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CSJ - SL1130-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1130-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1130-2020 Radicación n.° 64912 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra

por MARCO HELADIO LEAÑO MAYORGA.

I. ANTECEDENTES Marco Heladio Leaño Mayorga, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom), con el fin de que se efectuara el reajuste salarial correspondiente al año 2004, y en consecuencia se reliquidaran los salarios, las prestaciones sociales y las

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Radicación n.° 64912 indemnizaciones legales y convencionales causadas a su favor, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1017 de 2003 y en concordancia con el documento CONPES 3265 de 2004. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó laboralmente con Caprecom el 8 de agosto de 1989, siendo su último cargo el de Profesional Universitario Especializado II, y que la entidad empleadora terminó unilateralmente y sin justa causa el 5 de octubre de 2004. Mediante las Resoluciones n.º 00173 y 00174 de 2005,

Caprecom dispuso el pago de las acreencias laborales y de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Informó que en diciembre de 2006 presentó un derecho de petición reclamando el pago de los reajustes salariales correspondientes a los años 2003 y 2004, la prima de retiro y el auxilio de transporte convencional, los retroactivos y la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales y de la indemnización. Mediante oficio S.A. 044 de 2006, Caprecom dio respuesta a esa petición, negando lo solicitado. Aseguró que Caprecom y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión social de Comunicaciones suscribieron un acuerdo extraconvencional en el que se acordaron unas condiciones de trabajo que implicaban la congelación de los salarios para el año 2003, no obstante, la sentencia de la Corte Constitucional CC C1017 de 2003,

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Radicación n.° 64912 ordenó al Gobierno Nacional el reajuste de los salarios de todos los servidores públicos, correspondiente a los años 2003 y 2004. La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, negando la procedencia de los reajustes solicitados, en la medida en que entre esta y su sindicato se acordaron unas condiciones salariales y prestacionales vigentes y válidas, de tal modo que al señor Leaño Mayorga recibió el pago íntegro de sus acreencias laborales al momento de su desvinculación. De manera particular sobre la prima de retiro,

manifestó que no se causó pues exigía el cumplimiento de requisitos que el señor Leaño Mayorga no acreditó. Se opuso a la procedencia del pago por concepto de auxilio de transporte, en la medida en que, por el monto de su salario, el señor Leaño Mayorga no tenía derecho a devengarlo. Respecto de la procedencia de la indemnización moratoria, manifestó su oposición, argumentando que actuó de buena fe, bajo el convencimiento de estar cumpliendo cabalmente con sus obligaciones laborales. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de algunas pretensiones de la demanda, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de

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Radicación n.° 64912 título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de la condena por indemnización moratoria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2012, condenó a Caprecom, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARCO HELADIO LEAÑO MAYORGA y CAPRECOM, existió un contrato de trabajo desde el 8 de agosto de 1989 hasta el 5 de Octubre de 2004, de conformidad con la con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM, a pagar al señor MARCO HELADI O LEAÑO MAYORGA, la prima de retiro por la

suma de $4.554.000.oo de conformidad con la parte motiva de esta providencia, TERCERO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM a pagar al señor MARCO HELADIO LEAÑO MAYORGA el auxilio de transporte desde el 1 de enero de 2003 hasta el 5 de octubre de 2004 por el monto de $831.425.oo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM a pagar al señor MARCO HELADIO LEAÑO MAYORGA, la reliquidación de Indemnización por despido sin justa causa por la suma de la diferencia de $1.056.131. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM a pagar al señor MARCO HELAOIO LEAÑO MAYORGA la Indemnización n contemplada en el decreto 797 de 1949, esto es un día de salario por cada día de retardo hasta la verificación de su pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandada, la Sala

de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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Radicación n.° 64912 Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar absolver del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás. En sustento de su decisión, el Tribunal identificó como

