CSJ - SL11267-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11267-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11267-2017 Radicación n. 47842 Acta 04 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANIBAL TORO LEDESMA contra la sentencia proferida, el 31 de mayo de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que el recurrente le adelante a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. 18 ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín ESP, a fin de que se declare que ostenta el cargo de «NEGOCIADOR DE INMUEBLES» y que «...]devenga un salario inferior al que perciben otros trabajadores que desempeñan el mismo cargo al servicio de la Demandado». SCLAIPT-10 V.00 o Radicación n. 47842 Consecuencia de lo anterior y en desarrollo del principio denominado «trabajo igual a salario iguab, solicita condene a la demandada a nivelar su salario con el percibido por el trabajador que desempeña el mismo cargo y recibe la más alta remuneración, lo que conlleva a que se le pague las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, debidamente indexadas, la indemnización moratoria, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, en sintesis,
manifestó que como negociador de inmuebles, está vinculado a la demandada desde el día 17 de marzo de 19953, recibiendo una remuneración salarial inferior a la que se reconoce a otros trabajadores que tienen igual cargo, ejecutan las mismas funciones y asumen idénticas responsabilidades, tales como el señor Luis Mario Johnson Rico, que devenga un salario muy superior al percibido por él. Dijo también que la razón de tal discriminación salarial está centrada única y exclusivamente en el hecho de que «no ostenta un título profesionab, requisito este que fue impuesto por la demandada en el año 1995, esto es cuando ya venía desempeñando el cargo antes mencionado. Hizo énfasis en que no obstante la empresa haber incorporado tal exigencia, que no la exigía al momento de su vinculación, se sigue lucrando de su trabajo a un costo muy inferior al que paga a otros negociadores de inmuebles que desempeñan las mismas funciones. SCLAPT-10 V.00 > Radicación n. 47842 Adujo que agotó la reclamación administrativa el 23 de octubre de 2002, recibiendo una respuesta negativa el día 31 de octubre del mismo año (f. 1 a 15) Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Empresas Públicas de Medellín ESP, en esencia, aceptó la fecha de ingreso, el cargo por él desempeñado y que no le paga el mismo salario que devengan otros negociadores de inmuebles, aclarando que ello obedece a que «/...]no ha acreditado el título profesional para acceder a la categoría que la entidad ha dado a los oficios profesionales que es la
A», como sí lo han acreditado otros trabajadores, como el citado por el propio demandante, quien es economista y tiene una especialización en derecho empresarial. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que correspondían a simples apreciaciones personales del demandante. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de fundamento jurídico de la acción e incompetencia de jurisdicción (f. 34 a 49). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de junio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones
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Radicación n. 47842 formulada en su contra por Aníbal Toro Ledesma, a quien condenó a pagar las costas del proceso.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, quién mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primera instancia, no sin antes imponerle al actor las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir el artículo 5 de la Ley 6“ de 1945 consideró: En aplicación de la disposición referida, para que sea jurídicamente viable la nivelación de salarios se requiere que el trabajador desempeñe las mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región económica Y que lo haga con la
misma eficiencia, porque de nada vale que se tenga la misma capacidad cuantitativa pero exista diferencia en cuanto a la calidad del trabajo o de los resultados en el cumplimiento de las funciones. Ahora bien, ese factor de comparación necesariamente debe darse en relación con otro trabajador, considerando que la prueba plena de la igualdad se exige frente a este y no con respecto a determinado empleo, toda vez que sólo puede predicarse la diferencia de salario en el mismo empleo y en igual puesto y jornada de trabajo. Así pues, como desde la demanda se afirmó que el actor ostenta el cargo de Negociador de inmuebles Y quedó demostrado que como tal es remunerado, no es viable acceder a ordenar su nivelación salarial con el devengado por el señor Johnson Rico porque no está acreditado que la actividad de aquél sea igual a la éste, por lo menos en cantidad y calidad, elementos esenciales para determinar la eficiencia en la actividad, Y por tanto factor decisivo para evaluar la viabilidad de nivelar los salarios.
