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CSJ - SL1132-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1132-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL1132-2026 Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de octubre de 2022, en el proceso que adelanta YANETH LIZARAZO ORTEGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente.

AUTO

La demandada Protección SA. a través de su apoderado judicial, solicitó la terminación del proceso con la sola manifestación de que la accionante se había trasladado al RPMPD en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2023; petición que se rechaza de plano, dado que la competenciaRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 2 funcional atribuida a esta sala estriba y se limita específicamente al recurso de casación y el asunto referido es de resorte de la instancia, como ya se ha dicho en múltiples asuntos similares a éste.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado efectuado en abril de 2006 desde el

múltiples asuntos similares a éste.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado efectuado en abril de 2006 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado entonces por el Instituto de Seguros Sociales, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección SA, al considerar que su consentimiento estuvo viciado por la falta de información suficiente sobre las consecuencias de dicho cambio (f.os 7 a 30 del c. del Juzgado Parte 1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que Protección SA consolidara y trasladara a Colpensiones la totalidad de los aportes, cotizaciones, bonos pensionales y demás recursos recibidos con ocasión de su afiliación al RAIS, a fin de reincorporarla al RPMPD.

Asimismo, pretendió que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en RPMPD, a cargo de Colpensiones, por reunir los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Como consecuencia, solicitó que esa entidad fuera condenada a reconocerle y pagarle la correspondiente prestación, junto con las demás condenasRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 3 derivadas de tal declaración, así como las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones básicamente en que nació el 15 de junio de 1961 y se afilió al sistema pensional desde abril de 1986 a través del entonces Instituto de Seguros Sociales. Sostuvo que en abril de 2006 fue

Fundamentó sus pretensiones básicamente en que nació el 15 de junio de 1961 y se afilió al sistema pensional desde abril de 1986 a través del entonces Instituto de Seguros Sociales. Sostuvo que en abril de 2006 fue trasladada a Protección SA, motivada por la información suministrada por los asesores de dicho fondo, quienes le hicieron creer que esa decisión le resultaba más favorable.

Indicó que el 12 de septiembre de 2019 solicitó a Protección SA documentación sobre su historia laboral y una proyección pensional, oportunidad en la que conoció que, aun completando 1 ,600 semanas de cotización, la mesada estimada al cumplir 59 años sería de $874.970 . Mientras que, en el RPMPD, donde, según sus cálculos, con más de 1,700 semanas cotizadas tendría derecho a una pensión aproximada de $5.277.290, equivalente al 73,1 % de su ingreso base de liquidación.

Afirmó que el traslado se produjo sin recibir información suficiente, clara y veraz acerca de las consecuencias de abandonar el RPMPD, por lo que consideró que su consentimiento estuvo viciado ; en consecuencia, atribuyó a la AFP el incumplimiento de sus deberes, lo que afectó su expectativa pensional y su derecho a la seguridad social.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01

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Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la edad y fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación al sistema

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la edad y fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación al sistema general de seguridad social y las cotizaciones realizadas al extinto ISS, el traslado efectuado al RPMPD y la reclamación elevada pretendiendo la nulidad e in eficacia de la afiliación el 29 de octubre de 2019; con respecto a los demás hechos, no los aceptó.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción sin aceptación de la obligación y la innominada o genérica (f.os 82 a 88 del c. del Juzgado Parte 1).

Por su lado, Protección SA, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la edad de la demandante, la afiliación al sistema general de seguridad social y la reclamación por petición sobre la nulidad del traslado; en cuanto a los demás no los aceptó.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, ausencia de vicio del consentimiento y cumplimiento de los requisitos legales en la afiliación, inexistencia de la obligación, prescripción, saneamiento por ratificación de parte, aplicación del principio de la irretroactividad de la ley, buena fe, inexistencia de responsabilidad civil imputable a Protección SA eRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de perjuicios, y correcta aplicación de las

responsabilidad civil imputable a Protección SA eRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de perjuicios, y correcta aplicación de las restituciones mutuas (f.os 1 a 27 del c. del Juzgado Parte 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión de 16 de septiembre de 2021, (f.os 1 a 4 del c. del Juzgado Parte 4), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante YANETH LIZARAZO ORTEGA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual realizó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., el 01 de abril de

2006.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., a devolver al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación de la señora YANETH LIZARAZO ORTEGA, los cuales reposan en su cuenta de ahorro individual, tales como la totalidad de cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y demás emolumento generado durante el tiempo que ha estado afiliada a este fondo.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

garantía de pensión mínima, gastos de administración y demás emolumento generado durante el tiempo que ha estado afiliada a este fondo.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez, PROTECCION SA., dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, proceda a aceptar el traslado de la señora YANETH LIZARAZO ORTEGA, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de

Prima Media con Prestación Definida.

