CSJ - SL1133-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1133-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1133-2019 Radicación n.° 55225 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIRA DE JESÚS BAZA PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que FANSY PALLARES ORTEGA instauró contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S. A., juicio al que se integró como litis consorte necesaria a la recurrente.
I. «ANTECEDENTES FANSY PALLARES ORTEGA llamó a juicio a LA SOCIEDAD ADMIISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S. A., con el fin de obtener, en su condición de
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Radicación n. 55225 compañera permanente, el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Novel Mercado Canedo, desde el 13 de abril de 2009, con los reajustes legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 5 del cuaderno principal). Como fundamento de sus pretensiones, alegó que convivió con el causante, de forma permanente e
ininterrumpida, durante 18 años, hasta la fecha de su muerte, que lo fue el 13 de abril de 2009; que de esa unión nacieron Novel y Dayanela Mercado Pallares; que la accionada le reconoció, a los menores atrás mencionados, prestación de sobrevivientes, pero se abstuvo" de otorgársela. Al dar respuesta a la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se abstuvo de reconocer el derecho a la demandante, porque se presentaron no solo a reclamarla ella sino también
la señora LIRA DE JESÚS BAZA PATIÑO.
En su defensa, propuso, como excepción previa, la de falta de integración del litis consorte necesario; como de fondo, las de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.> 45 a 55 del cuaderno principal). LIRA DE JESÚS BAZA PATIÑO, allegó al proceso, solicitando el pago de la pensión de sobrevivientes, en atención a que convivió con el señor Novel Mercado Canedo, un total de 14 años que se extendieron hasta el momento de su fallecimiento, con los intereses de mora previstos en el
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Radiación n. 55225 artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como sustento de ese pedimento, reitero que hizo vida con el causante durante el tiempo atrás referido (f. 89 a 94 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla,
mediante fallo del 26 de noviembre de 2010 (f.° 157 a 158 del cuaderno principal y cd f.? 124 del mismo paginario), ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora FANSY PALLARES ORTEGA, a partir del 13 de abril de 2009, en cuantía del 50% del total de la prestación, para un valor de $564.446, con sus incrementos anuales y adicionales. Absolvió frente a las pretensiones de la señora LIRA DE
JESÚS BAZA PATIÑO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la señora LIRA DE JESÚS BAZA PATIÑO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 173 a 188 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que debía definir si a la recurrente la asistía el derecho al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del causante.
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Encon: ró probado, que el señor Mercado Canedo falleció el 1“: de abril de 2009 y dejó causado el derecho a la sobrevivencia; que la señora BAZA PATIÑO solicitó el reconocimiento de esa prestación el 19 de agosto de 2009 y la accionada, con sustento en la investigación administrativa, dejó en suspenso su reconocimiento, por presentarse dos compañeras permanentes a reclamarlo.
Seguidamente, se ocupó en definir si la señora BAZA PATIÑO, acreditó los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, así como en el 47 de la misma obra, disposición última que procedió a citar. Al interpretar la citada norma, dijo lo siguiente: Del texto literal de la norma que precede i descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, puede señalarse que la norma solo contempla la convivencia simultánea entre esposa y compañera permanente: caso en el cual sulo tendría derecho a la pensión de sobrevivientes la esposa del causante.
Trascr: bió la sentencia CC C-1035-2008 e informó que, de acuerdo a esos parámetros, era posible que la prestación se otorgara a ambas compañeras, en proporción al tiempo convivido por el causante, siempre y cuando la misma hubiera sido mayor a 5 años.
