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CSJ - SL1127-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1127-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL1127-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte deci de el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que instauró JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN, en nombre propio y en representación de su hijo J.J.J.J.1 contra la recurrente, y al que fue vinculada la FUNDACIÓN EDUCATIVA JESÚS DE NAZARET H en calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Javier Mauricio Cardona Dosman, en nombre propio y

1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 2

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representación de su hijo J.J.J.J. promovió una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Paola Andrea Trujillo Caicedo y que el menor tenía derecho a dicha prestación como hijo menor de

Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Paola Andrea Trujillo Caicedo y que el menor tenía derecho a dicha prestación como hijo menor de edad de la causante. Asimismo, pidió que se declarara que la afiliada acreditó 51,48 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y que, desde el 19 de enero de 2019, Colpensiones debía reconocer y pagar la prestación pensional a sus beneficiarios.

En consecuencia, solicit ó condenar a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 19 de enero de 2019, así como, al pago del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales. También reclam ó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De manera subsidiaria, solicitó la indexación de las condenas y el pago de las costas y agencias en derecho (f.os 39 al 48, PDF cuaderno primera instancia).

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Paola Andrea Trujillo Caicedo nació el 6 de septiembre de 1984 y estuvo afiliada a Colpensiones, entidad en la que cotizó entre el 1.º de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019, período en el que acreditó 51,48 semanas cotizadas.

Indicó que contrajo matrimonio con la causante el 26 de febrero de 2006 y que de dicha unión nació el menor

período en el que acreditó 51,48 semanas cotizadas.

Indicó que contrajo matrimonio con la causante el 26 de febrero de 2006 y que de dicha unión nació el menor J.J.J.J. Asimismo, señaló que convivieron de maneraRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 3

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permanente e ininterrumpida desde la celebración del matrimonio hasta el fallecimiento de Paola Andrea , el 19 de enero de 2019.

Indicó que solicitó el 5 de febrero de 2019 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Expuso que, mediante la Resolución SUB 75325 del 27 de marzo de 2019, la entidad negó la prestación al considerar que la causante no acreditó el mínimo de semanas exigidas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, aunque en dicho acto los reconoció como beneficiarios.

Agregó que la señora Trujillo Caicedo laboró para la Fundación Educativa Jesús de Nazareth como maestra desde el 2 de enero de 2018 hasta el 19 de enero de 2019 y que durante ese tiempo el empleador efectuó los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Precisó que, conforme a la certificación expedida por dicha institución y a la historia laboral emitida por Colpensiones, la causante acreditó más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió como ciertos aquellos relacionados con la fecha de nacimiento de la

su fallecimiento.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió como ciertos aquellos relacionados con la fecha de nacimiento de la causante, su afiliación, el matrimonio entre el demandante y la afiliada fallecida, la procreación de un hijo, la reclamación administrativa, la resolución mediante la cual se negó lo solicitado y el vínculo laboral de la causante con la Fundación Educativa Jesús de Nazareth. Respecto de losRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 4

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demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Asimismo, argumentó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que no se acreditó que Paola Andrea Trujillo Caicedo contara con las 50 semanas exigidas por la ley para acceder a dicha prestación.

En su defensa, propuso la excepción previa de integración del litisconsorcio necesario, y como perentorias las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.os 221 al 233, PDF cuaderno primera instancia).

En el trámite del proceso, el juez de conocimiento, mediante auto del 2 de marzo de 2023, ordenó la vinculación de la Fundación Educativa Jesús de Nazareth en calidad de litisconsorte necesario (f.o 166, PDF cuaderno primera instancia). Posteriormente, se tuvo por no contestada la demanda frente a dicha entidad (f.os 190 al 191 y 360 al 367, PDF cuaderno primera

litisconsorte necesario (f.o 166, PDF cuaderno primera instancia). Posteriormente, se tuvo por no contestada la demanda frente a dicha entidad (f.os 190 al 191 y 360 al 367, PDF cuaderno primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió lo siguiente (f.os 360 al 367, PDF cuaderno primera instancia):

Primero. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente que reclama el señor JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN en calidad de cónyuge supérstite y […] en calidad de hijo menor de la causante, en proporción al 50% para cada uno a partir del 19 de enero de 2019 en cuantíaRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 5

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de UN SMLMV junto con la mesada adicional y los reajustes de ley y respecto de [J.J.J.J.] lo será hasta el cumplimiento de su mayoría de edad o hasta los 25 años de edad si acredita escolaridad, momento a partir del cual se acrecentará la prestación a favor del señor JAVIER MAURICIO CARDONA

DOSMAN.

