CSJ - SL1129-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1129-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1129-2019 Radicación n. 69096 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró
VÍCTOR ALBERTO MEDELLÍN MEDINA.
I. «ANTECEDENTES VÍCTOR ALBERTO MEDELLÍN MEDINA llamó a juicio a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener, previa declaración de una relación laboral, desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 19 de junio de 2009, el pago de las cesantías, con sus intereses; las primas de servicios, vacaciones y alimentación, el auxilio de transporte, aportes a
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Radicación n. 69096 salud y pensión, bonificación anual por servicios prestados, indemnización moratoria, indexación, la indemnización por despido injusto, el incremento anual de salario y la devolución de las retenciones que le efectuaron (f. 59 a 70 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado para prestar los servicios de técnico administrativo, en las fechas atrás mencionadas; que se le
exigió el cumplimiento de una jornada de 8 horas y se le impartían ordenes; que cubrió los aportes a seguridad social y se le practicó la retención en la fuente; que el último salario que percibió fue de $1.173.300 mensuales y no se le notificó, en forma oportuna, la terminación de su contrato. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero alegó que lo había sido por sendos contratos de prestación de servicios, donde no se recibían ordenes sino solo instrucciones. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación (f. 84 a 88 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo del 2 de mayo de 2014 (f.° 335 Cd a 336 del
cuaderno principal), resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante, señor VÍCTOR ALBERTO MEDELLÍN MEDINA, identificado con la C.C. No. 80.192.625 de Bogotá, y la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE, hoy liquidada y sucedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., existió una
relación laboral entre el cinco (05) de diciembre del 2007, hasta el diecinueve (19) de junio del 2009, regida por contrato de trabajo que terminó de modo unilateral y sin justa causa por decisión del empleador.
SEGUNDO: CONDENASE a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL EICE, hoy liquidada y sucedida por el PATRIMONIO
AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, administrado por FIDUAGRARIA S.A., a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales:
CESANTÍAS: $1.805.116.
PRIMA DE NAVIDAD: $1.805.116,
VACACIONES: $902.558.
TERCERO: CONDENAR a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL EICE, hoy liquidada y sucedida por el PATRIMONIO
AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, administrado por FIDUAGRARIA S.A., a reconocer y pagar al demandante, como indemnización moratoria, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($39. 100.00 Mcte.) por cada día de mora, a partir del 20 de septiembre de 2009, momento en que se venció el plazo de noventa días para pagar las prestaciones, derechos e indemnizaciones debidos a la finalización del contrato y hasta que se verifique el pago de todas las acreencias laborales.
CUARTO: CONDENAR a la demandada en mención, a reconocer y pagar
al demandante como indemnización por despido sin justa causa, la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($6.490.600.00 Mcte.), equivalente al tiempo que hacía falta para que se cumpliera el plazo presuntivo.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia del SCLAIPT-10 V.00 o Radicación n. 69096 5 de junio de 2014, revocó el ordinal quinto de la decisión de primer grado y ordenó la indexación de las sumas que no constituyan salarios o prestaciones, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el momento en que se realice su pago (f. 340 Cd y 341 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que los problemas jurídicos que debía determinar, se circunscribían en establecer si entre las partes en contienda había existido un vínculo de carácter civil, o si, por el contrario, este había sido laboral, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. También estimó, que, en caso de encontrar la existencia de este último, debía estudiar la procedencia de la indemnización moratoria, la de despido, así como la indexación de las condenas. A efectos de resolver sobre el primer interrogante, narró que el demandante se había vinculado con contratos de
