CSJ - SL1131-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1131-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1131-2020 Radicación n.° 75585 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YAIR AHUMEDO HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR y solidariamente contra CBI
COLOMBIANA S.A.
I. ANTECEDENTES Yair Ahumedo Herrera promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que celebró un contrato de trabajo por obra o labor con CBI Colombiana S.A., y que
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Radicación n.° 75585 Reficar S.A. es responsable solidaria en su condición de beneficiaria de la obra para la que fue contratado. Con base en ello, solicitó «declarar ineficaz el despido del demandante», por haberse realizado sin la calificación previa de la ilegalidad del cese de actividades ocurrido los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y las costas del proceso. En subsidio de las anteriores condenas, solicitó que se condene a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A. al pago indexado de la indemnización por despido
injusto, equivalente al tiempo que faltaba para la terminación de la obra contratada, esto es, 120.3 meses restantes, o 15 meses y 14 días o 12 meses y 11 días; el pago del «lucro cesante de 10 meses y 10 días» con fundamento en el artículo 64 CST; $431.538 por 6.5 días descontados sin autorización escrita del trabajador, $896.258 por concepto de bono de asistencia del mes de mayo de 2012 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Relató que fue contratado por CBI Colombiana S.A. mediante contrato de obra o labor en el cargo de tubero B, vinculación que inició el 30 de marzo de 2012 y terminó el 31 de mayo del mismo año, por decisión unilateral del empleador. Explicó que la obra o labor contratada correspondió a las funciones inherentes, accesorias y conexas al oficio designado en la disciplina «tubería» en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, y hasta el momento en que se termine el 55 % de las obras de tubería.
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Radicación n.° 75585 Afirmó que Reficar S.A. contrató a CBI Colombiana S.A. para realizar el proyecto de expansión de sus instalaciones, siendo la beneficiaria de los servicios prestados por el demandante. Indicó que el último salario devengado fue de $1.991.713 más un bono de asistencia por valor de $896.258 que constituía factor para liquidar prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido. Fue desvinculado el 31 de mayo de 2012 por decisión unilateral de CBI Colombiana S.A. quien le adujo que él había suspendido de
manera intempestiva sus actividades los días 15, 16 y 17 del mismo mes, que participó en el cese de actividades que se presentó en las mencionadas fechas y que al permanecer en las instalaciones sin prestar el servicio, puso en riesgo la seguridad de las cosas y las personas, que incumplió los procesos de seguridad industrial y generó graves perjuicios económicos a la empresa porque la producción se suspendió y hubo retraso en los proyectos. Explicó que los días 15 a 17 de mayo de 2012 asistió a las instalaciones de CBI Colombiana S.A., pero que, al presentarse un cese colectivo de actividades, del que tuvo que hacer parte, aunque de manera obligada, no le fue posible prestar sus servicios. Por dicha circunstancia, entre el 15 y el 31 de mayo de 2012, CBI Colombiana S.A. despidió a más de 100 trabajadores y demandó a la USO, pero el Tribunal Superior de Cartagena no declaró ilegal la situación ni autorizó los despidos. Posteriormente, mediante sentencia CSJ SL 10 abr. 2013 rad. 59420 se revocó la anterior decisión para, en su lugar, declarar ilegal la huelga, pero
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Radicación n.° 75585 confirmó la determinación de no autorizar los despidos, por tanto, el despido es ilegal. Aseguró que al momento del despido el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena en materia de tubería no había alcanzado el 55%; que esta obra inició en junio de 2010 y según se indicó en los procesos laborales adelantados ante el Juzgado 4 Laboral de Cartagena por Heider
Blanquicett y Gustavo Ortega, para diciembre de 2013 contaría con un avance del 16 %. Expuso que en el marco del proceso judicial que inició Dimas Cáceres en el Juzgado 2 Laboral, la representante legal de la demandada aseguró que, para mayo de 2012, el porcentaje ejecutado de la obra era entre el 7.5% y el 9.5% y que solo para el 11 de junio de 2013 se había completado el 55%; y en otro proceso judicial, la empresa informó que estaba previsto que a éste a último porcentaje se llegaría en noviembre de 2012. Finalmente señaló que CBI Colombiana S.A. no le pagó el bono de asistencia para el mes de mayo de 2012 y que le descontó de la liquidación de prestaciones sociales la suma de $431.538 sin su autorización. Al dar respuesta a la demanda, la Refinería de Cartagena S.A. – Reficar se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que contrató a CBI Colombiana S.A. para el proyecto de expansión de la refinería y que para el 31 de mayo de 2012 no se había cumplido el 55% de las obras de tubería, frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