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ZA Radicación n. 47842 La prueba testimonial apunta a indicar que en la realidad ambos cargos cumplen iguales funciones, lo cual ni siquiera se discute, pero ninguno de los testigos hace referencia expresa a la cantidad y calidad del trabajo en el cargo desempeñado por el actor, entendiendo estas en cuanto a la eficiencia, eficacia y efectividad, cualidades que aluden al cumplimiento de actividades en relación con la competencia para la mejor utilización del tiempo, para dirigir las tareas a los objetivos trazados, de tal forma que exista correspondencia con los logros
alcanzados. Mirando en su contexto la sentencia recurrida, para el fallador de alzada no era factible establecer la violación de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 6a de 1945, que regula lo referente a la diferencia por salarios del sector oficial, por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos mínimos de educación básica, "momento a partir del cual, conforme a las políticas internas de la empresa, será acreedor de una asignación más alta". Y, aunque le asiste razón al a-qguo, sin embargo es bueno aclarar que ese factor por sí solo, es decir, la falta de título profesional no sirve para justificar la diferencia salarial, dejando de lado aspecto (sic) tan importante como el de la eficiencia en la labor. La Sala observa además, que en el proceso no se alcanzó la claridad requerida en cuanto a que el actor estaba en capacidad de aplicar los conocimientos complementarios exigidos y que, en consecuencia, pudiera cumplir con los requerimientos para desempeñar el cargo, se repite, en igual de condiciones, desde lo subjetivo, en relación con que lo hace el señor Johnson Rico. No puede tenerse como suficiente sustrato en esta discusión la confrontación de las funciones generales que cada uno de los negociadores de inmuebles cumple, ni argúir que el demandante no ostenta un título profesional, en tanto el señor Johnson Rico, sí, porque tales elementos diferenciadores sólo tienen la virtud de alcanzar una aproximación al tema de la nivelación salarial, quedándose cortos para declarar el derecho, toda vez que debe aparecer debidamente comprobado, tanto que el accionante desempeñó las mismas funciones de una persona que ejerce
como profesional, como que la eficiencia, la eficacia y la efectividad no estuvieron por debajo de las alcanzadas por aquel. Para la prosperidad de la acción se debió demostrar no solo que el demandante había sido nombrado como negociador de inmuebles con anterioridad a la fecha en que se modificaron las condiciones y requisitos para desempeñarse como tal; sino además que durante el periodo reclamado ejecutó funciones en igualdad de condiciones y con la misma eficiencia de otros negociadores de inmuebles, se insiste, desde lo subjetivo, aspecto en el que se observa una absoluta orfandad de material probatorio. En consecuencia, mientras no se demuestren esos requisitos el derecho pretendido no podrá declararse. 5
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Radicación n. 47842 Más adelante, luego de citar en su apoyo una decisión de esta Sala de la Corte, concluye: El texto del artículo 5 de la ley 6% de 1945 tiene como propósito evitar la inequidad por parte del empleador al remunerar el trabajo realizado en igualdad de condiciones, con fundamento en consideraciones diversas a las del trabajo, tales como la edad, el sexo, la nacionalidad, la raza, la religión o las actividades políticas y sindicales, y, por lo tanto, se dé un trato discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor, pues la diferencia de salarios, según la disposición legal, solo puede “...fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigiedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra”; aspectos de los cuales es fácil deducir el componente subjetivo en la ejecución de la función asignada, dada a través
de elementos como la capacidad y el rendimiento en la obra, que como arriba quedó dicho se relacionan con la eficiencia, la eficacia y la efectividad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
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Radicación n. 47842 Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 6“ de 1945, en relación con los artículos 1, 13, 25 y 53 de la CN; Convenio No. 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967; artículos 1 y 7 de la Ley 74 de 1968; 1, 9, 10, 19 y 4607 del CST; 41 de la Ley 142 de 1994 y 66A y 145 del CPTSS; 57 de la Ley 2 de 1984 y 305 del CPC.
Expresa que dicha violación se dio a consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso era objeto debate los requisitos relacionados con “la eficiencia, la eficacia y la efectividad” para que al demandante se le aplicara
el principio de “A Trabajo Igual, Salario Igual”. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las partes no debatieron los requisitos relacionados “con la eficiencia, eficacia y la efectividad” para que al demandante se le aplicara “A Trabajo Igual, Salario Igual”. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que las partes solamente debatieron lo concerniente al título profesional para tener derecho a la aplicación del principio “A Trabajo Igual, Salario Igual”. Con respecto a su compañero de trabajo LUIS MARIO JHONSON RICO 4.- No dar por demostrado, estándolo, que al no ser necesario el requisito de título profesional, para desempeñar el cargo de NEGOCIADOR DE INMUEBLES, con respecto a su compañero de trabajo LUIS MARIO JHONSON RICO, el demandante tiene derecho a la aplicación del principio de “A TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL”.
