CSJ - SL1128-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1128-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1128-2026 Radicación 76001-31-05-016-2023-00608-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de junio 2025, en el proceso que promueve MARTHA LILIA ALZATE MEJÍA en su contra.
I. ANTECEDENTES
Martha Lilia Alzate Mejía promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a partir del 24 de septiembre de 2020, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 80 % y unaRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mesada inicial de $6.361.174, junto con el pago de las diferencias pensionales, los reajustes legales y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 23 de septiembre de 1963; mediante Resolución SUB230457 del 27 de octubre de 2020 , Colpensiones le reconoció pensión de
proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 23 de septiembre de 1963; mediante Resolución SUB230457 del 27 de octubre de 2020 , Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 24 de septiembre del mismo año, con una mesada inicial de $6.040.730; el 15 de marzo de 2023 solicitó la reliquidación de la prestación y el pago del correspondiente retroactivo, petición que fue negada mediante Resolución SUB187525 del 19 de julio de 2023.
Expuso que cotizó 2,009 semanas al Sistema General de Pensiones; sin embargo, Colpensiones solo tuvo en cuenta 1,800 para liquidar la prestación y, por ello, aplicó una tasa de reemplazo del 75,97 % en lugar del 80 % que, en su criterio, le correspondía, por lo que la mesada inicial debía ascender a $6.361.174 (f.os 2 a 10 del c. de primera instancia).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, el reconocimiento de la pensión de vejez, la solicitud de reliquidación y la decisión que la negó . Controvirtió, en cambio, que la tasa de reemplazo debiera calcularse conforme a los topes de oscilación planteados en la demanda.
En su defensa propuso las excepciones, que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, la innominada y buena fe (f.os 71 a 77 del c . de
SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, la innominada y buena fe (f.os 71 a 77 del c . de primera instancia).
Posteriormente, la demandante reformó la demanda para incluir la pretensión de condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales causadas desde el reconocimiento de la prestación, esto es, desde el 27 de octubre de 2020 (f.os 84 a 87 del c. de primera instancia).
Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado a la demandada para su contestación.
Al descorrer dicho traslado, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió los mismos hechos aceptados al contestar la demanda inicial y reiteró su desacuerdo con la tesis de la actora en torno a los topes de oscilación de la tasa de reemplazo inicial y máxima. Asimismo, propuso como excepción previa la falta de agotamiento de la vía gubernativa sobre los intereses moratorios y, como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la prescripción, la innominada y la buena fe (f.os 145 a 152 del c . de primera instancia).
El Juez de primera instancia en audiencia del art. 77 del CPTSS del 12 de diciembre de 2024, declaró probada la
innominada y la buena fe (f.os 145 a 152 del c . de primera instancia).
El Juez de primera instancia en audiencia del art. 77 del CPTSS del 12 de diciembre de 2024, declaró probada la excepción previa denominada falta de agotamiento de la víaRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 4 gubernativa en relación con los intereses moratorios y ordenó, continuar con el trámite normal del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 12 de diciembre de 2024 (f.o 161 del c. de primera instancia), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES en favor MARTHA LILIA ALZATE MEJIA el reconocimiento de la mesada pensional inicial a partir del 24 de Septiembre del año 2020 en cuantía inicial de $3.291.164,4.(sic)
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES en favor MARTHA LILIA ALZATE MEJIA del retroactivo pensional sobr e las diferencias causadas desde el 24 de Septiembre del año 2020 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las diferencias causadas y actualice la mesada pensional, valor que deberá ser indexado, conforme a la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte venida en juicio COLPENSIONES, se tasa como agencias en derecho la suma de $ 3.000.000 que deberán ser incluidas en la respectiva liquidación.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte venida en juicio COLPENSIONES, se tasa como agencias en derecho la suma de $ 3.000.000 que deberán ser incluidas en la respectiva liquidación.
