CSJ - SL1128-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1128-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1128-2020 Radicación n.° 72899 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por CLAUDINA ROJAS DE MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES y el FONCEP.
I. ANTECEDENTES Claudina Rojas de Montoya promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y el Distrito Capital de Bogotá – Foncep a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
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Radicación n.° 72899 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Edilberto Montoya Rojas, a partir del 6 de febrero de 2006, y en la cuantía que resulte probada; asimismo, que se ordene el retroactivo pensional desde el 7 de febrero del mismo año y hasta cuando se verifique su pago, «deduciendo lo pagado por vía administrativa compensado las sumas que hayan sido canceladas» (f.° 4), los intereses de mora, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, solicitó el pago correcto de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes, junto con los intereses de mora, la indexación y las demás pretensiones principales elevadas (f.° 5). Como fundamento de las pretensiones, adujo que era la madre del señor Edilberto Montoya Rojas, quien se encontraba vinculado al régimen de seguridad social en pensiones y cotizó a entidades del sector público y ante el ISS por los siguientes periodos: Entidad Desde Hasta Días Semanas ISS De forma ininterrumpida 857 122 Secretaría de 28/03/1978 31/12/1995 6478 925 obras públicas Sub total 7335 1048 Total años 20 años 1 mes 10 días Explicó que el señor Montoya Rojas falleció el 6 de febrero de 2006 y que dependía económicamente de éste, situación que se mantuvo por un periodo superior a 10 años y hasta la fecha del fallecimiento.
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Radicación n.° 72899 Refirió que el 17 de agosto de 2006 pidió al Fondo de Pensiones Foncep del Distrito Capital de Bogotá la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución 0236 del 6 de marzo de 2007, dicha entidad le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión solicitada. Aclaró que el 17 de junio de 2010, radicó una nueva solicitud de la pensión y mediante comunicación del 17 de junio de 2010, la entidad le manifestó que el competente para resolverla era el ISS, además le precisó que, en caso de que dicha entidad le reconociera la prestación, debía autorizar el reembolso de lo pagado por el Foncep como indemnización
sustitutiva. Indicó que el 19 de noviembre de 2011, solicitó ante el ISS el reconocimiento pensional que le fue negado por dicha entidad a través de Resolución 029775 de 12 de julio de 2011 debido a que el causante «aportó 6393 días en el sector público girados a la caja de previsión social distrital y 851 días al ISS, de los cuales no tuvo cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento» (f.° 4), por lo que se le reconoció la indemnización sustitutiva, la que se negó a recibir. Señaló que tiene derecho a la pensión reclamada pues el causante cotizó más de 20 años al sistema de seguridad social y que de no proceder, es viable el reconocimiento correcto de la indemnización sustitutiva; por último, adujo que sobre la prestación reclamada se han causados intereses
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Radicación n.° 72899 de mora y pérdida del poder adquisitivo (f.° 4). Al dar respuesta a la demanda, el ISS hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones alegando que no se estructuraban los presupuestos fácticos ni legales para su prosperidad. Frente a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. En relación con las cotizaciones, precisó que después de analizar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se podía establecer que no se daban las condiciones para otorgar el beneficio solicitado, pues el afiliado solo tenía
6.393 días de cotización al sector público y 851 al Seguro Social y que, dentro de los tres últimos años, no contaba con cotizaciones a la entidad. Propuso como excepciones las de carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación demandada, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada o genérica (f.° 1 a 69). Por su parte, el Fondo de Prestaciones Económicas y Sociales – Foncep se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico ya que no se cumplieron los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes, consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Frente a los hechos, dijo no constarle la dependencia económica de la demandante, aceptó la afiliación del causante al régimen de seguridad social, las semanas
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Radicación n.° 72899 cotizadas, la calidad de madre de la actora frente al afiliado fallecido y las peticiones elevadas a fin de obtener el derecho pensional. En relación con lo demás, reclamó su prueba en el proceso; en su defensa propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de requisitos legales (f.° 108 a 112).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 5 de septiembre de 2014, resolvió: PRIMEROCONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión por aportes, a favor del causante señor EDILBERTO MONTOYA ROJAS a partir del 7 de febrero de 2006 en una cuantía $503.067, junto con los reajustes año por año, y la indexación. SEGUNDORECONOCER a la señora CLAUDINA ROJAS DE MONTOYA el derecho a percibir pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre el causante señor EDILBERTO MONTOYA ROJAS. TERCEROCONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDINA ROJAS DE MONTOYA la totalidad de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, EDILBERTO MONTOYA ROJAS, es decir, desde el 7 de febrero de 2006, con sus respectivos reajustes de ley. CUARTOCONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDINA ROJAS DE MONTOYA la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el correspondiente pago, sobre el importe de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, conforme a lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. A partir del mes de febrero de 2010 hasta la fecha de cancelación de las mismas.
