubre de 1985, conforme al Acuerdo 029 de ese año, la pensión de vejez era compartible con la convencional, salvo pacto en contrario, lo cual no se observó en el instrumento colectivo aportado al proceso ni tampoco en el acta de conciliación.Radicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
La Sala procede a resolver el recurso de casación interpuesto por Orlando de Jesús Román Velásquez, concedido por el Tribunal y admitido por la corporación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de:
[…] los artículos 340, 467, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de:
[…] los artículos 340, 467, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo anterior en relación con los artículos 3 y 141 de la Ley 100 de 1993, parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, artículos 13, 14, 127, 128 y 340 del CST, artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
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1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 o en gracia de discusión, la de 1991-1993, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión y que la edad es un requisito de simple exigibilidad del derecho.
2. NO DAR por demostrado, ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los
tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión y que la edad es un requisito de simple exigibilidad del derecho.
2. NO DAR por demostrado, ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 21 de octubre de 1997.
3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso se probó la intención de las partes suscriptoras de la Convención Colectiva de Trabajo, en el sentido de que la edad sería un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional.
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco ha aceptado que, por virtud de la convención colectiva de trabajo, reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los hombres es 55 años.
5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como el recurrente no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la CCT 1985 -1987 o de la CCT1991 -1993 (sic), tampoco es procedente el reconocimiento de la prestación convencional.
6. NO DAR por demostrado, ESTÁNDOLO, que el derecho pensional contemplado en el artículo 54 de la CCT 1985 -1987 o en gracia de discusión, la CCT 1991 -1993, no fue derogado, modificado o transformado mediante convenciones colectivas suscritas con posterioridad y que conservó su vigencia para cuando el recurrente cumplió los 20 años que causaron su derecho y los 55 años para su exigibilidad.
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión
suscritas con posterioridad y que conservó su vigencia para cuando el recurrente cumplió los 20 años que causaron su derecho y los 55 años para su exigibilidad.
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a la
(sic) demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza (sic) la que sea señalada por disposiciones legales, lo hace en cuanto a la pensión del artículo 260 del CST.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN alRadicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
9 SCLAJPT-10 V.00 trabador (sic) y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales… ”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el
señalada por disposiciones legales… ”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “ remplazar” (sic) se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.
12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al v alor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante
en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.
15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco solo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las convenciones colectivas de trabajo de los periodos 1985-1987 y 1991-1993, y como no valoradas las de 1993 -1995, 19951997, 1997 -1999, 1999 -2001, 2001 -2003, 2005 -2007, elRadicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
10 SCLAJPT-10 V.00 oficio del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en el proceso de radicado 2007-00866, la respuesta que el banco emitió a esa solicitud, el documento del 2 de marzo de 1995 en el que se le reconoció la pensión a Edgar Efraín Tobías y la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de Protección Social.
banco emitió a esa solicitud, el documento del 2 de marzo de 1995 en el que se le reconoció la pensión a Edgar Efraín Tobías y la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 del Ministerio de Protección Social.
Aduce que el Tribunal se equivocó al exigir que los 20 años de servicios y los 55 años de edad se cumplían durante la vigencia de las convenciones colectivas 1985-1987 o 19911993, pues el derecho pensional permaneció vigente cuando completó el tiempo laborado, el 21 de octubre de 1997, y alcanzó la edad, el 7 de junio de 2007.
Explica que las convenciones 1993 -1995, 1995-1997, 1997-1999, 1999 -2001, 2001 -2003 y 2005 -2007 no modificaron ni derogaron la prestación, sino que conservaron la compilación convencional suscrita el 10 de septiembre de
1991. Por ello, sostiene que podía sa tisfacer los requisitos bajo cualquiera de esos instrumentos, dado que el artículo 71 de la convención 1991 -1993 mantenía la aplicación del régimen pensional previsto en la de 1985 -1987 y esto no se alteró, pese al paso del tiempo.
Señala que la voluntad de las partes demuestra que la edad puede cumplirse después de terminado el vínculo laboral. Para sustentarlo, invoca la respuesta que Itaú remitió el 27 de mayo de 2009 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para dar respuesta a un requerimiento, en la cual reconoció que concedió pensiones convencionalesRadicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
Circuito de Medellín, para dar respuesta a un requerimiento, en la cual reconoció que concedió pensiones convencionalesRadicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
11 SCLAJPT-10 V.00 a empleados retirados con 20 o más años de servicios que posteriormente alcanzan 50 años, las mujeres, o 55, los hombres.
Añade que esa contestación se refiere al artículo 54 de las convenciones 1983-1985 y 1991-1993, disposición que se conserva hasta el acuerdo 2005 -2007. También afirma que se certificó que Edgar Efraín Tobías Medrano logró el reconocimiento de la prestación con fundamento en dicha cláusula, pese a que aquel cumpl ió la edad después de que finalizó la relación laboral.