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Radicación n.° 75585 En su defensa señaló que no es responsable de las acreencias reclamadas por el actor, dado que no fue su empleadora ni existe responsabilidad solidaria, ya que la construcción y ampliación de refinerías no es una actividad normalmente desarrollada por Reficar S.A. Propuso las
excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de prueba de los supuestos de hecho de las pretensiones, inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, temeridad de la demanda, actuación indebida del demandante, compensación y prescripción. La demandada CBI Colombiana S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones salvo la referida a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral del actor, la modalidad del contrato de trabajo, la obra o labor contratada, que esta empresa fue contratista de Reficar para la expansión de la Refinería, la desvinculación del demandante por decisión unilateral de la empresa, que se le endilgó al trabajador no haber prestado sus servicios pese a permanecer en las instalaciones, que para el 31 de mayo de 2012 las obras de tuberías no habían alcanzado el 55% de ejecución, y que luego de la declaratoria de ilegalidad de la huelga no se efectuó un proceso previo para despedir a los trabajadores. De los demás hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, adujo que no había lugar al pago de la indemnización pretendida pues el actor fue despedido por incumplir con sus obligaciones al no prestar sus servicios
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Radicación n.° 75585 durante los días 15 a 17 de mayo de 2012, lo que configura una justa causa; además, la ineficacia del despido no cuenta con soporte legal o normativo alguno. Explicó que los hechos
que motivaron la ruptura contractual fueron debidamente investigados y demostrados y frente a ellos el actor rindió los correspondientes descargos, quedando acreditado que dejó de prestar sus servicios y que no acató las órdenes de sus superiores sobre la labor a realizar, que incurrió en actos de grave indisciplina contra CBI Colombiana S.A., no justificó su falta de prestación de las labores para los días referidos y además, sus explicaciones en los descargos y en la demanda resultan incoherentes. Aseguró que para mayo de 2012 las obras de tubería alcanzaban el 46% de ejecución, y que el 55% de las mismas se cumplió el 17 de noviembre de 2012. Dijo que, en todo caso, el actor fue despedido por no haber laborado los días 15 a 17 de mayo de 2012. Formuló las excepciones de terminación del contrato conforme a derecho, inexigibilidad de indemnización por despido, actuación conforme a derecho, pago y cobro de lo no debido, buena fe de CBI e improcedencia de la indemnización moratoria, falta de prueba de los supuestos de hecho como soporte de las pretensiones, enriquecimiento injusto y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, resolvió:
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Primero: Declarar no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada CBI Colombiana S.A. con su contestación de demanda, por lo expresado en los
considerandos de esta sentencia.
Segundo: Declarar que la sociedad Refinería de Cartagena S.A.
Reficar S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que surjan a favor del señor Yair Ahumedo Herrera en virtud del contrato de obra que éste suscribió con la demandada sociedad CBI Colombiana S.A. por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Condenar a la sociedad CBI Colombiana S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. Reficar S.A. a pagar a favor del señor Yair Ahumedo Herrera la suma debidamente indexada de cincuenta y cuatro millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos m/cte ($54.768.364,00) por concepto de indemnización por despido injusto, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por las motivaciones antes expuestas.
Cuarto: Condenar a la sociedad CBI Colombiana S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. Reficar S.A. a pagar a favor del señor Yair Ahumedo Herrera la suma de $19.917 que le descontó del bono de asistencia en la nómina del mes de mayo de 2012. Por lo expresado en los considerandos de esta sentencia.
Quinto: Absolver a la sociedad CBI Colombiana S.A. y a la demandada solidaria Refinería de Cartagena Reficar S.A. de las restantes pretensiones de la demanda, por las motivaciones antes expuestas.