CUARTO: Enviar en CONSULTA al superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, resolvió: (f. os 31 a 42 del c. de segunda instancia)
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 202Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01
SCLAJPT-10 V.00 5 del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor en favor de MARTHA LILIA ALZATE MEJIA las diferencias insolutas por concepto de reliquidación de las mesadas pensionales que se causaron entre el 23 de septiembre de 2020 y el 30 de abril de 2025, las cu ales ascienden a la suma de $ 22.422.266,85. Aclarando que la referida suma, deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral QUINTO a la sentencia No. 202 del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral QUINTO a la sentencia No. 202 del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a DESCONTAR del valor del retroactivo pensional reconocido vía judicial, salvo las mesadas adicionales, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos de ley.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 202 del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Cali. […]
El Tribunal delimitó el litigio a establecer si a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez y, de ser así, determinar el valor del retroactivo pensional.
Precisó que no era objet o de controversia que: (i) la demandante nació el 23 de septiembre de 1963; (ii) cotizó un total de 2.005,57 al Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones ; (iii) mediante Resolución SUB230457 del 27 de octubre de 2020 la entidad le reconoció pensión de vejez a partir del 24 de septiembre del mismo año, con un ingreso base de liquidación de $7.951.468, una tasa de reemplazo del 75,97 % y una mesada inicial de $6.040.730; y (iv) el 15 de marzo de 2023 solicitó laRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01
SCLAJPT-10 V.00 6
$6.040.730; y (iv) el 15 de marzo de 2023 solicitó laRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reliquidación de la prestación, petición que fue negada mediante Resolución SUB187525 del 19 de julio de 2023.
Señaló que, dado que el derecho pensional se causó el 23 de septiembre de 2020, la liquidación de la pensión debía efectuarse conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y que el ingreso base de liquidación se determinaba con forme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que, según el citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el monto máximo de la pensión depende del número de semanas adicionales, razón por la cual , no procede volver a utilizar el IBL para disminuir nuevamente la tas a y, con apoyo en la sentencia CSJ SL3501 -2022, precisó que las semanas cotizadas superiores a las 1,800 también pueden computarse para establecer la tasa de reemplazo, hasta alcanzar el límite máximo del 80 % previsto por la ley.
En consecuencia, concluyó que, para liquidar la prestación, era procedente tener en cuenta la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas, incluso las superiores a dicho umbral, de ahí que, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas
semanas efectivamente cotizadas, incluso las superiores a dicho umbral, de ahí que, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80 % del ingreso base de liquidación.
Destacó que el ingreso base de liquidación reconocidoRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 7 por Colpensiones no fue cuestionado en la demanda, razón por la cual el análisis se circunscribió a establecer la tasa de reemplazo aplicable. Así, al aplicar la fórmula prevista en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, obtuvo inicialmente una tasa de reemplazo del 81,97 %, la cual ajustó al límite legal del 80 % , de modo que la mesada inicial ascendía a $ 6.361.174,40, tal como lo había determinado la juez de primer grado, pese a la i mprecisión advertida en la transcripción de algunos datos en el acta de audiencia.
Con fundamento en ello, desestimó los argumentos expuestos por Colpensiones en la apelación, al considerar que la tasa de reemplazo correcta era del 80 % y no del 75,97% aplicado en sede administrativa, por lo que confirmó la decisión de primer grado en ese aspecto.
En relación con el retroactivo pensional , estudió previamente la excepción de prescripción y concluyó que no transcurrió el término trienal contenido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, entre el reconocimiento de la prestación, la reclamación administrativa y la presentación
previamente la excepción de prescripción y concluyó que no transcurrió el término trienal contenido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, entre el reconocimiento de la prestación, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda . En consecuencia, liquidó el reajuste pensional causado entre el 24 de septiembre de 2020 y el 30 de abril de 2025 en la suma de $22.422.266,85, modificó la sentencia para fijar dicho valor en concreto y la adicionó para autorizar a Colpensiones a efectuar los descuentos correspondientes a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Finalmente, con apoyo en la jurisprudencia de est aRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sala, contenido en las sentencias CSJ SL 138-2024, SL20162023 y SL2257 -2022, confirmó la orden de pagar el retroactivo pensional debidamente indexado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la censura que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo del a quo y absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación . Aunque la parte opositora presentó escrito de réplica, este fue allegado de manera extemporánea, por lo que no será tenido en cuenta.