Dijo, que el reproche de la señora BAZA PATIÑO se centraba en determinar que el juez de primer grado no tuvo en cuenta le declaración extrajuicio rendida por el causante y la persona atrás nombrada; hizo suyo el contenido de los SCLAIPT-10 V.00 - 4 Radiación n. 55225 artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, e indicó: En las declaraciones extra procesales, se conlleva a que la parte contra la cual se opone la prueba no puede contradecir la misma, por ello estas pruebas deben ser ratificadas dentro del proceso en el cual se pretenden hacer valer, para que se constituya una plena prueba, o de lo contrario, tan solo tiene valor de prueba sumaria,
de conformidad a lo establecido en el art. 1 del Decreto 1557 de 1969, el cual señala: [...]. Y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en su numeral 2 [...]. De manera que la contraparte tiene la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción sobre las declaraciones rendidas por fuera del proceso exigiendo su ratificación en los términos del artículo 229 del C.P.C., el cual señala: [...]. Luego entonces, romo (sic) este proceso no se realizc la ratificación de la declaración extraprocesal del causante [...:, debido a la imposibilidad por el hecho de la causa de su fallecimiento, y en consideración a que las partes no pueden ser testigos de sus propios hechos, esta no constituye un testimon:o regla, pues desatiende los parámetros fijados por el artículo 293 del C. de P.C. y no aparece ratificado en cumplimiento del art. 229 ibídem. Se trata por tanto de una declaración extraprocesal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del C.P.C. solo tiene valor de prueba sumaria y, conforme al artículo 1 del decreto (sic) 1557 de 1989, solo sirve para fines extraprocesales. En estas condiciones, esta Sala considera, que la m:sma carece de valor probatoripoor no haberse controvertido duran:e el proceso, y siendo a que con ella se pretende demostrar la convivencia y la dependencia económica de la señora [...], con el señor [...], no se considera como idóneo y pertinente para acreditar estos presupuestos. Después, descendió a los testimonios de Victor Borrero Barrios e Idalides María Gutiérrez, y dedujo que eran
insuficientes para acreditar la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del afiliado. Citó la sentencia de casación con radicación 32356 y ultimó, que debía confirmar la decisión de primer grado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LIRA DE JESÚS BAZA PATIÑO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preten:le que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados v que se decidirán conjuntamente pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Lev 797 de 2003, «wiolación que le endilgamos [...] como fruto del error “in procedendo”, en cuanto a la aplicación de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, artícul» 1 del Decreto 1557 de 1989 y del artículo 10 de la Ley 446 cie 1998».
Atribuve al Tribunal, la comisión de los siguientes yerros: SCLAIPT-10 v.00 6
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PRIMERO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, (sic) [...] no convivió por espacio superior a cinco (5) años ni dependió económicamente del finado [...], hasta el día de su muerte.
SEGUNDO: No haber dado por demostrado, estándolo, que [...] demostró la convivencia y dependencia económica fruto de la unión marital de hecho con el señor [...], por un tiempo superior a cinco (5) años, hasta el día de su muerte.
En su desarrollo, comienza precisando el error en la aplicación de las normas adjetivas, que conllevó a la violación de las normas sustantivas, para lo cual, trascribe la decisión del Tribunal e indica, que nadie solicitó la ratificación de la declaración extra procesal, documento que tampoco fue tachado de falso, siendo errado condicionar su validez a lo previsto en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que lleva a tener por acreditados los yerros formulados en la acusación (f.° 9 a 14 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la via directa, en la modalidad de aplicación indebida de los mismos preceptos denunciados en la acusación anterior, incluyendo la misma aserción respecto al «error «“in procedendo”».
Su sustentación es igual a la del cargo primero, razón por la que se hace innecesario referirse nuevamente a la misma (f.° 14 al 18 del cuaderno de la Corte).
