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CSJ - SL11272-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11272-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL11272-2017 Radicación n. 50838 Acta 04 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE

COLOMBIA S.A. -AVIANCA, hoy AEROVÍAS DEL

CONTINENTE AMERICANO S.A.

Se reconoce personería a la doctora Paula Torres Uribe, como apoderada de la demandada Aerovías Nacionales de Colombia S.A. -—Avianca, hoy Aerovías del Continente Americano S.A., en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 76 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 50838

I. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Avianca, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba para el momento de su despido, hecho ocurrido el 29 de abril de 2004, con el consiguiente pago de los salarios, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales legales y extralegales causados, desde el momento de la finalización del vínculo y hasta que

se haga efectiva la reinstalación; los perjuicios morales y materiales, debidamente indexados; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el 15 de noviembre de 1976 ingresó a laborar para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefino; que en la empresa existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “Sintrava”, al cual estaba afiliado; que el 1 de julio de 2002 se suscribió una convención colectiva de trabajo, la que tiene una vigencia de dos años, y en la que se estipuló en su cláusula séptima que la empresa no puede finalizar los contratos sin justa causa, cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos. Adujo que el 16 de junio de 2003 el representante legal de la sociedad demandada solicitó a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, autorización para efectuar un despido colectivo de 1.351 trabajadores directos, alegando que por dificultades económicas debía reestructurar sus procesos operativos y administrativos, pero sin allegar algún soporte de ello y sin

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]eL 31 Radicación n. 50838 identificar el personal a despedir o la denominación de los cargos a suprimir; que para ese momento la demandada sostuvo que en planta tenía 2.860 trabajadores; que mediante Resolución n.9 823 del 24 de marzo de 2004 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.P 001789 de 2003, y se autorizó la desvinculación de 350 trabajadores; que desde la fecha en

que se peticionó la autorización del despido colectivo y hasta cuando se emitió la resolución que otorgó el permiso, Avianca, mediante negociación o arreglo directo, desvinculó a 611 trabajadores, por lo que ya no contaba con 2.860 empleados. Expuso que como consecuencia de la autorización del Ministerio de la Protección Social, el actor fue despedido mediante comunicación del 29 de abril de 2004, momento para el cual se desempeñaba como auxiliar de oficina en el área centro de administración de documentos; que el cargo y las funciones se mantienen al interior de la entidad; y que con posterioridad al despido, la empresa, a través de diferentes modalidades, ha vinculado un mayor número de trabajadores. Finalmente, agrega que el acto administrativo que autorizó el despido de 350 trabajadores no podía emplearse como causa de la terminación de su contrato de trabajo, en tanto, previo a su ejecutoria, la empresa había desvinculado a un número superior de trabajadores del permitido.

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0 Radicación n. 50838 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la existencia del sindicato, lo estipulado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, la solicitud para efectuar el despido colectivo y la autorización otorgada por parte del Ministerio dela Protección Social; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló la excepción previa de

prescripción, y de fondo las de falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro y buena fe. En su defensa, argumentó que el despido fue formalizado con base en la autorización administrativa expedida por el Ministerio de la Protección Social, sin que se requiera que allí se identifiquen los cargos o personas respecto de las cuales se faculta la finalización del vínculo, por lo que no procede el reintegro demandado. El Juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite dispuso que la excepción de prescripción se resolvería en la sentencia que defina la instancia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones,

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10 Radicación n. 50838 y declaró probadas las excepciones de pago de lo debido e inexistencia de la acción de reintegro. Impuso costas al demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas de la alzada a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que la definición de la alzada se contraía a las

temáticas propuestas por el recurrente, ello a la luz del artículo 66A del CPTSS, e indicó que no era objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que el accionante laboró para la demandada del 15 de noviembre de 1976 al 29 de abril de 2004; (ii) que se desempeñó como auxiliar en la división administración tripulaciones de la vicepresidencia de operaciones, con un salario mensual de $863.686, iii) que el Ministerio de la Protección Social, a través de Resolución n.o 823 de 2004, autorizó el despido de 350 trabajadores; y (iv) que con base en ese acto administrativo le fue finalizado el contrato de trabajo al actor. Con el fin de definir si procedía el reintegro demandado, se remitió a lo establecido en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Avianca -Sam —Helicol S.A. y Acdac el 4 de octubre de 2002, la cual 5