asuntos no debatidos, los referentes a la existencia y duración de la vinculación laboral del señor Leaño Mayorga con Caprecom, así como la validez del acuerdo extraconvencional del 13 de mayo de 2007, por efecto del cual se congelaban los salarios de los funcionarios que devengaran una remuneración mensual superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estableció como problemas objeto de análisis los que dividió así: i) la improcedencia de la prima de retiro establecida por el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, en función del «acuerdo 20 de 1970»; ii) la improcedencia del auxilio de transporte; así como iii) del reajuste de la indemnización, derivado del laudo arbitral vigente en la entidad, el 1º de junio de 1999. Para resolverlos, expuso lo siguiente: i) La improcedencia de la prima de retiro establecida por el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, en función del «acuerdo 20 de 1970».- Consideró que la condena impuesta estaba fundada, pues el mencionado artículo

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Radicación n.° 64912 establecía unas condiciones específicas para su causación, sin que dentro se incluyera la prevista en el referido acuerdo 20, por lo que se trataba de dos prestaciones extralegales autónomas, que al no estar ligadas la una con la otra, debían reconocerse de manera independiente. Sobre el particular, dijo que, En ningún momento en dicha clausula se refieren al Acuerdo 20 de 1970, el que fija una prima de retiro para quienes se separen

definitivamente de la empresa para obtener la pensión de jubilación equivalente a 60 días de salario básico (folio 123), y si bien la disposición convencional señala un reconocimiento «adicional» no necesariamente tiene que referirse a estos 60 días del citado Acuerdo, sino a las otras primas que anteceden al artículo 58 de la Convención, esto es la de antigüedad y técnica, de manera que el argumento expuesto por la demandada, en ningún momento determina que la prima de retiro señalada en el artículo 58 esté ligada al artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970. En sustento de su afirmación citó la sentencia CSJ del 16 de junio de 2010, radicación 38317. ii) La improcedencia del auxilio de transporte.- El Tribunal estableció que la condena en este sentido debía mantenerse, en la medida en que, al tener causa en lo previsto por el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, no estaba condicionada a la limitación establecida por el artículo 2º de la Ley 15 de 1959, respecto de la cual «[…] una interpretación favorable al trabajador solo lleva a señalar que simplemente se paga dicho auxilio» sin consideración al monto del salario devengado por el beneficiario.

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Radicación n.° 64912 iii) La improcedencia del reajuste de la indemnización, derivado de conforme con lo previsto por el laudo arbitral vigente en la entidad, del 1º de junio de 1999.- El Tribunal consideró que esta condena era improcedente, por cuanto lo establecido en el citado laudo señalaba que, para el cálculo

de la referida indemnización, «[…] los días adicionales sobre el primer año de servicio para la tasación de la indemnización por despido injusto no se suman, sino que se cuentan por separado» y que, en consecuencia, la decisión del Juzgado no era correcta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente estableció como alcance de la impugnación, […] que esta H. Sala Case Parcialmente la decisión de segunda instancia en cuanto al numeral segundo de la sentencia que confirmó las condenas impuestas a CAPRECOM, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del juez de primera instancia en cuanto a las condenas impuestas a mi representada en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 en orden 7

(numeración repetida), de la sentencia de primera instancia, ABSOLVIENDO a la Caja de Previsión social de Comunicaciones CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incluídas la prima de retiro, el auxilio de transporte, la indexación y las costas procesales, y condenando en cambio a la parte demandante al pago de las costas del proceso.

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Radicación n.° 64912 Subsidiariamente se solicita que la H. Sala Case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto que confirmó la condena impuesta a mi representada al pago de la indemnización moratoria

a favor de la parte actora en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, pata que en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia respecto de este punto, absolviendo a mi representada del pago de esta indemnización Con tal propósito, propuso dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se resolverán de manera conjunta, habida cuenta de que coinciden en su fundamentación y en su desarrollo.

VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la interpretación errónea del Art. 467, 468 y 469 del CST y aplicación indebida del Art. 1º y s.s. del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, artículo 27 código civil, lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los (sic) dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía al presente caso en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L.