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QUINTO: CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS Y PENSIONES FONCEP a reconocer el bono pensional por el tiempo servido por el causante con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES previo cálculo actuarial que realicen del 28 de marzo de 1978 al 31 de diciembre de 1995. SEXTO-ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. SÉPTIMOCONDENAR en costas a las demandadas, esto es, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y PENSIONES FONCEP que se tasaran por secretaria (f.° 181 y 182). En la misma diligencia, aclaró el numeral cuarto así: CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Claudina Rojas de Montoya la tasa máxima del intereses moratorio vigente, al momento en que se efectué el correspondiente pago sobre el importe de las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas y no pagadas conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de febrero de 2006 hasta la fecha de cancelación de las mismas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver en grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la demandada Foncep, mediante decisión del 7 de julio de 2015, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones y se abstuvo
de condenar en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si el señor Edilberto Montoya Rojas dejó causada la pensión de
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Radicación n.° 72899 jubilación por aportes y, en consecuencia, si a la actora en condición de madre, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes. En relación con la apelación de Foncep, precisó que la Sala debía analizar si dicha entidad estaba llamada a asumir el pago de la prestación reclamada, los intereses y las costas y, finalmente, establecería si en el presente caso operaba o no la prescripción. El Tribunal resaltó que el causante Edilberto Montoya Rojas al momento de su fallecimiento, ocurrido el 6 de febrero de 2006 (f.° 17), contaba con un poco más de 50 años, motivo por el cual no dejó causada la pensión de jubilación por aportes, en la medida en que no había cumplido la edad de 60 años, presupuesto exigido por el artículo 7 de la Ley 71 de
1988. En tal sentido, consideró que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por virtud de la muerte de su hijo.
En ese orden, el Tribunal analizó la situación de la actora a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado para definir si le asistía o no el derecho a la prestación deprecada. En esa medida, teniendo en cuenta que el causante falleció el 6 de febrero de 2006, la
norma aplicable era la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 consagró dos escenarios diferentes para alcanzar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Frente a la primera hipótesis, sostuvo que tienen derecho a la prestación los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este
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Radicación n.° 72899 hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte; presupuesto que el ad quem no encontró satisfecho, pues el señor Montoya Rojas cotizó 0.86 semanas dentro de dicho lapso, según la documental de folios 82 a 84 del expediente administrativo. En relación con el segundo escenario establecido por la Ley 797 de 2003, precisó que los beneficiarios del afiliado fallecido tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes si éste hubiera cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de devolución de saldos. Así las cosas, mencionó que el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media al que alude la norma, corresponde al fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003; no obstante, cuando el afiliado sea beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se trate de un afiliado al Seguro Social cobijado por los reglamentos del ISS,
el número mínimo será el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que forma parte del régimen de prima media con prestación definida. Advirtió que el causante era beneficiario del régimen de transición en tanto a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que para él lo fue el «6 de junio de 1995», por tratarse
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Radicación n.° 72899 de un trabajador oficial de una entidad territorial (f.°21), contaba con más de 15 años cotizados. No obstante, cuando analizó la prestación reclamada a la luz del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, encontró que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para determinar el número de semanas mínimas requerido en esa norma, pues se acreditó que en 1994, el causante no se encontraba afiliado al ISS, por tanto, el Tribunal estableció que la densidad de semanas debía establecerse a luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, la cual para el año 2006, exigía 1.075 semanas. En ese orden de ideas, y luego de estudiar la historia laboral del afiliado fallecido, concluyó que este no cumplió con el número mínimo de densidad de aportes requeridos, en la medida en que solo cotizó un total 1.049.14 semanas. Mencionó que al quedar definida tal situación, no era necesario estudiar los demás problemas jurídicos formulados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que