CUARTO: DECLARAR que la señora YANETH LIZARAZO ORTEGA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a partir del día 1 de febrero de 2021, a razón de trece (13) mesadas al año, y cuyo valor de la mesada para el año 2021 asciende a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($5.581.991).Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01

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QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional a la señora YANETH LIZARAZO ORTEGA del 1 de febrero de 2021 al 30 de agosto de 2021, por valor de TREINTA Y NUEVE

MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($39.567.432), suma

de 2021 al 30 de agosto de 2021, por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($39.567.432), suma que se encuentra debidamente indexada y sin perjuicio de las actualizaciones que se hagan hasta el pago total de la obligación.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Protección SA y Colpensiones y la consulta en favor de esta última, mediante sentencia del 7 de octubre de 2022 (f.os 75 a 104 del c. del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia consultada y apelada, para ORDENAR la indexación de las sumas que debe devolver PROTECCIÓN SA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, correspondientes a los gastos de administración y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima que impuso la primera instancia; asimismo para ORDENAR a PROTECCIÓN SA, trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, y con cargo a sus propios recursos el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados, correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora, lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados, correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora, lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. ACTUALIZAR el valor de la condena por concepto de retroactivo pensional, el cual asciende a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTARadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01

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Y CUATRO PESOS ($120.045.174 ), liquidado desde el 1º de febrero de 2021, hasta el 30 de septiembre de 2022, sin perjuicio de la actualización a que haya lugar mientras se cancela la pensión y la totalidad de la deuda insoluta, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta que se hag a efectivo el pago de la obligación.

TERCERO. En lo demás CONFIRMAR la decisión.

[…]

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró acreditado que la demandada incumplió su deber legal de suministrar a la afiliada información suficiente, clara, objetiva y comprensible sobre las implicaciones del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, circunstancia que impidió que la decisión de afiliación fuera verdaderamente libre e informada.

En tal sentido, concluyó que el simple formulario de afiliación no demostraba el cumplimiento del deber de información ni permitía acreditar la existencia de un consentimiento informado. Así, estimó que Protección SA no aportó prueba alguna que evidenciara la asesoría brindada a

afiliación no demostraba el cumplimiento del deber de información ni permitía acreditar la existencia de un consentimiento informado. Así, estimó que Protección SA no aportó prueba alguna que evidenciara la asesoría brindada a la demandante al momento del traslado efectuado en abril de 2006, razón por la cual, confirmó la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen.

Precisó que dicha consecuencia obliga a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la afiliación al RAIS y, por ende, exige la devolución a Colpensiones de todos los recursos acumulados con ocasión de la afiliación,Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 8 incluidos aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás valores relacionados con la cuenta individual.

Descartó los argumentos de Colpensiones relativos a la sostenibilidad financiera del sistema y rechazó la excepción de prescripción, por considerar imprescriptible la acción dirigida a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Igualmente, el Tribunal desestimó la inconformidad de Protección SA respecto de la devolución de comisiones y gastos de administración, al considerar que la ineficacia del traslado impone una restitución plena de los recursos que habrían debido permanecer en el régimen de prima media.

Con fundamento en la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral, adicionó la sentencia de primer grado para ordenar que la AFP devolviera, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los gastos de

Con fundamento en la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral, adicionó la sentencia de primer grado para ordenar que la AFP devolviera, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, los aportes al fo ndo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia correspondientes al tiempo de afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual.

Finalmente, el colegiado concluyó que la demandante reunía los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, pues acreditaba la edad exigida y más de 1,300 semanas de cotización.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01

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Por ello confirmó la condena impuesta a Colpensiones para reconocer y pagar la prestación a partir del 1.º de febrero de 2021, fecha en la que se produjo su retiro efectivo del sistema, al igual que el retroactivo pensional reconocido en primera instancia.

