🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1132-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1132-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1132-2020 Radicación n.° 73069 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HAROL HUMBERTO COLMENARES MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2015, dentro del proceso adelantado por él contra la sociedad AUTOYOTA S.A.S. y como responsable solidaria TOYOTA DE

COLOMBIA S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES

SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA

hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

I. ANTECEDENTES Harol Humberto Colmenares Medina demandó a Autoyota S.A.S y solidariamente a Toyota de Colombia S.A.,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73069 Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y Seguros de Vida Colpatria, hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con el fin de que se declarara que la entidad «SURATEP ARL» debía realizarle una «[…] valoración de calificación integral, pues esta, puede obtenerse con acumulación de dolencias comunes y laborales en aras de garantizar el principio de indivisibilidad». Solicitó que se declarara que Autoyota S.A.S. era la responsable de las patologías que sufría y por tanto debía indemnizarlo por los perjuicios causados ya que no lo reubicó

dentro del lugar de trabajo. Igualmente, pidió que se declarara que la sociedad mencionada debía repararlo por los daños morales, físicos, fisiológicos y psicológicos que le causaron. Luego, requirió que se condenara a Autoyota S.A.S «[…] a pagar a título de indemnización por daños morales, físicos, fisiológicos (daño a la vida relación), y psicológico, debido al problema de salud que recae sobre el trabajador, dada la omisión de la empresa de no reubicación de lugar de trabajo». Señaló que provisionalmente debía tenerse en cuenta la siguiente tasación de perjuicios: Por perjuicios materiales: a) En la modalidad de lucro cesante, Ciento Cincuenta (150) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante. b) En la modalidad de daño emergente, la suma de Cinco Millones de Pesos ($5.000.000.00) Moneda Corriente, a favor del demandante.

Por perjuicios morales:

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 73069 El equivalente en moneda nacional a Ciento Cincuenta (150) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante. O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, los que señale el despacho.

Por daño a la vida en relación: La suma de de (sic) Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante. O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, los que señale el despacho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que

suscribió un contrato a término indefinido con Autoyota S.A.S. el 2 de enero de 2005 para desempeñar el cargo de «Técnico Mecánico en el área de Posventa» en el que inicialmente devengaba un salario de $408.000 más comisiones por venta de servicios, que después aumentó a $1.697.400 mensuales. Indicó que debido a que presentaba constantes dolores en las extremidades superiores, en noviembre de 2008 debió acudir a la EPS con el fin de ser valorado, quien el 8 de noviembre de 2010 le dio recomendaciones laborales a la entidad, con el fin de minimizar el perjuicio en la salud del trabajador, las cuales no fueron acatadas. Agregó que el 15 de noviembre de 2010 «SURATEP ARL», para darle cumplimiento a las instrucciones dadas por la EPS, le impartió recomendaciones laborales a la sociedad, siendo estas incumplidas por el empleador. Explicó que, Así las cosas, en el mes de noviembre de 2010, la EPS CRUZ BLANCA solicita a la empresa AUTOYOTA SAS, información respecto de la recomendación de solicitud de reubicación del trabajador.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 73069 Por segunda vez, en vista de la negativa generalizada de la empresa en no atacar las recomendaciones sugeridas, el 16 de febrero de 2011 la EPS CRUZ BLANCA, le solicita a la empresa AUTOTOTA (sic) SAS, remitir la documentación e información pertinente, esto es, el cumplimiento a la petición de reubicación del trabajador, que hasta la fecha de presentación de esta acción ha

sido ajena. Esta situación, ha dilatado la calificación de la patología y por consiguiente, establecer la pérdida de capacidad laboral de mi mandante, puesto que la EPS y ARL, no cuentan con los argumentos pertinentes para tal fin. Resaltó que el 18 de abril de 2011 la EPS estableció que su diagnóstico era «Epicondilitis Medial bilateral» de origen profesional, hecho que fue reiterado por «SURATEP ARL» el 14 de septiembre de 2011. Por lo anterior, el 30 de mayo de 2012 la EPS volvió a impartir órdenes a la sociedad empleadora. Recordó que, Por consiguiente, el día 29 de noviembre de 2012 la EPS CRUZ BLANCA, vuelve a valorar al paciente, determinando que se presenta una nueva patología denominada tendinitis de Flexoextensores de antebrazos Bilateral calificándola como de origen profesional, y, las patologías cervicalgia crónica por fusión c5+c6 discopatia c3 a c7 + estenosis foraminal, calificándolas como enfermedades de origen común, según las cuales han avanzado por la no reubicación del trabajador. Por consiguiente, el día 6 de marzo de 2013 la ARL SURATEP (HOY COLPATRIA), reconoce las siguientes patologías, denominándolas Tenosinovitis de Estiloides Radial de (Quervein) derecha, síndrome del manguito rotatorio bilateral, sinovitis y Tenosinovitis, calificadas como de origen profesional, y, las patologías de klippelfeil de disco cervical y cervicalgia como enfermedades de origen común. Las anteriores sintomatologías están en controversia, dado que

