🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL11327(01-12-1998)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL11327(01-12-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 11327 Acta No.45

Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE MARIA LENIS RAMIREZ, contra la sentencia del 17 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue a INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. “MAIZENA”. A N T E C E D E N T E S El señor JOSE MARIA LENIS RAMIREZ demandó, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, a INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. “MAIZENA S.A.”, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condenara a pagarle: la pensión de invalidez de origen profesional de conformidad con el artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada con la Empresa el 14 de Noviembre de 1994 y con vigencia de dos años, y en la cual quedó consagrada esta prestación e igualmente al reconocimiento y pago de las primas y la indexación. Rad. No.11327 2 Aduce que el “…9 de abril de 1996; mi mandante concilió con la empresa ‘INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. MAIZENA S.A.’, y de mutuo acuerdo las prestaciones sociales, las cuales le fueron pagadas correctamente por la sociedad demandada; pero, no consiguió la PENSION DE INVALIDEZ de origen profesional, la

cual está pactada en la convención colectiva de trabajo firmada por la citada empresa el 14 de noviembre de 1994 y con una vigencia de dos (2) años; o sea que su vencimiento se efectuó el 13 de noviembre de 1996; razón más que clara, para que a mi representado lo ampare la convención colectiva de trabajo firmada con la citada compañía, de conformidad con el Art. 29 de dichos estatutos. “Debe observarse que la convención colectiva de trabajo pactada con la empresa en las tantas veces citada fecha, prima sobre la ley; o con cualquier conciliación que se hubiere llevado a efecto en cualquier momento de su vigencia; ya que la prestación que aquí se reclama es IRRENUNCIABLE, y por consiguiente de estricto cumplimiento. “Con fecha julio 4 de 1996, el Médico Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Valle, dictaminó la enfermedad profesional de mi representado, la cual arrojó un total de INVALIDEZ PROFESIONAL de 53%; y este dictamen fue confirmado al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, con el mismo porcentaje. Rad. No.11327 3 “Respaldado en el dictamen antes mencionado; mi mandante formuló la petición pertinente a la empresa ‘INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. MAIZENA S.A.’, la cual le contestó que no le asistía el derecho alguno; negando enfáticamente cualquier posibilidad que al respecto pudiere tener mi mandante; razón por la cual se acude a la justicia ordinaria, para su reconocimiento y pago. “El señor JOSE MARIA LENIS RAMIREZ, a fecha 9 de Abril de

1996, tenia un salario promedio de $836.356= pesos mensuales.” El 27 de febrero de 1998, el a-quo puso fin a la primera instancia, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas e impuso costas al demandante. EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo del 17 de junio de 1998, el Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al accionante. Como fundamento del fallo el ad-quem sostuvo lo siguiente: “Como se dejó anotado, la pretensión del demandante, está orientada al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de carácter profesional, la que en atención a los dictámenes de folios 12 y 13, tiene que ver con la pérdida de la agudeza visual en ambos ojos, la que suma en total 53% de invalidez laboral, pretensión que se apoya en el artículo 29 de la Convención Rad. No.11327 4 Colectiva de Trabajo vigente a marzo 26 de 1996 en que terminó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que existió con INDUSTRIA DEL MAIZ S.A. -MAIZENA-, (folio 30 a 35). Es decir, dicha petición tiene como fundamento la convención colectiva. “Como primera medida cuando se reclama una pensión de invalidez de origen profesional, como se presenta en el caso de autos, es requisito que esté probado que ella ha sobrevenido como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeñó el trabajador, o del medio en que se vió obligado a trabajar y que, el estado patológico haya sido determinado como

profesional por el Gobierno Nacional, (art. 11 D. 1295/94), o sea que se enmarque dentro de los riesgos profesionales de que trataba el Decreto 778/87 modificado por el Decreto Reglamentario 1832 de 1994. “Obsérvese que en el sub-exámine, en los certificados del médico laboral sólo se registra disminución de la agudeza visual en ambos ojos, sin que el demandante haya probado que tuvo origen en el trabajo que desempeñó para la demandada o del medio en que se vió obligado a trabajar, razón que es suficiente para negar la pretensión demandada. “Inclusive, en el evento de que del demandante hubiera cumplido con la carga probatoria antes referida, el resultado sería el mismo, negar la pensión demandada, porque como se dejó anotado, su fundamento es la convención colectiva vigente a la fecha de Rad. No.11327 5 terminación del contrato de trabajo, y resulta que la convención allegada al proceso carece de toda validez ya que el demandante no cumplió con el formalismo legal previsto en el art. 469 del C.S. del T., por cuanto falta la constancia de su depósito ante el Ministerio del Trabajo.” (folio 12 del cuaderno del Tribunal). EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que “LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASAR LA SENTENCIA por el suscrito acusada, emanada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL de junio 17 de 1.998 y en su lugar atender