La recurrente adujo como errores evidentes de hecho, los siguientes:

1. Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el Art 58 de la convención colectiva de trabajo, no guarda relación con lo estatuido en el acuerdo 020 de 1970.

2. Tener por demostrado sin estarlo que el término "adicional" contenido en el articulo 58 de la convención colectiva de trabajo, no hace referencia alguna al acuerdo 020 de 1970.

3. Tener por demostrado sin estarlo que «de la interpretación literal

del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo puede entenderse que la entidad demandada debe pagar el auxilio de transporte a todos sus trabajadores y no únicamente a aquellos trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales vigentes como lo establece el artículo 2° de la ley 15 de 1959».

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4. Dar por demostrado sin estarlo que las clausulas convencionales consagran obligaciones puras y simples que en ningún momento condicionan el pago a los aspectos relacionados por la parte accionada y que acceder a las aspiraciones de CAPRECOM sería darle una interpretación restrictiva a estas disposiciones que no la exoneran de la indemnización moratoria impuesta por el juez de instancia.

5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM se sustrajo de pagar la prima de retiro y el auxilio de transporte bajo el firme convencimiento que sólo eran beneficiarios de la prima de retiro los trabajadores que se retiraran para pensionarse y del auxilio de transporte aquellos que según el gobierno nacional devengaran hasta 2 s.m.l.v.

6. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año1996, elevó a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleado publico venían devengando el demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, entre ellas la prima de retiro, este error se produjo porque no se apreció en debida forma el acuerdo 20 visible a folios 123 a 124 del cuaderno 1 del expediente, el pliego de peticiones visible a

folios 125 a 129, en especial la página 127 que contenía la modificación propuesta por el sindicato frente a la redacción del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, el pliego de peticiones obrante a folios 130 a 138 en especial la página 134 en la que nuevamente el sindicato, sabedor de la procedencia del pago de la prima de retiro sólo para trabajadores retirados por reconocimiento de la pensión, intentaba nuevamente la modificación de la norma. El documento obrante a folios 140 a 141 que contiene un resumen de antecedentes y políticas relacionadas con el reconocimiento de este pago extralegal al interior de la accionada. Los conceptos emanados de entes administrativos obrantes a folios 142 a 146 del mismo cuaderno.

7. No tener por demostrado a pesar de estarlo que dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo se consagra que la demandada debe reconocer la prima solo cuando se produzca la separación definitiva del trabajador a efectos de obtener su pensión, en los términos aludidos en el acuerdo 020 de 1970.

8. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970, son normas conexas y complementarias, ello obedeció a la valoración indebida del libelo demandatorio, el escrito de contestación de la demanda, la convención colectiva de trabajo. y el acuerdo 020 de

1970.

9. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el término «adicionalmente» consagrado en el Art. 58 de la convención

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Radicación n.° 64912 colectiva de trabajo hace referencia al acuerdo 020 de 1970 y concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma, ello obedeció a la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 123 a 146 del cuaderno 1 del expediente.

10. Dar por demostrado sin estarlo que no aparece texto alguno del cual se pueda inferir que el art. 58 de la convención colectiva queda subordinado al texto del art. 2 del acuerdo 020 de 1970.

11. No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año de 1996, la naturaleza jurídica de la demandada CAPRECOM se modificó sustancialmente al ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que elevarse al rango de derechos convencionales derechos como los consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970, que fue el que dio origen a la prima de retiro consagrado dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo, este error se produjo porque el Ad quem no tuvo en cuenta la documental obrante a folio folios (sic) 123 a 146 del cuaderno 1 del expediente.

12. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la dependencia o subordinación de la prima de retiro consagrada dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo, el acuerdo 020 de 1970, fue reconocida por el mismo sindicato quien en los años 1998 (sic), según folios folios (sic) 123 a 146 del cuaderno 1 del expediente.

13. No dar por demostrado a pesar de estarlo que una vez vencida

la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró el derecho, el sindicato dentro de su pliego de peticiones intentó modificar la consagración de esta prestación convencional, para que fuera reconocida de manera indistinta a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad como lo estimó el Tribunal.