prestación de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993, situación, que aun cuando era válida, podía presentar en su desarrollo características de un contrato de trabajo; citó los artículos 2 y 3° del Decreto 2127 de 1945 y definió, en atención a la naturaleza jurídica de la enjuiciada, esto es una empresa industrial y comercial del estado, que el demandante fue un trabajador oficial. Advirtió, que al plenario se habían aportado una serie de documentos, que daban cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor MEDELLÍN MEDINA, así como una certificación (f.° 30 del cuaderno
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Radicación n. 69096 principal), que se ejecutó, en un principio, el cargo de auxiliar de procedimientos y, después, el de técnico de ubicación de expedientes. Descendió a los testimonios de José Manuel Ramírez, José Ignacio Guzmán y Johnson Alberto García, quienes manifestaron que eran compañeros del demandante y todos estaban subordinados al jefe de archivo, quien les imponía horario y les daba órdenes, sin que pudieran ausentarse de sus labores sin previo permiso; de lo anterior, dedujo la existencia de una verdadera relación laboral, tanto como la continuidad en los servicios prestados por el demandante. Después, asentó, que operaba el pago de prestaciones sociales al finiquito del vínculo laboral y la indemnización moratoria por la tardanza en el pago, pues aun cuando la jurisprudencia había precisado que cuando se negaba la existencia del contrato con razones atendibles, no había lugar a la imposición de esa sanción, fue una situación que
no se presentó en este asunto, en la medida que la accionada no aportó elementos de juicio que pudieran tenerse como atendibles y, contrario a esa circunstancia, las situaciones de tiempo, modo y lugar en la ejecución de los servicios, no podían llevar a la conclusión que no se estaba frente a una relación laboral. Frente a la indemnización por despido sin justa causa, mencionó que aun cuando el cese de actividades fue por disposición del gobierno nacional, motivado en la liquidación de la entidad, no era una justa causa para dar por finalizado
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Radicación n. 69096 el contrato de trabajo, tal como se sostuvo en la sentencia de casación «con radicación 51599», motivo por el cual confirmó la decisión de primer grado. Por último, frente a la indexación, precisó que la jurisprudencia la ha aceptado como viable, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de allí que accediera a la indexación de las sumas que no constituían salarios ni prestaciones sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la existencia de una relación laboral del 5 de diciembre de 2007 al 19 de junio de 2009, el pago de cesantías, prima de navidad, vacaciones, indemnización moratoria y por despido injusto, ordenó la indexación de las condenas que no constituyeran salario o prestaciones sociales para que, en sede de instancia,
«revoque» la sentencia de primer grado en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto y, en su lugar, absuelva a la demandada. Subsidiariamente, se «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena a reconocer y pagar
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Radicación n. 69096 al demandante la indemnización moratoria, a partir del 20 de septiembre de 2009 y, ordenó, la indexación de las condenas de CAJANAL que no constituyen salarios o prestaciones sociales, para que en sede de instancia, «revoque» la sentencia de primer grado y, en su lugar, le absuelva del pago de la indemnización por mora en el pago de acreencias laborales y de la indexación de las condenas. Con tal propósito, formula cuatro cargos, que no fueron replicados; de ellos, se estudiarán conjuntamente los tres primeros, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la «vía directa», en la modalidad de «infracción directa», el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por «aplicación indebida» de los artículos 1° de la Ley 6° de 1945 y 1°, 2°, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945.
