CSJ - SL11269-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL11269-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
03 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11269-2017 Radicación n. 48511 Acta 04 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO RICO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.
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Radicación n. 48511 I ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 2 de enero de 1991 al 30 de junio de 2003, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al pago de los reajustes del salario por el tiempo laborado, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prestaciones legales y extralegales,
acorde a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, indemnización por vacaciones no disfrutadas, devolución de las sumas canceladas por concepto de aportes al sistema de seguridad social y por pólizas de garantía, junto con lo descontado por retención en la fuente, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, junto con la indexación, lo que resulte ultra o extra petita, y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contrato de prestación de servicios, laboró de forma continua y subordinada para el Instituto de Seguros Sociales, vínculo que se mantuvo desde el 2 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 2003 «fecha en que operó la escisión, como MEDICO GENERAL en la CLINICA ISS-CUCUTA, SECCION QUIROFANOS pasando a la ESE-FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a partir del 1% de julio de 2003», que desempeñó las labores en las instalaciones de la entidad, con instrumentos y equipos que ella le suministraba y dentro de
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Radicación n. 48511 un horario preestablecido; que siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación del gerente, del jefe de recursos humanos y del jefe de quirófano; que durante la relación laboral suscribió varios contratos de prestación de servicios sin dejar de desempeñar sus funciones. Adujo que la demandada, a fin de encubrir el vínculo laboral, le hacía firmar actas de terminación de los contratos;
que debía solicitar permisos para desplazarse a otras dependencias o por fuera de la entidad; que le encomendaron algunas funciones administrativas, tales como elaborar planillas, agendar trabajo de los ayudantes de quirófano y presentar estadísticas, por lo que fue designado Coordinador Médico Ayudantes Quirúrgicos Clínica 1ISS-Cúcuta. Expresó que se le adeudan todos los conceptos demandados; que la Contraloría General de la República en auditoría realizada para el año 1998 y primer trimestre de 1999, le advirtió al Gerente Administrativo de la EPS del ISS de la necesidad de ajustar la estructura interna de personal de planta de la Clínica ISS y que las funciones que le estaban asignando a algunos contratistas eran propias de los servidores públicos; que al interior de la entidad existe un sindicato mayoritario, situación que implica que resulte beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones al interior de la entidad; y que el «26 de junio de 2006» presentó reclamación administrativa, la que fue resuelta de manera adversa mediante oficio DJN-UAL No. 101618 del 2 de agosto de igual año. ou 65
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Radicación n. 48511 El convocado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor suscribió varios contratos de prestación de servicios y que agotó la reclamación administrativa, pero precisó que la relación contractual se mantuvo hasta el «25 de junio de 2003», por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto
1750 de 2003, a partir del día siguiente la entidad contratante fue la ESE Francisco de Paula Santander, a quien le fue cedido el contrato por disposición legal. De los demás supuestos fáctico dijo que no eran tales y otros los negó. Propuso como excepciones previas las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, y como de fondo las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, las que se declaren de oficio e inexistencia de una relación continua e ininterrumpida. En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino varios de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, ya que la actividad que desarrolló el demandante no podía cumplirse con el personal de planta; que la actividad que éste ejerció fue autónoma y no dependiente, quien tenía la condición de contratista, sin que le asista derecho al pago de ningún salario o prestación social, y que el objeto del último contrato suscrito fue
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Radicación n. 48511 cumplido en la ESE Francisco de Paula Santander, en virtud de la escisión prevista en el Decreto1750 de 2003. El Juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite declaró no probadas las excepciones previas propuestas; frente a la de prescripción dispuso resolverla
como de fondo, en la sentencia que defina la instancia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia calendada 16 de julio de 2009, declaró probada la excepción de prescripción, y como consecuencia absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Impuso costas al actor.
Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que a las partes los unió verdaderamente un contrato de trabajo realidad, cuya dependencia o subordinación que se ejerció sobre el demandante fue la propia de un trabajador oficial. Sin embargo, consideró que teniendo en cuenta que la relación que encontró probada se extendió hasta el 25 de junio de 2003, no era posible imponer condena alguna, en tanto, al haberse efectuado la reclamación administrativa el 27 de junio de 2006, el actor dejó transcurrir un término superior a los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS, y por tanto la acción le prescribió.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió la sentencia fechada 11 de agosto de 2010, por medio de la cual modificó el fallo de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido entre las partes, desde el 20 de noviembre de 1996 y hasta el 25 de junio de 2003; y lo confirmó en lo demás. No impuso costas de la
alzada. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal identificó los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, lo cuales consideró recaían en definir: fi) si existió un único contrato de trabajo entre las partes por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1991 y el 30 de junio de 2003, pese a que el vínculo estuvo regido por varios contratos de prestación de servicios, y (ii) si el actor ejerció oportunamente las acciones respectivas, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales deprecados. A fin de dar solución, indicó que la Sala solo podía ocuparse del periodo comprendido del 20 de noviembre de 1996 al 25 de junio de 2003, en tanto, que con antelación a dicha calenda, los trabajadores del ISS ostentaban la condición de funcionarios de la seguridad social, categoría que escapa a la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y, frente al extremo final, expuso que los trabajadores oficiales con posterioridad a esa fecha pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, para lo cual SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 48511 transcribió lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892. Luego hizo alusión al artículo 66A del CPTSS, y resaltó las temáticas que serían objeto de estudio, pero destacó que las mismas tendrían como límite el 26 de junio de 2003. En dicho sentido relacionó las pruebas obrantes en el proceso, de las que concluyó, en especial de la testimonial, de la
certificación de servicios prestados por el actor emitida por el ISS y las planillas de turnos para personal, que la relación jurídica de las partes estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo, en la medida que fueron acreditados sus elementos esenciales, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia, y el salario. Sobre los extremos de la relación laboral manifestó lo siguiente: Ahora, si bien es cierto la parte demandante manifiesta que durante el período comprendido entre el 2 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 2003 mantuvo su relación laboral con el 1. S. S., por lo dicho, cuando se determinó lo relacionado con la competencia de la Sala, se concluirá que para el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003, inclusive, el actor mantuvo una relación laboral con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la cual comprendía la subordinación y el cumplimiento de horarios que la misma entidad le suministraba para desempeñar su cargo como MÉDICO GENERAL en las (sic) sección de quirófano; es preciso indicar que, valorado el acervo probatorio allegado al proceso, se establece, con la certificación vista del folio 475 a 480, que el señor LUIS ALFONSO RICO HERNÁNDEZ se desempeñó a partir del 2 de octubre de 1990 como supemumerario en el cargo de MÉDICO
GENERAL ATENCIÓN URGENCIAS, GRADO 36, NIVEL A, 6
HORAS, según Resolución No. 2618 del 14 de septiembre de 1990
lo que varió desde el 1 de julio de 1993 mediante contrato No. 002 y hasta el 1 de julio de 2003 con contrato No. V. A. 003269 de 7
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Radicación n. 48511 2003 cuyo término pactado era de 2 meses, 15 días, con vencimiento el 1 de julio de 2003 y con discontinuidad hasta de 11 días en la condición de contratista. No obstante lo anterior, es de aclarar que aunque el actor venía prestando sus servicios para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la forma ya indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 (norma nacional conocida y de orden público que no requiere ser probada en el presente caso) que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales, el vínculo laboral relacionado con el señor RICO HERNÁNDEZ continuó con la E. S. E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, no obstante la certificación vista al folio 14 según la cual el actor cumplió funciones para dicha entidad a partir del "Iro (sic) de Julio de 2003" sus efectos respecto del 1.S.S. sólo van hasta el 25 de junio de 2003, inclusive, por lo que hasta esa fecha la Sala reconocerá las prestaciones sociales a que aquél tenga derecho sin perjuicio de la prescripción invocada por el accionado; igualmente, es de aclarar que en el evento en que el accionante desee reclamar derechos laborales causados con posterioridad al 25 de junio de 2003, deberá hacerlo ante la ESE FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER por no estar éstos a cargo del 1SS, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003 que ordenó su escisión; así mismo, dada su condición de empleado público, a partir del 26 de junio de 2003 cualquier litigio derivado de la relación laboral referida a un período posterior a esta fecha debería ser puesto en conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pasó a definir si al demandante le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo del 1% de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, y encontró que en virtud de lo dispuesto en su artículo 5”, el cual transcribió, resultaba beneficiario de la misma. Finalmente se ocupó de resolver si los derechos pretendidos se encontraban prescritos. En dicho sentido dijo que en el asunto estaba acreditado: (i) que el actor, para el 25 de junio de 2003, se encontraba vinculado a la entidad accionada a través de contrato No. V.A. 003269, fi) que desde el 26 de junio de 2003 su condición mutó a la de empleado público, pasando a laborar a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en los términos del artículo 17 del Decreto 1750