VI. CARGO ÚNICO
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación . Aunque la parte opositora presentó escrito de réplica, este fue allegado de manera extemporánea, por lo que no será tenido en cuenta.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 de la Constitución Nacional y 31 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 9 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al considerar, con fundamento en la sentencia CSJ SL35012022, que las semanas cotizadas por encima del mínimo legal permiten incrementar la tasa de reemplazo hasta alcanzar el límite del 80 %, sin que p ara ello resulte nuevamente relevante el nivel del ingreso base de liquidación.
Afirma que esa interpretación es equivocada, pues el incremento derivado de las semanas adicionales también está sujeto al criterio decreciente previsto por el legislador en función del ingreso base de liquidación. Por ello, sostiene que el límite máximo de la tasa de reemplazo no es uniforme para todos los afiliados, sino que oscila entre el 80 % y el 70,5 %, según el nivel de ingresos.
Con ese presupuesto afirma que la norma establece dos
el límite máximo de la tasa de reemplazo no es uniforme para todos los afiliados, sino que oscila entre el 80 % y el 70,5 %, según el nivel de ingresos.
Con ese presupuesto afirma que la norma establece dos bandas de movilidad para la tasa de reemplazo: una inicial, comprendida entre el 65 % y el 55 %, y otra máxima, entre el 80 % y el 70,5 %, ambas de carácter decreciente en función del nivel de ingresos del afiliado. De esta manera, a mayor ingreso base de liquidación, menor debe ser tanto la tasa inicial como el límite máximo al que puede incrementarse con las semanas adicionales de cotización.
Expone que esa interpretación responde a la finalidad de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, orientada a reducir los subsidios implícitos en las pensiones más altas, garantizar la sostenibilidad financiera del régimen de prima media y preservar l os principios de solidaridad y equidad, para lo cual invoca la sentencia CC C -283-2019 y laRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 10 exposición de motivos de dicha ley.
Sostiene que el Tribunal incurrió en error al considerar que la tasa máxima dependía exclusivamente del número de semanas cotizadas, pues, en su criterio, el incremento derivado de las semanas adicionales también debe respetar el criterio decreciente previs to por la ley en función del ingreso base de liquidación. Por ello, afirma que la interpretación acogida en la sentencia CSJ SL3501 -2022 desconoce que el tope máximo de la tasa de reemplazo
el criterio decreciente previs to por la ley en función del ingreso base de liquidación. Por ello, afirma que la interpretación acogida en la sentencia CSJ SL3501 -2022 desconoce que el tope máximo de la tasa de reemplazo también oscila entre el 80 % y el 70 ,5 %, según el nivel de ingresos del afiliado.
Expone las dos técnicas adoptadas por la Ley 100 de 1993: la de reparto, propia del RPMPD, en la que las cotizaciones integran un fondo común destinado al pago de las prestaciones de sus beneficiarios, y la de capitalización, característica del RAIS . A partir de esa distinción, sostiene que el Tribunal erró al considerar que la tasa de reemplazo de la actora podía alcanzar el 80 %, pese a que su IBL superaba los diez salarios mínimos.
Sostiene que el Tribunal erró al establecer el límite máximo de la tasa de reemplazo en función de las semanas adicionales, pues omitió aplicar el criterio decreciente previsto por la norma y, con ello, desconoció el tope que, en su criterio, corresponde a quienes perciben ingresos superiores al salario mínimo.
Para el caso de la recurrente, el colegiado obtuvo un IBLRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 11 correspondiente a 9,06 SMLMV para 2020 -cuando la cifra con el valor correcto del salario mínimo para la anualidad era $877.803, y no el anunciado $908.506-; por lo cual el cálculo arroja el monto de la tasa mínima de 61 %.
En cuanto a la tasa máxima, señala que esta parte del
no el anunciado $908.506-; por lo cual el cálculo arroja el monto de la tasa mínima de 61 %.
En cuanto a la tasa máxima, señala que esta parte del 80 % y decrece hasta el 70,5 %, por lo que considera acertado el 75,97 % aplicado a la actora en función de su nivel de ingresos.
Reitera que, basta leer la sentencia en la cual se fundamentó el colegiado para estimar que el error de intelección está en la movilidad decreciente en la banda máxima, la que se fija en relación con semanas adicionales.