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Radicación n. 50838 transcribió, junto con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2351 de 19%65. Destacó a su vez que la Resolución n. 823 de 2004 goza de presunción de legalidad y que la autorización allí contenida para despedir a 350 trabajadores no requería identificar a las personas afectadas con esa medida ni determinar los cargos a suprimir, en tanto tal exigencia no está contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que coligió que la inconformidad elevada en ese sentido carece de respaldo jurídico. Precisó a su vez que «por el hecho de que entre el lapso

comprendido entre la fecha en la cual la empresa accionada elevó la solicitud de autorización de despido colectivo en junio 16 de 2003 y la fecha de la autorización producida mediante resolución 823 de 2003(sic», la demandada hubiese desvinculado a 611 trabajadores, no le restaba valor y efecto al despido del cual fue objeto el demandante, en tanto tal determinación estaba amparada por la autorización expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, decisión que goza de presunción de legalidad y que no puede ser desconocida por el juez laboral, ni siquiera por la razón aducida en la demanda, como lo fue la desvinculación previa de un número superior de trabajadores al establecido en esa resolución.

Agregó lo siguiente:

SCLAIPT-10 V.00.

MU Radicación n. 50838 [..] del hecho de haber desaparecido el fundamento de hecho de la resolución 0823 de 2004, por corresponder a una revaloración de los juicios de validez y eficacia del acto administrativo, requiere que en virtud de la seguridad jurídica y del denominado principio de conservación o estabilidad administrativa, que procura mantener intangible la actuación administrativa, se sigue que la ineficacia alegada se supedita al control judicial de lo contencioso administrativo, de manera que en el juicio ordinario no puede desconocerse la validez y la eficacia del acto administrativo tal como se deduce del artículo 66 del CCA.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, que por cuestiones de método, se estudiará en un comienzo el segundo de ellos orientado por la vía indirecta, para luego abordar el primero encauzado por la senda directa.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 66A del CPTSS y 305 del CPC,

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Radicación n. 50838 aplicable por analogía al proceso laboral, que como violación de medio, llevaron a la vulneración de los siguientes artículos: 333, 13, 25, 39, 53, 56 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1613,1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11,13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67,68, 70, 127 (modificado

por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (modificado por el artículo 1 ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificadpoor el artículo 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 470, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) Y 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 40 del decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 67 de la ley 50 de 1990; 1 ley 21 de 1982; 1 de la Ley 52 de 1975, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes cinco errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda yen el recurso de apelación no se pretende desvirtuar ni la legalidad, ni la ejecutoria, de la resolución No 823 de 2004 expedida por el Ministerio de la Protección Social, sino demostrar el abuso de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'AVIANCA' en la ejecución de dicho acto administrativo, por haber utilizado el proceso y la misma decisión administrativa como patente de corso

para desvincular a cientos de trabajadores, desde que hizo la petición de declaratoria de despido colectivo, por encima del número autorizado por el Ministro de la Protección Social.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los empleos suprimidos por la demandada durante” el trámite de la autorización de despido colectivo y antes de la expedición de la Resolución respectiva superó ampliamente el número autorizado por el Ministerio de la Protección Social, SCLAJPT-10 V.00 n Radicación n. 50838

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada abusó de la resolución ministerial y cuando se despidió al actor ya había suprimido un número mayor de empleos de los autorizados.

4. No dar por demostrado, siéndolo, que el despido del actor Jue sin justa causa y en claro abuso de la resolución ministerial.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reintegro y a las demás peticiones de la demanda.