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2 Radicación n. 48511 de 2003 y; fiii) que elevó reclamación administrativa ante el ILS.S. el 27 de junio de 2006, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias legales y extralegales. Al amparo de lo anterior expuso que el actor tenía la posibilidad de reclamar sus derechos hasta el 25 de junio de
2006, en tanto la relación laboral con el ISS se extendió hasta el 25 de junio de 2003. Por consiguiente, habiendo elevado la correspondiente reclamación el 27 de junio de 2006, transcurrieron más de tres años, y por ello, a la luz de lo dispuesto en «en los artículos 488 del CS. del T. y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», los derechos ya estaban prescritos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y en su lugar, se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de todas las pretensiones reclamadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, y que por cuestiones de método, se estudiará
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Radicación n. 48511 primero el propuesto como segundo orientado por la vía indirecta, para luego abordar el primero encausado por la senda directa.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «artículo 488 del C.S del T., y artículo 151 del C.P. del T. y de laS. S., Y aplicación del Decreto 1750 de 2003, en relación con el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58,
83, 90, 122, 123, 125, 130, 150, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículo 8 de la Ley 153 de 1887 concordante con el artículo 21 del C. S. del T.; los artículos 1, 11, 12y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 38 del Decreto 2351 de 1965; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 3148 de 1968, y 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978». Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes seis errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios al ISS hasta el 25 de junio de 2003.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboro (sic) para el ISS hasta el 30 de junio del 2003. 3.No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones reclamadas en la demanda nacieron a la vida jurídica el 1 de julio del 2003, fecha en la cual opera la cesión del contrato que había suscrito el demandante con el ISS, en la empresa social del estado
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
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4. No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le aplica el artículo 17 del decreto 1750 del 2003.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa o motivo de la prescripción lo es la vigencia o aplicación del decreto 1750 del 2003 artículo 17.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la causa o motivo de la reclamación de la demanda lo es la culminación del contrato No V.A 003269 de 2003 suscrito entre las partes y la cesión del contrato No V.A 016540 del 1 de julio del 2003.
Afirma que el Tribunal «se equivocó en la apreciación y no apreciación» de las siguientes pruebas:
1. Certificación jefe de departamento recursos del 1SS (fl.9-a13 y 475 a 480).
2. Reclamación administrativa ante el ISS. (fl. 2-a 7).
3. Copia de turnos u horarios cumplidos por el actor como médico del (fi. 27-a 393)
4. Certificación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (fl.
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5. Contrato No V.A 016540 del 1 de julio del 2003 (fi 528-529).
6. Cesión de contrato No V.A 016540 del 1 de julio del 2003 (fi
537). En el desarrollo del cargo, sostiene que en el fallo acusado se dio por probado un hecho inexistente, como lo es que el vínculo laboral del demandante con el ISS se ejecutó hasta el 25 de junio de 2003, conclusión que resulta contraria a las documentales relacionadas, las cuales acreditan que ello ocurrió fue hasta el 30 de junio del mismo año. En dicho sentido resalta que las certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos de la demandada
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Radicación n. 48511 ISS y el Jefe de Departamento de Hospitalización y Cirugía de la ESE Francisco de Paula Santander, muestran por una parte, que en la primera entidad el actor prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2003, cuando venció el contrato V.A. 0032669 y, por otra, que al día siguiente fue que se incorporó a la nueva ESE. Afirma igualmente que lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, no prueba su incorporación a la referida ESE, más aún cuando el traslado del demandante se hizo efectivo el 1% de julio de 2003, con lo cual se dio aplicación a lo previsto en el artículo 23 ibídem, máxime que el contrato V.A. 016540 fue cedido en esa fecha. Finalmente concluye afirmando que: Siendo inequívoco la apreciación respecto al extremo final de la vinculación del demandantpaera con la demandada el 30 de junio del 2003 se debe tener como interrumpida la prescripción con la reclamación administrativa efectuada por el actor el 27 de junio del 2006 y que fuera respondida el 2 de agosto del 2006 (fl. 2 al 7), y como la demanda se presento (sic) el 18 de julio del 2008 no opera la prescripción final que acude la sentencia impugnada dando lugar al reconocimiento de los derechos económicos pretendidos en la demanda, toda vez que las obligaciones eran exigibles para estas fechas.
VII. LA RÉPLICA Frente a la demanda de casación afirma, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, que el recurrente no demostró
algún yerro ostensible por parte del ad quem, y que por tanto la sentencia debe mantenerse incólume.
