CSJ - SL1130-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1130-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1130-2024 Radicación n.° 97524 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADONAI ALFONSO GUTIÉRREZ PERALES, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY
SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.- AUTO Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, identificado con cédula de ciudadanía 79.795.035 y Tarjeta Profesional 108.945 del C.S. de la J.,
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Radicación n.° 97524 para actuar como apoderado de Liberty Seguros S.A., en los términos del poder aportado con el escrito de oposición.
I. ANTECEDENTES Adonai Alfonso Gutiérrez Perales demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.) y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. (en adelante Reficar S.A.S.), para que se declarara con la primera de ellas la existencia de un contrato de trabajo y la ineficacia del «[…] pacto de exclusión salarial contenido en
[el] contrato de trabajo», considerando como tal lo percibido por bono de asistencia y HSE, y los incentivos de productividad, progreso general y de tubería, prima técnica, alimentación sodexho y auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse el vínculo contractual. Solicitó, en consecuencia, que se condenara solidariamente a las demandadas a reliquidar las primas, el auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones disfrutadas, y a pagar las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con CBI S.A. un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como «Tubero A», el cual inició el 15 de octubre de 2013 y terminó el 15 de octubre de 2014.
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Radicación n.° 97524 Relató que durante el desarrollo de la relación laboral devengó habitualmente un bono de asistencia y HSE, el cual se pagó como contraprestación directa de sus servicios. Añadió que también recibió pagos por concepto de alimentación, auxilios de transferencias bancarias, de lavandería, incentivos de productividad HSE, de progreso, progreso de tubería y prima técnica. No obstante, mediante el pacto de exclusión salarial, se estimó que no serían considerados al momento de la liquidación del contrato. Explicó que Reficar S.A.S. estaba encargada de
expandir la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con la otra empresa demandada, cuyo propósito era contribuir en la construcción del proyecto; por ello, estimó que su servicio como tubero A correspondía a una labor del giro ordinario de los negocios de la primera. Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero sí a las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración de aquel, el cargo desempeñado, el salario mensual de $2.438.081 y la fecha de terminación del vínculo laboral, por la expiración del plazo fijo pactado. También admitió que recibía el bono de alimentación junto con los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería, así como los demás incentivos enunciados en la demanda. De los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.
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Radicación n.° 97524 Argumentó que los conceptos que se consideraban como salario eran beneficios de orden extralegal, por lo que no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y buena fe. Por su parte, Reficar S.A.S. también se opuso a las pretensiones y no admitió como cierto ninguno de los hechos que las fundamentaban. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y por lo tanto no se podía predicar la responsabilidad solidaria, máxime cuando no se
configuraban los presupuestos consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, por solicitud de Reficar S.A.S., el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A. como llamadas en garantía. La primera se opuso frente a las pretensiones, porque la póliza con base en la cual se hacía el llamamiento en garantía, cubría única y exclusivamente la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del
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Radicación n.° 97524 Trabajo. De la totalidad de los hechos, dijo que ni se aceptaban ni se negaban, porque le fueron ajenos. Concretamente al responder el llamamiento en garantía, aseguró nuevamente que la póliza EX000898, bajo la cual se acudió a esa figura, cubría única y exclusivamente el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a la refinería y la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma, advirtió que la póliza fue expedida en «coaseguro» donde Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante. Relacionó como excepciones las que denominó «La bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «Exclusión de las prestaciones consagradas
en convenciones colectivas y extralegales», «No cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/ cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, consagrada en el artículo 64 del CST», «No extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias» y «Coaseguro». Liberty Seguros S.A. se opuso a todas las declaraciones y condenas y afirmó que no le constaban los hechos de la demanda.
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Radicación n.° 97524 En su defensa, transcribió algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo y propuso las excepciones de «Improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial» y de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, inexistencia de solidaridad, «Coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción» y prescripción. Mediante escrito separado respondió al llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones de Reficar S.A.S. y proponiendo como excepciones las que denominó «Falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898», «Improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA»,
«Improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «Suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «Disminución del valor asegurado de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA», «Límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA» y «La responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 97524 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de noviembre de 2018, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de octubre de 2021, confirmó en su integridad la sentencia impugnada.