Como piezas procesales mal apreciadas relaciona la demanda inaugural, la contestación y el recurso de apelación. Y como pruebas no apreciadas enlista las siguientes:

1. El interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa.

2. Los testimonios de Darwin Enrique Fonseca Veloza (folios 306 a 312), Ariamiro Zambrano López (folios 313 a 317), José Antonio Ospina Osorio (folios 317 a 320) y Alejandro Ángel Ferrer Carvajal (folios 321 a 328). 3 Convención colectiva de trabajo —cláusula 7 (fls. 37 vto. y

137 20 cdo.)

4. Certificación de afiliación y paz y salvo para aplicación de la convención (fl. 9) y calidad de quien expide certificación (fl. 11).

En el desarrollo del cargo, sostiene que en el fallo acusado se vulneraron los principios de congruencia y consonancia, toda vez que desde el inicio del proceso y aún en el recurso de apelación se dejó sentado que en la litis no se atacaba la legalidad de la Resolución n.9 823 de 2004, sino el «abusode la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'AVIANCA' en la ejecución del acto administrativo de autorización ministerial.

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Radicación n. 50838 Pasa a transcribir algunos hechos de la demanda introductoria, junto con la respuesta dada por la accionada al hecho 30 y señala que: Esta es la fijación de la litis: ¿cuál es el propósito de la norma que establece un procedimiento para autorizar despidos colectivos de trabajadores y si la facultad entregada al Ministro va encaminada a desarrollar una política de empleo, poniéndole cortapisas a que los empleadores busquen la forma de desvincular a muchos trabajadores sin justificación alguna, o simplemente ese artículo 40 del decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la ley 50 de 1990, tiene solamente el objetivo de contabilizar los despidos sin justa causa?. En estos términos se le indicó al Tribunal, en el recurso de apelación, el objeto de la litis (folios 219 y 220 cuaderno 2). Cuestiona que pese a la claridad del asunto, el Tribunal

insistió en pronunciarse sobre la presunción de la legalidad de la Resolución n.? 823 de 2004, cuando lo reclamado era estudiar la actuación del empleador en uso del mentado acto administrativo, tema que no fue abordado por parte alguna, dice que de haberlo hecho hubiera constatado que la sociedad accionada desvinculó a un número superior de trabajadores a los que fueron autorizados por el Ministerio, con lo cual vulneró el espíritu y propósito del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que se debe enmarcar en el mandato del artículo 333 de la Carta Política. Expone que los jueces buscaron «una salida fácil para Jallar “aparentemente de fondo” y así «no incurrir en la prohibida inhibición, pero lo cierto es que se negaron a resolver el litigio. En un aparte que denomina «Las pruebas que reposan en el expediente, señala que en el escrito inaugural se

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Radicación n. 50838 afirmó que la demandada desvinculó a un número muy superior de trabajadores al que le fue autorizado, por lo que pretendió probar en el proceso fue que el empleador abusó de la resolución, aspecto este que fue entendido por la sociedad accionada. Transcribe la respuesta dada por Avianca a los hechos 23 y 29 contenido en la demanda inicial, junto con las preguntas y respuestas 9, 13 y 14 que se efectuaron dentro del interrogatorio rendido por el representante legal de la accionada; y destaca que «la prueba definitiva está en el documento proveniente de la demandada visible a folio 359, aportada por la apoderada de la parte demandada en

audiencia de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 367), en la que relaciona las desvinculaciones hechas por AVIANCA, únicamente de trabajadores vinculados directamente y por contrato de trabajo, entre la fecha de presentación de la solicitud de despido colectivo -16 de junio de 2003y el día anterior al despido del actor», en donde se dejó constancia que el número de retiros en la empresa fue de 851, por lo que «el número de desvinculados fue muy superior a los 350 autorizados por el Ministerio, deviniendo la resolución en inaplicable por haberse ya agotado su objeto, sin que quiera decir que se está cuestionando la legalidad de la resolución sino el (sic) hizo (sic) que de ella hizo el empleador. Si al iniciarse el trámite de despido colectivo AVIANCA tenía 2.860 trabajadores, al final de la ejecución de la autorización AVIANCA debía reducir su planta a 2.510 trabajadores».

