CSJ - SL1130-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1130-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1130-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el quince ( 15) de junio de 20 23, en el proceso que NANCY
VARGAS, OLGA YADIRA MORENO ORTEGA, MARÍA NIDIA
HERRERA MEJÍA , MARÍA CELIA GRUESO ROA, JAIRO
AMBUILA GIRÓN, DIEGO JOSÉ CALDAS VILLAMARÍN,
CARLOS ANTONIO GALVIS BEDOYA, FACUNDO CASTRO,
FANOR CHARRIA ARANGO, GLADYS CUÉLLAR GUTIÉRREZ, LUIS ALFONSO CRUZ GUTIÉRREZ Y RODRIGO CORTÉS CORTÉS , instauraron contra la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Las señoras Nancy Vargas, Olga Yadira Moreno Ortega, María Nidia Herrera Mejía y María Celia Grueso Roa, y los señores Jairo Ambuila Girón, Diego José Caldas Villamarín, Carlos Antonio Galvis Bedoya, Facundo Castro, Fanor
Las señoras Nancy Vargas, Olga Yadira Moreno Ortega, María Nidia Herrera Mejía y María Celia Grueso Roa, y los señores Jairo Ambuila Girón, Diego José Caldas Villamarín, Carlos Antonio Galvis Bedoya, Facundo Castro, Fanor Charria Arango, Gladys Cuéllar Gutiérrez, Luis Alfonso Cruz Gutiérrez y Rodrigo Cortés Cortés , llamaron a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que se declar ara que tienen un derecho adquirido a la prima de diciembre, la prima semestral extralegal equivalente a 11 días de pensión, la prima semestral de junio equivalente a 15 días de pensión, y la prima de navidad equivalente a 30 días de pensión, prerrogativas consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
Como consecuencia de ello, solicitaron que se condenara a la entidad a reconocer y pagar de forma vitalicia dichas primas desde el año 2018 , junto con la respectiva indexación, las costas y las agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: (i) la organización sindical SINTRAEMCALI y la entidad pública empleadora suscribieron la convención colectiva de trabajo 1999-2000; (ii) los demandantes consolidaron su estatus de pensionados de jubilación durante la vigencia del referido acuerdo convencional; (iii) el cual creó en favor del personal en retiro el derecho a la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad y a la totalidad de lasRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01
en retiro el derecho a la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad y a la totalidad de lasRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI EICE ESP, al tenor de sus artículos 114 literal a y 115; (iv) las primas extralegales de los trabajadores activos que resultan susceptibles de extensión a los jubilados son las contenidas en los artículos 71 a 74 convencionales, tomando como parámetro la mesada pensional; (v) desde el momento en que los actores adquirieron el estatus de jubilados, estas prerrogativas pensionales ingresaron a su patrimonio como un derecho adquirido; y (vi) los accionantes agotaron el requisito de procedibilidad mediante reclamación administrativa, frente a la cual la demandada emitió respuesta negativa (f.os 24 a 46 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada EMCALI EICE ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que acepta la suscripción de la convención colectiva y el agotamiento de la vía gubernativa, pero niega que la preceptiva 1999 -2000 hubiese cobijado la situación pensional d e todos los actores, aclarando que a Carlos Antonio Galvis Bedoya y a María Celia Grueso Roa se les reconoció el derecho bajo el marco estricto del acuerdo de 1996-1998. Asimismo, negó que las primas de los artículos 71 a 74 sean extensivas a los pensionad os, señaló que son
les reconoció el derecho bajo el marco estricto del acuerdo de 1996-1998. Asimismo, negó que las primas de los artículos 71 a 74 sean extensivas a los pensionad os, señaló que son prerrogativas exclusivas del trabajador oficial activo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada y la innominada (f.os 228 a 281 del cuaderno del Juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01
SCLAJPT-10 V.00 4
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2023 (f.os 344 a 345 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
Primero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las primas anteriores al 2018 y no probadas las demás excepciones propuestas por EMCALI EICE ESP.