Sexto: Condenar a la sociedad CBI Colombiana S.A. y
solidariamente a la Refinería de Cartagena Reficar S.A. al pago de las costas del proceso y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho la suma de $6.160.000,00 a favor del señor Yair Ahumedo Herrera, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y en el artículo 6° del acuerdo 1887 de 2003, atendiendo lo manifestado en los considerandos de este fallo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2016, revocó la decisión de primer grado,
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Radicación n.° 75585 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. En la decisión impugnada, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la demandada demostró la justa causa invocada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, y conforme a ello, establecer si había lugar al reintegro solicitado por el actor; si la liquidación de la indemnización por despido injusto es correcta y si es procedente el pago del bono de asistencia. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia nacional, al trabajador le basta demostrar el hecho del despido mientras que el empleador tiene la carga de acreditar la justa causa que invocó para dar por terminado el contrato de trabajo, so pena de verse obligado a pagar la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST. En ese sentido,
encontró acreditado el hecho del despido con el documento aportado a folios 48 y 49, en el cual se evidencia que la accionada finalizó el contrato unilateralmente el 31 de mayo de 2012. En la referida comunicación, la empresa adujo como justa causa que Yair Ahumedo Herrera incumplió con el deber de prestar el servicio los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, pues permaneció en la empresa sin laborar, poniendo en riesgo la seguridad de las personas y cosas de la empresa, incurriendo en grave indisciplina y negligencia al incumplir los procesos de seguridad, lo que le causó graves perjuicios a la demandada.
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Radicación n.° 75585 Precisado lo anterior, abordó el análisis de la demostración de la justa causa invocada y para ello se refirió a los documentos correspondientes al contrato de trabajo por duración de la obra (f° 34 a 36), la diligencia de descargos realizada el 29 de mayo de 2012 (f.° 313 a 316), el diario de actividades reportado (f.° 79 a 81), la actas de constatación de cese de actividades durante los días 15 a 17 de mayo de 2012, al reglamento interno de trabajo, así como a los testimonios de Yamina Guerrero Arrieta, Álvaro Guijarro, Mauricio Hurtado, Alexander Romero y Alexis García. Explicó que estos dos últimos testigos, compañeros de trabajo del actor, informaron que tanto ellos como el accionante, sí trabajaron los días 15 y 16 de mayo de 2012,
aunque en labores diferentes a las que habían sido contratados, esto es, realizando angelitos y canastas para transportar cilindros con las grúas, y que el único día que no se trabajó fue el 17 de mayo al temer por su seguridad, pues se presentaron trabajadores encapuchados amenazándolos, aunque no les consta si el señor Ahumedo fue destinatario de ellas. Resaltó que los demás testigos, fueron enfáticos en señalar que, luego de la investigación administrativa correspondiente y después de revisar el diario de actividades reportadas, se constató que, por el contrario, el demandante en verdad no había laborado los días 15, 16 y 17 de mayo de
2012. Explicaron que ese diario de actividades es una planilla diligenciada por los capataces de cada cuadrilla, en la que se deja constancia de si el trabajador laboró o no,
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Radicación n.° 75585 además indicaron que en la investigación realizada no solo se tuvo en cuenta el reporte en mención, sino que se realizó una entrevista al capataz de la cuadrilla 111, y con base en ello se decidió terminar el contrato del actor. En esa medida, el colegiado destacó que algunos testigos afirmaron que el actor sí laboró durante los días mencionados mientras que otros dijeron que no lo hizo. Así las cosas, al contrastar los testimonios con la prueba documental, el Tribunal consideró que el dicho de Yamina Guerrero, Álvaro Guijarro y Mauricio Hurtado merecían mayor credibilidad, pues sus relatos fueron responsivos, claros y coincidentes en modo y tiempo con los reportes diarios de asistencia. Con base en lo anterior, concluyó que