Como problema jurídico a resolver consideró que debía «Determinar si la bonificación mensual acordada por las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, y que en los volantes figura como “Bono de Asistencia”, constituye o no salario, y en el evento de que lo sea, si es posible de un pacto de exclusión salarial. De encontrarse probado lo anterior, se procederá a establecer si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones». Para responderlo, recordó que esa Sala ya había
sentado un criterio frente al tema, contenido en la providencia del 22 de septiembre de 2020, que resolvió un caso semejante dentro del proceso ordinario laboral de Leonar Delgado Ruíz, radicado bajo el n.º 13000-31-05002-2014-00247-02. Explicó, transcribiendo los apartes del mencionado fallo, que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo
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Radicación n.° 97524 disponía que era salario, todo aquello que recibía el trabajador en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, y que el artículo 128 siguiente, además de estipular qué pagos no lo eran, introducía con su reforma de 1990, el concepto de desalarización o exclusión salarial. Enseguida, acudió a los pronunciamientos de esta Corporación, desde 1993 hasta 2020, para lo cual cita la sentencia CSJ SL 12 de febrero de 1993, radicación 5481, de la cual extrae: (i) el pacto de exclusión salarial no implica quitarle tal carácter a un pago que constituye contraprestación directa del servicio; (ii) tal posibilidad no se puede ejercer de manera absoluta; (iii) nada impide al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización, se liquide sin consideración al monto total del salario, o que determinado beneficio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del servicio, no tenga incidencia en la liquidación de prestaciones sociales; (iv) que tal pacto no puede atentar contra la remuneración mínima, vital y móvil; y
(v) que no se puede desatender el principio de la primacía de la realidad.
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Radicación n.° 97524 Tras explicar en detalle los puntos anteriores, se refirió al caso del señor Gutiérrez Perales, con el propósito de señalar que por vía analógica se daría igual desenlace, dado que se trataba del mismo patrón fáctico. Citó la sentencia CSJ STL11582-2020, donde esta Corporación no consideró descabellada la posición adoptada por esa Sala del Tribunal y, al contrario, indicó que se edificó en las pruebas, las normas sustanciales que regulaban el asunto y la jurisprudencia de esa Corte y de la Constitucional, sobre la interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Y luego, concretamente, procedió a ofrecer las siguientes explicaciones: Pues bien, en el presente caso, o caso en ciernes, no existe controversia en torno a que el "Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia" fue ofrecido por CBI al accionante, de acuerdo con la Cláusula 5ª y en la Política Salarial de Reficar, explicándosele al trabajador sus condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento. En el caso del demandante se advierte que la bonificación de asistencia no fue pactada en forma expresa en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin embargo, la demandada certificó que recibía esta bonificación y al momento de finalizar el contrato le correspondía como salario básico la suma de
$2.438.081 y como bono de asistencia la suma de $1.097.136 (Fl. 57 y 207 en 1 CD), toda vez que este emolumento al ser extralegal tiene su fundamento en la cláusula 5ª de la política salarial de Reficar del 15 de abril de 2011 y 01 de octubre de 2013 extensiva a los trabajadores de contratistas y subcontratistas durante la construcción del proyecto de expansión, incluyendo CBI COLOMBIANA SA. En la referida cláusula se dispuso que tal bonificación dependería de "(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del
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Radicación n.° 97524 cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)." Hemos resaltado. Más adelante se señala que dicha bonificación "(...) no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales -cesantías, intereses y primas de servicios-, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero". En este orden de ideas y conforme con lo hilvanado argumentativamente en esta providencia, esta bonificación constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el
trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos. Es contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los "mínimos" de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza “(…) ni los beneficios o auxilios habituales ... otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario (...)". Se trata de "beneficios o auxilios", otorgados por el empleador, o convenidos por las partes que adquieren connotación salarial cuando son "habituales", permanentes. Son per se pasibles de ser desalarizados. Tales "beneficios o auxilios" son per se pasibles de ser desalarizados (sic). Es claro para el Tribunal, que el susodicho pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de "fatalidades", o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como "llegar, o llegar a tiempo" Se concluye pues que la bonificación establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre los litigantes es per se susceptible del pacto de exclusión salarial.