se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo
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Radicación n.° 72899 de primer grado en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, la indexación de la pensión, los reajustes de ley, el retroactivo pensional, los intereses moratorios desde que cada mesada se causó y hasta cuando se produzca su pago. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que condujo a aplicar de forma errónea los artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y a su vez dejar de aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 1, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo anterior en relación con los artículos 4, 13, 25, 42, 48, 53 y 380 de la Constitución
Política. La casacionista asevera que si bien el Tribunal aplicó el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo hace con una inteligencia que no tiene, restringiendo su alcance, lo cual
conllevó dejar de aplicar la Ley 71 de 1988 e interpretar de forma errónea el Acuerdo 049 de 1990. Precisa que no discute los hechos, en especial que el
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Radicación n.° 72899 causante cotizó 1.049,14 semanas; que dentro de los tres años anteriores al fallecimiento no sumó 50 o más semanas cotizadas; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que la demandante era madre del causante y que dependía económicamente de éste. Afirma que si bien el Tribunal entendió que cuando un afiliado ha cotizado el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, indicó que como el causante murió sin haber cumplido la edad establecida en la Ley 71 de 1988 para pensionarse, no tenía derecho a la prestación, con lo que pasó por alto que con su muerte se causaba el derecho, lo que se conoce como la habilitación de la edad, introducida por la Ley 12 de 1975 y que se mantuvo en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que la negativa del reconocimiento pensional, se generó por una inteligencia que no tiene el parágrafo 1° del artículo 46 aludido, al restringir su alcance y pretender que el causante al momento de su deceso debía haber cumplido la edad para pensionarse, lo que llevó a no aplicar la Ley 71 de 1988, norma que por transición le aplicaba, la cual contempla
la pensión con 20 años de servicios a entes públicos y privado, tiempo que no se discutió y fue cumplido por el causante. Conforme con lo anterior, dice, no había lugar a dudar del derecho que se reclamó con aplicación de los principios a la seguridad social, igualdad, universalidad, equidad,
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Radicación n.° 72899 solidaridad, entre otros. Asimismo, afirma que en el presente asunto se toman equivocadamente dos situaciones, una, la exigida por el Tribunal, consistente en que el causante haya estado afiliado al ISS a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, otra, la sumatoria de tiempos que hace Colpensiones. Frente a la «primera situación» afirma que la norma que imponía la obligación de la referida afiliación en el año 1994 fue declarada nula, desapareciendo de la vida jurídica, por lo tanto, el Tribunal no podía hacer ese requerimiento. Además, que, bajo esa premisa, el actor al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, quedó cobijado por el régimen de prima media y en esa medida le aplicaba automáticamente el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, quedando de esta forma superada la exigencia de la afiliación. Respecto de la «segunda situación», referente a que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y todos los tiempos deben haber sido cotizados al ISS; la recurrente afirma que de la lectura de la norma es claro que la misma no hace esa restricción, por lo tanto, era posible sumar tiempos públicos y privados para acceder al
derecho pensional. En ese orden de ideas, señala que cuando el causante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas que señala el parágrafo 1° del artículo 46 de dicha normativa, será el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