tanto la EPS y la ARL, no han unificado conceptos o criterios para realizar una evaluación integral. Sostuvo que luego de la insistencia de la EPS y la ARL, el 14 de abril de 2013 la entidad empleadora realizó la

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 73069 reubicación laboral solicitada, sin embargo, la propuesta ofrecida «[…] desmejora sustancialmente el salario que viene devengando el trabajador, pues es inferior al devengado antes de la fecha de estructuración de la enfermedad, o del accidente de trabajo, puesto que desnaturaliza los postulados del artículo 218 y 228 de la legislación laboral, y por consiguiente sigue sin ser reubicado». Enfatizó en que el 31 de octubre de 2012 solicitó conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual no prosperó. Añadió que, La EPS y, ARL respectivas, emitieron conceptos de reubicación laboral, para mejorar las condiciones de salubridad del trabajador, no tenidas en cuenta por la demandada, situación que está causando daños irreversibles en el cuerpo y en la salud, por las sintomatologías con agravantes de no retorno diagnosticado por los mismos médicos de la ARP, es decir, que los galenos determinan que es muy difícil que el paciente regrese a su estado normal. (Anexo historia clínica y epicrisis) Concluyó que como consecuencia de las omisiones del empleador al no reubicarlo se produjeron daños irreversibles de carácter moral, físico, fisiológico y psicológico que repercutieron en su núcleo familiar. Autoyota S.A.S. contestó oponiéndose a todas las

pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato, enumeró las funciones propias del cargo y explicó que las variaciones en el salario obedecieron a cambios propios de la empresa. Aseguró que no hubo ánimo conciliatorio debido a que el actor solicitaba que se accediera a todas sus pretensiones. Afirmó que,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 73069 El Sr. Colmenares Medina se reubicó, más no formalmente porque él exige condiciones salariales que no corresponden a sus funciones. Sin embargo, ya no ejerce funciones de técnico mecánico para las cuales fue contratado, actualmente se desempeña en el área de Control de Calidad. La reubicación de cargo se hizo en virtud de la sugerencia de la EPS. El cargo más apto que la empresa vio fue el de Control de Calidad, cargo que tiene condiciones y salario diferentes que no requieren ningún esfuerzo como en su anterior cargo –para el cual fue contratado inicialmente-, más bien son labores de oficina-. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de obligaciones a cargo de Autoyota S.A.S y a favor de la demandante», carencia de derecho, «Buena fe por parte de Autoyota S.A.S» y mala fe del demandante. Por su parte, Seguros de Vida Colpatria al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que «[…] mi mandante es ajena a la relación laboral que se dice existió o existe entre el demandante Harol Humberto Colmenares Medina y la empresa Autoyota S.A.S. y, por tanto, lo más de los hechos de

la demanda son desconocidos por ella, ateniéndose a lo que resulte probado dentro del plenario». Explicó que «SURATEP ARL» no hacia parte de la entidad Colpatria, pues «[…] se trata de dos empresas distintas, debidamente constituidas y sin ninguna relación societaria entre ellas». En su defensa propuso las excepciones «Validez médicocientífica de la calificación del origen dada por el comité interdisciplinario de la ARL de Seguros de Vida Colpatria S.A.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 73069 y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca», falta de legitimación en la causa por pasiva, «Inexistencia de obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A.» y prescripción. A su turno, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. también se opuso a todas las pretensiones. Indicó que en su mayoría se referían a terceros por lo que no podía pronunciarse de fondo al respecto. Aclaró que al momento en que ocurrieron los hechos narrados el nombre de la entidad era ARP Sura, una entidad distinta a Colpatria. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y falta de causa. Toyota de Colombia S.A. al contestar la demanda hizo oposición igualmente y adujo que los hechos en su mayoría no le constaban pues se trataba de sucesos entre el demandante y un tercero ajenos a su conocimiento. Propuso las excepciones de «inexistencia de obligación

alguna por parte de Toyota de Colombia S.A. y cobro de lo no debido», prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 10 de marzo de 2015 absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones elevadas en

