CSJ - SL1133-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1133-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1133-2026 Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de abril de 2025, dentro del proceso que MIRIAM ELENA HERNÁ NDEZ MUÑOZ promovió en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Miriam Elena Hernández Muñoz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, a partir del día 26 de abril de 2021. Asimismo, solicitó los intereses de mora del artículo 141 deRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
SCLAJPT-10 V.00 2 la Ley 100 de 1993 o , en subsidio , la indexación de las mesadas.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que la entidad demandada le había reconocido la pensión de vejez al señor Gustavo Antonio Taborda Henao mediante la Resolución n.° 23981 del año 2008, y que este falleció el 26 de abril de 2021.
entidad demandada le había reconocido la pensión de vejez al señor Gustavo Antonio Taborda Henao mediante la Resolución n.° 23981 del año 2008, y que este falleció el 26 de abril de 2021.
Anotó que convivió con él de manera ininterrumpida por un término de 26 años hasta su fallecimiento, bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa, unión de la cual nacieron sus dos hijos, Santiago y Yonathan Taborda Hernández.
Señaló que presentó la solicitud prestacional ante Colpensiones el 9 de julio de 2021, entidad que, mediante la Resolución SUB 227699 del 16 de septiembre de ese año, negó el derecho bajo el argumento de no haberse acreditado la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante. Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución D PE 10683 del 25 de noviembre de 2021, confirmando la decisión recurrida.
Afirmó que su hijo mayor, Santiago, fue detenido por tráfico de drogas, situación que la obligó a viajar a Panamá para trabajar y obtener los recursos necesarios para sufragar los honorarios del abogado, los gastos del joven y contribuir al sostenimiento del hogar. No obstante, advirtió que jamás se separó del causante, con quien continuó socorriéndoseRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
SCLAJPT-10 V.00 3 mutuamente; toda vez que la mesada pensional del señor Taborda Henao era insuficiente para solventar las cargas domésticas, ella las complementaba mediante giros
SCLAJPT-10 V.00 3 mutuamente; toda vez que la mesada pensional del señor Taborda Henao era insuficiente para solventar las cargas domésticas, ella las complementaba mediante giros destinados al pago de arrendamiento, servicios públicos, alimentación, vestido, recreación, ed ucación y servicios médicos, entre otros.
Explicó que figuró como beneficiaria en salud del pensionado y que, mientras estuvo en el exterior, viajaba al país dos o tres veces al año para visitarlo a él y a sus hijos, manteniendo la convivencia. Es decir, la separación fue motivada única y exclusivamente por razones laborales, ante la difícil situación económica familiar que la forzó a trasladarse a Panamá en busca de mejores ingresos (f. os 4 a 16, cuaderno primera instancia – parte 1).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la actora no acreditó el tiempo de convivencia exigido por la norma vigente al momento del deceso. Frente a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada al causante, la solicitud de la prestación de sobrevivientes, las resoluciones que negaron el derecho y desataron la alzada, y la confirmación de la decisión inicial. Respecto a las demás afirmaciones, e xpresó que no le constaban y, por ende, debían probarse.
Propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de Colpensiones, imposibilidadRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
Propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de Colpensiones, imposibilidadRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
SCLAJPT-10 V.00 4 de condena en costas y no condena de intereses moratorios (f.os 93 a 102, cuaderno de primera instancia – parte 2).
Dentro del término legal, la parte actora reformó la demanda a fin de adicionar nuevas pruebas. Colpensiones se pronunció manifestando que no presentaba oposición y, mediante auto del 6 de septiembre de 2023, se admitió la contestación de dicha reforma (f.os 231, 251 y 264 a 265, cuaderno de primera instancia – parte 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 3 de octubre de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (f.os 283 a 287, cuaderno primera instancia parte 1) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MIRIAM ELENA HERNÁNDEZ MUÑOZ, en calidad de compañera permanente del señor GUSTAVO ANTONIO TABORDA HENAO, quien falleció el día 26 de abril de 2021, tiene la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada por este, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, conforme a lo estudiado en la parte considerativa.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior , se ORDENA a la
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, conforme a lo estudiado en la parte considerativa.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior , se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, RECONOCER la sustitución pensional a favor de la señora MIRIAM ELENA HERN ÁNDEZ MUÑOZ, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de abril de 2021, en cuantía equivalente al 100 % de la mesada pensional que percibía el causante, en forma vitalicia y con derecho a 14 mesadas pensionales al año, pensión que deberá incrementarse a partir del año 2022 conforme lo dispone el Gobierno Nacional.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que proceda a efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, de las mesadas causadas, a favorRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
SCLAJPT-10 V.00 5 de la señora MIRIAM ELENA HERNANDEZ MUÑOZ desde el 27 de abril de 2021 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $96.654.122 correspondiente al 100 % de la mesada pensional causada, de conformidad con lo analizado en las consideraciones.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la señora MIRIAM ELENA
conformidad con lo analizado en las consideraciones.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la señora MIRIAM ELENA HERNÁNDEZ MUÑOZ el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde, en la forma señalada en la parte motiva.