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Radicación n. 50838 En otro aparte que denomina «desigualdad de las partes en el derecho procesal labora, menciona que para el trabajador existe una desventaja para probar los hechos sobre los cuales funda sus pretensiones, por lo que el juez debe buscar la manera de compensar o lograr el equilibrio entre las partes, lo cual solo es posible recurriendo a las pruebas indirectas, a los indicios, las presunciones y las reglas de la experiencia, y en tales condiciones en los procesos adquiere gran relevancia los testimonios, pero en este asunto no fueron valoradas las declaraciones rendidas por Darwin Enrique Fonseca Veloza, Ariamiro Zambrano

López, José Antonio Ospina Osorio y Alejandro Ángel Ferrer Carvajal, quienes dan cuenta «que los cargos no han desaparecido, que el número de despedidos después de la solicitud de autorización de despido colectivo y antes de producirse la resolución fueron superiores a los 350 autorizados», con lo cual sostiene que demostró lo expuesto en su demanda, en particular lo afirmado en el hecho 29, contrario a lo ocurrido con la accionada, pues los testigos que llevó al proceso nada aportaron sobre tal aspecto. Pasa a referirse a la que denomina «La institución de prohibición de despido colectivo deja sin efecto las desvinculaciones que superan el número autorizado», para lo cual, luego de transcribir lo que se entiende por despedir, se refiere a los orígenes del Decreto 2351 de 1965, del que destaca que cuando se presenta la finalización del vínculo laboral sin justa causa de un número plural de trabajadores, tal actuación puede derivar en que la autoridad encargada de la política de empleo considere que fue un despido

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Radicación n. 50838 colectivo y, en consecuencia, no produzca efectos, propósito que, en lo fundamental, mantuvo la Ley 50 de 1990. Menciona el principio de la estabilidad en el empleo, señalando que este se encuentra contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y hace alusión a una serie de reglas que de allí se desprenden, para luego referirse en un acápite que denomina «La aplicación de los principios constitucionales a la institución de prohibición contra el despido colectivo», que los empleadores no pueden disminuir

sus plantas de trabajadores de forma deliberada, sino que deben contar con una autorización previa, restricción que aún persiste. Finalmente, transcribe un aparte de lo expuesto en la sentencia CC C-071/2010, y dice que: Vista la situación dentro de esta perspectiva constitucional es indiscutible el respaldo a lo perseguido con la acción instaurada: AVIANCA no podía reducir su planta de personal en número superior al que autorizó el Ministerio de la Protección Social. Al decir lo anterior significa que no podía desvincular a más de 350 trabajadores en el lapso que va desde la petición a la fecha de la autorización y por ende el despido sin justa causa del actor deviene en ilegal, procediendo el reintegro establecido en la cláusula 7 de la convención colectiva (fl. 37 vto. y 137 2 cdo.) y el pago de todos los rubros laborales dejados de percibir porque el actor se encontraba sindicalizado y a paz y salvo con el tesoro gremial.

VI. LA RÉPLICA Expone que el recurrente no demuestra los errores endilgados, ni menciona todas las pruebas bajo los cuales el Tribunal soportó su determinación.

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Radicación n. 50838 Agrega que al no estructurase algún yerro a partir de la prueba calificada, no es posible adentrarse en el estudio de lo manifestado en los testimonios, aunado a que el censor no ataca los verdaderos soportes de la decisión de segunda instancia, quedando incólume la sentencia impugnada.