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 73069 su contra dado que, conforme al acta del 5 de enero de 2011, el empleador le propuso al actor asignarle otras funciones o reubicarlo lo cual fue aceptado por él. Indicó que la entidad empleadora tomó diferentes medidas para mejorar su condición laboral, siendo algunas rechazadas por el señor Colmenares Medina. Por último, señaló que la ARL actuó diligentemente al proveerle distintas recomendaciones a Autoyota S.A.S, las cuales fueron cumplidas conforme las circunstancias particulares del caso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., quien por medio de fallo del 7 de mayo de 2015 confirmó la decisión del Juzgado. Inició expresando que los problemas jurídicos consistían en determinar si era viable «[…] condenar al empleador por los perjuicios causados al demandante al no haber reubicado al demandante en un puesto de trabajo, y si las ARL han faltado a su deber de seguimiento al trabajador a causa de su enfermedad profesional». Respecto de la valoración de calificación integral solicitada por el actor, manifestó que a folio 477 se encontraba el dictamen emitido por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez en donde se determinó su

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 73069 enfermedad como de origen profesional y se estableció una pérdida de capacidad laboral del 10.48%, dictamen que fue apelado (f.°476), lo que llevaba a inferir que ya se había realizado la valoración pedida. Recalcó que a folio 27 del cuaderno anexo se encontraba una comunicación suscrita por el Director Técnico Ocupacional de la EPS Cruz Blanca dirigida al actor notificándole que su diagnóstico consistía en «[…] tendinitis de flexo-extensores de antebrazos bilateral siendo una enfermedad de origen laboral y cervicalgia Crónica profusión c5 - c6 más discopatía C3 a c7 más estenosis foraminal determinada como enfermedad de origen común». Destacó además, que a folio 60 del cuaderno anexo se encontraba la notificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL Colpatria, documento de los que podía inferirse que el actor sí había sido calificado de manera integral. En ese sentido, consideró que no le asistía razón a la parte demandante cuando afirmó que no había sido calificado adecuadamente. Precisó que respecto a la declaración de Carlos Alberto Villarraga, podía entenderse que, […] la decisión tomada por la Juez se centró en su dicho a efecto de determinar que no existía culpa por parte del empleador en la enfermedad profesional del actor, se indicó que acorde con las documentales que se aportaron al proceso no se logra probar que se hubiera dado la orden de reubicación del puesto de trabajo al

empleador y que su misión hubiera incidido en la enfermedad que padece el demandante y si bien se hizo un resumen de lo manifestado por tal declarante sus dichos no fueron la base en la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 73069 que se sentó la decisión, por el contrario fue en las pruebas documentales aportadas al expediente. Indicó que una vez revisadas las pretensiones de la demanda se podía confirmar que lo solicitado era que se declarara que el empleador debía indemnizar al actor por los perjuicios causados al no reubicarlo, de tal manera que el estudio se centraría en analizar si hubo culpa patronal por parte de Autoyota S.A.S. en el desarrollo de la enfermedad del demandante, basándose única y exclusivamente en determinar si ello se debió a la negligencia del empleador. Explicó que debía tener en cuenta, en primer lugar, «[…] la calificación de origen del accidente de trabajo de la enfermedad profesional, así como los perjuicios generados al trabajador, en segundo lugar, la culpa del empleador en el accidente o enfermedad profesional, siendo carga probatoria exclusiva del extremo accionante acreditar tal supuesto». Resaltó que de acuerdo con las pruebas documentales visibles (f.° 37 del expediente), suscritas por la Coordinación Nacional de Medicina Laboral de Colpatria, las patologías que sufrió el demandante eran de origen laboral. Por lo anterior, era necesario demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia de tal enfermedad. Agregó que jurisprudencialmente se había establecido que no era suficiente que se comprobara que sucedió el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pues para