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Radicación n.° 72899 Decreto 758 del mismo año, que forma parte del régimen de prima media con prestación definida. Así las cosas, sostiene que el derecho se causó bajo el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual, frente al número de semanas necesarias para la prestación de quienes se encontraban en régimen de transición, remite al régimen de prima media dispuesto en el Decreto 758 de 1990, semanas que, conforme a lo definido por el Tribunal, el causante si cumplió. Precisa que si el Tribunal hubiese interpretado como correspondía el alcance del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, habría establecido que en el presente asunto, se podía aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 o a su vez al Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 6, 12 y 25. Sostiene que se debe aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, porque el afiliado estaba en transición, contaba con las semanas necesarias para acceder a la pensión y la muerte habilita la edad para
estructurar la pensión de sobrevivientes. Sostiene que el ad quem no podía exigir el requisito de la afiliación al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, porque, además, todos los funcionarios públicos se entienden vinculados en masa a dicho régimen de prima media, de acuerdo con lo establecido en sentencia CSJ SL6629-2015. Insiste en que, si el Colegiado hubiera interpretado adecuadamente el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de
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Radicación n.° 72899 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, hubiera establecido que en el sub lite era posible aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990. La primera norma porque «la muerte del afiliado que estando en transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quien además sumó las semanas que exige la norma que por transición le aplica – artículo 7 ídem, por disposición del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, le habilita para acceder al derecho de pensión de sobrevivientes». La segunda norma porque es posible sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión que rige el Acuerdo 049 de 1990, como norma integral del régimen de prima media, «tiempos que, en palabras del Tribunal, se cumplieron al sumar un total de 1.049.14 semanas, siendo clara la existencia de la pensión de sobrevivientes también bajo esta norma». En respaldo de lo anterior, menciona la sentencia CSJ
SL, 27 sep. 2011, rad. 41573, en la que se consideró que al haber cotizado el causante 1.043 semanas y ser beneficiario de transición, es factible aplicar la Ley 71 de 1988 por favorabilidad.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opone a los cargos porque estima que la demanda de casación formulada adolece de graves e insuperables errores de técnica, pues la recurrente aduce
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Radicación n.° 72899 que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cual habría conducido a la infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; sin embargo, el juez de segunda instancia no pudo haber quebrantado tal precepto bajo esa modalidad, pues no se trató de un ejercicio interpretativo equivocado, sino de la conclusión de que los presupuestos fácticos probatorios no encuadraban dentro de su descripción. Explica que lo anterior es así, debido a que, si se hubiese presentado tal violación, ésta se habría sido bajo la modalidad de aplicación indebida, puesto que, para la recurrente, el Tribunal hizo producir efectos distintos a los que la norma consagra. Foncep también se opone a los cargos formulados pues asegura que el causante al momento del fallecimiento solamente había cotizado 19 años, 7 meses y 5 días, y tenía 50 años, 2 meses y 14 días de edad, razón por la cual no dejó originado el derecho. Agregó que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento (6 de febrero de 2006), la norma aplicable era la Ley 100 de
1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo tanto, no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, pues la norma en mención no tiene en cuenta los tiempos públicos como lo pretende la demandante, sino únicamente tiempos privados, dentro de los cuales solo había cotizado desde el 1 de enero de 1996 hasta el 3 de noviembre de 1997.
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VIII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento de la recurrente se dirige a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo las previsiones del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de
2003. Para ello, denuncia la errada interpretación de tal disposición por parte del Tribunal, pues en su decir dicha norma le permitía acceder a la prestación bajo los postulados de la Ley 71 de 1988 o del Acuerdo 049 de 1990. Con tal objetivo, la censura sostiene que la errada interpretación del aludido parágrafo condujo al Colegiado a inaplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dado que el causante era beneficiario del régimen de transición, superó los 20 años exigidos y la muerte habilitó la edad; asimismo, llevó a la violación del Acuerdo 049 de 1990, norma que –en su criterio - permite sumar tiempos privados y públicos.