Yair Ahumedo Herrera incumplió la obligación de trabajar los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, pues su inasistencia fue reportada por el capataz. Afirmó que los reportes de asistencia fueron aportados por la demandada y no se desvirtuó su contenido ni fue tachado de falso, por lo que les otorgó certeza sobre la responsabilidad del demandante en las conductas que se le endilgaron como justa causa de despido, pues, aunque pudo haber asistido al sitio de trabajo, no estuvo en su área cumpliendo con la labor para la que fue contratado ni en la ejecución de la programación del servicio. Puso de presente que el actor en la diligencia de descargos aseguró que los días 15 y 16 de mayo trabajó, mientras que, en la demanda inicial, dijo que durante esos
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Radicación n.° 75585 días y el 17 de mayo, estuvo en las instalaciones de la empresa pero que, en razón al cese de actividades, en el cual participó de forma obligada, se vio imposibilitado para cumplir sus funciones, inconsistencia que le generaba duda al juez colegiado, pues restaba credibilidad al dicho del actor. El Tribunal encontró que en las actas de cesación de actividades durante los días ya indicados (f.° 154 a 159), efectivamente un grupo de trabajadores, entre ellos, los soldadores, se negaron a prestar sus servicios pues participaron en el cese de actividades sin que se desarrollara dentro del marco de una huelga, pero también constató que hubo personas que trabajaron durante esos días. En las actas no se identificó al señor Ahumedo como uno de los
trabajadores que hubieran cesado, pero con las pruebas aportadas al proceso, dijo, se demostró que lo hizo, más si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo establecido en las actas, al actor se le conminó en varias ocasiones para que cumpliera sus labores, sin realizarlas. Anotó que tampoco había prueba de que el incumplimiento de los deberes hubiese obedecido a amenazas contra su vida o integridad. Así las cosas, el juez plural concluyó que la demandada sí demostró que el trabajador incumplió la obligación especial consagrada en el numeral 1 del artículo 58 del CST, hecho que está previsto como prohibición en el artículo 46 del reglamento interno de trabajo y como falta grave en el literal e) del artículo 50 de la misma norma reglamentaria; conducta tipificada como justa causa en el numeral 6 del artículo 62 del CST.
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Radicación n.° 75585 Frente al pago del bono de asistencia consideró que este no debía ser reliquidado, pues según las pruebas documentales y los testimonios de Yamina Guerrero y Álvaro Guijarro, dicha acreencia si bien se pactó en el contrato de trabajo, su pago procede siempre y cuando el trabajador cumpla con sus labores, y de los registros de asistencia diaria se comprobó que el actor falto tres días a su trabajo, por tanto, no tenía derecho al pago de los días descontados. En cuanto al recurso de apelación de la parte actora indicó que la pretensión de reintegro era improcedente toda vez que estaba fundada en el supuesto de un despido
injustificado, lo cual fue desvirtuado con las pruebas analizadas. Aclaró que, aunque en otros casos se avaló tal solicitud, en el presente asunto y según las pruebas recaudadas, se demostró que sí hubo lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar declare la ineficacia del despido del demandante, se ordene su reintegro al cargo y el pago de
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Radicación n.° 75585 los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. De manera subsidiaria pretende que en sede de instancia se confirme la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas se abordará inicialmente el estudio del segundo cargo y luego el primero, si a ello hay lugar.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, 62, 64, 140, 450 y 451 del CST, en relación con los artículos 29, 38 y 39 de la Constitución Política. Esto, como consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que
dice, incurrió el Tribunal:
1. No dar por demostrado, estando absolutamente acreditado, que el demandante fue despedido EN REALIDAD por participar en
la suspensión colectiva de trabajo que tuvo lugar en la empresa demandada CBI COLOMBIANA S.A., los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante se adoptó con anterioridad a que fuese declarada judicialmente la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo que tuvo lugar en la empresa demandada CBI COLOMBIANA S.A., los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012.
3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el demandante tuvo responsabilidad en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al dejar de prestar sus servicios personales los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012.
Señala el casacionista que estos errores son resultado de la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
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1. Carta de despido, obrante a folios 48 a 49.
