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CSJ - SL1134-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1134-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL1134-2026 Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que ELIANA DE LAS MISERICORDIAS ROJO ECHAVARRÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de abril de 2025, en el proceso que la recurrente promueve en contra de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S. A. E. S. P. -

EMVARIAS S. A. E. S. P.

I. ANTECEDENTES

Eliana de las Misericordias Rojo Echavarría llamó a juicio a las Empresas Varias de Medellín S. A. E. S. P. - Emvarias S. A. E. S. P., con el fin de que: (i) se declare que el fallecido Lu is Arte nio Giraldo Mejía dejó causada la sustitución pensional y, (ii) ella en su condición deRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 2 compañera permanente, es a creedora de la «SUSTITUCION

PENSIONAL O MEJOR CONOCIDA COMO PENSION DE

SOBREVIVENCIA».

En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el

PENSIONAL O MEJOR CONOCIDA COMO PENSION DE

SOBREVIVENCIA».

En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el 5 de mayo de 1999 , fecha del fallecimiento de l causante , junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la L ey 100 de 1993 , indexación de las sumas que resultaren en la condena, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus peticiones, indicó que fue la compañera permanente de Luis Artenio Giraldo Mejía, a quien la empresa demandada le había reconocido una pensión de vejez mediante R esolución n. o 028 d el 12 de noviembre del año 1980.

Afirmó que la unión marital de hecho se desarrolló entre el 1.° de junio del año 1995 y el 5 de mayo del año 1999, fecha del fallecimiento de l causante sin que hubiesen procreado hijos. No obstante, afirma que el fallecido, dentro de una relación anterior , tuvo tres hijos de nombres Argiro Artenio, Daniel Eleazar y Armando Alonso Giraldo, todos mayores de 25 años, sin ninguna discapacidad física conocida ni dependencia económica respecto de su padre.

Sostuvo que su convivencia con el de cujus inició cuando aquel estaba soltero por viudez, que compartió con él techo, y mesa, y además acompañó a todas sus citas médicas hasta el día de su deceso.Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01

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Añadió que, con ocasión al fallecimiento del señor

hasta el día de su deceso.Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01

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Añadió que, con ocasión al fallecimiento del señor Giraldo Mejía, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a las Empresas Varias de Medellín E. S. P. en calidad de compañera permanente , y esa petición fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución 070 del 13 de septiembre del año 1999, por lo que dio inicio al proceso de «Declaración d e Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial», con el fin de acreditar más su derecho, el cual fue adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, quien mediante fallo anticipado reconoció la unión marital de hecho, como resultado de la transacción celebrada para resolver el conflicto suscitado con los hijos del pensionado fallecido.

Narró que u na vez contó con esa providencia judicial, reiteró la solicitud de sustitución pensional a la accionada , quien mediante la Resolución 0490 del 11 septiembre del año 2003 respondió de forma negativa, bajo el argumento de que no se cumplían los presupuestos de la L ey 100 de 1993 , la cual exigía una convivencia de 2 años continuos anterior a la muerte del pensionado. Negativa que fue reiterada en el año 2019.

Sostuvo además que, mediante correo electrónico dirigido a la demandada el 7 de diciembre de 2020, elevó reclamación administrativa solicitando nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional, la que no fue atendida, razón por la cual , el 1.º de octubre del año 2021

reclamación administrativa solicitando nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional, la que no fue atendida, razón por la cual , el 1.º de octubre del año 2021 solicitó a la accionada pronunciarse sobre la petición, y en esa oportunidad sí se dio respuesta, solo que parcialmente,Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ya que se le solicitó a la demandante ampliar la información, lo cual, hizo el 7 de octubre del año 2021 , cuando, a través de correo electrónico, anexó 2 archivos que complementaban la petición.

Refirió que no obtuvo respuesta de la empresa accionada no obstante haber cumplido la exigencia, por lo que procedió a instaurar acción de tutela , la que fue adelantada ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien dio por terminada la acción por hecho superado al ver que el 15 de enero del año 2021, Empresas Varias de Medellín tenía la contestación lista de la solicitud elevada el 7 de octubre del año 202 0, en la cual reiteró nuevamente la negativa del reconocimiento pensional.

Por último, señala que ante la reiterada negativa de la empresa demandada de efectuar el reconocimiento pensional deprecado, optó por presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de que dirima de fondo el conflicto suscitado (f.os 4 a 14, cuaderno primera instancia).

Luego de surtido el trámite de admisión de la demanda y ordenada la notificación de la misma a la empresa demandada, el Juzgado Diecinueve laboral del Circuito de

Luego de surtido el trámite de admisión de la demanda y ordenada la notificación de la misma a la empresa demandada, el Juzgado Diecinueve laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 10 de mayo de 2023 , dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Empresas Varias de Medellín, toda vez que no fue allegado el escrito de contestación en el término del traslado otorgado (f.os 58 a 70, cuaderno primera instancia).Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01

SCLAJPT-10 V.00 5

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: (f.os 97 a 99 Cno primera instancia)

PRIMERO: Se DECLARA que ELIANA DE LAS MISERICORDIAS ROJO ECHAVARRIA identificada con (…), es beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión al fallecimiento del

pensionado Luis Artenio Giraldo Mejía.