14. No dar por demostrado a pesar de estarlo (sic) la intención de de las partes conforme se acredita con la documental obrante en el plenario, fue elevar a norma convencional la prestación extralegal que se venía reconociendo a las personas vinculadas a CAPRECOM, en virtud de lo dispuesto por en el art. 2 del Acuerdo 020 de 1970.

15. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de retiro se pactó en la convención que se negoció en 1996 y cuya vigencia dio inicio en 1997.

16. No dar por demostrado a pesar de estarlo que conocida claramente la intención de las partes era lo procedente respetarla, estando mas allá de lo literal de las palabras y que se demuestra claramente con la documental arrimada que para el caso de la prima de retiro, su pago siempre estuvo supeditado a lo consagrado dentro del Acuerdo 020 de 1970.

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17. No dar por demostrado a pesar de estarlo que de acuerdo con el tenor literal del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, el auxilio de transporte se reconoce en los mismos términos establecidos por la Ley para los trabajadores del sector privado, esto es solo a aquellos que devenguen hasta 2 SMLV., razón por la

cual el demandante no tenía derecho a este pago. Este error se produjo por la apreciación de la documental que contiene la norma convencional.

18. Dar por demostrado sin estarlo que hay carencia de argumentos suficientes que acrediten la buena fe en la conducta de la entidad empleadora.

19. No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM ofreció argumentos para acreditar la buena fe que pregona.

20. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima de retiro estuvo supeditada a un proceso previo estudio jurídico, de análisis histórico de reconocimiento de esta prestación extralegal, y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta por la entidad para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970.

21. No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados por las mismas autoridades judiciales en numerosos fallos y que dicho respaldo jurisprudencial llevó a CAPRECOM a la convicción de estar actuando con sujeción a la Ley, y ello ocurrió por la falta de apreciación de la documental obrante a folios 147 a 190 del cuaderno 1 del expediente y 213 a 295 del cuaderno del Tribunal.

Señaló como prueba no apreciada: La documental obrante a folios 123 a 190 del cuaderno 1 el expediente, y las obrantes a folios 213 a 295 del cuaderno del

tribunal, consistente en conceptos, documentos relacionados con el origen de los pagos, pliegos de peticiones y algunas de las sentencias proferidas a favor de CAPRECOM donde se acoge la posición jurídica de la entidad, frente a la negativa del pago de la prima de retiro para personas que no cumplían los requisitos consagrados dentro del Acuerdo 020 de 1970. Si el Tribunal hubiera analizado esta documental hubiera establecido que CAPRECOM venía siendo absuelta del pago de esta prima convencional, lo que le generó la confianza requerida para mantener la decisión administrativa de cancelar la prima de retiro, solo a trabajadores que cumplieran los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970.

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Radicación n.° 64912 La documental obrante a folios 1 a 7 del cuaderno 1 del plenario, consistente en los actos administrativos de liquidación de acreencias laborales e indemnización al actor, si esta documental se hubiera apreciado hubiera dado por hecho el Tribunal que para 1996, el demandante ostentaba la calidad de empleado público y que mediante el acuerdo convencional suscrito en esa anualidad (1996), lo que se pretendió fue elevar a prestación extralegal el pago de la prima de retiro que se venía conociendo a los empleados públicos de CAPRECOM, en los términos consignados dentro del acuerdo 020 de 1970, esto es se les había reconocido la pensión de jubilación por servicios prestados exclusivamente a CAPRECOM. Además hubiera podido establecer que por concepto de acreencias laborales la actora recibió un monto superior a sesenta millones de pesos. La documental obrante a folios 123 a