Reprocha la decisión del ad quem, en la medida en que desacertadamente concluyó que el nexo que ató al demandante con CAJANAL, se rigió por un contrato de trabajo, pese a que se halló probada que la vinculación se dio
mediante contratos de prestación de servicios, conforme con las previsiones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuya aplicación al caso habría traído conclusiones diversas a las arribadas en el proveído recurrido. En ese sentido, acusa por infracción directa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en
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Radicación n. 69096 tanto tal norma no fue aplicada para desatar la controversia pese a que debía fundar el pilar decisorio del Tribunal. Cita la sentencia CC C-154-1997 que estudio tal disposición legal y manifiesta que, el ordenamiento jurídico colombiano tiene prevista la modalidad de contrato estatal de prestación de servicios, de manera que es válido y acertado que las entidades que les cobija el Estatuto de Contratación, hagan uso de ella para el cumplimiento de los fines que le fueron encomendados. No obstante, el sentenciador de segundo grado omitió la aplicación de la norma en referencia, desconociendo la voluntad abstracta de la disposición que en su contenido permite la celebración de contratos de prestación de servicios. Concluye, que al dejar de aplicar la norma que verdaderamente daba la solución al caso planteado, procedió a valerse de los artículos 1° de la Ley 6 de 1945 y 1%, 2 y 3° del Decreto 2127 de 1945, que se acusan por aplicación indebida y que regulan lo pertinente a los contratos de trabajo para los trabajadores oficiales, cuando se configuran los siguientes elementos: actividad personal del trabajador, dependencia del mismo respecto del patrono y salario como
retribución del servicio. Sin embargo, no podía el fallador acudir a tales preceptos ni indagar por la presencia de los elementos que estructuran un contrato de trabajo, pues como se dijo, la modalidad que rigió el vínculo entre las partes fue la contratación por prestación de servicios y, en estos contratos, no se presentan tales elementos; que aunque en algún momento se le exigiera al accionante el desarrollo
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8 66 Radicación n. 69096 de unas tareas específicas y que se verificara el cumplimiento de las mismas, ello no desvirtúa la naturaleza de la contratación; que la subordinación o dependencia se echa de menos en el desarrollo contractual en el que se funda la demanda, pues de los documentos allegados es posible inferir que el accionante contaba con la libertad propia del contratista y sólo se requería el cumplimiento de la tarea asignada, pero en manera alguna transforma el poder -deber de control de la entidad pública-, en una modalidad de subordinación (f. 13 a 19 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida» los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 18, 19, 20, 26, 27, 43, 45, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 7° del Decreto 1848 de 1969; 3°, 5°, 20 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 1° del
Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6° de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993; 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; 8° de la Ley 153 de 188 (sic); 768, 769 y 1603 del CC; 1°, 2°, 13, 25, 48, 53, 83, 93, 228 y 230 de la CN; y como «violación de medio», los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del CPC; 2°, 23, 24 y 25 de la Ley 712 de 2001; 145 del CPTSS. Tales violaciones, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
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Radicación n. 69096 . No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE -EN LIQUIDACIÓNcomo Técnico Administrativo, mediante contrato de prestación de servicios regido por las normas del Estatuto General de Contratación Estatal.
2. Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato que medió entre las partes era de carácter laboral.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la imposición por parte de la entidad del horario de trabajo, citaciones a reuniones, señalamientos de las funciones a desarrollar, ubicación en el sistema y física de los expedientes, chequeo de documentos, entre otros, constituyen elementos que son propios del cumplimiento del objeto
para el cual contrató el accionante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad obró con buena fe, derivada la forma contractual que concertó con el demandante, y que por lo tanto no había lugar a imponer la sanción por mora.
5. Dar por demostrado, no estándolo, que la entidad incurrió en mala fe, e imponer la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales.
Dichos errores, tienen origen en la errónea valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas:
PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES ERRÓNEAMENTE VALORADAS: Demanda inicial (folios 59 a 69 C.1).
Respuesta a la demanda (folios 84 a 88 y 262 a 268 y C.1). Documentales contentivos de los contratos de prestación de servicios entre la Caja Nacional de Previsión Social y el demandante, que tienen los siguientes números y fecha: o Nro. 1039 de 5 de diciembre de 2007, por el término de un mes (folios 10 a 12 C.1). Nro. 198 de 2 de enero de 2008 por el término de 3 meses (folios 14 y 15C.1).