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Radicación n. 47842 Dice que tales yerros se cometieron por la apreciación equivocada de la comunicación n.” 01040423 del 31 de octubre de 2002; de la demanda con la cual se dio inicio al proceso; de la contestación de la demanda; de la sustentación de la apelación y del alegato formulado por el actor y por la parte pasiva. Además, por la estimación errada de los testimonios rendidos por Enrique Alberto Osorio Piedrahita, Iván Uribe Agudelo y Julio Arcesio Hoyos Arias. En la demostración del cargo y luego de trascribir apartes de la sentencia recurrida, afirmó que fueron mal apreciadas:
La comunicación No. 01040423 del 31 de octubre de 2002, fis. 29 y 30, iterada a los fis. 81 y 82 y 134 y 135, mediante la cual la entidad demandada para negar la nivelación salarial con fundamento en el principio de "A Trabajo Igual, Salario Igual", informó al demandante: "la aparente desigualdad de categoría existente entre los funcionarios que desempeñan el cargo de Negociador Inmuebles, se fundamenta en razones objetivas de conocimiento académico y estudios superiores que deben ser legalmente acreditados.”. La demanda, fls. 1 in fine, en cuanto en el hecho 4.6. se afirma: “Las Empresas Públicas de Medellín argumentan que no puede darse un trato igual, por que (sic) el DEMANDANTE no ostenta un titulo (sic) profesional, ...". La contestación, fs. 34 in fine, mediante la cual la entidad demandada al contestar el anterior hecho confesó textualmente que: "..., la realidad es que el señor TORO LEDESMA, no ha acreditado título profesional y eso le impide acceder a la categoría profesional". Esa misma confesión aparece reiterada en la contestación a los hechos segundo, tercero, quinto, décimo y en relación con el acápite 5. TABLA SALARIAL: expresamente, fl. 40, confesó: ".... Aunque en todo caso se reitera que en la diferencia salarial del actor se encuentra fundamentada en razones objetivas de conocimiento académico y estudios
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Radicación n. 47842 superiores que deben ser legalmente acreditados. ". (Subrayado
por el confesante). La sustentación de la apelación y el alegato formulados por el demandante, fls. 177 in fine y fls. 182 in fine, mediante los cuales el recurrente precisó como motivos para interponer el recurso: fl. 178, que: "El ad quo (sic) claramente señala en las consideraciones de la sentencia que el demandante demostró a cabalidad que cumple sus funciones en jomada y condiciones de eficiencia también iguales a las del señor Jhonson Rico, que existe razón para que el empleador dé un trato desigual entre iguales porque uno tiene titulo (sic) profesional y el otro no, sin tener en cuenta que ambos trabajadores entregan a su empleador un trabajo de igual valor.". En toda la extensión de ese escrito demuestra ampliamente que para desempeñar el cargo de NEGOCIADOR DE INMUEBLES, no se requiere de titulo (sic) profesional y concluye que "... Así mismo no se debe dar aplicación a la distinción salarial so pretexto de la profesionalización del cargo, ...". El alegato formulado por la entidad demandada, fis. 186 in fine, mediante el cual reafirma que "El señor TORO LEDESMA no ha acreditado titulo (sic) universitario, situación que para el caso concreto ha acreditado el señor Luís Mario Jhonson Rico, con quien se compara el demandante, quien además cuenta con especialización". En ese orden de ideas, el censor concluye que con el análisis objetivo de los citados medios de prueba, se demuestra que no fue objeto de debate el asunto relativo a los requisitos relacionados con la eficiencia, eficacia y efectividad, únicamente lo fue la falta de título profesional,
lo cual como lo ha venido sosteniendo, no servía para justificar la diferencia salarial. Por tanto, si hubiese valorado en su justa dimensión tales medios de convicción, imperiosamente habría revocado la decisión de primer grado y con ello bajo el principio a trabajo igual, salario igual, hubiera reconociendo el pago de las diferencias salariales y prestacionales, en relación con las que devengaba su compañero de trabajo señor Johnson Rico.