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Radicación n.° 97524 Finalmente, trajo a colación la sentencia CSJ SL20182021, en donde dijo que se ventiló la naturaleza salarial del denominado «bono de asistencia», sin embargo, dicho pronunciamiento no contenía el mismo patrón factico de la presente acción. En similar sentido lo sostuvo la Sala 3ª de decisión de ese Tribunal, dentro del proceso 13001-31-05002-2015-00338-01 promovido por Fredy José Escobar Castillo contra CBI S.A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y acceda todas (sic) las pretensiones formuladas en la demanda, esto es: […].
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Radicación n.° 97524 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta pues además de fundarse en
argumentos semejantes y complementarios, persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por evidente error de hecho, acusando de violadas las siguientes normas: Art.30 de la Ley 1393 de 2010. art.9,12, 13, 14,15,16, 18,27, 34,43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución
Política. Le atribuye al Tribunal incurrir en los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es
solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST.
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Radicación n.° 97524 Indica que los anteriores yerros se produjeron por la indebida apreciación de (i) los volantes de pago, (ii) las planillas de pago de seguridad social y (iii) la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Previamente a reproducir el contenido de los comprobantes de nómina, desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2014, señala que erró el Tribunal al considerar que los pagos convencionales y el bono de asistencia no eran constitutivos de salario, pues ellos obedecían a la prestación personal del servicio, es decir, se causaban directamente como consecuencia de la actividad del demandante. Y luego de transcribirlos, uno a uno, explica: Ahora bien, demostrado como lo está, que eran pagos de carácter retributivos, el accionado no demostró lo contrario, de ahí que frente a la ausencia del onus probandi que le asistía ha debido acudirse nuevamente a la regla general, esto, es que todo lo que percibe el trabajador es salario. Aún a pesar de lo anterior, el Tribunal concluyó que la documental CONVENCIÓN COLECTIVA, era motivo suficiente para dotar de validez a dicha exclusión salarial, el despacho yerra de manera indirecta, frente a dicho supuesto, dado que un pacto de exclusión salarial, que si bien en cuanto a su forma no tiene una regulación de tipo legal, esto es, no se establece que sea de manera verbal o por escrito, la Jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que el
mismo debe contener unos presupuestos mínimos, y es que en ellos se dé la suficiente claridad de los motivos, circunstancias de tiempo modo y lugar, tanto de la causación como su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias que impliquen en los trabajadores devengar los mismos, no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras (CSJ SL32722018 y CSJ SL48662020) que impidan hace un estudio detallado de los beneficios.
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Radicación n.° 97524 En el plenario de la documental reprochada (Convención colectiva y Anexo) no se extrae, ningún motivo o circunstancia de la acusación de los beneficios PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, de igual forma del interrogatorio de parte practicado al representante legal por el contrario si se extrae del mismo que ha mayor actividad del trabajador mayor emolumento, y del interrogatorio de parte al demandado, no se extrajo ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios, por ende existió un yerro. Si bien es cierto que las dinámicas propias de la negociación colectiva, en la cuales se dirimen conflictos jurídicos y económicos, sobre una discusión colectiva, permita al empleador y Sindicato de Trabajo tener una mayor holgura en cuanto a posibilidad de que beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial, aspecto que no se
controvierte ni se rechaza por este Casacionista, no obstante, no debe entenderse como lo sostuvieron los jueces de Instancia que la presencia documental de una convención Colectiva de Trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico, y es que como de igual forma de manera pacífica y reiterada se ha argüido al aforismo jurídico “Ni si quiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo” como apenas resultaría obvio, en la convenciones colectivas, tampoco le es permitido y autorizado a realizarlo, de ahí que como se ha sostenido de manera reiterada, no existió prueba alguna por parte de la accionada que permitiese establecer que dichos pagos no eran retributivos del servicios y peor aún, de la convención colectiva, no se tiene ninguno aspecto que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran probanza a los jueces de Instancia en derrotar las pretensiones solicitadas en demanda. De otro lado, los jueces de instancias apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales, es decir, no le asistió en ningún momento un actuar leal y correcto a la demandas, a efectos de exonerarse frente a las sanciones previstas en el Art.65 y Art.99 de la Ley 50 de 1990, de ahí que debe emitirse sentencia de Instancia, en la cual se condene frente a estos conceptos, debido a que no se observa en el plenario prueba