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término de un mes , contado a partir de la fecha en que la beneficiaria de la pensión radique la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión, exp ida el respectivo acto administrativo e incluya en nómina a la nueva pensionada.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de la señora MIRIAM ELENA HERN ÁNDEZ MUÑOZ a partir del 9 de septiembre de 2021 y hasta que se efectúe el pago.
OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar a favor de la señora MIRIAM ELENA HERNANDEZ MUÑOZ las costas procesales, las que se tasar án y liquidar án en la oportunidad procesal pertinente.
NOVENO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
procesales, las que se tasar án y liquidar án en la oportunidad procesal pertinente.
NOVENO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, para lo cual se dispone el envío del expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal de este Distrito Judicial, y remitir comunicación al respecto a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público.
DÉCIMO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.
Mediante auto del 16 de octubre de 2024, el Juzgado de conocimiento corrige error aritmético del valor del retroactivo pensional consignado en el numeral cuarto de la sentenciaRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
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No 110, así: (Cuaderno 2 primera instancia f.os 305 a 3067)
CUARTO: ORDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, de las mesadas causadas, a favor de la señora MIRIAM ELENA HERNANDEZ MUÑOZ desde el 27 de abril de 2021 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina lo que a la fecha asciende a la suma de $146.397.689 correspondiente al 100% d e la mesada pensional causada, de conformidad con lo analizado en las consideraciones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
lo que a la fecha asciende a la suma de $146.397.689 correspondiente al 100% d e la mesada pensional causada, de conformidad con lo analizado en las consideraciones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como , el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 29 de abril de 2025 (f.os 15 al 32, cuaderno segunda instancia), determinó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia proferida el 03 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, corregida mediante proveído del 16/10/2024, dentro del proceso promovido por Miriam Elena Hernández Muñoz contra Colpensiones, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional hasta el mes anterior al proferimiento (sic) de esta decisión (marzo 2025), que asciende a $171.004.341.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR en costas a Colpensiones y a favor de la demandante por lo expuesto.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos determinar, en primer lugar, si la demandante acreditó la condición de beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañeraRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
SCLAJPT-10 V.00 7 permanente de Gustavo Antonio Taborda Henao y, en caso
de la sustitución pensional en calidad de compañeraRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
SCLAJPT-10 V.00 7 permanente de Gustavo Antonio Taborda Henao y, en caso afirmativo, si procedía el reconocimiento y pago del retroactivo junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Inició indicando que conforme al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), norma vigente al momento del deceso del pensionado (26 de abril de 2021), la compañera permanente tiene derecho a la prestación siempre que demuestre una convivencia mínima de cinco años previos al fallecimiento.
Para ello, acudió a la noción de convivencia decantada por esta sala, entendida como la «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…) » (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Al respecto, indicó que, según la jurisprudencia, aun cuando los miembros de la pareja no puedan permanecer bajo el mismo techo por razones físicas, de salud, laborales o de fuerza mayor, dicha circunstancia no disuelve la comunidad de vida si se mantienen los lazos afectivos, el apoyo mutuo y la solidaridad.
techo por razones físicas, de salud, laborales o de fuerza mayor, dicha circunstancia no disuelve la comunidad de vida si se mantienen los lazos afectivos, el apoyo mutuo y la solidaridad.
Asimismo, advirtió que no existía controversia sobre la causación del derecho por parte del señor Taborda Henao, quien recibía una pensión de vejez otorgada mediante laRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
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Resolución n.° 23981 de 2008 por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) con una cuantía inicial de $1.640.833.
Sostuvo que del análisis del acervo probatorio se encontraba demostrado que Miriam Elena Hernández acreditó su calidad de beneficiaria. Llegó a esta conclusión tras valorar el interrogatorio de parte de la actora, quien afirmó que en 1994 inició la relación con el causante, de cuya unión nacieron dos hijos. Explicó que, debido a la situación económica, se trasladó a Panamá en 2013, pero el vínculo continuó mediante comunicación constante, giros económicos y viajes periódicos a Colombia. Añadió que en los últimos años de vida del causante compartieron con mayor regularidad; de hecho, pernoctó con él durante ocho meses en la pandemia. Aunque regresó temporalmente a Panamá, retornó cuando su compañero enfermó de Covid19 en febrero de 2021 - y, cuando se disponía a radicarse definitivamente en el país, le informaron de su fallecimiento el 26 de abril de 2021.
retornó cuando su compañero enfermó de Covid19 en febrero de 2021 - y, cuando se disponía a radicarse definitivamente en el país, le informaron de su fallecimiento el 26 de abril de 2021.