Además, sostiene que la Resolución 000797 del 8 de mayo de 2003, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social autorizó el retiro de 70 trabajadores, sujeto a la constitución de una caución para garantizar las pensiones convencionales, corrobora q ue la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación. A partir del artículo 54, resalta que la expresión « todo empleado » comprende a quienes no tienen vínculo laboral activo y que la disyunción «llegue o haya llegado» permite cumplir la edad después del retiro.
Agrega que el artículo 71 únicamente exige contrato escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, mientras que los artículos 63, 65, 67 y 68 atribuyen la condición de trabajador a personas jubiladas y evidencian que el tiempo de servicios
Agrega que el artículo 71 únicamente exige contrato escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, mientras que los artículos 63, 65, 67 y 68 atribuyen la condición de trabajador a personas jubiladas y evidencian que el tiempo de servicios causa la pensión. En especial, advierte que resulta contradictorio que quien labora más de 20 años pueda dejarRadicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
12 SCLAJPT-10 V.00 causada la prestación a sus beneficiarios al fallecer, pero no reclamarla al cumplir 55 años sin contrato vigente.
Invoca la sentencia CC SU -228-2021, según la cual la edad prevista en el artículo 54 constituye un presupuesto de exigibilidad que puede alcanzarse después de finalizada la relación laboral, conforme a los principios de igualdad y favorabilidad. Con fundam ento en ello, afirma que procede reconocer el derecho y calcular la mesada, de acuerdo con los artículos 54 y 55 de la convención 1985-1987, en cuantía equivalente al 100 % del sueldo devengado durante el año anterior al retiro.
Por otra parte, censura que el Tribunal consideró compartibles las prestaciones, pues, a su juicio, las convenciones 1983 -1985 y 1991 -1993 establecían la compatibilidad. Indica que el acuerdo 1985 -1987 se suscribió el 23 de agosto de 1985, cuando las pensi ones extralegales eran compatibles con las legales, salvo pacto en contrario, conforme al Decreto 2879 de 1985 y al artículo 8 del Decreto 433 de 1971.
extralegales eran compatibles con las legales, salvo pacto en contrario, conforme al Decreto 2879 de 1985 y al artículo 8 del Decreto 433 de 1971.
Añade que el artículo 58 convencional, al disponer que la pensión de jubilación « excluye y reemplaza » la legal, se refiere a la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, en todo caso, las partes en la negociación no podían establecer reglas que comporta ran el rechazo de derechos irrenunciables e intransigibles.Radicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
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Argumenta que, aun si el artículo 58 alude a la pensión legal de vejez, prohíbe la subrogación y, por tanto, confirma la compatibilidad. Sostiene que la expresión « reemplaza» debe tenerse por ineficaz si implica renuncia a derechos laborales, sociales y constitucionales, mientras que «excluye» significa separar una prestación de otra. En consecuencia, afirma que las partes prohibieron la subrogación o compartibilidad.
Manifiesta que la interpretación sistemática de los artículos 54 a 70 demuestra que la convención regula integralmente una pensión mensual, vitalicia y equivalente al 100 % del sueldo promedio mensual. Añade que el artículo 70, en armonía con el Decreto 30 41 de 1966, evidencia su carácter adicional y autónomo frente a la pensión de vejez.
Adiciona que, aun si se admitiera la compartibilidad, no sería posible subrogar la pensión convencional reclamada,
carácter adicional y autónomo frente a la pensión de vejez.
Adiciona que, aun si se admitiera la compartibilidad, no sería posible subrogar la pensión convencional reclamada, porque la pensión de vejez del actor ya fue compartida con una pensión extralegal voluntaria reconocida mediante acta de conciliación. Indica que la demandada no demostró haber cotizado para su brogarse específicamente en la obligación pensional derivada de la Convención.
Concluye que el demandante causó su derecho al cumplir 20 años de servicio en 1997 y que, si la pensión conciliada se entendiera como la misma pretendida, se habrían vulnerado derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser desmejorados mediante conciliación.Radicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
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VII. RÉPLICA
Indica que el alcance de la impugnación es equivocado, porque no se anota si se pretende que la sentencia de segundo grado se case total o parcialmente e idénticamente ocurre con la del juzgado, cuando esta corte actúe en sede de instancia. Sugiere que dada la falta de claridad, la consecuencia es que se declare que el cargo es inepto.
Advierte que no se atacan todos los pilares de la decisión, pues nada se dice sobre la validez del acta de conciliación de agosto de 20 00, por lo que se mantiene incólume la providencia del colegiado. Aduce, además, que los errores de hecho denunciados no son ostensibles y que su fundamentación no se funda en juicios razonables, lo que conlleva que se desestime el embate.
incólume la providencia del colegiado. Aduce, además, que los errores de hecho denunciados no son ostensibles y que su fundamentación no se funda en juicios razonables, lo que conlleva que se desestime el embate.
En cuanto al fondo, sostiene que la interpretación del artículo 54 de la Convención Colectiva 1985 -1987 exige la concurrencia de la edad y el tiempo de servicios durante la vigencia del nexo laboral. Por cons iguiente, la edad constituye un presupuesto de causación del derecho y no una simple condición de exigibilidad, requisito que el actor no satisfizo al momento de su retiro, pues para entonces contaba con 48 años y solo arribó a la edad mínima en el año 2007, esto es, siete años después de finalizado el contrato.