SEGUNDO: CONDENA a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN a pagar a señora ELIANA DE LAS MISERICORDIAS ROJO ECHAVARRIA, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de enero de 2020 y el 30 de agosto de 2023, la suma de $68.404.191, suma sobre la cual se autorizan los descuentos con destino al sistema en salud.

TERCERO: A partir del 1 de septiembre de 2023 las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN deberá continuar pagando a la señora

de $68.404.191, suma sobre la cual se autorizan los descuentos con destino al sistema en salud.

TERCERO: A partir del 1 de septiembre de 2023 las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN deberá continuar pagando a la señora ELIANA DE LAS MISERICORDIAS ROJO ECHAVARRIA pensión de sobrevivientes, en cuantía de $1.557.753 y con 14 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar.

CUARTO: Se CONDENA a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN a reconocer y pagar a la señora ELIANA DE LAS MISERICORDIAS ROJO ECHAVARRIA los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 27 de enero del año 2020 y hasta el momento del pago efectivo, como se dijo con anterioridad.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuestas por la procuradora judicial en laboral, según lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído.

(…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia de l 30 de abril deRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: (f. os 42 a 61, Cno segunda instancia)

[…]REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia apelada, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito

Judicial de Medellín resolvió: (f. os 42 a 61, Cno segunda instancia)

[…]REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia apelada, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de septiembre de 2023, y en su lugar:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P., de las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, en un (1) S.M.L.M.V, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

Las costas en primera instancia deberán ser tasadas por el A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, y con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El Tribunal partió por indicar que, al fallecer el pensionado Luis Artenio Giraldo Mejía el 5 de mayo de 1999, la norma que regularía el asunto serían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original; último precepto que exige que la cónyuge o compañera permanente haya hecho vida marital con el causante, «y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con

precepto que exige que la cónyuge o compañera permanente haya hecho vida marital con el causante, «y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido».

Recordó lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y lo decantado sobre dicha normativa en providencias CSJ SL2615-2021 reiterada en SL1069 -2024, en las cuales se recordó sobre las facultades propias de las reglas de la sanaRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 7 crítica y la libre apreciación de la prueba que revisten a los jueces, así como, el deber de fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad (libre formación del convencimiento).

Bajo ese marco, analizó los medios de convicción allegados y tuvo por indiscutido que: (i) el señor Luis Artenio Giraldo Mejía falleció el 5 de mayo de 1999 ; (ii) mediante Resolución n.o 028 de noviembre 12 de 1980, las Empresas Varias de Medellín le reconoció al causante una pensión de jubilación a partir del 13 de octubre de 1980 ; (iii) la demandada m ediante Resolución n. o 070 del 13 de septiembre de 1999 negó la pensión de sobrevivientes a la actora por no cumplir los requisitos legales para ser beneficiaria, fundamentando su negativa en que la relación existente con el pensionado fallecido fue laboral y no una

septiembre de 1999 negó la pensión de sobrevivientes a la actora por no cumplir los requisitos legales para ser beneficiaria, fundamentando su negativa en que la relación existente con el pensionado fallecido fue laboral y no una relación marital de hecho.

Para establecer si la actora acreditó el requisito de convivencia de 2 años contados antes del deceso del causante, acudió al auto de fecha 22 de julio de 2003, en el que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín en el proceso n.o 00-0512, aprobó la transacción celebrada entre aquella y Argiro Arte nio, Daniel Eleazar y Armando Alonso Giraldo Quintero, hijos del pensionado fallecido y, en consecuencia, declaró la existencia de unión marital de hecho entre el finado y la demandante.

Sin embargo, trajo a colación lo dispuesto en providencias CSJ SL3342 - 2024 que recordó la SL3246 -Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 8 2022, para sostener que en materia de seguridad social la figura jurídica denominada «declaratoria de la unión marital de hecho o la existencia de una sociedad patrimonial» no sirve para acreditar la convivencia efectiva que exige la ley, ya que es al juez laboral a quien le corresponde definir la, siendo viable apartarse de lo dispuesto por el de familia , máxime, cuando en ese proceso no hizo parte el causante.

En ese orden, señaló el colegiado que, conforme se concluyó en esa misma providencia de esta sala, en este tipo de procesos es «necesario corroborar, sin lugar a dudas, que

cuando en ese proceso no hizo parte el causante.

En ese orden, señaló el colegiado que, conforme se concluyó en esa misma providencia de esta sala, en este tipo de procesos es «necesario corroborar, sin lugar a dudas, que efectivamente la pareja compartió su vida, teniendo un proyecto común hasta el momento de la muerte de este, así como, la existencia de un vínculo afectivo, comunicación solidaria, ayuda mutua que permitiera considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia exigida».

Es así como, al auscultar el acervo probatorio, el sentenciador de alzada dispuso que las fotografías aportadas evidencian personas en la celebración de un cumpleaños, pero por sí solas no acreditan la convivencia alegada (CSJ SL2450 de 2022).