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VII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente endilga al Tribunal seis errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, que se determine que el ad quem desconoció que en el proceso está suficientemente acreditado que el demandante prestó sus servicios al ISS hasta el 30 de junio de 2003 y, por consiguiente, que los derechos legales y extralegales que surgieron de la relación laboral que fue declarada, se hicieron exigibles a partir del 1 de julio de 2003, y como la respectiva reclamación de los derechos demandados se presentó el 27 de junio de 2006, y la demanda se instauró el 18 de julio de 2008, no operó la prescripción que fue declarada en el fallo de segundo grado. Como se recuerda, el juez colegiado después de verificar
la presencia de la relación laboral del promotor del proceso con la demandada, bajo un contrato de trabajo realidad, en
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Radicación n. 48511 calidad de trabajador oficial, fijó los extremos temporales del vínculo laboral, esto es, del 20 de noviembre de 1996 al «25 de junio de 2003», para lo cual sostuvo que si bien, conforme a la certificación expedida por la demandada obrante a folios 475 a 480, el contrato V.A. 003269 de 2003 suscrito con el ISS tenía como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2003, situación que guardaba correspondencia con la certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la ESE Francisco de Paula Santander, visible a folio 14, que indica que en esa entidad el actor comenzó a cumplir sus funciones el 1% de julio de 2003, lo cierto era que en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, este se incorporó de forma automática y por disposición legal a la ESE Francisco de Paula Santander desde el 26 de junio de 2003. Al respecto, el ataque es infundado, por lo siguiente: Si bien el censor incurre en una contradicción al afirmar que el Tribunal «se equivocó en la apreciación y no apreciación de las pruebas denunciadas, por cuanto una prueba no puede valorarse y al mismo tiempo inapreciarse, lo cierto es que, al adentrarse la Sala en su estudio, ningún medio de convicción de los denunciados logra derruir las anteriores inferencias del ad quem, como pasa a explicarse. a) La certificación del Jefe de Departamento de
Recursos Humanos del 1SS (folios 9 a 13 y 475 a 480) fue bien apreciada por el colegiado. En efecto, no distorsionó su contenido ni le hizo decir nada distinto a lo que muestra su tenor literal, en el sentido de que la prestación del servicio con
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Radicación n. 48511 la demandada se pactó a hasta el 30 de junio de 2003, ya que el último contrato suscrito entre este y el ISS, corresponde al No. VA-003269 de 2003, por el término de 2 meses y 15 días, contados a partir del 16 de abril de 2003, el cual tenía por objeto la prestación del servicio de Médico General en la Clínica ISS Cúcuta. Lo expresado significa, que para la fecha en que operó la escisión del ISS, el citado contrato estaba en vigor, tal como lo coligió el Tribunal. b) La constancia o certificación de folios 14 del cuaderno principal, expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la E.S.E Francisco de Paula Santander, la cual también fue valorada por el Tribunal, lo que confirma es lo que se dedujo en la sentencia, esto es, que a partir del 1 de julio de 2003, fue que el demandante cumplió funciones en esa entidad, lo que coincide con contrato de prestación de servicios V.A. 016540 de folios 528 a 529 y su correspondiente cesión visible a f.o 537. En dicho sentido, se debe resaltar que el contrato V.A. 016540 del 1 de julio de 2003, firmado por la Vicepresidenta Administrativa de la entidad demandada y el accionante, para una vigencia del 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre de la
misma anualidad, en el que se refiere a este como Médico General, fue cedido por él a la ESE Francisco de Paula Santander, a efecto de continuar cumpliendo el mismo objeto, esto es, el de Médico General en la Clínica 1ISS-Cúcuta que hace parte de la ESE, ello en «atención a lo establecido en el
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Radicación n. 48511 artículo 23 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 el cual dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER». c) En relación con las pruebas relativas a la denominada reclamación administrativa del ISS (£. 2 a 5) y la copia de turnos y horarios cumplidos por el actor (f.> 27 a 393), el censor no hace alusión a ellos en la sustentación del cargo, en el punto objeto de estudio, esto es, lo concerniente a la fecha hasta la cual el actor estuvo vinculado al ISS. Sin embargo, de llegarse a valorar, no derrumba la conclusión del Tribunal, por cuanto las planillas no aparecen firmadas o autenticadas por algún funcionario del ISS, y la reclamación administrativa lo que indica es que el propio demandante expone que laboró en el ISS hasta la fecha de la escisión. Del análisis de las anteriores probanzas es dable concluir que el ad quem no pudo cometer deficiencia probatoria alguna, en la medida que, como ya se dijo, en ningún momento desconoció que el actor continuó prestando sus servicios de Médico General hasta el 30 de junio de 2003, de acuerdo con lo estipulado en el contrato VA-003269 de
2003 celebrado con el ISS, pues así lo estableció. Lo que sucede es que la inferencia de que la relación con el ISS como trabajador oficial se extendió solo hasta el 25 de junio de 2003, la colegiatura la obtuvo no del contenido de las pruebas mencionadas sino de la interpretación de la ley sustancial , valga decir, de los efectos del Decreto 1750
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Radicación n. 48511 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS y se crearon las ESEs, al establecer jurídicamente que se dio la vinculación automáticamente del promotor del proceso a partir del 26 de junio de 2003, mutando la condición de trabajador oficial del ISS, obtenida por la primacía de la realidad, a empleado público de la ESE, ello por mandato legal, lo cual debió controvertirse por la senda directa o del puro derecho. Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados.