En consecuencia, confirmó en lo demás la decisión adoptada por el juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte , «[...] CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE la decisión del A quo y en su lugar absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

El recurrente pretende que la Corte , «[...] CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE la decisión del A quo y en su lugar absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, se acusa la sentencia impugnada de violar por interpretación errónea los, [...] artículos 13 (literal b), 59, 60 y 271 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01

SCLAJPT-10 V.00 10 numeral 1° artículo 97 (modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003) y 98 del Decreto 663 de 1993, 14, 15 y 18 del Decreto 656 de 1994, e infracción directa de los cánones 112 de la Ley 100 de 1993, 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; todo ello, en relación con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1604 del Código Civil y 167 del CGP.

Para la demostración del cargo único, la censura arguye en síntesis que la sentencia de segundo grado adolece de un error jurídico al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado en el año 2006.

Sostiene que el ad quem se equivocó al exigir a la

error jurídico al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado en el año 2006.

Sostiene que el ad quem se equivocó al exigir a la administradora de fondos de pensiones el cumplimiento de cargas de información y responsabilidades probatorias que no resultaban aplicables ni vigentes para la fecha en que se consolidó el citado acto , descartó que el «formulario de afiliación» constituye el documento idóneo y suficiente para materializar la voluntad libre del afiliado y acreditar la satisfacción del deber de información.

En esa misma dirección, tilda de equivocado el raciocinio del Tribunal según el cual para descartar el error atribuible a la entidad privada, se le impone a esta el deber de «acreditar que se hubiese entregado a la demandante, a la fecha del traslado, información suficiente de todas las implicaciones de ese acto» y, concretamente, ilustrarle «sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional». Concluye que tal exigencia jurisprudencial desborda losRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 11 imperativos vigentes para la época de la vinculación, imponiendo a los fondos de pensiones la acreditación de un imposible, criterio que considera imperativo rectificar por esta corporación.

Aduce que los artículos 13, 59, 60 y 271 de la Ley 100 de 1993 garantizan la libre elección, pero no imponen el riguroso deber de información que exige la Sala. De otra parte, sostiene que los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de

de 1993 garantizan la libre elección, pero no imponen el riguroso deber de información que exige la Sala. De otra parte, sostiene que los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993 no ordenan documentar estimaciones de mesadas. Así, defiende que bajo el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el formulario de afiliación era el único instrumento legal idóneo para materializar la voluntad y acreditar la información en 2006.

En su criterio, aduce que los deberes de asesoría reforzada y de información especializada fueron incorporados al ordenamiento con normas posteriores, particularmente la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1753 de 2015 . Por lo tanto, no existía obligación legal de suministrar comparaciones entre regímenes, proyecciones pensionales, explicaciones detalladas sobre ventajas y desventajas del traslado, ni tampoco deber de conservar soportes documentales adicionales que acreditaran la asesoría brindada.

Afirma que la alegación de la demandante relativa al desconocimiento de las ventajas y desventajas del régimen escogido no configura un vicio del consentimiento en los términos del artículo 1509 del Código Civil y que la solaRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 12 manifestación posterior de no haber recibido información no puede conducir a la ineficacia del traslado válidamente efectuado.

En consecuencia, solicita a la Corte reconsiderar la posición jurisprudencial vigente, declarar que el traslado al

manifestación posterior de no haber recibido información no puede conducir a la ineficacia del traslado válidamente efectuado.

En consecuencia, solicita a la Corte reconsiderar la posición jurisprudencial vigente, declarar que el traslado al RAIS conserva plena validez jurídica y, como resultado de ello, casar la sentencia impugnada para absolver a Colpensiones de las condenas imp uestas, incluido el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media.

Por tanto, solicitó que se casara la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES

Conviene recordar que, al haberse encauzado el ataque por la vía directa, la recurrente admite la plena conformidad de los hechos que el sentenciador de alzada encontró probados, por lo cual queda fuera de discusión en este proceso: (i) la señora Yaneth Lizarazo Ortega nació el 15 de junio de 1961; (ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales en abril de 1986 ; (iii) se trasladó al RAIS a través de la AFP Protección SA en a bril de 2006; y, (iv) cumplió con los requisitos de edad y cotizaciones de la pensión de vejez en el RPMPD.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01

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En lo sustancial, la acusación se concentra en tres aspectos relevantes: en primer lugar, que a la AFP no le asistía la obligación o el deber legal de suministrar

SCLAJPT-10 V.00 13

En lo sustancial, la acusación se concentra en tres aspectos relevantes: en primer lugar, que a la AFP no le asistía la obligación o el deber legal de suministrar información en el momento del traslado de régimen; en segundo término, que el formulario de afiliación constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento del deber de información en la época del traslado, sin que puedan exigirse la observancia de no rmas posteriores ; y finalmente, lo relacionado a la carga de la prueba en cabeza del fondo demandado.