VII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos,

como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente endilga al Tribunal cinco errores de hecho, los cuales se pueden condensar en los siguientes dos tópicos: (i) que el ad quem al resolver el recurso de apelación de la parte actora, desconoció que en el proceso no se atacó la legalidad de la Resolución n.? 823 de 2004, en tanto lo que cuestionó, y ello corresponde a la causa petendi, fue que la sociedad demandada desbordó lo dispuesto en el citado acto administrativo, en la medida que desvinculó a un número superior de trabajadores de los que le fue autorizado y, (ii) que en el juicio se acreditó que

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Radicación n. 50838 cuando fue despedido el actor, la demandada ya había suprimido un número mayor de trabajadores, al que le fue permitido despedir por el entonces Ministerio de la Protección Social. En relación con el primer aspecto sometido a consideración de la Sala, el censor denuncia la errada apreciación de las siguientes piezas del proceso: la

demanda, su contestación y el recurso de apelación; y frente al segundo afirma que el error se produjo como consecuencia de la falta de valoración del interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa, los testimonios de Darwin Enrique Fonseca Veloza, Ariamiro Zambrano López, José Antonio Ospina Osorio y Alejandro Ángel Ferrer Carvajal, la convención colectiva de trabajo y la certificación de afiliación de paz y salvo para su aplicación. En la sustentación del cargo, alude a la falta de estimación de la constancia allegada por la demandada, respecto de las desvinculaciones que hizo en el periodo del 16 de junio de 2003 al día del despido del actor. Al respecto, el ataque es infundado, por lo siguiente:

1. El propósito fundamental de la acusación es demostrar que el Tribunal se equivocó al entender la causa petendi que gobernaba el proceso, puesto que, en su sentir, las pretensiones estaban orientadas a lograr el reintegro del actor al cargo que ocupaba, a partir de que el despido del que fue objeto se soportó en una resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social que autorizó a finalizar el

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Radicación n. 50838 contrato de 350 trabajadores, pese a ello, para el momento de la expedición del tal acto administrativo, la demandada ya había desvinculado un número superior de trabajadores, por lo que desbordó el límite que le fue permitido, mas no como lo entendió el colegiado, que se discutía la legalidad de tal acto administrativo. Tal reflexión contiene un reproche sobre la inadecuada

valoración de la demanda inicial, su respuesta y del recurso de apelación, como piezas procesales. Sin embargo, parte de una conclusión errada, en la medida que asegura que el Tribunal solo se ocupó de analizar la legalidad de la Resolución n.? 823 de 2004, y que por tanto no estudió la causa petendi, lo cual no es así. En efecto, tal afirmación no es cierta por cuanto el Tribunal sí verificó lo sostenido por el demandante a lo largo del proceso, al punto que expresamente, refiriéndose a lo expuesto por el actor en su escrito inaugural, sostuvo que las pretensiones de este se soportaban en que la demandada «no podía dar por terminado el contrato de trabajo del demandante aduciendo la autorización del despido colectivo por parte del Ministerio de la Protección Social, debido a que entre la fecha de la solicitud de la autorización por la demandada (16 de junio de 2003) y la fecha de la citada resolución (24 de marzo de 2004), ya había desvinculado a un número superior de trabajadores a los que le fue autorizado.

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46 Radicación n. 50838 Lo anterior la Colegiatura lo reafirmó al momento de ocuparse de resolver el recurso de apelación interpuesto, respecto del cual indicó que con la impugnación el actor adujo que no pretendía desvirtuar la legalidad de la resolución proferida por el Ministerio de la Protección Social que autorizó el despido colectivo, sino acreditar el «abuso» de la demandada, quien pese a que ya había desvinculado a 851 trabajadores, finalizó el contrato de

trabajo del accionante bajo el imperio del citado acto administrativo que autorizó el despido colectivo. Entonces se observa que tal materia si fue abordada por el juez plural, quien dejó consignado en la parte motiva de su decisión, que «se advierte que por el hecho de que entre el lapso comprendido entre la fecha en la cual la empresa accionada elevó la solicitud de autorización de despido colecto en junio 16 de 2003 y la fecha de la autorización de despido producida mediante resolución 823 de 2003(sic) (24 de marzo), la compañía demandada hubiese desvinculado a 611 trabajadores como lo adujo el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda»; simplemente que consideró que ello no tenía la potencialidad de restarle eficacia al despido del cual fue objeto el demandante, en tanto que el mismo se produjo con respaldo en la Resolución n.9? 823 de 2004. Por consiguiente, la falencia que el recurrente le enrostra al Juez Colegiado, no se presentó.