Relató que, al regresar al país, la demandante radicó la solicitud ante Colpensiones. En el marco de ese trámite, la entidad realizó una visita domiciliaria en la que ella manifestó que la diferencia de edades y la mala relación con la familia de su compañero siempre fueron un inconveniente, razón por la cual , no le sorprendían las declaraciones desfavorables emitidas por los familiares en el informe administrativo.Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
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Para arribar a la conclusión de que Miriam Elena Hernández era beneficiaria de la prestación en calidad de compañera permanente, el Tribunal valoró los testimonios de Gloria Alexandra Toro Aguilar, Álvaro Calvo Londoño y Oscar Betancourt Colorado.
Los deponentes coincidieron en que la pareja mantuvo una relación estable y compartió techo desde el año 2008. Asimismo, ratificaron que el traslado de la actora a Panamá en 2013 obedeció a estrictas razones laborales y de auxilio económico familiar, sin que la distancia rompiera el vínculo, pues ella regresaba al país de tres a cuatro veces al año y estuvo al cuidado exclusivo del causante durante su hospitalización y convalecencia por Covid -19 en 2021. Aunque el sentenciador advirtió una contradicción en el dicho de la testigo Toro Aguilar respecto a la afinidad de la
estuvo al cuidado exclusivo del causante durante su hospitalización y convalecencia por Covid -19 en 2021. Aunque el sentenciador advirtió una contradicción en el dicho de la testigo Toro Aguilar respecto a la afinidad de la actora con los hijos de la anterior unión del causante, precisó que tal divergencia no restaba credibilidad al núcleo de su relato, el cual guardaba plena coherencia con las demás probanzas.
En tal virtud, el ad quem consideró acreditada la convivencia desde 2008 hasta el fallecimiento del pensionado, bajo el entendido de que la separación transitoria por motivos económicos no disolvió la comunidad de vida, por cuanto persistieron los lazos de amor, respeto y apoyo mutuo; el viaje tuvo como fin solventar las cargas del hogar, las visitas al país eran regulares y la demandante proveía sustento económico mediante giros constantes.Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
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Esta conclusión se respaldó con la prueba documental allegada, consistente en el certificado de la Nueva EPS que reflejaba la afiliación de la actora como beneficiaria del causante desde el 31 de julio de 2008, los registros civiles de los dos hijos comune s de la pareja, los reportes migratorios que demostraban las continuas entradas y salidas del país desde 2013, los comprobantes de giros internacionales de dinero y la Resolución n.° 24678 de 2011 del extinto ISS, mediante la cual , se le había reconocido a l finado un incremento de la mesada pensional por tener a la señora Hernández Muñoz como cónyuge a cargo.
dinero y la Resolución n.° 24678 de 2011 del extinto ISS, mediante la cual , se le había reconocido a l finado un incremento de la mesada pensional por tener a la señora Hernández Muñoz como cónyuge a cargo.
Frente al informe de investigación administrativa de Cosinte Ltda., el Tribunal evidenció que las entrevistas a terceros y vecinos confirmaban la convivencia ininterrumpida de la pareja. En contraste, las declaraciones de la hermana e hijo del causante, qu ienes negaban el vínculo aduciendo los viajes a Panamá y una supuesta nueva relación de la actora, fueron descartadas por incurrir en serias inconsistencias y por no demostrar que ella hubiese fijado de forma definitiva su residencia en el exterior.
Al respecto, el colegiado reiteró el criterio jurisprudencial según el cual las conclusiones escritas de las investigaciones administrativas carecen de valor probatorio autónomo, pues el verdadero medio de convicción reside en las actas de las entrevistas, las cuales deben someterse a las reglas del testimonio. Al no haber sido aportadas ni transcritas por Colpensiones, resultaba inviable derivar deRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
SCLAJPT-10 V.00 11 ellas una consecuencia adversa a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, al encontrarse demostrada la convivencia por los cinco años anteriores al deceso y constatar que la actora contaba con 43 años para esa fecha, el Tribunal fijó la mesada pensional para el año 2021 en $2.669.996, sobre catorce mesadas anuales, y liquidó el retroactivo causado
actora contaba con 43 años para esa fecha, el Tribunal fijó la mesada pensional para el año 2021 en $2.669.996, sobre catorce mesadas anuales, y liquidó el retroactivo causado entre el 26 de abril de 2021 y el 30 de marzo de 2025 en la suma de $171.004.341.
