CSJ - SL1133-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1133-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1133-2021 Radicación n.° 76188 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AICARDO RENGIFO BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Diego Hernández Arias Ariza como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 76188 Se reconoce personería al doctor Iván Mauricio Restrepo Fajardo, con T.P. 67542 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor José Aicardo Rengifo Buitrago, en los términos del poder obrante a folio 34 ibidem.
I. ANTECEDENTES José Aicardo Rengifo Buitrago llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 14 de noviembre de 2002, así como a que se
cancelaran las sumas debidamente actualizadas, los intereses moratorios, desde el 1° de abril de 2008 hasta cuando se lo incluyera en nómina y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el 14 de mayo de 1988, contrajo matrimonio con la señora Martha Ludivia Obando García, momento a partir del cual convivió con ella, hasta el 14 de noviembre de 2002, fecha de fallecimiento de su cónyuge y que de dicha unión nacieron Erika Jhoana y Daniela Rengifo Obando, mayores de edad. Expuso, que la causante en vida solicitó pensión de invalidez al ISS, sin que pudiera disfrutar de la misma; que en nombre propio y de sus hijas peticionó la prestación de sobrevivientes; que, mediante Resolución n.° 3225 del 20 de junio de 2003, se negó el derecho al demandante, porque no certificó el tiempo de convivencia y se le reconoció a las descendientes, a partir del 30 de julio de 2002, en cuantía
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Radicación n.° 76188 inicial de $ 309.000; que, el 11 de febrero de 2008, presentó Derecho de Petición n.° 10019, por el que pretendió la inclusión en nómina de Erika Jhoana; que se dio contestación en Comunicado n.° 2997 del 28 de febrero del mismo año, que decía: «[…] Erika Jhoana […] fue retirada del sistema por no cumplir con la normatividad vigente, [y] es beneficiario del cien por ciento (100%) de la pensión el señor
José Aicardo Rengifo Buitrago, mesada que sería incluida en la nómina del 1° de abril de 2008». Por último, sostuvo que radicó Requerimiento n.° 2014_156591 el 9 de enero de 2014, con el cual pretendió la sustitución pensional y los intereses moratorios, sin que obtuviera respuesta. Por tal razón, adujo que quedó agotada la vía gubernativa (f.° 2 a 14, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional que realizaron la afiliada y el demandante, las fechas de deceso y de matrimonio, la procreación de las dos hijas, la Resolución n.° 3225 del 20 de junio de 2003, la negativa del derecho al actor y el otorgamiento a sus hijas, la cuantía y fecha de reconocimiento de la prestación; los Derechos de Petición n.° 10019 del 11 de febrero de 2008 y n.° 2014_156591 del 9 de enero de 2014. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que, si bien es cierto al dar contestación a la Solicitud n.° 10019 de 2008, se indicó que el 100 % de la pensión deprecada le correspondía al actor, también lo es que
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Radicación n.° 76188 ello fue un error porque no acreditó la convivencia durante «los últimos 5 años» previos al fallecimiento.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «prescripción y caducidad», «cobro de lo no debido», «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», «buena fe», «compensación», «cosa juzgada» y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 48 a 57, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de septiembre de 2015 (f.° 88 CD a 90, ibidem), dispuso: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por el señor José Aicardo Rengifo Buitrago y ABSOLVER de las mismas a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido, formuladas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al demandante al pago de las costas […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de sentencia del 8 de septiembre de 2016, confirmó la
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Radicación n.° 76188 decisión inicial y condenó en costas a la parte actora (f.° 99 CD a 108, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si al accionante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión deprecada. Para ello, afirmó que no es objeto de discusión la calidad de pensionada de la señora Obando García (f.°15 y 16, ibidem) y la fecha en que falleció, esto es, el 14 de noviembre de 2002 (f.°17, ibidem). En aras de atender el objeto de controversia, recordó que, como lo ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33860, la prestación solicitada se regulaba por la norma vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, del que reprodujo su contenido, toda vez que en el examine el fallecimiento ocurrió el 14 de noviembre de 2002. De lo precedente, arguyó que lo primordial era que se acreditara la convivencia efectiva y continua durante los dos años previos al fallecimiento de la pensionada, pues, de conformidad con lo expuesto en providencia CSJ SL, 2 mar. 1999, sin indicar radicado, el legislador buscó proteger el concepto de familia porque «la prestación se sustenta en la demostración de la vida en pareja, en la que sea palpable la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y ayuda mutua, factores determinantes de quienes se unen para constituir una familia».