que prosperaran las pretensiones era indispensable que la culpa patronal se encontrara suficientemente demostrada.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 73069 Señaló que, a folio 25 se encontraba una carta del 8 de noviembre de 2010 mediante la cual, la EPS Cruz Blanca informó al empleador que realizó valoración médica ocupacional al actor encontrando que se trataba de un caso de alta probabilidad de enfermedad profesional, por lo que le solicitaba la documental allí referenciada sin que se estableciera que el demandante debía ser reubicado. Encontró que a folio 26, suscrito por la misma funcionaria, se le hicieron una serie de recomendaciones, y se indicó que podía continuar con su labor habitual pero no se hizo referencia a la necesidad de una reubicación. Sostuvo que en el documento que se encuentra en el folio 27 del expediente, se manifestó que una vez realizado el análisis del puesto de trabajo, se hizo una actualización de las recomendaciones y se realizó el análisis de los requerimientos como mecánico. Seguidamente, a folio 26 del cuaderno anexo, observó una carta dirigida al empleador por parte del médico del trabajo en la que también se expidieron recomendaciones y se indicó: […] “la eventual recomendación de reubicación o restricción es una decisión propia y Autónoma de la empresa desde el punto de vista administrativo y su no cumplimiento acarrea las sanciones de ley” sin que se determine como orden por parte de dicha EPS que el trabajador deba ser reubicado de su puesto de trabajo, pues precisamente se hacen es unas recomendaciones para que desempeñe las labores propias de su cargo.

Está el concepto médico de aptitud laboral por parte de la ARL Colpatria de 3 de mayo de 2013 agregado a folio 44 del cuaderno anexo, así como el de 21 de Marzo 2014 que obra en el mismo cuaderno anexo a folio 59, en los que se indica que el trabajador debe realizar su labor teniendo en cuenta una recomendaciones y si bien en los mismos se señala que debía recibir inducción y reinducción al puesto de trabajo, de ellos no se desprende que se está ordenando la reubicación pues la reinducción precisamente

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 73069 se trata de hacer nuevamente la inducción de su labor para quien se ha desempeñado en el mismo lugar de trabajo. Consideró que de las documentales referenciadas se podía establecer que ni la EPS Cruz Blanca ni la ARL Colpatria ordenaron al empleador que tenía que reubicar al demandante, por el contrario, quedó demostrado que estas hicieron una serie de recomendaciones al actor en el desempeño de sus funciones, la pretensión encaminada a que se declarara la culpa patronal en la evolución de la enfermedad profesional no tenía vocación de prosperidad, pues no se probó que dicha orden hubiera sido dada. En cuanto a lo mencionado en la apelación sobre las labores desempeñadas dentro de la entidad, consistentes en que el trabajador no desempeñaba tareas útiles, precisó que ello no demostraba la culpa patronal pedida. Lo anterior debido a que en la demanda se refirió a la indemnización de perjuicios causados por la supuesta omisión del empleador de reubicarlo. Sostuvo que el

demandante aceptó la propuesta de un nuevo cargo, aclarando que la misma estaba condicionada a que no se viera afectada su parte salarial, por lo tanto, no era viable discutir la labor que se encontraba desempeñando al interior de la empresa, pues lo pedido se refería a perjuicios causados por culpa del empleador en el desarrollo de la enfermedad profesional. Frente a la supuesta falta de seguimiento por parte de la ARL Colpatria y Sura, planteó que de conformidad con las

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 73069 pruebas documentales quedó establecido que sí se realizó una continua evaluación a la enfermedad del demandante por parte de la ARL Colpatria, quien emitió las recomendaciones pertinentes y realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Comentó que a folio 100 del expediente se encontraba el acta de visita empresarial de Colpatria, y a folios 291 a 293 el estado de cuenta del Señor Colmenares Medina por parte de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. en donde se acreditaba cada uno de los tratamientos suministrados. Mencionó que se encontraba una carta suscrita por la ARL dirigida a la EPS Saludcoop (f.° 296), en la que se acreditaba el interés en el cubrimiento de las prestaciones económicas y asistenciales con ocasión de sus patologías. También notó que se había allegado el acta de visita empresarial para retorno laboral por parte de la ARL Colpatria de 25 de junio de 2013, y en el folio 46 del cuaderno