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Radicación n. 69096 o Nro. 617 de 2 de abril de 2008 por el término de 8 meses 29 días (folios 17 a 19 C.1). o Nro. 230 de 5 de enero de 2009 por el término de 3 meses (folios 20 a 22 C.1). Adición y prórroga al Nro. 230 de 5 de enero de 2009 por el término de 1 mes
(folios 23 y 25 C.1). o Nro. 914 de 20 de mayo de 2009 por el término de un mes (folios 24, 26 y 27 C.1). Documentales contentivos de las actas de liquidación de los contratos Nros. 1039 de 5 de diciembre de 2007, 198 de ? de enero de 2008, 617 de 2 de abril de 2008, 230 de 5 de enero de 2009, 914 de 20 de mayo de 2009 (folios 146, 182 y 218). e Declaraciones de los señores José Manuel Ramírez, José Ignacio Guzmán, Johnson, Alberto García (CD que reposa a folio 334 C.1). Afirma, que si el fallador de segundo grado hubiera leído con detenimiento y apreciado adecuadamente piezas procesales tales como la demanda, que en sus apartes cuenta que prestó sus servicios derivados de unas órdenes de prestación de servicios; los planteamientos de la respuesta a la demanda, se habría empezado a vislumbrar, como que no era desconocido por el actor su condición contractual y la real suscripción de unos contratos de prestación de servicios de carácter estatal; que se infiere del examen de las pruebas documentales contentivas de los contratos de prestación de servicios entre la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y el demandante y de las actas de liquidación de los contratos denunciados, que se estaba en presencia de un tipo de contrato que puede por ley celebrar una entidad estatal, con personas naturales, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la misma, entre otras, cuando se requieran conocimientos
especializados como ocurre en el presente caso.
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Radicación n. 69096 Alude, que las pruebas señaladas demuestran que la actividad contratada requería de conocimientos especializados de carácter urgente, para cumplir con los planes y metas trazados por la entidad y que el ad quem se quedó en lo formal de los contratos y dejó de un lado el contenido de ellos; que si bien es cierto que la actividad del contratista puede asemejarse a la de los empleados de planta, no es menos evidente, que ello puede deberse a que este personal no alcance a colmar la aspiración del servicio público, situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad, para cumplir en forma oportuna a sus usuarios; que el demandante no acreditó una relación laboral, sino de prestación de servicios. Concluye, que lo más desafortunado de la sentencia censurada, está en la condena a la indemnización moratoria, al no haberse tenido en cuenta que la entidad estaba apoyada en buena fe, porque celebró unos contratos estatales de prestación de servicios plenamente aceptados por el demandante, quien en ningún momento mostró su inconformidad frente a los mismos; que las declaraciones de José Manuel Ramírez, José Ignacio Guzmán, Johnson Alberto García, que en su sentir daban cuenta de los elementos de subordinación y dependencia, terminan siendo afirmaciones carentes de toda prueba, además que no existe en sus narraciones ningún elemento que dé cuenta de la razón de sus dichos; que el proceso transcurrió sin la demostración de prueba que evidenciara una efectiva relación laboral entre el demandante y la accionada (f.° 19 a
24 del cuaderno de la Corte).
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VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión del ad quem de violar por la «vía directa», en la modalidad de anterpretación errónea» del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6° de 1945, lo que condujo a «aplicar indebidamente» los artículos 768, 769 y 1603 del CC sobre la buena y mala fe.
Argumenta, que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dado paso a la tesis de la buena fe del contratista, en el entendido que se tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, amparado por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que la indemnización moratoria consiste en que el empleador debe consignar-pagar al trabajador, al momento de la terminación de la relación laboral, lo que le deba por concepto de salarios y prestaciones sociales, ya que en caso de no hacerlo se hará acreedor a una sanción moratoria consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, contados desde la fecha en que finalice el contrato de trabajo y hasta la fecha en que se pague lo que se deba; que por lo anterior, en el caso, no debe accederse a dicha indemnización, porque la accionada actuó de buena fe y canceló al demandante lo pertinente en virtud
del contrato de prestación de servicios de conformidad con lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
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Radicación n. 69096 Adicionalmente, que actuó con el convencimiento de que era válida la contratación hecha con el demandante y que la modalidad de prestación de servicios era idónea para atender las necesidades de la entidad y poder responder por las obligaciones legales que le fueron atribuidas; que de tal proceder no es dable presumir mala fe, por lo que no hay lugar a una condena por la indemnización moratoria, menos cuando una mala fe no se probó (f. 24 a 31 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Con el cargo primero, encauzado por la vía directa, se pretende rebatir la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que no aplicó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues de haberlo hecho, habría encontrado que la vinculación del demandante lo fue por contratos de prestación de servicios.