Segundo. -CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor JAVIER MAURICIO CARDONA y [J.J.J.J.] la suma de Veintisiete Millones Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Ocho pesos ($27.340.258) para cada uno a título de retroactivo

JAVIER MAURICIO CARDONA y [J.J.J.J.] la suma de Veintisiete Millones Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Ocho pesos ($27.340.258) para cada uno a título de retroactivo liquidado entre el 19 de enero de 2019 hasta el 02 de agosto de 2023 así:

[…]

Tercero. -CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 05 de abril de 2019 sobre las mesadas adeudadas y hasta que se verifique su pago efectivo.

Cuarto. -NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Quinto. -AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

Sexto. -SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior.

Séptimo. - CONDENAR a la FUNDACIÓN EDUCATIVA JESÚS DE NAZARETH y a COLPENSIONES a pagar la suma de $500.000 por cada una a título de AGENCIAS EN DERECHO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta , la Sala Laboral del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 , resolvió lo siguiente (f.os 45 al 60 del c. de segunda instancia):Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01

Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 , resolvió lo siguiente (f.os 45 al 60 del c. de segunda instancia):Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 6

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PRIMERO: MODIFICAR los literales 1° y 2° de la sentencia n° 279 del 08 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Sexto

Laboral del Circuito de Cali, así:

Primero: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente que reclama el señor JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN en calidad de cónyuge supérstite y [J.J.J.J.] en calidad de hijo menor de la causante, en proporción al 50% para cada uno a partir del 20 de enero de 2019 (día siguiente al deceso de la causante) en cuantía de UN SMLMV junto con la mesada adicional y los reajustes de ley y respecto de […] lo será hasta el cumplimiento de su mayoría de edad o hasta los 25 años de edad si acredita escolaridad, momento a partir del cual se acrecentará la prestación a favor del

señor JAVIER MAURICIO CARDONA DOSMAN.

Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor JAVIER MAURICIO CARDONA y […] la suma de $40.808.149,85, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 20 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2025 así:

[…]

y […], en calidad de hijo menor la suma de $39.342.714,37, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 20 de enero

entre el 20 de enero de 2019 hasta el 31 de enero de 2025 así:

[…]

y […], en calidad de hijo menor la suma de $39.342.714,37, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 20 de enero de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2024, (fecha en que cumplió la mayoría de edad) así:

[…]

SEGUNDO: REVOCAR el literal 3° de la sentencia n° 279 del 08 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación del retroactivo liquidado y de las mesadas pensionales que en adelante se causen y no se paguen, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: Sin costas, confirme a lo expuesto en precedencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

Para fundamentar su decisión en lo pertinente al recurso extraordinario, el Tribunal definió como problemaRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 7

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jurídico determinar si Javier Mauricio Cardona Dosman, en calidad de cónyuge, y J.J.J.J., como hijo de la causante, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Igualmente, debía establecer si procedía la

jurídico determinar si Javier Mauricio Cardona Dosman, en calidad de cónyuge, y J.J.J.J., como hijo de la causante, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Igualmente, debía establecer si procedía la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como aspectos no discutidos, el colegi ado tuvo por acreditado que: Paola Andrea Trujillo Caicedo laboró para la Fundación Educativa Jesús de Nazareth desde el 2 de enero de 2018 hasta el 19 de enero de 2019; falleció en esa última fecha; contrajo matrimonio con Javier Mauricio el 26 de febrero de 2006 y que de dicha unión nació J.J.J.J. el 30 de diciembre de 2006. Tampoco fue objeto de debate que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 5 de febrero de 2019 y que C olpensiones negó la prestación mediante la Resolución SUB75325 de 27 de marzo de 2019.

El juez plural recordó que, por regla general, la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado y que solo excepcionalmente puede acudirse a una disposición anterior por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con fundamento en ello, indicó que el asunto debía resolverse conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, dado que la afiliada falleció bajo la vigencia de dicha normativa, la cual exige acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años

de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, dado que la afiliada falleció bajo la vigencia de dicha normativa, la cual exige acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 8

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Al verificar el cumplimiento de ese requisito, observó que, según la historia laboral expedida por C olpensiones, la causante registraba 45,57 semanas cotizadas. Sin embargo, advirtió que la parte actora acreditó que la afiliada laboró para la Fundación Educativa Jesús de Nazareth desde el 2 de enero de 2018 hasta el 19 de enero de 2019. Precisó que la controversia se limitaba a que el empleador no realizó oportunamente el aporte correspondiente a enero de 2018, pues la historia laboral solo reflejaba cotiza ciones desde febrero de 2018.