anexo se observaba el acta de visita empresarial para seguimiento ocupacional del 18 de julio de 2014. Concluyó que las entidades no faltaron al deber de inspección en las enfermedades profesionales que afectaban al actor, y afirmó que el material probatorio era claro en que no existió culpa patronal suficientemente comprobada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 73069 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que, constituida la Corte en sede de Instancia, revoque parcialmente, el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a la empresa AUTOYOTA S.A.S de las pretensiones de la demanda y en su lugar, se acceda o condene a dicha empresa, al pago de la indemnización de perjuicios y daños ocasionados al trabajador como consecuencia de la no reubicación, en la forma y términos solicitados en el petitum de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual, luego de haber sido replicado pasa a ser estudiado por la Corte en los estrictos términos en los que fue formulado y de acuerdo con la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, «[…] a consecuencia de errores de

hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras». Indicó que el Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho, «[…] dando por demostrado, sin estarlo, que no hubo culpa del empleador al no reubicar al trabajador en el desarrollo de la enfermedad profesional, de acuerdo con las

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 73069 valoraciones médicas ocupacionales tanto de la EPS CRUZ BLANCA, como de la ARL (Sura y/o Colpatria)». Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló: […] la documental obrante a folios 32 y 33 del C.P. (24 y 26 C. pruebas), en su anotación final, al colegir que no hubo una orden de reubicación dada a AUTOYOTA SAS por parte de la EPS o de la ARL, sin tener en cuenta el artículo 6 de la Ley 776 de 2002, que estipula de manera determinante, que la declaración de la incapacidad permanente parcial… serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria… y es ésta misma Ley quien obliga, en sus artículos 4 y 8, a los empleadores, tanto a la reincorporación al trabajo, como a la reubicación del trabajador. Inició manifestando que era claro el error del Tribunal al establecer que la EPS o la ARL eran las encargadas de ordenar al empleador respecto de la reubicación, ya que su función era dar recomendaciones médico-laborales derivadas de las incapacidades que podía presentar un trabajador. Consideró que, También erró el Ad-quem al apreciar de manera defectuosa la

documental obrante a folio 27, al interpretar, nuevamente, que no hubo orden de reubicación por parte de la EPS ni de la ARL, así como al no apreciar, la documental obrante a folio 37 emitida por COLPATRIA el 6 de marzo de 2013, que determinó que las patologías TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL DERECHA, SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO BILATERAL, SINOVITIS y TENOSINOVIRIS, son enfermedades de origen laboral, documento que deja claro que las patologías del trabajador continuaban en ascenso, como consecuencia de la no reubicación de éste, dado que nunca recuperó su capacidad laboral. Sostuvo que estos desatinos produjeron la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al exonerar a la sociedad empleadora de la obligación de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 73069 cancelar la indemnización derivada de los perjuicios causados. Afirmó que, si el Tribunal hubiera analizado apropiadamente las pruebas, hubiera concluido que la no reubicación conllevaba a responsabilizar a Autoyota S.A.S. por el aumento de las patologías sufridas, pues no adoptó las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales, ya que, a pesar de que determinó que «[…] tal decisión es propia y autónoma de la empresa, desde el punto de vista administrativo, advierte que su incumplimiento, acarrearía las sanciones de ley». Indicó que, no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, pues al terminar el período

de incapacidad temporal, si el trabajador recuperaba su capacidad laboral, el empleador debía reincorporarlo al cargo que desempeñaba o reubicarlo de acuerdo con sus limitaciones. Afirmó que presentó nuevas patologías, incluso algunas derivadas de un accidente ocurrido en el ejercicio de su cargo, aspecto que no tuvo en cuenta el Tribunal. Aseguró que de haber observado la prueba visible a folio 37, la conclusión hubiera sido que debido a la no reubicación del puesto de trabajo continuaron aumentando las patologías y se hubiera determinado que se encontraba demostrada la culpa del empleador con la respectiva condena de las indemnizaciones solicitadas en la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 73069 Concluyó que, […] el fallo objeto de impugnación, en vez de haber desestimado las pretensiones referentes a declarar que AUTOYOTA S.A.S. debe indemnizar al demandante por los perjuicios causados, al no reubicar al trabajador, así como por los daños morales, físicos, fisiológicos y psicológicos, causados como consecuencia de la no reubicación, por el aumento de las patologías debido a la omisión y condenarla a realizar las correspondientes indemnizaciones, debió haber accedido a la condena del pago a AUTOYOTA S.A.S. a título de indemnización por daños morales, físicos, fisiológicos (daño a la vida individual), y psicológico, en la forma y términos solicitados en la demanda por concepto de perjuicios morales, materiales y año (sic) a la vida.