Segundo: Declarar que María Nidia Herrera Mejía, Nancy Vargas,
Olga Yadira Moreno Ortega, Diego José Caldas Villamarín, María Celia Grueso Roa, Fanor Charria Arango, Gladys Cuéllar Gutiérrez, Luis Alfonso Cruz Gutiérrez y Rodrigo Cortés Cortés, son beneficiarios de las prim as extralegales previstas en los artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1999-2000, celebrada entre E MCALI y SINTRAEMCALI por cumplir los establecidos en dicha convención.
artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1999-2000, celebrada entre E MCALI y SINTRAEMCALI por cumplir los establecidos en dicha convención.
Tercero: Condenar a EMCALI ESP a reconocer y pagar a los demandantes, las primas extralegales previstas en los artículos 71 a 74 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 19992000, a partir de lo causado en el año 2018, sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas. Adeudándoseles a los demandantes por dicho concepto la suma de: María Nidia
Herrera Mejía, $50.914.494; Nancy Vargas, $40.090.227; Olga Yadira Moreno Ortega, $32.422.273; Diego José Caldas Villamarín, $33.302.027; María Celia Grueso Roa, $27.571.344; Fanor Charria Arango, $56.020.558; Gladys Cuéllar Gutiérrez, $30.576.324; Luis Alfonso Cruz Gutiérrez, $42.262.914; Rodrigo Cortés Cortés, $37.218.088; Jairo Ambuila Girón, $29.630.386; Carlos Galvis Bedoya, $41.141.802 y Facundo Castro, $38.608.279.
Cuarto: Respecto de los demandantes Jairo Ambuila Girón, Carlos Galvis Bedoya y Facundo Castro, condenar a EMCALI ESP a reconocer y pagar a los demandantes, las primas extralegales previstas en la convención colectiva de trabajo con vigencia 19992000, siempre y cuando EMCALI demuestre no haber pagado o estar pagando a estos demandantes, suma alguna por dichos conceptos.
previstas en la convención colectiva de trabajo con vigencia 19992000, siempre y cuando EMCALI demuestre no haber pagado o estar pagando a estos demandantes, suma alguna por dichos conceptos.
Quinto: Costas a cargo del demandado por ser el vencido en el presente juicio; como agencias en derecho se fija la suma de $20.000.000 en favor de los demandantes en forma proporcional.Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Sexto: En el evento de no ser apelada por las partes, se ordena la consulta de la presente decisión ante el H. Tribunal Superior
de Cali, Sala Laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 15 de junio de 2023 (f.os 56 a 65 del Cuaderno del Tribunal), resolvió:
Primero: Confirmar la Sentencia No. 20 del 15 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Costas en instancia a cargo de la parte demandada.
Inclúyanse como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago para cada uno de los demandantes.
El Tribunal delimitó el escrutinio de segunda instancia fijando los problemas jurídicos a resolver: (i) si por virtud del artículo 115 de la CCT 1999 -2000, suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP, los demandantes
El Tribunal delimitó el escrutinio de segunda instancia fijando los problemas jurídicos a resolver: (i) si por virtud del artículo 115 de la CCT 1999 -2000, suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de las primas extralegales consagradas en los artículos 71 a 74 de dicha convención y; (ii) establecer si frente a los demandantes Jairo Ambuila Girón, Carlos Galvis Bedoya y Facundo Castro, se configura la excepción de cosa juzgada.
Para dar solución a la primera formulación jurídica, el colegiado de instancia tuvo c omo hecho acreditado en el plenario, que a cada uno de los promotores del litigio les fue reconocida la pensión de jubilación de origen convencionalRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 6 en vigencia del acuerdo pactado para el bienio 1999 -2000. Expuso que ese acuerdo convencional, tal como lo indicó el a quo, es plena fuente de derechos para los promotores de la acción.
Seguidamente, la corporación procedió a examinar el tenor literal de los preceptos normativos extralegales, destacó que en los artículos 71 a 74 del instrumento colectivo se establecieron unas prestaciones extralegales que corresponden a la prima semestral extralegal, la prima semestral de junio, la prima semestral extra de navidad y la prima de navidad.
A su turno, armonizó estas cláusulas con el mandato extensivo estipulado en el artículo 115 del mismo compendio
semestral de junio, la prima semestral extra de navidad y la prima de navidad.
A su turno, armonizó estas cláusulas con el mandato extensivo estipulado en el artículo 115 del mismo compendio normativo, el cual estatuye: «a los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E. E.S.P. siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos».