190 del cuaderno 1 del expediente, que no fue controvertida o desconocida por el demandante y en donde se consignan los varios conceptos jurídicos elaborados con ocasión de consultas elevadas por parte de la entidad, en donde siempre se hizo claridad de la regulación de la prima de retiro, con sujeción a lo presupuestado en el acuerdo 020 de 1970, si la documental hubiera sido apreciada se hubiera dado por hecho que siempre existió claridad entre las partes, sobre el hecho de que el reconocimiento de la prima de retiro, está supeditada a que se cumplieran los requisitos contemplados en el acuerdo 020 de 1998, y que frente a esta posición nunca hubo objeción por parte de SINTRACAPRECOM. El pliego de peticiones elevado por (sic) en 1998, en donde se evidencia que el mismo sindicato para esa anualidad, tenía claridad de que en reconocimiento de la prima de retiro era restringido, si la (sic) el Tribunal hubiera apreciado correctamente esta documental, hubiera dado por hecho que el Sindicato a sabiendas que la prima de retiro, se reconocía siempre y cuando se reunieran los requisitos consignados dentro del acuerdo 020 de 1970, pretendió en esta negociación, modificar la redacción de la norma para hacer extensivo el beneficio a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad. Y como prueba erróneamente apreciada, La documental obrante a folios 123 del plenario, la convención colectiva de trabajo, si la prueba hubiera sido apreciada en su totalidad y valorada correctamente, el Tribunal hubiera dado por hecho que según lo consignado en forma expresa a folios 86 y 87

del proceso (presentación de la convención Art. 3) esta convención colectiva de trabajo recogió las normas preexistentes como el acuerdo 020 de 1970, consagrando la prima de retiro para aquellos trabajadores que cumplieran con las condiciones y requisitos estatuidos en esta regulación, tal y como se conceptuó por parte del Departamento de la Función pública y que las partes

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Radicación n.° 64912 así lo aceptaron, en el caso del demandante hasta 2007, cuando decidió demandar a la entidad. El Art. 58 de la convención colectiva de trabajo obrante , si la prueba hubiera sido apreciada correctamente, hubiera dado por hecho el Tribunal que efectivamente la prima de retiro, está condicionada para su causación y pago a lo dispuesto en el acuerdo 020 de 1970 que obra a folios 123 y 124 del cuaderno 1 del expediente y que tampoco fue valorado adecuadamente por el Tribunal, porque de haberlo hecho hubiera establecido que la (sic) demandante no tenía derecho este pago por no haber servido a CAPRECOM el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, ni haberse separado del cargo en razón del reconocimiento de este derecho pensional. No consideró el Tribunal que la sentencia citada como fundamento de su decisión fue proferida en el año 16 de junio de 2010 y que hasta esa anualidad los pronunciamientos judiciales relacionados con el tema le habían sido favorables a CAPRECOM. En sustento del cargo, la entidad recurrente señaló que el error del Tribunal consistió en no considerar que «[…] los

argumentos tenidos en cuenta por los múltiples operadores judiciales que atendieron los argumentos de la entidad de manera favorable por más de 5 años» y que, al proceder en ese sentido, condenó a Caprecom al pago de una indemnización «[…] de manera automática». Resaltó el hecho de que no se tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 2º y del Acuerdo 020 de 1970, ni lo previsto por el 3º del referido acuerdo, ni tampoco lo dispuesto en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996–1997. Así pues, señaló que en estas disposiciones se establecía un régimen de causación de la prima de retiro, así:

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Radicación n.° 64912 Según el artículo 2º del Acuerdo 020 de 1970, la prestación procedería «[…] cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico»; por su parte el artículo 3º del mismo acuerdo determina que para el pago de la prestación, «[…] se acumularán únicamente los servicios prestados a la Caja de Previsión del Ramo Postal y Telegráfico». Y de acuerdo con el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, se reconocería la prima de retiro, según lo previsto por el Acuerdo 020 de 1970. Llamó la atención en el hecho de que en el pliego de peticiones presentado por el sindicato para el período 19971998, «[…] ni siquiera el mismo sindicato discutía el nexo