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Radicación n. 47842 Respecto de los testimonios, recordó su carácter de prueba no calificada, no obstante ello, dijo que fueron mal apreciados, en tanto había quedado demostrado plenamente que el cargo de negociador de inmuebles, en relación con su compañero de trabajo señor Luis Mario Johnson Rico, lo desempeñó con la misma eficiencia, eficacia y efectividad, requisitos que no son de carácter subjetivo, como erradamente lo concluyó el ad quem, sino de carácter objetivo, tal como lo ha establecido reiteradamente tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional. Por último, expone que el Tribunal no podía fundar su sentencia en consideraciones diferentes a las propuestas por las partes en la sustentación de la apelación y en los alegatos, más aún en tratándose de un único apelante, dado que el actor en la demanda fijó los hechos del proceso y la entidad demandada en la contestación fijó su posición con respecto a los mismos, por tanto las partes delimitaron el ámbito de la controversia, en relación con el requisito del título profesional, por lo que el ad quem le estaba vedado
entrar a resolver lo relacionado con la eficiencia, la eficacia y la efectividad.
VII. LA RÉPLICA Adujo que el Tribunal, contrario a lo manifestado por el censor, que si podía, como consecuencia de la aplicación e interpretación del artículo 5% de la Ley 6 de 1945, abordar el análisis relativo a la eficiencia, eficacia y efectividad,
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ES Radicación n. 47842 como aspectos normativos contenidos en dicha disposición legal y que el hecho de que se hubiera centrado el debate en el requisito del título profesional, no impedía ni limitaba la labor de la segunda instancia respecto de la acertada aplicación del artículo 5% ibídem y que no se desvió el debate como se afirma erradamente, por cuanto lo que hizo el Tribunal fue subsumir la discusión y el material probatorio en función de los supuestos normativos, lo que conduce a que no se incurrió en los errores endilgados. Finalmente, señala, no es cierta la apreciación que respecto de los testimonios se hace, máxime si con una prueba no calificada pretendía demostrar la eficiencia, eficacia y efectividad, que no se logró evidenciar a través de la prueba calificada y que el tema del título profesional sí era un elemento diferenciador, recordando una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre ese particular.
VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) la vinculación del demandante a las Empresas Públicas de Medellín ESP, a partir del 17 de marzo de 1993, fii) que el
cargo por él desempeñado, megociador de inmuebles», es el mismo que ejerce Luis Mario Johnson Rico, con quien se compara, y (iii) que, a partir de 1995, la demandada dispuso la acreditación de un título profesional universitario, que el demandante, contrario al señor Johnson Rico, no lo tiene.
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Radicación n. 47842 Precisado lo anterior, vista la formulación del cargo y su desarrollo, dos son los puntos centrales que la Sala debe dilucidar: (i) ¿Se equivocó el Tribunal al considerar que el objeto del debate para establecer la diferencia salarial entre el demandante y Luis Mario Johnson Rico, estaba centrado en razones de eficiencia, eficacia y efectividad?, (i) ¿resulta válido que la demandada justifique la diferencia salarial entre ambos trabajadores, exclusivamente en la mejor preparación académica del señor Johnson Rico?. (i) ¿Se equivocó el Tribunal al considerar que el objeto del debate para establecer la diferencia salarial entre el demandante y Luis Mario Johnson Rico, estaba centrada en razones de eficiencia, eficacia y efectividad ?. Para dilucidar el presente interrogante, la Sala parte de lo sostenido por el actor en el hecho 4.6 de la demanda con la cual dio inicio al proceso, que dice: Las Empresas Públicas de Medellín argumentan que no puede darse un trato igual, por que (sic) el DEMANDANTE no ostenta un titulo (sic) profesional, sin embargo se sigue lucrando de las funciones que nuestro representado ejecuta a un costo muy inferior al que le corresponde cancelar a otros trabajadores que también desempeñan las mismas funciones como negociadores