2. Actas de constatación de cese de actividades, obrantes a folios 66 a 73.
3. Acta de diligencia de descargos, obrante a folios 313 a 316.
4. Informes de actividades diarias (Daily Activity Report), obrantes a folios 369 a 371.
5. Testimonios de Alexandre Rodero Núñez, Alexis García
Bánquez, Mauricio Hurtado Corssy, Álvaro Luis Guijarro Daza y Giannina Guerrero Arrieta. En la demostración de su acusación, asegura que es cierto que, en términos generales, los testigos disienten en cuanto a la prestación del servicio del demandante los días
15 y 16 de mayo de 2012, sin embargo, coinciden en señalar que el día 17 del mismo mes y año no laboró, por haberse presentado un cese total de actividades. Expone que el principal error de valoración probatoria en que incurrió el sentenciador de segundo grado, es haberla efectuado con independencia de la situación general de anormalidad laboral que tenía lugar en CBI Colombiana S.A. durante los días 15 a 17 de mayo de 2012, la cual se demuestra no solo con la prueba testimonial, sino con los informes de actividades diarias (Daily Activity report) y las actas de constatación del cese de actividades. Si el colegiado hubiese valorado estos documentos en conjunto con la prueba testimonial, habría concluido que el actor no prestó sus servicios durante los días mencionados porque se presentó una suspensión colectiva de trabajo. Resalta que en el informe del 15 de mayo de 2012 (f.° 371) se registró la siguiente observación: «El personal que aparece con el código wp=90041 no laboró pero estuvo en el área de trabajo permanentemente, no laboró por amenazas de
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Radicación n.° 75585 personal ajenos al área». Y en el informe del día 16 del mismo mes, se indicó: «el personal que tiene el wp 90041 estuvo en el área de trabajo todo el día pero no laboró por razones de tipo laboral» y finalmente, en el informe del día 17 no se hace ninguna observación, y el personal allí relacionado «aparece con 10 horas código 90055». Aclara que en estos documentos el código 90041 es remplazado por el 90055.
Agrega que en el documento obrante a folio 219 se explica que el primer código significa ausencia injustificada y el segundo, fuerza mayor y ausencia del trabajador, y que así lo refiere vagamente el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que rindió. Explica que en razón a la utilización en todos los informes del código 90055, el cual hace referencia a una fuerza mayor, se colige que el trabajador no prestó sus servicios los días 15 a 17 de mayo de 2012 porque algo especial y anormal estaba ocurriendo en la empresa, y no por su propia voluntad o porque «no se le diera la gana». Además, señala que de las actas de constatación de cese de actividades (f.° 66 a 73), se especifica que para los días 15 y 16, esta suspensión fue parcial, mientras que el día 17 de mayo, fue total. Resalta que, ante esta situación de anormalidad laboral, no tiene relevancia que los testigos «disientan» respecto a la prestación del servicio por parte del actor los días 15 y 16 de mayo, pues en realidad, el incumplimiento de esta obligación obedeció a la suspensión colectiva de trabajo.
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Radicación n.° 75585 Asegura que de la carta de despido (f.° 48 y 49) y del acta de diligencia de descargos (f.° 313 a 316) se concluye que en realidad el actor fue despedido por participar en la suspensión colectiva de trabajo que se presentó los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012 en CBI Colombiana S.A. Siendo ello
así, tal circunstancia no puede ser utilizada por el empleador para terminar el contrato de trabajo, sin antes obtener la declaratoria judicial de ilegalidad del cese colectivo de labores, y como el demandado no inició un proceso tendiente a establecer qué trabajadores participaron activamente en tal evento y quienes lo hicieron de manera pasiva, no podía hacer uso de la facultad prevista en el artículo 450 del CST. En todo caso, refiere que la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo se pretendió exclusivamente frente a la organización sindical USO, y se declaró en sentencia del 10 de abril de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicación 59420, esto es, con posterioridad al despido del demandante, por lo que tal decisión no puede servir de fundamento para la terminación de su vinculación. Agrega que, de no admitirse la anterior conclusión, el análisis probatorio que se propone en este cargo también permite establecer la inexistencia de una justa causa para despedir, porque no se acreditó que el actor hubiese participado de manera activa en la suspensión de actividades. Aclara que no era la prueba de las amenazas a la vida o integridad del trabajador lo que debía comprobarse, circunstancia que echó de menos el Tribunal, sino la participación activa del demandante en la suspensión
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Radicación n.° 75585 colectiva de trabajo que fue declarada ilegal, esto es, que promovió, dirigió y orientó dicho cese, para poder concluir que existió la justa causa de despido, hecho que no fue demostrado por la demandada, y por tanto, debe colegirse
que su participación fue pasiva, y en esa medida, no se configura la causal alegada por la empresa para terminar el contrato. En todo caso, asegura que las amenazas a las que se refirió el colegiado sí se demostraron, pues a ellas se hace referencia en las observaciones consignadas en el reporte de actividades diarias del día 15 de mayo de 2012 (f.° 371) y resultan evidentes ante el grado de violencia que alcanzó el cese de actividades el 17 de mayo de 2012 (f.° 71 a 73).