Así, con relación a los planteamientos centrales de la recurrente, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el colegiado se equivocó en la interpretación y aplicación de las normas señaladas en la proposición jurídica, al declarar la ineficacia del traslado, del RPMPD al RAIS, efectuado por la señora Yaneth Lizarazo Ortega en el año 2006, respecto del cumplimiento del deber de información y la carga de la prueba.

El literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, vigente para la época del traslado de la demandante, dispone:

[…] b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar á por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará́ acreedor a las sanciones de que trata

momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará́ acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01

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En lo que atañe al contenido del precepto en cita, la Sala ya ha manifestado su posición, en múltiples sentencias, y precisa que la información es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone necesariamente el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento (CSJ

SL12136-2014 y CSJ SL1442-2021).

Por su parte , la censura sostiene que el nivel de información que debían suministrar las AFP a los afiliados debe ser valorado por el juzgador, teniendo en cuenta , las normas vigentes en el momento histórico del traslado, y que en este caso en particular serían las que regían para el año 2006, año para el cual no existían obligaciones como las que se generaron a partir de la expedición de la Ley 1328 de 2009, no fue esta la norma primigenia al respecto.

Esta sala en la sentencia CSJ SL1688-2019 precisó que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo , respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, de acuerdo con el Estatuto Financiero, Decreto

deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo , respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, de acuerdo con el Estatuto Financiero, Decreto 663 de 1993 , en su artículo 97, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado,Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 15 según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política

(CSJ SL560-2026).

Así las cosas, no resulta ser acertada la afirmación de la impugnación respecto del momento desde el cual se predica la referida exigencia, porque el núcleo del deber de información a cargo de las AFP se encuentra establecido desde la misma creación de est as entidades. Ahora, la normativa posterior fue expedida en atención a las reformas paramétricas que le sobrevienen, como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009), las cuales determin aron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).

Así, las normas aplicables para la época del traslado exigían a las AFP brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluía dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional.

características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluía dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional.

Aunado a lo anterior, la Sala rememoró en providencia CSJ SL1048-2025 que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 establece la consecuencia jurídica de la falta al deber de información que agrede el derecho a la libre elección o selección del régimen pensional, que no es otra que la de que la afiliación quede sin efecto, lo que implica jurídicamente su ineficacia.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01

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En la sentencia CSJ SL2877 -2020, se precisan los efectos de la declaratoria de ineficacia de actos como el que aquí se discute, así: […]

Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el Juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo qu e recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que

devolver a la otra lo qu e recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia (Subrayado de la Sala).

Por último, frente a los alcances del formulario de afiliación, conforme a lo indicado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, su simple diligenciamiento no suple en manera alguna el deber de información ni evidencia la voluntad manifiesta con conocimiento de los efectos y cons ecuencias del traslado, como erróneamente parece entenderlo la recurrente y, mucho menos, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma el mencionado deber, ni la suscripción de ese preimpreso releva la obligación que le asistía a las AFP de cumplir con el requisito de brindar la debida información (CSJ SL560-2026, SL1741-2021, que reitera las SL1421-2019, SL4964-2018 y SL19447-2017).

En ese sentido, cuando se alega la falta de información o de asesoría que deben brindar las AFP, se trata de unaRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 17 negación indefinida que les traslada la carga de la prueba y, por tanto, deben demostrar que obraron con diligencia y cuidado. En armonía con lo dispuesto en los artículos 1604 del CC y 167 inc. 4.o del CGP, la sentencia CSJ SL16882019, reiterada en la SL560-2026, dijo:

cuidado. En armonía con lo dispuesto en los artículos 1604 del CC y 167 inc. 4.o del CGP, la sentencia CSJ SL16882019, reiterada en la SL560-2026, dijo:

[...] no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible - o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la do cumentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Por lo expuesto, concluye la Sala que el Tribunal no se equivocó al declarar la ineficacia del traslado en las circunstancias referidas frente al cumplimiento del deber de información, conforme a las normas vigentes para la época en que se verificó el tras lado de régimen de la demandante , en consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó réplica por parte de la demandante.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga , el 7 de octubre de 2022, en el proceso que adelanta YANETH LIZARAZO ORTEGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la recurrente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS

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