A partir de la referida integración normativa, concluyó que al haber adquirido los actores su estatus de jubilados bajo la vigencia temporal de la convención de 1999-2000, les asistía derecho a que se les liquidaran y pagaran las prenombradas primas, puntualizó que dichas acreencias «sí corresponden a verdaderos derechos adquiridos».
El fallador plural se apoyó en lo señalado en la providencia CSJ SL1437-2021 y SL435-2022, para concluir que los extrabajadores oficiales de EMCALI EICE, a quienesRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 7 con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, les fueron concedidas pensiones de jubilación, tienen derecho a percibir las prestaciones contenidas en los artículos 71 a 74, por mandato de los preceptos 114 y 115 de dicho instrumento, en atenció n a que el parágrafo del artículo 2 de la convención 2004 -2008, derogó las prerrogativas extralegales anteriores, siempre que la prestación pensional se hubiera causado en su vigencia,
dicho instrumento, en atenció n a que el parágrafo del artículo 2 de la convención 2004 -2008, derogó las prerrogativas extralegales anteriores, siempre que la prestación pensional se hubiera causado en su vigencia, pues de lo contrario violaría los derechos adquiridos que son protegidos por el artículo 58 constitucional.
Finalmente, al abordar el segundo problema jurídico atinente a la excepción perentoria de cosa juzgada respecto de tres de los promotores del juicio, el Tribunal respaldó el análisis del Juez a quo, coligió que «no existen elementos de juicio para considerar que frente al reclamo de las primas extralegales contenIdidas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la CCT 1999-2000 existe identidad de objeto y de causa con un proceso anterior».
No obstante, en salvaguarda de los recursos públicos, la colegiatura avaló la condena sujeta a condición impuesta en la primera instancia, orientada a impedir un eventual enriquecimiento sin justa causa, y recordó que «de acreditarse que en efecto la empresa ya viene reconociendo y pagando dichas primas a estos jubilados, no tiene la obligación de volver a realizar el pago».Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01
SCLAJPT-10 V.00 8
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La censura persigue que la Sala «case en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia, proferida por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La censura persigue que la Sala «case en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral », y en su lugar, «en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, absolviendo a EMCALI de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra».
VI. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VII. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de instancia de «[...] ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 7 y 11 de la Ley 1564 de 2012».
En la demostración del cargo, la entidad recurrente advierte que las convenciones colectivas de trabajo «son normas jurídicas y constituyen una fuente formal del derecho»Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 9 y, al tenor de la jurisprudencia constitucional, al ser una disposición jurídica «no se le puede dar un alcance y sentido que no tiene (interpretación contra legem)». Bajo esa premisa, reprocha que el fallador de alzada incurrió en una hermenéutica equivocada del acuerdo convencional al manifestar que dicho instrumento estableció las primas de
que no tiene (interpretación contra legem)». Bajo esa premisa, reprocha que el fallador de alzada incurrió en una hermenéutica equivocada del acuerdo convencional al manifestar que dicho instrumento estableció las primas de los artículos 71 a 74 para los jubilados.
Afirma enfáticamente que en ninguna parte de la CCT citada se indica que las primas de los artículos 71 a 74 están dirigidas al jubilado, precisa de manera incontrovertible que «la literalidad de los artículos 71, 72, 73 y 74, indica que únicamente se reconoce y paga al trabajador activo» . Explica que, si bien el artículo 115 convencional consagra el reconocimiento de prestaciones extralegales a los pensionados, dicha norma supedita tal concesión a la condición objetiva de que las prerrogativas sean susceptibles de cobijarlos.
Para determinar dicha susceptibilidad, sostiene que es imperativo remitirse al Manual de Liquidación de Prestaciones Sociales anexo a la convención, instrumento normativo que establece para el cálculo de los estipendios «unos factores salariales o ingresos mensuales que solo puede percibir el trabajador oficial y del mismo modo exige el cumplimiento de unos días laborados, como mínimo 90 días dentro de la prima a reconocer».
Argumenta que resulta materialmente imposible que un pensionado cumpla tales presupuestos sustanciales, pues «elRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 10 jubilado por su condición de retirado no puede obtener esos devengos para el cálculo de las primas, como tampoco prestar el servicio de 90 días».