de inmuebles» (f. 3 a 4). A su turno, la convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, en momento alguno puso de presente que la razón de tal diferenciación salarial estuviese centrada en
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T6 Radicación n. 47842 razones de eficiencia, eficacia y efectividad, como lo sostiene el Tribunal, todo lo contrario, lo que hace es corroborar lo dicho por el propio demandante, baste para ello citar el siguiente aparte: «[...] la realidad es que el señor TORO LEDESMA, no ha acreditado título profesional y eso le impide acceder a la categoría profesional» (f. 39), argumentación que está plasmada en todo el escrito con el cual se da respuesta a la demanda con la cual se dio inicio el proceso. Posición que está en armonía con lo expuesto en la comunicación n.” 01040423 del 31 de octubre de 2002 (£. 29 a 30, 81 a 82 y 134 a 135), a través de la cual la demandada para negar la nivelación salarial le informó al actor que tal negativa «|...]se fundamenta en razones objetivas de conocimiento académico y estudios superiores que deben ser legalmente acreditados». El análisis objetivo de los anteriores medios de convicción, indican con suma claridad que la razón de la diferencia salarial entre Toro Ledesma y Jhonson Rico, estaba centrada, única y exclusivamente, en que el aquí demandante no tenía un título profesional, nunca en razones de eficiencia, eficacia y efectividad como desatinadamente lo entendió el Tribunal. Error que no lo hubiera cometido el fallador de segundo grado, si hubiese analizado, también, en su justa
dimensión, el recurso de apelación (f.177 a 182), a través del cual el actor insistió que la razón de la diferenciación
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Radicación n. 47842 salarial no estaba centrada en materias de eficiencia, eficacia y efectividad, sino en el hecho de no ostentar, un título profesional. Todo ello conduce a la Sala a concluir, que el ad quem de manera ostensible, desvió su atención en un tema que no era materia de discusión en el presente asunto, el referido a que las razones que tuvo la demandada para no acceder a la igualdad salarial reclamada por Toro Ledesma hacían referencia a la eficiencia, eficacia y efectividad de las labores desempeñadas frente al trabajador con el cual se pide la nivelación; pues como se vió, la única circunstancia que esgrimió la demandada para no acceder a la nivelación salarial, fue la referida a que el demandante no ostenta un título profesional, por tanto, este y no otro era el punto que estaba obligado a esclarecer. Ahora bien, no se desconoce que los jueces laborales están investidos para analizar e interpretar la demanda con la cual se da inicio al proceso, para con ello auscultar lo verdaderamente pretendido por quien acciona el aparato judicial; pero tal potestad, en momento alguno puede llegar a variar los hechos y menos el petitum de la demanda, pues cuando esto sucede, además de afectar derechos fundamentales como el debido proceso y defensa, puede vulnerar derechos salariales y prestacionales a los cuales puede acceder quien acude a la justicia para su protección.
SCLAJPT-10 V.00 e Radicación n. 47842 Todo lo anterior, llevó al Tribunal a valorar también, de manera equivocada, los testimonios rendidos por Enrique Alberto Osorio Piedrahita, Iván Uribe Agudelo y Julio Arcesio Hoyos Arias, al intentar inferir de ellos que la cantidad y calidad del trabajo desarrollado por el actor frente a Jhonson Rico, era igual, ensayo que resultaba infructuoso, en razón a que en el presente asunto no se presenta la discriminación salarial en razón a las condiciones de eficacia, eficiencia y efectividad, sino en virtud de no tener el actor un título profesional, que es precisamente lo que dan fe los citados testigos.
Conclusión: se equivocó el Tribunal al considerar que el objeto del debate para establecer la diferencia salarial entre el demandante y Luis Mario Johnson Rico, estaba centrada en razones de eficiencia, eficacia y efectividad, pues como se vió, el único punto era la carencia del título profesional, lo cual es suficiente para quebrar la sentencia impugnada. tii) ¿Resulta válido que la demandada justifique la diferencia salarial entre ambos trabajadores, exclusivamente en la mejor preparación académica del señor Johnson Rico?