Puntualiza, que considerar como lo hizo el ad quem que era válido aumentar la tasa de reemplazo hasta el 80 % desconoce que el cálculo debe ser decreciente, por lo que , considera que en los salarios superiores al mínimo la tasa de reemplazo no puede alcanzar un monto máximo, sino por el contrario debe tener tendencia a disminuir al piso establecido por la ley en 70,5 %.
Manifiesta que de haberse entendido de manera correcta las normas acusadas, se hubiera estimado que la tasa de reemplazo no podría ser aumentada teniendo en cuenta todas las semanas adicionales de cotización, sin perjuicio del monto del IBL y, por consiguiente, el colegiado habría revocado la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01
SCLAJPT-10 V.00 12
VII. CONSIDERACIONES
Dado el sendero escogido de puro derecho, no son materia de controversia en casación, los siguientes supuestos fácticos acreditados por el Tribunal: (i) Martha
SCLAJPT-10 V.00 12
VII. CONSIDERACIONES
Dado el sendero escogido de puro derecho, no son materia de controversia en casación, los siguientes supuestos fácticos acreditados por el Tribunal: (i) Martha Lilia Alzate Mejía cotizó 2.005,57 semanas en Colpensiones en toda su vida laboral ; (ii) Colpensiones le reconoció a la actora pensión de vejez mediante Resolución SUB230457 a partir del 24 de septiembre de 2020 con un IBL de $7.951.468 y una tasa de reemplazo del 75 ,97 %, lo cual arrojó una pensión inicial de $6.040.730 ; y (iii) la actora solicitó reliquidación de la mesada pensional, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución SUB187525 del 19 de julio de 2023.
Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez a la actora con base en la banda máxima de la tasa de reemplazo del 80 % teniendo en cuenta las 2.005,57 semanas cotizadas durante toda su vida laboral.
Para resolver el problema jurídico planteado basta remitirse a lo expuesto por esta sala en las sentencias CSJ SL248-2026, SL795-2025, SL810-2023 y SL3501 -2022, en las cuales se reiteró que todas las cotizaciones legítimamente
remitirse a lo expuesto por esta sala en las sentencias CSJ SL248-2026, SL795-2025, SL810-2023 y SL3501 -2022, en las cuales se reiteró que todas las cotizaciones legítimamente efectuadas por los afiliados deben verse reflejad as en las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General deRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01
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Pensiones, bien sea para definir su nacimiento a la vida jurídica o para establecer el valor a reconocer.
En esa medida, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece una tasa inicial determinada mediante la fórmula decreciente prevista en la norma y permite incrementarla por cada 50 semanas adicionales de cotización, sin superar el 80% del IBL.
En relación con la denominada oscilación de la banda mínima como piso para iniciar el cálculo para la tasa de reemplazo y banda máxima como techo para efectuar el cómputo, que hace la recurrente, la Sala de manera reiterada y pacífica ha afirmado que:
[…] el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80% , porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado --,lo que en efecto constituiría una
alcanzar el monto máximo del 80% , porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado --,lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nive l de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación (CSJ SL810-2023) (Subrayado de la Sala).Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01
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Por tanto, no puede compartirse el planteamiento de la entidad acerca de la existencia de un rango decreciente en la banda máxima de la tasa de reemplazo, pues la postura de esta corporación no establece limitación alguna al número de semanas adicionales a las mínimas que pueden computarse para alcanzar el porcentaje máximo, que corresponde al 80% para todos los afiliados.
Restringir esa posibilidad, como lo sugiere la recurrente, invita a desconocer el tiempo adicional trabajado
semanas adicionales a las mínimas que pueden computarse para alcanzar el porcentaje máximo, que corresponde al 80% para todos los afiliados.
Restringir esa posibilidad, como lo sugiere la recurrente, invita a desconocer el tiempo adicional trabajado por las personas para obtener un IBL superior al mínimo exigido, y, por otra parte, a validar una práctica administrativa que no tiene sustento normativo alguno y que afecta el valor de la mesada, al limita r a 1800 el número de semanas que pueden tener incidencia para determinar el incremento en la tasa de reemplazo (CSJ SL248-2026).