Destacó que en el expediente reposaba constancia de pago expedida por Compensar, de la cual se desprendía que la Fundación Educativa Jesús de Nazareth canceló extemporáneamente el aporte de enero de 2018 el 11 de junio de 2019. Señaló que, por esa razón, el periodo no se encontraba acreditado al momento del fallecimiento ni de la reclamación administrativa, circunstancia que justificó la negativa inicial de Colpensiones.

No obstante, como el vínculo laboral no estaba en discusión, concluyó que el tiempo laborado entre el 2 de enero de 2018 y el 19 de enero de 2019 debía contabilizarse

negativa inicial de Colpensiones.

No obstante, como el vínculo laboral no estaba en discusión, concluyó que el tiempo laborado entre el 2 de enero de 2018 y el 19 de enero de 2019 debía contabilizarse para efectos pensionales, lo que arrojaba un total de 54,57 semanas cotizadas y permitía configurar el requisito exigido para causar la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, enunció que autorizaba a Colpensiones para efectuar el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de eneroRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 9

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y el 1 de febrero de 2018, suma que debía asumir la Fundación Educativa Jesús de Nazareth, con el descuento del aporte pagado de manera extemporánea.

En relación con la calidad de beneficiarios, el Tribunal indicó que el actor acreditó el vínculo matrimonial con la causante y que J.J.J.J. ostentaba la calidad de hijo menor.

Respecto de la convivencia efectiva, señaló que inicialmente había acogido la tesis fijada en la sentencia CSJ SL5270-2021, conforme a la cual el cónyuge debía acreditar únicamente el ánimo de convivencia cuando el afiliado dejaba causada la prestación. Sin embargo, explicó que la Corte rectificó ese criterio en la sentencia CSJ SL3507-2024 y retomó la postura según la cual el requisito de convivencia de cinco años previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,

Corte rectificó ese criterio en la sentencia CSJ SL3507-2024 y retomó la postura según la cual el requisito de convivencia de cinco años previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta exigible tanto respecto de afiliados como de pensionados.

A partir de ese nuevo criterio jurisprudencial, el Tribunal indicó que retomaba la postura tradicional según la cual, en los casos de cónyuges con vínculo matrimonial vigente pero separados de hecho, los cinco años de convivencia pueden acreditarse en cualquier tiempo, aun cuando exista disolución o liquidación de la sociedad conyugal, pues ello no extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes. Para sustentar esa afirmación citó las sentencias CSJ SL5141 -2019, reiterada en SL2015 -2021 y SL2787-2024.Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 10

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En el caso concreto, advirtió que encontró en el expediente administrativo varias historias clínicas que demostraban que acompañaba a la causante a citas y tratamientos médicos en calidad de esposo, lo que permitía acreditar la convivencia efectiva. Por ello, concluyó que Javier Mauricio Cardona Dosman tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Asimismo, señaló que no existía discusión respecto de la condición de beneficiario de J.J.J.J., quien tendría derecho al 50% de la prestación hasta cumplir la mayoría de edad el 30 de diciembre de 2024 o hasta los 25 años si acreditaba

Asimismo, señaló que no existía discusión respecto de la condición de beneficiario de J.J.J.J., quien tendría derecho al 50% de la prestación hasta cumplir la mayoría de edad el 30 de diciembre de 2024 o hasta los 25 años si acreditaba estudios, momento en el cual la prestación se acrecentaría a favor del cónyuge supérstite.

Agregó que, como la prestación había sido reconocida en primera instancia en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, no resultaba necesario efectuar pronunciamiento adicional sobre ese aspecto. También concluyó que la prescripción no operaba, pues entre la causación del derecho, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal previsto para dicho fenómeno.

Respecto del retroactivo pensional, indicó que este debía reconocerse desde el 20 de enero de 2019, día siguiente al fallecimiento de la causante, en proporción del 50% para el cónyuge y el 50% para el hijo menor. Con base en la liquidación efectuada hasta el 2 de agosto de 2023, estableció un valor de $27.321.187,17 para cada beneficiario, sumaRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 11

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inferior a la reconocida por el Juzgado de primera instancia, razón por la cual, modificó la sentencia en ese aspecto.