SCLAJPT-10 V.00 10 jubilado por su condición de retirado no puede obtener esos devengos para el cálculo de las primas, como tampoco prestar el servicio de 90 días».
Por tanto, cuestiona que el Juez colegiado admitiera liquidar las primas con base en la mesada pensional, otorgándole al precepto un «alcance NO dispuesto en la norma convencional».
Concluye este primer embate y señala que el ad quem le «confirió [...] a la CCT un efecto excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido» , establece derechos y condiciones no pactados que redundaron en el quebrantamiento de la propia convención, así como, del principio de igualdad y de autonomía de las partes convencionales.
VIII. RÉPLICA
La parte demandante solicita a la Corte desestimar los cargos formulados y mantener incólume la providencia fustigada, al argumentar que la impugnación presenta protuberantes falencias técnicas que impiden un estudio de fondo.
Como defecto común a los dos embates, advierte que la proposición jurídica es incorrecta, toda vez que «en ninguno de los cargos la recurrente acusó ni integró en la proposición jurídica los artículos 467 o 476 del CST, disposiciones de carácter sustantivo y de alcance nacional que constituyen laRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 11 fuente normativa de los derechos derivados de una convención colectiva».
Frente al primer cargo, la réplica sostiene que la censura incurre en una formulación gravemente deficiente al
SCLAJPT-10 V.00 11 fuente normativa de los derechos derivados de una convención colectiva».
Frente al primer cargo, la réplica sostiene que la censura incurre en una formulación gravemente deficiente al orientar el ataque por la senda del puro derecho y «limitarse a denunciar la infracción directa de los artículos 7 y 11 de la Ley 1564 de 2012, normas de carácter procesal, sin integrar precepto sustantivo alguno de alcance nacional que consagre, modifique o extinga el derecho debatido».
Adicionalmente, reprocha la indebida escogencia de la vía de impugnación, pues el disenso se fundamenta en la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000 y el desconocimiento de un Manual de Liquidación, frente a lo cual recuerda que las convenciones colectivas carecen de alcance nacional y, por tanto, no pueden ser denunciadas como normas sustantivas por la vía del puro derecho, debiendo ser tratadas como prueba cuando se alega su errónea apreciación.
IX. CONSIDERACIONES
Es preciso señalar que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con respeto a las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una t écnica especial que, de no cumplirse, conllevaría que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01
SCLAJPT-10 V.00 12
especial que, de no cumplirse, conllevaría que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Así pues, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es necesario que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CP, dotando a dicho trámite instrumental de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
De ese modo, también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
Por ello , quien acuda al recurso extraordinario de casación debe cumplir con ciertas exigencias de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual está regulado por el principio dispositivo (CSJ SL3142-2023).
Advertido lo anterior, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación y como fueron señaladas de
Advertido lo anterior, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación y como fueron señaladas de forma precisa por la parte opositora:Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 13 i) Acerca de la proposición jurídica.
El planteamiento de la proposición jurídica exige que se invoque como norma sustantiva violada, por lo menos, una de alcance nacional , según el artículo 90 del CPTSS ; s in embargo, adolece el recurso del cumplimiento de esta ineludible exigencia.
La entidad recurrente impugna la sentencia por la vía directa, y señala en términos generales como norma violada la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, y si bien en el desarrollo del cargo basa su análisis en la interpretación de las cláusulas 71 a 74, 114 y 115, lo cierto es que omite integrar al elenco normativo los artículos 467 y 476 del CST. Sobre este particular, es criterio pacífico de esta corporación que los acuerdos convencionales carecen de alcance nacional, de modo que resulta imperativo denunciar los preceptos de orden sustancial como fuente legal de tal envergadura. Así lo reiteró la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3390-2024, en la que precisó textualmente:
No cabe la menor duda, que por la misma senda de su ataque el recurrente propone el análisis de la Convención Colectiva de Trabajo fuente del derecho pensional reclamado, pues, el
No cabe la menor duda, que por la misma senda de su ataque el recurrente propone el análisis de la Convención Colectiva de Trabajo fuente del derecho pensional reclamado, pues, el fenómeno de la cosa juzgada declarada por el Tribunal socavó tal pretensión. Por tanto, debe decirse que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunciaron los artículos 467 y 476 del CST o, por lo menos, el primero de los citados que constituye la fuente legal que imprime efectos ob ligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.