jurídico existente entre el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo de 1996 y el acuerdo 020 de 1970», puesto que, «[…] no de otra manera se explica que hubieran propuesto modificar su redacción y con ella los requisitos exigidos para su reconocimiento y pago». Así pues, Si las pruebas citadas inicialmente hubieran sido valoradas correctamente y el Tribunal hubiera valorado la totalidad de las pruebas presentadas por mi representada para sustentar las razones que la condujeron a concluir que la actora no tenía derecho a la prima de retiro, no hubiera incurrido en el error de no tener por demostrado a pesar de estarlo que el término "adicionalmente" consagrado en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia a los 60 días consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. Si el Tribunal hubiera valorado la documental obrante a folios 125 a 139 del plenario, consistente en el pliego de peticiones presentado por el mismo sindicato en el año 1997 y 1998, denunciando parcialmente convención colectiva de 1996, se

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Radicación n.° 64912 hubiera dado por hecho que ni siquiera el mismo sindicato discutía el nexo jurídico existente entre el Art.- 58 de la convención colectiva de trabajo de 1996 y el acuerdo 020 de 1970, no de otra manera se explica que hubieran propuesto modificar su redacción y con ella los requisitos exigidos para su reconocimiento y pago. En adición a lo anterior, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que durante el período comprendido entre 1996 y finales de 2002, el pago de la prima de retiro solo fue

reclamado por ex trabajadores pensionados y desvinculados de la entidad, y que esa circunstancia, sumada a la ausencia de reclamación por parte de otros trabajadores, «[…] reafirmó la convicción de la demandada de que este derecho debía ser reconocido sólo a los trabajadores que conforme a lo dispuesto en el acuerdo 020 de 1970, tuvieran derecho a ello». Se desconoció así «[…] múltiples conceptos jurídicos elaborados por parte de la entidad, en donde siempre se hizo claridad de la regulación de la prima de retiro, con sujeción a lo presupuestado en el acuerdo 020 de 1970», máxime cuando «[…] frente a esa posición nunca hubo objeción por parte de

SINTRACAPRECOM».

En cuanto al reconocimiento del auxilio de transporte, indicó que el error del Tribunal consistió en interpretar equivocadamente el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, al concluir que la prestación establecida ahí era distinta a la que consagra el Código Sustantivo del Trabajo. Por último, señaló que, Si las pruebas allegadas al plenario hubieran sido apreciadas en su totalidad o correctamente en la forma que se ha indicado, el

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Radicación n.° 64912 Tribunal hubiera dado por hecho que CAPRECOM no actúo de manera unilateral o caprichosa o con mala fe al negar el pago de los derechos demandados al actor, sino que dejó de pagar estos derechos por tener la firme convicción de que no había lugar al pago, en los mismos términos en que jurisprudencialmente se venía respaldando su posición, hasta el año 2010.

Si el Ad quem hubiera valorado el comportamiento desplegado por la entidad en su justa proporción, no hubiera condenado al pago de la indemnización por mora, fundamentado en el argumento equivocado que la posición de CAPRECOM no correspondió a un criterio atendible, sin tener en cuenta que el monto demandado ni siquiera ascendía al 10% de lo cancelado al actor. Si el Ad quem no hubiera incurrido en estos graves errores de hecho, no hubiera confirmado las condenas impuestas en la sentencia del ad quo o por lo menos no hubiera revocado condenando al pago de la indemnización moratoria, consagrada dentro del Art. 1° del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 68 de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad. Tampoco hubiera incurrido el Ad quem en la interpretación errónea del artículo 467 del C.S.T., 468 y 469 del C.S.T., y no hubiera dejado de aplicar siendo del caso hacerlo, lo dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía al presente caso en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. según el cual como lo indicó claramente el mismo Tribunal en sentencia anterior, por tratarse en todo caso la convención colectiva de trabajo de un contrato o un acto bilateral, al estar demostrada claramente la intención de las partes al suscribir el acuerdo, como ocurre en este caso, debe estar a ella mas que al tenor literal de las normas que consagran dicho acuerdo.

VII. RÉPLICA El opositor puso de presente que la intención de la recurrente era la de hacer ver que la

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