Agrega que el acuerdo suscrito ante el Inspector de Trabajo en el año 2000 no materializó un derecho previamente causado, sino que correspondió a unRadicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
15 SCLAJPT-10 V.00 reconocimiento anticipado efectuado en ejercicio de la autonomía negocial del empleador, sin que para esa fecha el demandante hubiera consolidado el beneficio convencional. Por ello, afirma que la transacción no implicó un desmejoramiento de garantías, sino una concesión voluntaria que se efectuó ante la ausencia de requisitos legales y extralegales.
Frente al artículo 58 convencional, afirma que su texto no consagra la compatibilidad pensional, sino una clara compartibilidad, según se extrae de la expresión « excluye y reemplaza» y de la regla general de subrogación del riesgo.
Frente al artículo 58 convencional, afirma que su texto no consagra la compatibilidad pensional, sino una clara compartibilidad, según se extrae de la expresión « excluye y reemplaza» y de la regla general de subrogación del riesgo. Asimismo, reprocha que la censura introduzca en esta sede una controversia sobre la ineficacia de dicha cláusula, pues al no haber sido planteada en las instancias, constituye un medio nuevo que veda su análisis en casación.
Finalmente, rechaza el supuesto quebranto del principio de igualdad alegado , pues asegura que se respetó el precedente vigente.
VIII. CONSIDERACIONES
La Sala estima que los reproches técnicos de la opositora son equivocados, en tanto el alcance de la impugnación es claro en lo que se le pide a esta corporación, la argumentación sobre los errores de hecho expresa de forma diáfana los desatinos que le atr ibuye a la providencia impugnada y el hecho de que no se ataque la validez del acta de conciliación no impide estudiar la procedencia del yerroRadicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
16 SCLAJPT-10 V.00 por el cual el recurrente aduce que se le debe conceder la prestación.
El colegiado estimó que el demandante: (i) no acreditó los 55 años de edad y 20 años de servicios exigidos por el artículo 54 de las convenciones 1983 -1985 y 1985-1987, ni durante la vigencia de las convenciones 1989 -1991 y 19911993, que mantuvieron dicha s reglas para los trabajadores
artículo 54 de las convenciones 1983 -1985 y 1985-1987, ni durante la vigencia de las convenciones 1989 -1991 y 19911993, que mantuvieron dicha s reglas para los trabajadores vinculados al 31 de agosto de 1985; y (ii ) conforme a la sentencia CSJ SL1296-2025, no tenía derecho a la pensión, pues la edad debía cumplirse durante la relación laboral.
Además, frente a las pretensiones subsidiarias, consideró válida y eficaz la conciliación del 11 de agosto de 2000, mediante la cual las partes terminaron el vínculo y pactaron una pensión transitoria a cargo del banco hasta que el trabajador cumpliera 60 años y obtuviera la de vejez, con pago de la eventual diferencia. Agregó que ese beneficio fue concedido por mera liberalidad y que ambas prestaciones eran compartibles, conforme al Acuerdo 029 de 1985, al no existir pacto en contrario.
Por su parte, el recurrente sostiene que: (i) el colegiado erró al exigir que los 20 años de servicio y los 55 años de edad se cumplieran durante la vigencia de la relación laboral o de las convenciones 1985 -1987, 1989-1991 y 1991-1993, pues el derecho pensional no fue modificado ni derogado por los instrumentos posteriores, sino que se mantuvo vigente en las convenciones de 1993 -1995, 1995 -1997, 1997 -1999, 1999-2001, 2001-2003 y 2005 -2007, de modo que el actorRadicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
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1999-2001, 2001-2003 y 2005 -2007, de modo que el actorRadicación n.° 05154-31-12-001-2022-00152-01
17 SCLAJPT-10 V.00 causó la prestación al completar 20 años de servicio el 21 de octubre de 1997 y solo quedó pendiente el cumplimiento de la edad, alcanzada el 7 de junio de 2007, como requisito de exigibilidad y no de causación.
A su vez, (ii) afirma que también se equivocó al declarar compartible la pensión convencional con la de vejez, porque las convenciones aplicables, interpretadas sistemáticamente, consagraban una pensión convencional autónoma, mensual, vitalicia y equivalen te al 100 % del salario promedio, compatible con la legal. Además, (iii) sostiene que cualquier interpretación que implique renuncia a derechos laborales irrenunciables sería ineficaz, que la demandada no probó cotizaciones destinadas a subrogar la obligación convencional y que, aun si se admitiera la compartibilidad, no podría aplicarse porque la pensión de vejez ya habría sido compartida con la pensión extralegal voluntaria reconocida en conciliación.
Finalmente, (iv) advierte que, si la prestación conciliada se entendiera como la misma pensión convencional reclamada, el acuerdo habría afectado derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser válidamente acordados mediante tal mecanismo.
De modo que a la Corte le corresponde determinar, como problema jurídico, si el Tribunal: ¿ incurrió
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