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Radicación n.° 76188 Sostuvo que, siguiendo el artículo 177 del CPC, quien solicita la prestación tiene la carga de acreditar la
convivencia por el lapso requerido en la ley, lo cual procedió a determinar: En concreto, encontró que de los testimonios rendidos por Gloria Yaneth Sánchez y Gloría Patricia Ospina Gómez, así como del expediente administrativo de la causante, no se demostró clara y palmariamente la cohabitación en los dos años previos al deceso. Lo anterior, porque, aunque las dos declarantes, adujeron al unísono que la pareja Rengifo Obando convivió hasta el día del deceso en el 2003, que procrearon dos hijas y era el actor quien velaba por el cuidado de la de cujus, «no visitaron con frecuencia a la causante durante los últimos dos años […] y se contradijeron al indicar el lugar de residencia de la pareja». Frente a ello, memoró que: […] la eficacia del testigo se mide cuando de su dicho aparece de forma clara, expresa y completa tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho narrado, como los escenarios en que tuvo el testigo conocimiento, toda vez que es indispensable poder determinar que de tales situaciones haya sido posible adquirir ese conocimiento y den credibilidad y convencimiento; premisa que no ocurre en el sub examine […]. Así mismo, afirmó que en el expediente administrativo (f.° 84, cuaderno principal), reposaba el Formulario n.° 232731, sin indicar fecha, en el que la señora Martha Ludivia aseveró que estaba separada hace nueve años y no tenía compañero y el formulario de práctica de visita domiciliaria del 4 de agosto de 2003, en donde la señora Amanda García Amaya, compañera de trabajo de la causante, alegó que ésta
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Radicación n.° 76188 se separó del actor, que él moraba con otra señora, de vez en cuando le enviaba dinero para sostener a sus sucesoras y «a la fecha de fallecimiento ella vivía sola con sus hijos y [era] el hijo mayor Jonnathan Pérez Obando quien al final de los días la acompañaba a todas partes», situaciones de las que conoció porque la pensionada se lo comentó. Por lo expuesto, consideró que tal documental evidenciaba contradicción notoria con las circunstancias expuestas por las testigos, lo cual lo llevó a sostener que el material probatorio no le ofrecía el grado de convicción necesario para acreditar los dos años de convivencia previos al deceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo y conceda la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios, la actualización de las sumas debidas y provea en costas como en derecho corresponda (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia atacada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 46, 47,
73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 7°, 9° y 10 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 176 y 179 del CC; 9° y 12 del Decreto 2820 de 1974; 54 del CPTSS; 42 y 53 del CP». Plantea como errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del fallecimiento de la señora Martha Ludivia Obando García, ella mantenía un vínculo matrimonial vigente con el señor José
Aicardo Rengifo Buitrago.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los años anteriores al fallecimiento de la señora Martha Ludivia Obando García, ella no convivía con el señor José Aicardo Rengifo Buitrago.
3. No dar por demostrado, estándolo, que de la unión de la pareja conformada por Martha Ludivia Obando García y José Aicardo Rengifo Buitrago, se procrearon dos hijas, las cuales estaban a cargo del demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Martha Ludivia Obando García convivió con el señor José Aicardo Rengifo Buitrago durante un tiempo superior a 5 años anteriores al fallecimiento.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Rengifo auxilió en la enfermedad a la señora Martha Ludivia Obando
García.