De hecho, esta sala ha sostenido mayoritariamente, que no es posible entender el asunto de manera diferente al consagrado en la sentencia CSJ SL3501 -2022, que a juicio de la recurrente, fundamentó erradamente la decisión del ad quem porque tal intelección conduciría a que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80 % del ingreso base de liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65 % (que por disposición legal tienen el 100% del IBL), lo que en el razonamiento de la Corte reñiría con la estructura lógica de la versión actual del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en tanto, allí se preceptúa que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) delRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ingreso base de liquidación”. Se itera, sin que la norma indique rango alguno de oscilación o distinga entre
SCLAJPT-10 V.00 15 ingreso base de liquidación”. Se itera, sin que la norma indique rango alguno de oscilación o distinga entre destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado.
En similar sentido, la sentencia CSJ SL 7952025, precisó que:
La tesis mayoritaria de la Sala se ha inclinado por sostener que toda cotización legítimamente efectuada debe verse reflejada en las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social en pensiones, sin que por ello se pretenda « igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte» , como equivocadamente lo afirma la impugnación, o, visto de manera contrapuesta, no pueden invalidarse, sin más, aquellos aportes legalmente efectuados, porque «el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema», como se expresó en la sentencia CSJ SL138-2024.
Lo que sí deja de lado acusación es que para arribar al 80% de tasa de remplazo, ya se mencionó, se requiere un esfuerzo de tiempo de trabajo adicional al exigido en la ley, y la correlativa cotización, (…)
Por ello, con tino, la Sala sostuvo, mayoritariamente, que no era posible entender el asunto de manera diferente al vertido en la sentencia CSJ SL3501-2022, porque tal entelequia conduciría a que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya
que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% (que por disposición legal tienen el 100% del IBL), lo que en el razonamiento de la Corte reñiría con la estructura lógica de la versión actual del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en tanto, allí se preceptúa que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, se itera, sin que la norma indique rango alguno de oscilación o distinga entre destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado (CSJ SL810-2023).
Por último, sobre la exigencia de equidad, sostenibilidad y solidaridad que hace la entidad recurrente, que consideraRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 16 son desconocidas presuntamente por el juzgador de segunda instancia, cabe memorar que no pueden invocarse con el ánimo de desconocer derechos fundamentales, ni restringir el alcance y exigibilidad del derecho a la seguridad social en los términos d el artículo 48 de la Constitución Política que dispone que el Estado garantizará la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pero respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley; norma que precisa que por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congel arse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
En ese orden, con la excusa de « cerrar las brechas de
con arreglo a la ley; norma que precisa que por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congel arse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
En ese orden, con la excusa de « cerrar las brechas de inequidad» o « nivelar el impacto del sistema pensional», mal podría la Corte desconocer que las personas despliegan una actividad productiva superior a la exigida por la ley para pensionarse, con el propósito de acceder a un monto superior de la prestación de vejez, aun cuando signifique disfrutarla por menos tiempo, en virtud de la expectativa de vida esperada de acuerdo con las tablas de supervivencia utilizadas para su cálculo.
Una interpretación distinta cambiaría el sentido del artículo 334 de la Constitución Política, en tanto no puede invocarse la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones con el ánimo de menoscabar o soslayar derechos fundamentales, ni restringir el alcance y la exigibilidad del derecho a la seguridad social.
Por ese motivo, se enfatiza la interpretación desarrollada en la SL3501-2022, utilizada por el Tribunal enRadicación n.° 76001-31-05-016-2023-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el asunto para conceder la reliquidación de la tasa de reemplazo en 80 % a Martha Lilia Alzate Mejía, lejos de alterar el funcionamiento del sistema, se acompasa con sus fines de estimular la prolongación de la cotización, aumentar el tiempo de recaudo y r educir el periodo de pago de la prestación.
En consecuencia, el cargo no prospera en los términos presentados.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que,
el tiempo de recaudo y r educir el periodo de pago de la prestación.
En consecuencia, el cargo no prospera en los términos presentados.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que, aunque este no prosperó, el escrito de réplica fue presentado de manera extemporánea y, por tanto, no fue tenido en cuenta.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de junio de 2025, en el proceso que promueve MARTHA LILIA ALZATE MEJÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin condenar en costas, conforme se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓ
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