Con el segundo, este por la senda de los hechos, se busca demostrar, con las pruebas allí enlistadas, el yerro del ad quem, al encontrar la existencia de una relación laboral entre las partes, así como la mala fe para la consecuente imposición de la sanción moratoria. Finalmente, con el tercero, encauzado por la senda jurídica, se intenta reprochar sobre la errada intelección otorgada al artículo 1% de la Ley 797 de 1949, al no percatarse que la indemnización no se puede aplicar cuando se tiene la convicción de estar frente a un contrato distinto al laboral.
Para la Sala, ningún error jurídico se cometió en la decisión de segundo grado, pues se recuerda que, en esta,
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69 Radicación n. 69096 para decidir en la forma como se hizo, se precisó que el demandante se había vinculado con contratos de prestación de servicios previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; seguidamente advirtió, que aun cuando era una situación válida, en su desarrollo, podían presentarse los elementos propios de un contrato de trabajo, los cuales, en atención a la calidad de trabajador oficial del señor MEDELLÍN MEDINA se encontraba dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, disposiciones que citó; luego, descendió a las medios de convicción que en esa providencia analizó y encontró que, en la realidad, se había verificado un contrato de trabajo. Como se ve, no es que no se hubiera aplicado la norma que echa de menos la recurrente, pues en verdad el Tribunal sí se percató de su existencia, tanto así que advirtió, que la vinculación del demandante se había realizado bajo esa preceptiva, lo que sucedió, es que, con apego al principiode la primacía de la realidad sobre las formas, halló una realidad diferente a la contenida en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues al percatarse de la existencia del elemento de subordinación, ultimó que, en verdad, se presentó una relación laboral. Siendo ello así, no se cometieron los dislates jurídicos imputados en la acusación, ya por la infracción directa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como tampoco por la
aplicación indebida del 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, pues estos últimos eran los llamados a surtir efectos, para establecer si en realidad, entre las partes se había suscitado
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Radicación n. 69096 un contrato de trabajo, en razón a que el primero de ellos define los elementos del contrato de trabajo, mientras el segundo, precisa que reunidos esos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; las condiciones del empleador; las modalidades de la labor, ni del tiempo invertido en su ejecución, como tampoco el lugar donde se ejecute, entre otras circunstancias. Esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 38408, frente a los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, anotó: De ahí que se dijera, como lo transcribió el Tribunal, que la regla de juicio contenida en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que, cumple anotar, es la misma de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a las relaciones laborales oficiales, “...le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos”. No cabe duda, entonces, de que esa regla de valoración probatoria debe ser utilizada también respecto de las relaciones de trabajo oficiales, de suerte que era pertinente para dilucidar si el aquí demandado, al ocultar la realidad del trabajo subordinado bajo
el ropaje ficticio de unos contratos de prestación de servicios, actuó de buena fe. Con mayor razón, si esa regla es trasunto del principio de la primacía de la realidad, hoy día de rango constitucional al estar consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, y, por ello, predicable de todas las relaciones laborales, sin consideración al sector en que se presenten, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en la aludida sentencia. Para dar respuesta al cargo segundo, se precisa que los contratos de prestación de servicios de f. 10 a 12, 14 a 15, 17 a 19, 20 a 22 y 23 a 27 del cuaderno principal, tan solo muestran la forma en la que el demandante fue vinculado a