alguna de carácter serio que dé al traste con estas pretensiones. Por ultimo en lo que refiere a este cargo endilgado como quiera que el Tribunal negó la totalidad de las pretensiones, entre ellas, la deprecada solidaridad laboral prevista en el art.34 del Código Sustantivo del Trabajo, es propio resaltar que en el
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Radicación n.° 97524 evento de emitirse sentencia de Instancia, debe tenerse por probado que las labores realizadas por el contratista CBI COLOMBIANA S.A (en liquidación) se encuentra o encajan perfectamente en las labores del CONTRANTE, esto es, Refinería de Cartagena S.A.S, aspecto que ha de ser valorado en cuanto a que la actividad realizada por CBI COLOMBIANA a groso modo puede ser intitulado “Ampliación y modernización de la Refinería de Cartagena” dicha meta, la constituyen un sin número de actividades de carácter “constructivas, operatorias y organizacional” que establa posibilidad de realizar desde la capacidad jurídica de la sociedad REFICAR S.A.S, no obstante por mera liberalidad esta, de acuerdo a una mayor capacidad técnica, decide delegar las mismas en un tercero, esto es, CBI COLOMBIANA S.A, por ende en caso de emitirse sentencia de instancia ruego a los Honorables magistrado hacer la valoración probatoria de acuerdo a las documentales obrantes en el plenario, que permitan arribar a la conclusión aquí deprecada. Tras lo anterior, y luego de nuevas transcripciones de los mismos volantes de pago, señala que el Tribunal incurrió en los errores de hecho, pues si se hubiera
percatado de la forma en que se realizaban los pagos, habría concluido que no existía ninguna proporcionalidad entre los ingresos salariales y aquellos que aparentemente no lo eran. Como ejemplo, citó el comprobante del mes de febrero de 2014, donde recibió como salario la suma de $3.677.438 (incluyendo el bono de asistencia y las horas extras), mientras que los demás beneficios «no salariales», ascendieron a $3.438.349.
Y concluye: De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente, si los
denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL,
INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TECNICA
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Radicación n.° 97524 CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre. No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida […].
VII. CARGO SEGUNDO Acusa un «[…]error de derecho por vía indirecta» y expone: Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial,
en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley. Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos:
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea, de las siguientes normas: […] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Le reprocha al Tribunal la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, según la cual un acuerdo extralegal, tiene la potestad de «[…] permitir
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Radicación n.° 97524 cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Transcribe apartes del fallo impugnado y de aquellos artículos, antes de concluir que, Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva o en un contrato
de trabajo, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido. De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, dado que, lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.
IX. RÉPLICAS Liberty Seguros S.A. asegura que su situación «[…] solo es susceptible de ser analizada si llega a prosperar la demanda de casación», toda vez que, en sede de instancia,
se debería absolver a la entidad, dado que no se cumplen
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Radicación n.° 97524 los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para responsabilizar a Reficar S.A.S. Destaca los errores de técnica en que incurre el recurso, donde menciona frente al primero que no se indica el submotivo de violación; la proposición jurídica incluye normas del Código de Procedimiento Civil, evidentemente derogadas y aborda el tema de la solidaridad, no mencionado por el Tribunal. Del segundo, refiere que no tiene proposición jurídica y del último, que también incluye en ella normas del derogado Código de Procedimiento Civil, sin explicar en qué consistió la violación de medio. En cuanto al fondo, subraya previamente que la demanda se soporta en argumentos que constituyen una ampliación de los alegatos de instancia y que brilla por su ausencia el análisis sobre la errónea apreciación probatoria que condujo a los errores ostensibles o manifiestos de hecho, carga argumentativa que correspondía al censor. Después, explica que no incurrió en la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, sino que, por el contrario, se ajustó el fallo a lo adoctrinado por esta Corporación sobre la validez de los pactos de exclusión salarial y procedió de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
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Radicación n.° 97524 En el mismo sentido, Reficar S.A.S. afirma que existe ausencia de interés jurídico serio y actual, respecto de las
acreencias laborales reclamadas. También, que la apelación de la sentencia giró en torno exclusivo a la bonificación de asistencia, pues así lo consideró el Tribunal cuando delimitó el problema jurídico a resolver. De tal manera que, si el ahora recurrente consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algunos aspectos de su apelación, debió recurrir al remedio pr
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