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Radicación n. 50838 Lo anterior significa, que no hay falta de congruencia o consonancia a que alude la censura, por cuanto, como quedó visto, el Tribunal resolvió conforme a lo planteado por las partes en contienda, observando la demanda introductoria como la contestación a la misma, sin desconocer los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, todo lo cual se tomó como punto de partida para decidir y darle la razón a la demandada y no al demandante. En este punto resulta oportuno recordar, que respecto

al principio de la consonancia, la Sala de la Corte ha sostenido que aun cuando la competencia del juez de segundo grado se encuentra limitada a las materias que proponga el apelante en su recurso de alzada, ello no implica que esté sometido a los argumentos que exponga la parte recurrente, pues el juez mantiene su libertad y autonomía, a quien le corresponde calificación jurídica de los hechos y elaborar los correspondientes juicios argumentativos. Así, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980 se dijo que «...la segunda instancia no puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66 A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el juez de la alzada en su análisis jurídico...».

2. El censor desvía el ataque, por cuanto el juez colegiado cimentó la imposibilidad de restarle valor y efecto al despido del cual fue objeto el demandante, bajo dos razones, la primera, que en la Resolución n.9 823 de 2004 no se requería identificar a los trabajadores afectados con

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9 Radicación n. 50838 la medida del despido colectivo ni determinar los cargos desempeñados y, la segunda, que tal acto administrativo goza de presunción de legalidad, por lo que sirve tal autorización de soporte para finalizar el contrato de trabajo del demandante, no siendo posible su desconocimiento, al no haberse acreditado su suspensión o nulidad.

Tales puntuales razonamientos, quedaron libre de ataque, es así que con las pruebas que enlista como no apreciadas, pretende demostrar que para el momento en que fue despedido el actor, la demandada ya había finalizado el vínculo laboral de un número mayor de trabajadores al que le fue autorizado, sin ocuparse de destruir las inferencias que el ad quem coligió del acto administrativo cuya legalidad se presume.

3. Además de lo expuesto, si la Sala diera por sentado que el Tribunal erró al restarle efectos al proceder de la accionada, consistente en que previo al despido del actor ya había finalizado el vínculo contractual de un número superior de trabajadores al que le fue autorizado por el entonces Ministerio de la Protección Social en la Resolución n.? 823 de 2004, lo cierto es que, en sede de instancia, encontraría que no aparece acreditado dentro del plenario que Avianca se extralimitó en la autorización que le fue concedida o que abusó de la misma.

En efecto, lo que aparece demostrado sobre este tema, es que entre el 16 de junio de 2003, fecha en que la empresa solicitó la autorización para el despido colectivo, y el 29 de 19

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Radicación n. 50838 abril de 2004, cuando se expidió el acto administrativo que lo autorizó, fueron «retirados» 851 trabajadores (£.2 359). Nótese que tales desvinculaciones o retiros, se presentaron por varias causas, que es lo que muestra tal documento de f. 359, en el que se relacionan como motivos del retiro los siguientes: abandono del cargo, justas causas,

conciliación, fallecimiento, periodo de prueba, renuncia, vencimiento contrato y nueve retiros sin justa causa; y en estas circunstancias no es dable concluir que todos los 851 trabajadores fueron objeto de despido, sin que exista certeza por lo tanto, que los de terminación del contrato sin mediar justa causa son en un número mayor a 350 trabajadores, lo cual se traduce en que no

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