IX. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad «de interpretación errónea, del artículo 488 del C.S del T., y artículo 151 del C.P. del T. y de la S. S., y aplicación indebida del Decreto 1750 de 2003», en armonía con las demás disposiciones legales contenidas en la proposición jurídica del cargo anterior.
Para la sustentación, el censor expone que el Tribunal, al declarar la existencia del vínculo laboral desde el «20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003», aplicó de forma indebida el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, toda
vez que para esa última calenda estaba vigente el contrato de prestación de servicios suscrito hasta el 30 de junio de 2003, «como da cuenta el contrato No. VA-003269 de 2003, la certificación que expide el Jefe Dpto. Recursos Humanos del Seguro Social, la constancia expedida por el Jefe Dpto. de 17
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Radicación n. 48511 Hospitalización y Cirugía de la Unidad Hospitalaria de la ESEFRANCISCO DE PAULA SANTANDER, las planillas de turno para personal de la Unidad de Quirófanos del ISS y la Cesión del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales o de apoyo a la Gestión de la Administración No. V:A:016540 del 19 de julio de 2003 obrante a folio 537 del expediente». Refiere que el ad quem aplicó el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 para la solución del asunto sometido a su conocimiento, sin embargo, tal disposición no fue observada por el 1SS. Para el censor dicho precepto legal no tiene como destinatario a los contratistas independientes, condición formal que ostentaba para ese momento el demandante, al punto que lo efectuado fue la cesión del contrato, tal como se advierte del documento obrante a folio 537. Expresa que las normas que gobiernan la prescripción, establecen que opera cuando los derechos se reclaman después de transcurridos tres años desde su exigibilidad, lo que muestra que respecto del actor la solicitud se hizo en tiempo, por cuanto sus derechos se causaron «a partir del 1 julio del 2003 por razón de la sesión e (sic) contrato de prestación de servicios No. V.A.016540 del 1 0 de julio de
2005, que habían suscrito las partes con destino a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de tal suerte que la vinculación que existió entre el actor y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES culminó el 30 de julio del 2003, fecha que consta en el contrato No. V.A.003269 del 2003». SCLAJPT-10 V.00 > Radicación n. 48511 Bajo tal razonamiento, concluye que el Tribunal se equivocó al colegir que el actor laboró para la demandada solo hasta el 25 de junio de 2003.
X. LA RÉPLICA Sostiene que la acusación contiene aspectos fácticos, pese a que el ataque fue encausado por la vía jurídica o del puro derecho, por lo que solicita su desestimación.
XI. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente la réplica, es cierto que el recurrente incurre en un defecto técnico al referirse en este cargo orientado por la senda directa, a cuestiones fácticas y pretender que la Sala se remita a examinar las pruebas documentales, que en su decir, dan cuenta que el contrato de prestación de servicios suscrito con el ISS estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2003, lo que genera que las obligaciones que emanan de la relación laboral declarada se hicieran exigibles a partir del día siguiente, esto es, el 1% de julio de igual año, y no desde el 26 de junio de esa anualidad; asuntos ajenos a la senda escogida, en donde la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones
netamente jurídicas, toda vez que por la vía directa se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, y que ahora se controvierten, lo cual resultaría suficiente para desechar la acusación ante la mixtura inapropiada de sendas de violación.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. 48511 Sin embargo, de llegarse a extraer los aspectos fácticos a que se refiere el censor, y se ocupara la Sala de la argumentación eminentemente jurídica, que busca determinar que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 no le era aplicable al accionante, para efectos de comenzar a contabilizar el término de prescripción; se tiene que tampoco le asistiría razón al recurrente, por lo siguiente:
1. El discernimiento que expone el recurrente resulta contradictorio con lo alegado a lo largo del proceso, en la medida que los hechos que dieron lugar a la controversia, y bajo
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