Asimismo, determinó que los derechos no se encontraban afectados por la prescripción, toda vez que, entre la fecha del fallecimiento, la reclamación, la resolución del recurso y la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal extintivo. Por último, confirmó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que Colpensiones desató la reclamación por fuera del término legal y fundó su negativa en una indebida valoración del componente probatorio administrativo, lo que impedía su exoneración.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía
Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante probó que era beneficiaria de la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente;
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no acreditó que era beneficiaria de la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente;
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia se extendió desde el 2008 hasta la fecha de la muerte del causante;
4. No dar por demostrado, estándolo, que no se probó que la convivencia se extendió desde el 2008 hasta la fecha de la muerte del causante;Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
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5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la separación de la demandante y el causante, no finalizó la convivencia, porque continuaron existiendo lazos de amor, respeto y apoyo;
6. No dar por demostrado, estándolo, que la separación de la demandante y el causante finalizó la convivencia, porque no continuaron existiendo lazos de amor, respeto y apoyo;
6. No dar por demostrado, estándolo, que la separación de la demandante y el causante finalizó la convivencia, porque no continuaron existiendo lazos de amor, respeto y apoyo;
7. No dar por demostrado, estándolo, que no se probó una convivencia durante los últimos 5 años de vida del pensionado fallecido
Indica que los citados yerros fueron consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas:
1. Certificado de afiliación Nueva EPS (f.° 43 cuaderno 1);
2. Comprobante de giros (f.° 233 y 234 cuaderno 2);
3. Registros civiles de nacimiento (f.° 26 a 28 cuaderno 2);
4. Resolución 24678 del 19 de septiembre de 2011 (f.° 130 a 131 cuaderno 2);
5. Reportes migratorios (f.° 44 a 66 cuaderno 1);
6. Interrogatorio de parte de la demandante;
7. Testimonios de GLORIA ALEXANDRA TORO AGUILAR,
ÁLVARO CALVO LONDOÑO y OSCAR BETANCOURT
COLORADO;
8. Informe de Cosinte (f.° 56 a 60 del cuaderno 2).
Así como por no haber valorado las siguientes:
1. Resolución 16683 del 25 de noviembre de 2021 ( f.° 30 cuaderno 1).
2. Registro civil de defunción (f.° 239 cuaderno 2).
A juicio de la recurrente, el Tribunal erró al concluir que la reclamante acreditó los requisitos para beneficiarse de la sustitución pensional, toda vez que dicha inferencia no se
A juicio de la recurrente, el Tribunal erró al concluir que la reclamante acreditó los requisitos para beneficiarse de la sustitución pensional, toda vez que dicha inferencia no se compadece con los elementos de convicción allegados.
Sostiene que los registros civiles de nacimiento solo demuestran la procreación de dos hijos, pero en modo alguno una convivencia real y efectiva en el tiempo exigido por la ley.Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
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De igual manera, afirma que el certificado de la Nueva EPS únicamente da cuenta de la condición de beneficiaria de la demandante, sin reportar el tiempo mínimo de cohabitación exigido, mientras que , los reportes de giros internacionales evidencian transferencias realizadas solo entre 2014 y 2019, lo que desvirtúa la ayuda económica concomitante al momento del deceso, ocurrido el 26 de abril de 2021.
Asimismo, enfatiza que los registros migratorios se limitan a constatar los traslados de la actora entre Panamá y Colombia, sin demostrar el requisito de la convivencia dentro de los últimos cinco años de vida del causante, y que la Resolución n.° 24678 de 2011 solo acredita un incremento pensional por persona a cargo vigente para la fecha de su expedición, m ás no la comunidad de vida previa al fallecimiento del pensionado.
Con fundamento en lo anterior, la censura concluye que las pruebas hábiles eran insuficientes para encontrar acreditado el requisito de convivencia, pues ninguna de ellas demuestra de forma certera la comunidad de vida necesaria para otorgar la prestación solicitada.
las pruebas hábiles eran insuficientes para encontrar acreditado el requisito de convivencia, pues ninguna de ellas demuestra de forma certera la comunidad de vida necesaria para otorgar la prestación solicitada.