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Radicación n. 69096 la accionada, así como, la retribución de los servicios encomendados, pero no enseñan una realidad diferente a la hallada por el Tribunal, esto es, que el actor estaba sometido a un horario, recibía órdenes de su superior y no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin previa autorización. Igual sucede con las actas de liquidación de los contratos de folios 146, 182 y 218 del mismo paginario, ya que, formalmente instruyen que las vinculaciones se finalizaron en los términos previstos en la Ley 80 de 1993, pero carecen de la contundencia para exponer que los servicios del actor no fueron subordinados. Y es que, además, no se desconoció que es viable contratar personal por conducto de contratos de prestación de servicios, lo que sucedió es que en la realidad se verificó
la existencia de una relación laboral, disfrazada bajo las modalidad utilizada por la demandada, a lo que debe agregarse que la recurrente parte de supuestos que no encuentran soporte en ninguna de las probanzas atrás analizadas, como cuando dijo: Además, si bien es cierto que la actividad del contratista puede asemejarse a la de los empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance a colmar la aspiración del servicio público, situación que hace imperioso la contratación de personas ajenas a la entidad, para cumplir las metas propuestas en forma oportuna para sus usuarios. En la demanda, no se encuentra ninguna manifestación que perjudicara los intereses del demandante, pues aun cuando se narró que se vinculó con contratos de prestación de servicios, también manifestó que estaba sometido a las
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Radicación n. 69096 órdenes de su empleador y tenía horario, circunstancias con las que solicitó, de la justicia ordinaria laboral, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo. La respuesta dada a esta, tan solo contiene la posición de la enjuiciada, sin que por sí misma pueda constituirse en prueba a su favor, pues para verificar su veracidad, es necesario que los medios de convicción, oportunamente incorporados al expediente, den cuenta de esa situación. Así mismo, se debe agregar que las piezas y medios de convicción atrás mencionados y analizados, no dan cuenta de un actuar carente de mala fe por parte de CAJANAL, pues no debe pasarse por alto que el Tribunal, para imponer la sanción moratoria, asentó que aun cuando la jurisprudencia había precisado que si se negaba la existencia del contrato
con razones atendibles, no había lugar a su imposición, reprochó a la accionada, el que no hubiera aportado ningún medio que pudiera tener como atendible; situación que no logra desvirtuarse en el recurso, ya que, con contundencia, ninguno de los elementos probatorios denunciados, informan sobre la buena fe en la ejecución del contrato, pues a lo sumo, como se dijo, muestran una formalidad, mas no la realidad de la ejecución de los servicios del demandante. A lo anterior debe agregarse, que no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, debe dejarse de aplicar la sanción moratoria, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato se defraudara. Así, solo en los eventos en que, por razones realmente poderosas y serias, la postura SCLAJPT-10 V.00 18 al Radicación n. 69096 del empleador pueda tener realmente carácter respetable para discutir la calidad del contrato, la indemnización no debe ser aplicada. De esa manera lo ha entendido esta Corporación, como, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, que pese a haberse proferido en juicio seguido contra otra entidad pública, es aplicable a este asunto, precisamente, por tratar sobre la indemnización moratoria. En efecto, allí se dijo: Vista la motivación de la sentencia recurrida, el ad quem para revocar la condena por indemnización moratoria, sostuvo en esencia: (I) Que era justificable la actitud del empleador demandado, en virtud de que el no pago de prestaciones sociales durante la ejecución y a la finalización del vínculo que ató a las
partes, se basó en el entendido de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios que suscribió el demandante; y (II) Que lo anterior el ISS lo alegó desde la contestación a la demanda inicial, para lo cual aportó la prueba del contrato al plenario, lo que hace atendible su proceder y permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe. A su tumo, en la sustentación del cargo, el recurrente adujo que era completamente desacertado el anterior razonamiento o valoración probatoria para colegir buena fe del Instituto convocado al proceso, toda vez que la abundante prueba documental como la testifical que analizó el
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