Dada la vía escogida por la censura, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por
el Tribunal: i) que el causante falleció el 6 de febrero de 2006; ii) que en los tres años anteriores al deceso cotizó 0.86 semanas; iii) que para la fecha en que entró a regir Ley 100 de 1993, el afiliado tenía más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición y que iv) que el causante acumuló un total de tiempo laborado y cotizado equivalente a 7.251,01 días (1.035,86 semanas)-, esto es, 20 años, 1 mes y 21 días. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a
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Radicación n.° 72899 la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, conforme a lo definido por el Tribunal y no controvertido en el recurso extraordinario, no cumplió el causante dado que tan solo cotizó 0.86 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso. Ahora, frente al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se tiene que tal precepto dispuso: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución
de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Al respecto, el Colegiado luego de definir que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 12 referido, procedió a analizar la prestación a la luz de su parágrafo, para determinar si el afiliado cumplía los requisitos bajo las condiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y además verificó la aplicación de los postulados del Acuerdo 049 de
1990. Sin embargo, pese a que consideró que el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, omitió examinar la posibilidad del
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Radicación n.° 72899 cumplimiento del tiempo de servicios según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Se afirma lo anterior ya que, si bien el juez de alzada aludió en sus consideraciones a esta disposición, lo hizo para verificar si el fallecido había cumplido los dos requisitos necesarios para acceder a la pensión por aportes, esto es, si había consolidado la prestación antes de la muerte, frente a lo cual concluyó que «no dejó causada la pensión de jubilación por aportes (…) en la medida en que no había reunido el
presupuesto establecido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que corresponde a los 60 años de edad», dado que para el momento del fallecimiento tan solo tenía 50 años. En consecuencia, es claro que el Tribunal no analizó la pensión de sobrevivientes bajo la hipótesis de que se hubiera cumplido con el número de semanas requeridas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, esto es, con la acreditación de la densidad de semanas o tiempo laborado requerido por el artículo 7 aludido, tal y como lo permite el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que cuando el mencionado parágrafo establece la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, se refiere a los requisitos para la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la
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Radicación n.° 72899 Ley 797 de 2003, los cuales, conforme a lo definido por el Colegiado y no controvertido por la recurrente, el afiliado no cumplió. En la misma dirección ha estimado que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible aplicar aquellas normas que regían su situación pensional para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, época para la cual el causante tenía más de 17 años de servicios a favor de la Secretaría de Obras Públicas
de Bogotá, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación Víal, encontrándose afiliado a la Caja de Previsión Distrital; además, contaba con cotizaciones al ISS por tiempo servido a empleadores privados en los años 1977 y 1978 (f.º 177). Así las cosas, al haber sido el causante beneficiario del régimen de transición pensional establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era factible aplicar en materia de densidad de cotizaciones, la exigida en el régimen anterior concerniente a la Ley 71 de 1988. Y es que, carecería de lógica que si la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003por regla generalcon 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, no se otorgue el derecho a los beneficiarios del afiliado cuando éste, antes de morir completó la densidad de semanas o tiempo laborado
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Radicación n.° 72899 necesario para alcanzar la pensión de vejez, tal y como lo ha explicado la Sala, al señalar: No puede obviarse que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como se reseñó, establece como requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes en uno u otro régimen, que el afiliado acredite cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, es decir, establece como referente para acceder al derecho un número mínimo de semanas, y simplemente lo que hace el parágrafo 1º, es bajo la misma lógica, advertir que cuando
el afiliado no alcanza el monto de semanas en el tiempo que exige la norma antes de su muerte, los beneficiarios del causante acceden a la pensión de sobrevivientes siempre que este hubiere realizado los aportes necesarios en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Lo anterior adquiere lógica si se tiene en cuenta que la regla general es que el afiliado causa el derecho con cincuenta semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, por lo que, con mayor razón, si en vida alcanzó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, surge a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL5566-2018). En sentencia CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 41573, reiterada en providencias CSJ SL4006-2018 y CSJ SL55302019, en la cual al analizar el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte precisó que el régimen de prima media es el administrado por el Instituto de Seguros Sociales y las cajas, fondos o entidades de seguridad social, del sector público o privado, existentes al 31 de marzo de 1994, por lo que si el ca
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