6. No dar por demostrado, estándolo, que además de la convivencia efectiva con la señora Martha Ludivia Obando
García, el señor José Rengifo velaba por la manutención de ésta y de sus hijas.
7. No dar por demostrado, estándolo, que Martha Ludivia Obando García convivió con José Aicardo Rengifo Buitrago, desde el día que contrajeron nupcias el 14 de mayo de 1988 hasta
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Radicación n.° 76188 el 14 de noviembre de 2002, cuando aconteció el deceso de la causante. Así mismo, menciona como material probatorio no analizado, los que enlista a continuación:
1. Registros civiles de nacimiento de Erika Jhoana Rengifo Obando y Daniela Rengifo Obando […]. 2.Registro civil de matrimonio de fecha 19 de septiembre de 1990 […]. 3.Declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría única del Circuito de Dosquebradas, por las señoras Gloria Yaneth
Sánchez, Luisa Fernanda Vega Hurtado y Gloria Patricia Ospina Gómez […]. 4.Fotografías de la pareja […]. Igualmente, indica como «prueba no calificada no apreciada», los testimonios de Gloria Yaneth Sánchez Rendón y Gloria Patricia Ospina Gómez. En la demostración del cargo, argumenta que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, contienen las exigencias para tener la calidad de beneficiarios de la pensión solicitada, que son la convivencia con el pensionado al momento del deceso y haber convivido con el fallecido no menos de dos años continuos previos a su muerte, salvo que hayan procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
En su concepto, de manera injustificada se desatendieron las pruebas que fueron oportuna y legalmente aportadas y que demostraban la convivencia de la pareja Rengifo Obando desde que contrajeron nupcias hasta la
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Radicación n.° 76188 fecha de deceso de la señora Martha Ludivia, así como también que ella dependía económicamente del actor. Específicamente, se refirió a las declaraciones extrajuicio de las señoras Gloria Yaneth Sánchez, Luisa Fernanda Vega Hurtado y Gloria Patricia Ospina Gómez, quienes se pronunciaron sobre las condiciones de la convivencia y el hogar conformado, lo cual se reiteró a través de la prueba testimonial y los registros fotográficos, «que, si bien no es prueba calificada, si puede ser atendida cuando con su omisión se vulneran derechos sustanciales […]». Discute, que el Juez colegiado no tuvo en cuenta que el vínculo matrimonial siempre estuvo vigente hasta la fecha de deceso de la contrayente, el cual tiene efectos legales y obligaciones recíprocas entre los cónyuges, como la de socorrerse, ayudarse mutuamente y guardarse fe, en los términos del artículo 176 del CC. Precisa que, si incumplió su obligación de convivir con la de cujus, «¿por qué no se divorciaron y cesaros los efectos de su matrimonio?» Lo preliminar, debido a que, como fue demostrado, siempre estuvieron en unión, tan es así que las fotos «evidencian que compartían en eventos sociales y eran reconocidos como pareja ante la sociedad». A su vez, resalta
que se procrearon dos hijas, lo cual le genera el derecho pensional. Recuerda, que para que una persona sea beneficiara de la prestación, debe: «i) haber hecho vía en común con su
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Radicación n.° 76188 pareja; ii) continuidad en la prestación del apoyo moral y colaboración; iii) o la necesaria protección a su salud o a su propia vida», requerimientos que buscan proteger a los cónyuges y el concepto de familia, siendo que, desde la Constitución Política, esta no sólo se constituye con un vínculo matrimonial, «sino que luego de haber cesado definitivamente la cohabitación en el matrimonio, se desarrolle durante varios años otra efectiva comunidad de vida cimentada en una real convivencia de la pareja, basada [..] en lazos afectivos», como ocurrió en el sub lite. En apoyo de sus explicaciones, refiere a las sentencias CC C-389-1996, CSJ SL, 17 jun. 1998, sin mencionar radicado y CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, de las que reprodujo lo pertinente. En su sentir, lo expuesto evidencia que «el sentenciador de segundo grado incurrió en una mala apreciación de la realidad probatoria», que lo llevó a absolver a la demandada (f.° 4 a 16, ibidem).