Tras considerar demostradas las equivocaciones del Tribunal a través de la prueba apta, la recurrente se adentra en el análisis de las pruebas no calificadas. Respecto a los testimonios de Gloria Alexandra Toro Aguilar, Álvaro Calvo Londoño y Oscar Betancourt Colorado, argument a que no eran testigos directos porque fundamentaron susRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
SCLAJPT-10 V.00 15 declaraciones en comentarios de terceros, por lo que detalla las inconsistencias de cada uno de sus relatos.
En cuanto al informe técnico de investigación de Cosinte Ltda., la acusación considera que el Tribunal valoró equivocadamente este medio de convicción al ignorar su contenido expreso. Al respecto, resalta que las declaraciones de Leticia y Gustavo Andrés Taborda (hermana e hijo del finado) coincidieron en que la actora no convivía con el causante desde hacía aproximadamente diez años debido a sus constantes viajes a Panamá, donde incluso afirmaron que tení a otra pareja, por lo cual no la reconocían como compañera permanente.
Finalmente, controvi erte que el fallador se hubiera fundado de manera extensa en el interrogatorio de parte de la demandante para validar los testimonios y avalar únicamente las afirmaciones que la beneficiaban, olvidando que: […] según las reglas de la experiencia y de la lógica, sobre las cuales también debía analizar las pruebas del expediente, una persona no puede crear las pruebas para su propio beneficio.
únicamente las afirmaciones que la beneficiaban, olvidando que: […] según las reglas de la experiencia y de la lógica, sobre las cuales también debía analizar las pruebas del expediente, una persona no puede crear las pruebas para su propio beneficio.
Concluye que los elementos demostrativos son contestes en advertir que, tras la separación de hecho, la pareja no mantuvo los lazos de apoyo, sostenimiento y respeto mutuo, razón por la cual, no se acredita la exigencia legal de convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
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VII. RÉPLICA
Argumenta que el recurrente no concreta el motivo por el cual se produce la aplicación indebida de los preceptos normativos citados. Sostiene que, si bien la censura alega la comisión de errores de hecho derivados de la errada o nula apreciación probatoria, tal formulación resulta insuficiente al no explicar con claridad el nexo de causalidad con la violación indirecta de la ley. Respecto a los documentos denunciados como erróneamente valorados, la réplica califica la crítica de inexplicable, toda vez que di chos instrumentos jamás son objeto de tacha, su validez está aceptada en las instancias y solo demuestran presupuestos objetivos —como la procreación de hijos, las salidas del país y el deceso del causante — que distan del debate central en torno a la convivencia.
Por consiguiente, enfatiza que, para efectos del examen de la demanda de casación, las probanzas cardinales son el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios
torno a la convivencia.
Por consiguiente, enfatiza que, para efectos del examen de la demanda de casación, las probanzas cardinales son el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios recaudados, por ser los medios idóneos que acreditan la cohabitación. En ese sentido, cuestiona la utilidad de oponer el certificado de afiliación en salud, los com probantes de giros, la Resolución n.° 24678 de 2011 o el registro de defunción, los cuales tilda de irrelevantes en la argumentación del recurrente, pues aun cuando por sí mismos no prueban el vínculo afectivo o el auxilio mutuo, tampoco logran desvirtuar la existencia de la comunidad de vida.Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00188-01
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Asimismo, advierte que la valoración que el Tribunal hace del interrogatorio y las declaraciones de terceros se sujeta a las reglas de la sana crítica, en ejercicio de la libertad que le otorga el artículo 61 del CPTSS y con estricto respeto por la lógica, la experiencia y la equidad. Concluye que la recurrente no demuestra la existencia de errores manifiestos de hecho ni logra desvirtuar la convivencia de la pareja, pues el traslado forzado de la actora a Panamá por razones laborales y de auxilio filial no implica la ruptura del vínculo conyugal. Para respaldar esta postura, trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de negar la pensión de sobrevivientes cuando la interrupción de la convivencia física se encuentra
conyugal. Para respaldar esta postura, trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de negar la pensión de sobrevivientes cuando la interrupción de la convivencia física se encuentra plenamente justificada por motivos de salud, fuerza mayor o necesidades económicas, siempre que perviva una comunidad de vida real.
VIII. CONSIDERACIONES
Se precisa que no le asiste razón a la parte opositora en torno a las glosas de orden técnico que le adjudica a la demanda de casación, pues observa la Sala que el cargo formulado cumple con la estructura propia de la senda acogida. Esto es así en tanto identifica unos errores de hecho concretos, señala las pruebas sobre las cuales recaen y precisa si la transgresión ocurre por falta de apreciación o por indebida valoración de los citados medios de convicción, satisfaciendo de este modo los presupuestos nec esarios que hacen factible su análisis de fondo.Radicación n.° 66001
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