VII. RÉPLICA Autoyota S.A.S. en su escrito de oposición indicó que el

alcance de la impugnación se encontraba formulado de manera deficiente, «[…] ya que frente a una pluralidad de pretensiones ha debido indicar a cuáles peticiones se refiere la casación parcial, esto en razón a que por ser un recurso rogado no le compete al Sentenciador determinar lo que le corresponde señalar al recurrente». En un acápite denominado «advertencias preliminares», señaló que, a pesar de que en la acusación se estableció que la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se produjo como consecuencia de varios errores de hecho, la falta de apreciación de pruebas y la errónea apreciación de otras, en la demostración del cargo solo se planteó un desacierto. Agregó que, Al indicar las pruebas defectuosamente apreciadas, la primera que identifica es la documental expuesta en cuatro folios, dos del cuaderno principal (32 y 33) y dos en el cuaderno de pruebas o anexo (24 y 26) que corresponden a un solo documento fechado el

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 73069 30 de mayo de 2012, suscrito por Erika Sierra Blanco, Médico del Trabajo y Laboral de Cruz Blanca, y la mala apreciación la hace consistir en la “anotación final”, que no puede ser otra ya que no la transcribe, que aquella que se refiere a “LA EVENTUAL

RECOMENDACIÓN, REUBICACIÓN O RESTRICCIÓN ES UNA

DECISIÓN PROPIA Y AUTÓNOMA DE LA EMPRESA DESDE EL

PUNTO DE VISTA ADMINISTRATIVO Y SU NO CUMPLIMIENTO

ACARREA LAS SANCIONES DE LEY”. Con base en esa anotación, dice el recurrente, el H. Tribunal colige que no hubo orden de reubicación al Empleador por parte de la EPS y de la ARL y evidentemente es así, porque allí nada dice sobre este tópico, por lo que evidentemente no existiría mala apreciación de un documento por ser inexistente en su contenido una orden de reubicación. Sin embargo el recurrente, por ser tan evidente lo anterior, hace un esguince al no aludir a la apreciación misma de la prueba acotada, sino que pasa a analizar otro punto que escapa evidentemente del aspecto fáctico, al señalar que el Ad quem no tuvo en cuenta el artículo 6 de la Ley 776 de 2002 y al hacer esta reflexión desnaturaliza el cargo porque ya no se trata de la equivocada apreciación de una prueba sino directamente de la indebida aplicación de una norma legal, artículo que de paso, nada tiene que ver con el tema analizado, que no existió orden de reubicación, sino que el artículo en cuestión hace referencia a un punto distinto, a la “Declaración de la Incapacidad Permanente Parcial”, al decir que “La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria, según la reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional. Tema que es bien distinto al de la reubicación que es el punto a tratar. Resaltó que el casacionista insistió en demostrar un error consistente en haber dado por demostrado que la EPS y la ARL eran las encargadas de dar las órdenes de

reubicación, cuando su única función era dar recomendaciones médico-laborales, lo cual no era cierto, ya que el Tribunal no hizo tal afirmación. Consideró que era insensato, por parte del recurrente, insistir en que la única solución era la reubicación en otro cargo, debido a que las disposiciones con las que respalda su

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 73069 argumento daban la alternativa de continuar en el mismo cargo. Destacó que, Igualmente, afirma el recurrente que el H Tribunal erró al apreciar la documental del folio 27, debe referirse a la del cuaderno anexo que es la que analiza el Ad quem, al interpretar, nuevamente, que no hubo orden de reubicación por parte de la EPS y de la ARL, documental que corresponde a una comunicación dirigida al demandante por Luis Fernando Galindo Gómez, Director Técnico de Salud Ocupacional y en la cual el H Tribunal solo hizo alusión a las calificaciones que allí se habían dado respecto de la naturaleza de las patologías que padecía el actor y mal podía hacer alusión a REUBICACIÓN, cuando allí nada se menciona al respecto, por lo cual el yerro atribuido al Ad quem nunca pudo darse, siendo el equivocado el recurrente al atribuir un yerro inexistente al H. Tribunal. Igual puede decirse respecto del otro documento que cita el recurrente como NO apreciado, la comunicación de marzo 6 de 2013 dirigida por la Coordinación General de Medicina Laboral de Colpatria a la empresa demandada, correspondiente al folio 37 del cuaderno principal, donde se determina que de las patologías padecidas por el actor, unas son de origen la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...