Finalmente, frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal señaló que estos surgen por el retardo en el reconocimiento de la prestación pensional. Sin embargo, concluyó que en este

Finalmente, frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal señaló que estos surgen por el retardo en el reconocimiento de la prestación pensional. Sin embargo, concluyó que en este caso C olpensiones negó válidamente el derecho porque al momento del fallecimiento y de la reclamación administrativa no se encontraba acreditado el pago del aporte correspondiente a enero de 2018, el cual solo fue cancelado extemporáneamente el 11 de junio de 2019. En consecuencia, revocó la condena por intereses moratorios impuesta en primera instancia y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional y sobre las mesadas futuras que no fueran pagadas oportunamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la f ormulación de un cargo, que mereció réplica, la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoqueRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 12

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la decisión de primer grado, y en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO

La censura acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 33 de la Ley

las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO

La censura acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Precisa que no son objeto de controversia el matrimonio entre Paola Andrea Trujillo Caicedo y Javier Mauricio Cardona D osmán; el nacimiento de su hijo J.J.J.J.; la vinculación laboral de la causante con la Fundación Educativa Jesús de Nazareth entre el 2 de enero de 2018 y el 19 de enero de 2019; la fecha del fallecimiento el 19 de enero de 2019; la reclamación administrativa presentada ante Colpensiones y la negativa contenida en la Resolución SUB 75325 del 27 de marzo de 2019.

Tampoco discute que el empleador pagó extemporáneamente el aporte correspondiente a enero de 2018, ni que dicho periodo no se encontraba acreditado al momento del fallecimiento de la afiliada ni cuando se presentó la reclamación administrativa.

Argumenta que, aunque el Tribunal no citó expresamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sí lo aplicó al ordenar a C olpensiones realizar el cálculo actuarial delRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 13

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periodo comprendido entre el 2 de enero de 2018 y el 1.º de febrero de 2018, a cargo de la Fundación Educativa Jesús de

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periodo comprendido entre el 2 de enero de 2018 y el 1.º de febrero de 2018, a cargo de la Fundación Educativa Jesús de Nazareth. Añade que el juez plural tuvo en cuenta el periodo correspondiente a enero de 2018 para completar las semanas requeridas y reconocer la pensión de sobrevivientes.

Afirma que el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 permite computar tiempos servidos frente a empleadores que omitieron la afiliación, siempre que estos trasladen el cálculo actuarial correspondiente, pero señala que dicha disposición de be analizarse conforme a la naturaleza de la pensión de invalidez y sobrevivientes. En apoyo de esa tesis , cita las sentencias CSJ SL065 -2020 y SL4698-2020, en las cuales esta sala explica que, tratándose de dichas prestaciones, el riesgo se encuentra soportado en el aseguramiento y no en la acumulación de semanas o capital como ocurre en la pensión de vejez.

Expone que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, cuando existe omisión en la afiliación y ocurre el riesgo cubierto por el sistema, corresponde al empleador asumir el reconocimiento de la prestación. Para sustentar esa afirmación, entre otras, cita la sentencia CSJ SL1618-2023. Añade que esta última providencia diferencia las consecuencias derivadas de la mora en el pago de aportes de aquellas originadas en la omisión de afiliación y precisa que, en este último evento, el empleador debe asumir la prestación cuando el riesgo ocurre sin que la afiliación se

consecuencias derivadas de la mora en el pago de aportes de aquellas originadas en la omisión de afiliación y precisa que, en este último evento, el empleador debe asumir la prestación cuando el riesgo ocurre sin que la afiliación se hubiera efectuado oportunamente.Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 14

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Sostiene que en este asunto se configuró una afiliación tardía de la causante, puesto que, comenzó a laborar el 2 de enero de 2018 y la historia laboral registra como primera cotización el 1.º de febrero de 2018. Afirma que el Tribunal aplicó equivocadamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ordenar el cálculo actuarial y reconocer la prestación a cargo de C olpensiones, pese a que la jurisprudencia ha precisado que dicha figura resulta aplicable a las pensiones de vejez y no a las pensiones de sobrevivientes.

Finalmente, señala que el juez plural incurrió en error jurídico al imponer el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pese a encontrar acreditada la omisión en la afiliación de la trabajadora, circunstancia que, a juicio de la censura, hacía recaer la obligación exclusivamente sobre el empleador.

VII. RÉPLICAS

La Fundación Educativa Jesús de Nazareth sostiene inicialmente que la demanda de casación no incluyó pretensión dirigida a condenar a la Fundación al pago de la pensión de sobrevivientes ni del cálculo actuarial de enero de

2018. Añade que C olpensiones no cuestionó en las

pretensión dirigida a condenar a la Fundación al pago de la pensión de sobrevivientes ni del cálculo actuarial de enero de

2018. Añade que C olpensiones no cuestionó en las instancias ordinarias el pago extemporáneo de dicho periodo y que, al apelar, limitó su inconformidad exclusivamente a los intereses moratorios, razón por la cual, solicita aplicar el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS.