Al respecto, en las sentencias CSJ SL1411-2022 y CSJ SL17222021, se rememora que en las sentencias CSJ SL8952 -2017 yRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01
SCLAJPT-10 V.00 14
CSJ SL4626-2016 se aludió a lo expresado en la CSJ SL 16114, 11 oct. 2001 en la que se dijo:
[…] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición (…)
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo
relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (Subrayado y negrilla de la sala).
En adición a lo anterior, la acusación complementa su proposición y afirma que la decisión condujo a la infracción directa de los artículos 7 y 11 del CGP (Ley 1564 de 2012). Sin embargo, dichas disposiciones son de estirpe estrictamente procedimental o instrumental, las cuales no consagran, modifican ni extinguen los dere chos laborales debatidos, circunstancia que hace inestimable la proposición jurídica al no integrarse armónicamente con una disposición sustancial del orden nacional que constituya la base esencial del fallo, tal como lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01
SCLAJPT-10 V.00 15
del fallo, tal como lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01
SCLAJPT-10 V.00 15
En ese orden, la recurrente incumple con lo preceptuado reiteradamente por la Sala, en torno a que, si bien a través de la denominada «‹violación medio»› es posible denunciar correctamente el quebranto de una norma procesal, lo cierto es que para ello es menester determinar expresamente cuáles preceptivas de orden sustantivo laboral, que consagran los derechos reclamados, fueron transgredidas a la vez por el Tribunal (CSJ SL1630-2025).
- Mezcla de vías.
De otra parte, el cargo adolece de una indebida mixtura de vías de ataque. A pesar de haber encauzado la acusación por la senda directa, la cual presupone de manera irrestricta la aceptación o indiscusión de las conclusiones fácticas y probatorias a las qu e arribó el sentenciador de alzada, la censura edifica su demostración sobre una evidente inconformidad probatoria al referirse a la falta de apreciación de los parámetros del Manual de Liquidación de Prestaciones Sociales anexo.
Mezclar razonamientos estrictamente jurídicos con disquisiciones fácticas resulta inaceptable en sede extraordinaria, pues como lo explicó esta sala en la sentencia CSJ SL653 -2024, para citar los proveídos SL5802 -2017, reiterado en la SL2348-2020, entre otros, precisó:
«[...] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos
CSJ SL653 -2024, para citar los proveídos SL5802 -2017, reiterado en la SL2348-2020, entre otros, precisó:
«[...] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia deRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 16 toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio».
- La vía de ataque es errónea frente a la norma convencional.
Finalmente, la impugnante orientó este cargo por la vía directa (de puro derecho) bajo la modalidad de interpretación errónea frente a un texto extralegal. Dicho proceder desconoce la naturaleza que ostentan los acuerdos convencionales en el recurso extraordinario de casación. Así, al carecer de alcance nacional, en principio toda inconformidad frente al sentido otorgado por el sentenciador a una cláusula convencional debe proponerse esencialmente por la vía indirecta de los hechos, asumiendo su connotación de prueba.
Esta subregla ha sido reiterada de manera expresa en diferentes sentencias, como la CSJ SL1467-2025 en la que se puntualizó lo siguiente:
Así las cosas, no debe confundirse el carácter normativo que la Corte ha reconocido a la convención colectiva de trabajo, lo que
diferentes sentencias, como la CSJ SL1467-2025 en la que se puntualizó lo siguiente:
Así las cosas, no debe confundirse el carácter normativo que la Corte ha reconocido a la convención colectiva de trabajo, lo que obliga a interpretarla conforme con las reglas propias del derecho del trabajo y la seguridad social, con que tal elemento es un medio de convicción, cuyo ataque en sede extraordinaria, como génesis del derecho invocado, se itera, debe formularse por la senda fáctica. Dijo la Corte en sentencia CSJ SL16811-2017:
«3.3 La convención colectiva de trabajo en el ámbito del recurso extraordinario de casación.
Adicional a lo expuesto, no sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario deRadicación n.° 76001-31-05-015-2021-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 17 casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba. Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considero que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia SL12871-2017:
Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas
sentencia SL12871-2017:
Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido.
Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642 -2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó:
Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonom ía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.