VII. RÉPLICA La Refinería de Cartagena S.A. – Reficar se opone al cargo porque asegura que el colegiado fundó la existencia de una justa causa en la prueba testimonial y en la confesión judicial, las cuales no fueron denunciadas para demostrar esta acusación, y, en todo caso, la sustentación que formula el censor no evidencia la existencia de un yerro ostensible en la valoración probatoria hecha por el Tribunal.
Agrega que, en todo caso, de llegarse a casar la sentencia, en sede de instancia debe tenerse en cuenta que Reficar S.A. no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de CBI Colombiana S.A., como quiera que el objeto del contrato celebrado entre las empresas
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Radicación n.° 75585 demandadas resulta extraño al giro ordinario de los negocios de la primera de ellas, pues se contrató el diseño y ejecución del proyecto de expansión de la refinería, que corresponde a una obra civil y de construcción. CBI Colombiana S.A. se opone a esta acusación porque afirma que se demostró que la terminación del contrato lo fue
con una justa causa dado que se comprobó el incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador, sin que se hubiese planteado en el proceso la discusión sobre la participación del actor en la suspensión colectiva de trabajo. En todo caso, aclara que el ordenamiento jurídico no establece que sea fundamental esperar a que se resuelva la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades para que pueda terminarse el contrato de trabajo por una justa causa, pues nada se refiere respecto de la mencionada situación de anormalidad laboral en la empresa. Afirma igualmente que en el proceso quedó evidenciado que el actor se presentó en las instalaciones de la empresa, pero, de manera deliberada no prestó sus servicios.
VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal concluyó que el despido del trabajador fue con justa causa, porque se acreditó la falta endilgada por el empleador, la que consistió en el incumplimiento de la obligación de prestar sus servicios entre los días 15 y 17 de mayo de 2012. Esto, afirma, como quiera que las pruebas documentales y testimoniales analizadas le permitieron establecer que Yair Ahumedo dejó
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Radicación n.° 75585 de prestar sus labores en los días mencionados, a pesar de que fue requerido para que atendiera tal deber y sin que se hubiese demostrado amenazas contra la vida e integridad del trabajador, que justificaran su proceder. El recurrente cuestiona tal conclusión, pues afirma que el colegiado se equivocó al analizar la justa causa endilgada con independencia de la situación de anormalidad laboral
que se presentó en las instalaciones de CBI Colombiana S.A. los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Asegura que de haber valorado correctamente las pruebas denunciadas, el colegiado habría establecido que el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio en los días antes mencionados obedeció a la existencia de una suspensión colectiva del trabajo en la empresa demandada, que le impidió laborar normalmente. Insiste igualmente en que «en realidad», el actor fue despedido por participar en dicho cese colectivo de labores, pero que, para proceder de esta forma, la empleadora debía contar previamente con la declaración judicial de ilegalidad de tal suspensión colectiva de trabajo y acreditar que Yair Ahumedo participó activamente en tal evento. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al establecer que se probó que la causal invocada para despedir al actor fue el incumplimiento del deber de prestar sus servicios personales, y, además, concluir que
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Radicación n.° 75585 dicha terminación del contrato lo fue con justa causa.
1. Carta de despido. (f.° 48 y 49) En dicha comunicación de fecha 31 de mayo de 2012, CBI Colombiana S.A. le informa al actor su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, por las siguientes razones: CBI Colombiana S.A (la empresa) ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral a partir de la finalización de la jornada laboral del día de hoy, 31 de mayo de
2012, pues usted incumplió en forma grave y reiterada la obligación más
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