VII. RÉPLICA Sustenta, que el cargo yerra al apoyar su denuncia en las declaraciones extrajuicio, las cuales no son prueba calificada en casación, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y su estudio solo procede cuando el error
de hecho se demuestre con una que si tenga tal connotación. Pese a lo previo, advierte que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que transcribe, era imperante que se acreditara la real y efectiva convivencia
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Radicación n.° 76188 durante los dos años anteriores al fallecimiento, lo que no encontró el Colegiado ejerciendo su total libertad para analizar las pruebas; máxime que el material probatorio no evidencia con exactitud el cumplimiento del requisito. En soporte de sus argumentos, acude a fragmentos de la providencia CSJ SL18678-2016 (f. 24 a 27, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
No significa lo dicho un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades.
Por tales razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de
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Radicación n.° 76188 la Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada en CSJ
SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
En ese orden, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse: i) El impugnante incurre en la imprecisión de denunciar la infracción de una norma procesal, esto es, el artículo 54 del CPTSS, sin que se dirija en debida forma, pues omite, siendo su obligación, invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos lleva a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación. Se recuerda que de vieja data se tiene establecido que la violación medio se debe imputar en función de simple vehículo que lleva al atropello de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido, pero es inadmisible proponer
el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ
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Radicación n.° 76188 SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL11152018). Ahora bien, dicha falencia se podría superar, toda vez que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y en el caso de análisis se denuncian otras normativas, por ejemplo, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que tienen el carácter sustancial de orden nacional y regulan el caso objeto de estudio, siendo esto suficiente. Pese a ello, no es viable acceder al estudio de la acusación, pues no sucede lo mismo con otros yerros, como se evidencia a continuación. ii) Observa la Sala que el censor al enlistar las pruebas, unas las acusa como «inapreciadas» y otras como «no apreciadas» por el ad quem y, al mismo tiempo, en el desarrollo del cargo, manifiesta que «el sentenciador de segundo grado incurrió en una mala apreciación de la realidad probatoria», que lo llevó a absolver a la accionada. Con lo precedente, incurre en la impropiedad de acusar indistintamente los medios probatorios como estimados erróneamente y no estudiados, pues no es lo mismo señalar, de una misma prueba, que no se valoró o que
se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde. En cuanto a la materia, se expuso en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018, que:
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Radicación n.° 76188 […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. En tal virtud, le correspondía al apelante precisar si los errores se debieron a la omisión o a la tergiversación de las pruebas. Ahora, si su intención era acusar un concepto frente a determinado material probatorio y acudir al otro, para atacar las restantes pruebas, debió discriminarlo expresamente de tal forma, lo que no ocurrió. iii) Aunado a ello, la acusación se encauzó por la vía indirecta, por lo que corresponde el censor, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, tal como se indicó en decisión CSJ SL1780-2018, en donde se sostuvo:
[…] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es
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Radicación n.° 76188 decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Sin embargo, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad en la demostración, como se evidencia a continuación:
1. El apelante denuncia la ausencia de análisis de los registros civiles de nacimiento de Erika Jhoana y Daniela Rengifo Obando, así como también el del matrimonio del 19
de septiembre de 2019, que inscribe el rito católico celebrado el 14 de mayo de 1988. No obstante, en la fundamentación del cargo, no se cumplió la obligación de argüir con precisión qué es lo que la prueba acredita, la información ignorada por el ad quem o cuáles son los elementos demostrativos del error (CSJ SL9681-2017) y cómo evidencian la convivencia exigida, manifestando la incidencia que ello tiene en la conclusión adoptada por el Colegiado. Además, ninguno de tales medios de convicción acredita la configuración de una unión real, efectiva y una comunidad de vida basada en el apoyo mutuo, entre la pareja Rengifo Obando, dentro de los dos años previos al deceso de la pensionada, porque los registros civiles de nacimiento sólo dan fe de las fechas y lugar de nacimiento de Erika Jhoana y Daniela Rengifo Obando, así como del parentesco que con ellas tiene el actor y la señora Martha Ludivia, mientras que el registro civil de matrimonio demuestra la existencia del vínculo matrimonial, la calidad de cónyuge o el estado civil.