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VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que la demanda de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, pues, conforme a las normas procesales que la gobiernan, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Sentado lo anterior, se observa que, no obstante haberse encauzado el cargo primero por la senda indirecta y señalarse los yerros de hecho que lo sustentan, en su desarrollo se hace alusión a situaciones de derecho, como cuando reprocha al Tribunal, el haberle restado valor probatorio al documento contentivo de la declaración extra juicio rendida por el causante, al exigir unos requisitos no previstos en las normas de procedimiento; lo anterior, permite concluir, que se mezclaron sin justificación las dos sendas de ataque previstas en la casación del trabajo, pues la escogida por la recurrente, se origina por el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, como consecuencia de la falta de apreciación o valoración errónea
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Radicación n. 55225 de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio. En cambio, ¡a de la vía directa, se da con a aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo las partes, es decir, se da al margen de toda cuestión probatoria. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orient’ el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores ¡ácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, improp:o del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de lu legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cud! de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado. Así mismo, se destaca que, en ambas acusaciones, se le atribuye al Tribunal un error «in procedendo». con lo que olvida la recurrente, que no es un motivo de casación, como quiera que fue derogado por el artículo 23 de la Ley 16 de
1968. De esa forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL872-2018, en la que se anotó: Para desestimar el cargo bastaría con acogerse la protesta del Instituto replicante de que los errores de procedimiento que el
recurrente atribuye al fallo atacado, de no haber decretado y practicado el dictamen pericial que pidió en su demanda inicial pero que el juzgado dejó la voluntad de su realización al juez comisionado, coino lo afirma inicialmente en el ataque; o de no haberlo decretaclo como prueba oficiosa, debiendc hacerlo, para averiguar la verdad en el proceso, garantizar lc primacía del derecho sustancial, preservar la naturaleza inquisitiva del proceso, no convertir el principio dispositivo en un obstáculo, proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y demás expresiones sobre las que elucubra al final de este ataque,
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Radicación n. 55225 no constituyen motivo de la casación del trabajo, pues, se recordaá, la causal 3“ de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de activida 1 -errores in procedendodel proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1966, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respecti.o, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmerte ajeno a los motivos del recurso extraordinario. No obstante lo anterior y pese a lo desatinado de los cargos, entiende la Sala que en últimas lo que se pretende cuestionar es la valoración que hizo el Tribunal a la declaración extrajuicio rendida por el senor Novel Mercado Canedo, situación que conlleva a violaciones de medio de las
reglas procesales que gobiernan esos aspectos y que se deben estructurar por la vía directa (al efecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL469-2019). Pese a que ninguna de las acusaciones alude, de forma expresa a esa modalidad, de su desarrollo puede extraerse que, en verdad, ese fue la razón que motivó presentar este recurso extraordinario, pues nótese que, en estos, expresamente se explicó: «la violación que le hemos endilgado a la Sentenc'a inpugnada deviene de la aplicación incoherente de las normas adjetivas, lo que conllevó « la violación de las normas sus‘antivas enrostradas en la proposición jurídica»; más adelaite, se reprochó, el haber aplicado «un procedimiento equivocado al momento de otorgarle valor probatorio ai documento que contiene la declaración jurada del finado [...), para culminar, afirmando sobre lo innecesario de la ratificación de ese medio probatorio.
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10 Radiración n. 55225 Pero, esa situación, no comporta la estimación de las acusaciones, ya que, pese a ser cierto que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario no requ:eren de su ratificación para ser valoradas, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL1227-2015, encontrando además la misma postura en los artículos 1883 y 222 del Código General del Proceso; también lo es, que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, no solo censuró esa prueba por su falta de ratificación, sino tambiér: asentó que
«as partes no pueden ser testigos de sus propios hechos», discernimiento que no fue censurado, lo que comporta la indemnidad de la decisión con sustento en el mismo. Si eso no fuera poco, se destaca que el juez de segundo grado se sirvió de los testimonios de Víctor Borrero Barrios e Idalides María Gutiérrez, para ultimar que no daban cuenta de una convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del afiliado, medios, que aun cuando no son idóneos en casación, si merecían su acusación, pues de no hacerlo, como aquí ocurrió, hace que la sentencia permanezca inalterable con sustento en esos elementos no cuestionados. Frente a lo anterior, esta Corporación ha sostenido, en sentencia de casación CSJ SL5813-2014 que reiteró la CSJ SL545-2013, lo siguiente: Así las cosas, en este asunto era indispensable que se atacara la totalidad de las pruebas en que se apoyó el Tribunal, entre ellas la testimonial.
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Radicación n. 55225 Como bizn lo advierte la réplica, el recurrente guardó silencio y no controvi tio los testimonios analizados por la segunda instancia, que aun cuando no es prueba calificada en casación, por virtud de la restricción consagrada en la L.16/ 1969 Art. 7, era necesario que se atacara como antes se explicó, máxime que de quedar demostrado alguno de los yerros fácticos enrostrados con prueba apta en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, la Corte quedaría habilitada para
abordar su estudio. De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario lasoral seguido por FANSY PALLARES ORTEGA contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A., juicio al que se integró como litis consorte necesaria a la señora LIRA DE JESÚS BAZA
PATIÑO.
Costas como se dijo en la parte motiva.
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Radivación 1.” 33223 Cópiese, notifíquese, publíquese, cumplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. aw Tú edicto. 0 4 ABR 20 Y 4 13