Asimismo, afirma que el Tribunal no aplicóRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 15

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mecánicamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino que integró el sistema normativo y jurisprudencial para evitar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se frustrara por el pago extemporáneo del aporte. Añade que el colegiado encontró acreditada la prestación del servicio y el pago extemporáneo del aporte de enero de 2018, con lo cual se configuraban más de 54 semanas cotizadas.

Sostiene igualmente que no existió omisión absoluta de afiliación, pues la causante se encontraba afiliada antes del fallecimiento y el riesgo ya había sido subrogado a Colpensiones. En apoyo de ello cita la sentencia CSJ SL41032017 y señala que la administradora aceptó sin objeción el pago extemporáneo, situación que configura ace ptación tácita de la afiliación.

Por su parte, Javier Mauricio Cardona Dosman, en nombre propio y representación del menor J.J.J.J., indica que el cargo no satisface las exigencias técnicas de la casación, porque, aunque se formula por la vía directa,

Por su parte, Javier Mauricio Cardona Dosman, en nombre propio y representación del menor J.J.J.J., indica que el cargo no satisface las exigencias técnicas de la casación, porque, aunque se formula por la vía directa, desarrolla cuestionamientos fácticos y probatorios relacionados con la historia laboral, las certificaciones y los pagos extemporáneos.

Asimismo, afirma que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ni los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues partió de la existencia de una relación laboral vigente al momento del fallecimiento de la causante y diferenció correctamente entre mora y omisión en la afiliación. Añade que la jurisprudenciaRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 16

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ha admitido soluciones distintas cuando existe afiliación y cotizaciones, aun extemporáneas.

Sostiene igualmente que no resulta procedente trasladar íntegramente la prestación al empleador cuando existe afiliación, cotización y posibilidad de gestión del riesgo. Señala que el Tribunal armonizó el sistema al permitir el reconocimiento de la prestac ión y el eventual traslado económico al empleador mediante cálculo actuarial.

Finalmente, afirma que la censura pretende revalorar pruebas y reabrir el debate probatorio sobre la oportunidad y alcance de los aportes, pese a que la valoración probatoria corresponde a los jueces de instancia y el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia.

VIII. CONSIDERACIONES

y alcance de los aportes, pese a que la valoración probatoria corresponde a los jueces de instancia y el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia.

VIII. CONSIDERACIONES

Es importante señalar que la demanda de casación debe satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 63 del Decreto 528 de 1964, así como las precisiones desarrolladas por la jurisprudencia de esta corporación.

El cumplimiento de tales requisitos constituye una manifestación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, particularmente de la garantía relativa a la plenitud de lasRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 17

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formas propias de cada juicio. Asimismo, permite cumplir la finalidad del recurso extraordinario de casación, consistente en desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan la sentencia de segundo grado, las cuales no pueden ser removidas de oficio dada la naturaleza dispositiva y rogada de este mecanismo de impugnación.

De ahí que quien acuda al recurso extraordinario deba observar determinadas cargas legales y jurisprudenciales que hagan posible el examen de la acusación, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico corresponde a los jueces de instancia resolve r la controversia sometida a su conocimiento, mientras que la función de la Corte, en sede de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia impugnada conforme al principio dispositivo que gobierna

jueces de instancia resolve r la controversia sometida a su conocimiento, mientras que la función de la Corte, en sede de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia impugnada conforme al principio dispositivo que gobierna este medio de control (CSJ SL3142-2023).

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el cargo presenta deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo.

En efecto, la recurrente sostiene que el Tribunal, aunque no citó expresamente la disposición, aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, circunstancia que, en su criterio, condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la misma normativa. Afirma que el colegiado hizo operar dicha disposición al ordenar a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial correspondiente y agrega que, cuando existe omisión en laRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00522-01 18

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afiliación al sistema pensional, el reconocimiento de la prestación de invalidez o de sobrevivientes corresponde al empleador.

No obstante, al revisar la sentencia impugnada se advierte que tales planteamientos no corresponden a los fundamentos que sustentaron la decisión del ad quem.

En efecto, el Tribunal , no dio por acreditada una «omisión de afiliación » que dejara desprotegido el riesgo al momento de su acaecimiento. Por el contrario, edificó su determinación sobre la constancia

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