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Radicación n.° 76188 De tal forma se pronunció esta Sala, frente al registro civil de matrimonio, en sentencia CSJ SL17070-2014 y, recientemente, en CSJ SL3045-2020, en la que sostuvo que: «no es un documento suficiente para acreditar la convivencia real de la pareja al momento del fallecimiento, requisito esencial que exigían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues […] acredita es que […] contrajeron nupcias […]».
Por su parte, en cuanto al registro civil de nacimiento, en providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40441, se manifestó que: Efectivamente tiene razón la censura cuando afirma que la prueba de nacimiento de los hijos de la demandante con el pensionado coadyuva a demostrar su convivencia desde 1940, pero tales medios probatorios no necesariamente conducen a afirmar que dicho estado se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del causante, menos aún si no existe prueba directa que así lo fue, según lo atrás anotado. Por tanto, con este argumento de la censura no se afecta la presunción de legalidad de la sentencia.
2. El demandante denuncia como no apreciadas las declaraciones extraproceso de Gloria Yaneth Sánchez, Gloria Patricia Ospina Gómez y Luisa Fernanda Vega Hurtado, así como los testimonios rendidos por las dos primeras.
Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que los testimonios no son prueba hábil en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. Sin embargo, su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), caso en el cual, si son parte del núcleo
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Radicación n.° 76188 esencial de la decisión, deben atacarse, para no dejar incólume los soportes esenciales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637).
Lo mismo ocurre con las declaraciones extraprocesales, documental que es tenida en esta sede como testimonio, pues emana de un tercero, según ha dicho esta Corporación, en decisiones CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL26442016 y CSJ SL4382-2020. Específicamente sobre los dos elementos de juicio aludidos, esta Sala en decisión CSJ SL457-2020 indicó: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extrajuicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio. Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso. En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la
existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. Así las cosas, la prueba testimonial, ni la declaración extrajudicial son probanzas calificadas en casación, para estructurar errores de hecho y al no haberse demostrado
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Radicación n.° 76188 previamente los yerros imputados a la providencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, le está vedado a la Corte su estudio. Incluso, aunque se actuara con laxitud y se sobrepasaran tales deficientes, tampoco prosperaría su estudio, en la medida que el impugnante se centró en sostener, de forma genérica, que las declaraciones extrajuicio evidencian las condiciones de convivencia y el hogar conformado por la pareja, lo cual se ratificó con los testimonios y las fotografías, pero no explicó qué dicen los medios probatorios, cómo certifica las aludidas circunstancias de cohabitación, la correcta intelección, su relación con los yerros y la incidencia que ello tendría en la decisión y, por ende, no logran sustentar los errores de hecho que enuncia.
3. Al hilo de lo anterior, manifiesta que no se estudiaron las tres fotografías de la pareja Rengifo Obando, que demuestra los actos sociales donde eran reconocidos como pareja. No empece, esta prueba solamente da cuenta de instantes o episodios en la vida de las personas que allí aparecen, pero no constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia en las condiciones exigidas por ley.
Al respecto, se manifestó en sentencia CSJ SL9032014, reiterada en CSJ SL5090-2018 y CSJ SL4429-2020, que:
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Radicación n.° 76188 La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley. Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arroja resultan absolutamente incipiente frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contingentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente. Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los s
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