Tal como quedó precisado al dilucidar el punto anterior, la accionada para sustentar un trato retributivo diferente, argumenta que el actor no reúne las calificaciones SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n. 47842 profesionales que el cargo exige desde 1995, cuando impuso que en lo sucesivo quienes fueran vinculados al cargo de
negociador de inmuebles, debían comprobar formación profesional en «Administración, Economía o Ingeniería Industrial». Al mismo tiempo, de las pruebas allegadas al proceso (£ 119 a 124), fluye con meridiana claridad que el actor y Johnson Rico, a pesar de la diferente formación profesional, desempeñan el mismo puesto de trabajo, en igual jornada e iguales condiciones de eficiencia. No hay evidencia de que quien ostenta la formación profesional exigida tenga un desempeño mejor que el demandante, quien no la posee, por demás, la demandada ni argumentó ello y menos lo demostró en el proceso. Dicho de otra manera, ambos trabajadores tienen la misma competencia, las mismas capacidades y habilidades para el desempeño del cargo de negociador de inmuebles. O sea, el trato retributivo disímil se basa, no en que el señor Luis Mario Johnson Rico exhiba una mejor eficiencia que el demandante en el mismo puesto de trabajo, o en que desempeñe funciones adicionales, sino en que el primero posee un título profesional que el segundo no acredita. Y, por lo dicho en precedencia, ese elemento, por si mismo, no es suficiente para erigirse en un criterio diferenciador que amerite legítimamente un trato salarial distinto, a menos que, como ya se dijo, esa formación profesional se materializara, en la práctica, y junto a habilidades,
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Radicación n. 47842 actitudes y valores adecuados, en un mejor desempeño, lo cual en este caso no quedó demostrado en razón a que no fue objeto del debate. Ahora bien, exigir una mejor formación, o la
acreditación de ciertos requisitos para desempeñar un determinado puesto de trabajo, es del fuero propio del empleador, así como la posibilidad de establecer las categorías salariales que él considere apropiadas. Pero cuando quien no las reúne ha venido desempeñando el mismo puesto y en las mismas condiciones de eficiencia que quien si las acredita, no puede válidamente el empleador, con fundamento exclusivamente en ese criterio, establecer diferencias retributivas a favor de uno y perjuicio del otro. Distinto sería el caso, como ya se anotó, si tal exigencia (título profesional) se tradujera, en la práctica, en una mayor eficiencia o eficacia, o en funciones adicionales, lo que permitiría la posibilidad de una mayor remuneración para quien la exhibe o las realiza, situación que no se encuentra evidenciado en el caso que se examina, y no lo podía estar, en razón a que el centro del debate no fue la eficiencia, eficacia y efectividad, sino en el simple hecho de que, a partir del año 1995, se reclasificó el cargo y se exigió «a partir de esa fecha a quienes accedan a éb», el requisito de acreditar título profesional. Ello a pesar de que ambos trabajadores venían desempeñando el mismo cargo desde antes del nuevo requisito, y sin existir hasta entonces
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Radicación n. 47842 diferencias retributivas basadas en la circunstancia de que el señor Johnson Rico fuera profesional y el demandante no. Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia SL16217-2014, radicado 45830, que puntualizó:
¿Cuándo dos trabajadores desarrollan un trabajo igual, la mayor formación académica de uno de ellos justificará por si misma una mejor retribución para él? Como se ha dicho, es una atribución legítima del empleador la exigencia objetiva de ciertos requisitos de formación académica para desempeñar determinado cargo, pues ello fluye de su derecho a organizar libremente la actividad que le es propia, dentro de los marcos constitucionales y legales. De lo estatuido en el artículo 143 del CST se deriva que dos trabajos se consideran iguales cuando también son iguales el “puesto”, la jomada y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan; en tal caso el salario deberá ser igual. Se deriva también de ese precepto que dos trabajadores pueden recibir salarios diferentes, cuando no hagan el mismo trabajo, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia. Es decir, la citada norma contempla tres criterios (tertium comparationis) que deben cumplirse para que dos trabajadores se consideren iguales y reciban la misma retribución: dos de tipo objetivo (puesto y jornada) y uno subjetivo (condiciones de eficiencia). Si uno solo de esos elementos es distinto, justificará una diferencia retributiva entre ambos trabajadores, pues, en tal hipótesis, sus trabajos no se considerarán iguales.
Ahora bien: si dos trabajadores desempeñan el mismo trabajo (se repite, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales), y en vigencia de la relación laboral el empleador cambia el perfil del cargo que ambos desempeñan -de forma que exige ahora ciertos requisitos de formación académica que solamente reúne uno de ellos, ¿será esta última circunstancia un criterio
Justificado para otorgar un trato salarial diferente en favor de quien los reúne? Se resalta: ambos trabajadores realizan el mismo trabajo; y si bien uno de ellos acredita los títulos académicos últimamente exigidos, esos títulos no se traducen en hacer más eficientemente el trabajo, o en realizar funciones adicionales con respecto a las desempeñadas por el otro trabajador. SCLAJPT-10 V.00 n Radicación n. 47842 La respuesta al interrogante la encontramos en el artículo 143
CST: si dos trabajadores hacen el mismo trabajo, en condiciones de puesto, jormada y eficiencia iguales, deben recibir el mismo salario. Las condiciones adicionales, diferentes a las enunciadas, que exhiba uno de los trabajadores -se insiste: haciendo éstos el mismo trabajo
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