favorablemente las peticiones de la demanda impetrada.” (folio 14 del cuaderno de la Corte). Para tal efecto formula dos cargos, que plantea así: “CARGO UNO.- Errores de Hecho.- Me permito invocar como causales de Casación dos errores de hecho protuberantes, cuales son: Rad. No.11327 6 “A) Hubo error de apreciación en el dictamen médico, pues considero que no le es dable a la Honorable Magistrada Ponente y a la Sala de Decisión, cuestionar un dictamen médico, que en primer lugar, no fue objetado, y en segundo lugar emana de una profesional de la medicina que depende del Ministerio del Trabajo; y aun mas, que dicho dictamen se rindió previo estudio de la historia clínica, es de carácter profesional y se llevó a cabo bajo los parámetros del Decreto 778 de 1.987, vigente en la actualidad. Y algo mas, el dictamen fue aportado al proceso y por consiguiente no se está controvirtiendo una prueba sorpresa, sino conocida en el libelo. Además la Junta de Calificaciones, que en este caso sería la competente, estaba impedida, ya que dos de los médicos de la citada junta, estaban vinculados al I.S.S. para diciembre 5 de 1.996 y el dictamen es de Septiembre 16 de 1.996, así lo compruebo con impedimento que anexo. “B) En la Convención aportada al proceso, en esta se lee claramente el preámbulo y antes de éste, que el superintendente de personal de Maizena, se dirigió al Jefe de División del Ministerio del Trabajo para efectuar el depósito de la Convención. Luego si la

Magistrada tenía dudas sobre dicho depósito, podría haber hecho uso de las facultades que le da la ley laboral de decretar pruebas de oficio para evitar fallos injustos. “CARGO DOS.- ERROR DE DERECHO.- Este error lo fundamento en el artículo 13 de la Constitución Nacional, que protege a las personas por su condición manifiesta de debilidad Rad. No.11327 7 física o mental, y esta debilidad física está manifiesta en el dictamen, que no necesita fundamentación ninguna.” (folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente estos dos ataques por adolecer de idénticas anomalías de orden técnico. En primer término debe observarse que el alcance de la impugnación es deficiente, pues nada dice el censor sobre lo que debe hacerse una vez casada la decisión del ad-quem, con la del a-quo. No debe pasarse por alto que este requisito es el verdadero petitum de la demanda extraordinaria, es decir, es el objeto que persigue el recurso, y quien fija éste es el recurrente, no estándole permitido a la Corte ampliarlo o proveer oficiosamente. Faltó entonces, de parte del impugnante decir que debía hacerse con la decisión de primer grado, una vez casada la providencia del Tribunal. Igualmente los cargos carecen de proposición jurídica, toda vez que las únicas normas citadas son el decreto 778 de 1987 y el artículo 13 de la Constitución Nacional. No se adujo ni una sola disposición que consagra el derecho reclamado. Tampoco, dicen los cargos en que consistieron los errores de hecho y de derecho invocados, ni cita las pruebas calificadas que estructuran el error

Rad. No.11327 8 de hecho, tal como lo preceptúa el artículo 7 de la ley 16 de 1969, y en el segundo cargo, se limita a expresar que “este error lo fundamento en el artículo 13 de la Constitución Nacional, que protege a las personas por su condición manifiesta de debilidad física o mental…” Anota ésta Sala ante las deficiencias técnicas de los cargos, que la casación laboral debe ajustarse a unos requisitos formales para que pueda ser considerada como tal y ser atendible. No puede olvidarse que se está en presencia de un recurso extraordinario, mediante el cual se busca obtener la anulación de la sentencia recurrida, por tanto, no puede considerarse como una tercera instancia, que es con lo que suele confundírsele a menudo. Significa ello que este recurso de casación debe cumplir una técnica especial, y si ella no se cumple el ataque resultará inestimable. Las fallas anotadas son suficientes para desestimar los cargos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de junio de 1998, en el juicio ordinario de JOSE MARIA

LENIS RAMIREZ contra INDUSTRIAS DEL MAIZ S.A. “MAIZENA

S.A.” Rad. No.11327 9 Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

Consultar sobre este documento ...