Seguidamente, al analizar los dichos de la testigo Orfa del Carmen Orrego Carrasquilla , quien manifestó que la convivencia entre el causante y la demandante se extendió durante 4 años, el Tribunal añadió que la deponente también aclaró que “no los visitaba con frecuencia” , y únicamente ingresó en una ocasión a la casa de estos y no asistió a lasRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 9 exequias del fallecido, por lo que no se aprecia que presenciara de manera directa la convivencia de la pareja , más allá de lo que le relataba la demandante, y en esa medida sus manifestaciones no generaban certeza plena sobre ese aspecto.

presenciara de manera directa la convivencia de la pareja , más allá de lo que le relataba la demandante, y en esa medida sus manifestaciones no generaban certeza plena sobre ese aspecto.

Al analizar el testimonio de Luz Marina Franco Rivera, el Tribunal agregó que aquella manifestó que visitaba a la pareja esporádicamente, y tenía contacto con la demandante por teléfono, no físicamente , sin precisar si dicho contacto fue antes de que se trasladara de barrio o posterior, además que, si bien afirmó que era la demandante quien acompañaba al causante a las citas médicas, no expresó las condiciones de tiempo modo y lugar que permitieran establecer el por qué le constaba, o si presenció ese suceso, además, de las incongruencias en que incurrió en las demás respuestas, pues no se dieron de forma espontánea. Advirtió que esta deponent e tampoco visitaba a la pareja con frecuencia, y su comunicación era más que todo telefónica, de ahí, que no era posible establecer que le constara acerca de la convivencia real y efectiva entre aquellos.

Por último, el juez plural examinó el interrogatorio de la demandante y verificó que, según su dicho , aquella inicialmente fue a la casa del pensionado fallecido a efectuar una prestación de servicios y ayudarle, empero, le llamo poderosamente la atención la forma en que relató el inicio de la relación con el causante con quien afirmó haber convivido 4 años, «se observa que expresó que se fueron a vivir juntos porque el señor le cayó bien, lo que en lugar de generar laRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01

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porque el señor le cayó bien, lo que en lugar de generar laRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 10 percepción de la existencia de una relación sentimental, refiere una relación de un conocido, pues situación que analizada según las reglas de la experiencia genera duda respecto a la existencia de una convivencia que conllevara comunidad de vida en pareja, y ayuda mutua».

En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó, producto de un análisis conjunto de las pruebas y haciendo uso de las reglas de la s ana crítica dispuestas en el artículo 61 del CPTSS, que se presentaron imprecisiones entre el relato de la testigo Luz Marina Franco Rivera y lo afirmado por la demandante, además que tanto la primera como Orfa d el Carmen Orrego Carrasquilla, señalaron que no visitaban con frecuencia la casa en la cual vivía el causante,

[…]aspecto que permite establecer una falta de conocimiento directo de las testigos sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual se generó la convivencia alegada entre la pareja. Máxime, que ninguna de las testigos relató aspectos sobre la relación que demuestren que existían lazos afectivos, sentimentales de apoyo en pareja, comunidad de vida u otras características de una pareja que supere una cohabitación en la misma residencia.

En consecuencia, no encontró demostrada una convivencia real y efectiva de la actora con el causante durante 2 años contados con antelación al 5 de mayo de 1999, fecha de su fallecimiento, por lo que no la consideró beneficiaria de la prestación, revocando así lo dispuesto en

convivencia real y efectiva de la actora con el causante durante 2 años contados con antelación al 5 de mayo de 1999, fecha de su fallecimiento, por lo que no la consideró beneficiaria de la prestación, revocando así lo dispuesto en primera instancia.Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01

SCLAJPT-10 V.00 11

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Eliana de las Misericordias Rojo Echavarría, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende «la casación total de la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia del a quo; como juez de apelaciones, la Corte deberá confirmarla en su totalidad».

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se pasa a analizar.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; 18 al 21 del CST; 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 60 y 61 del CPTSS; 167, 176 y 191 del CGP.

Sostiene que la infracción endilgada se produjo al haber cometido el Tribunal los siguientes errores ostensibles de

Nacional; 60 y 61 del CPTSS; 167, 176 y 191 del CGP.

Sostiene que la infracción endilgada se produjo al haber cometido el Tribunal los siguientes errores ostensibles de hecho:Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […]1. No dar por demostrado estándolo que la demandante convivió con el causante durante más de 2 años.

2. No dar por demostrado estándolo que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero.

Agrega que los errores se produjeron por la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba: […]1. Providencia del Juzgado 7 de Familia de Medellín fechada en julio 22 de 2003. Folios 18, cuaderno primera instancia.

2. Resolución No. 070 de septiembre 13 de 1999. Folios 21, cuaderno primera instancia.

3. Declaraciones extrajuicio de ORFA DEL CARMEN ORREGO CARRASQUILLA de octubre 1 de 2020 (folio 37), MARÍA CRISTINA CÓRDOBA VALENCIA de septiembre 21 de 2020 (folio 39), SUB2313 de enero 7 de 2020 (sic).

4. Interrogatorio de parte demandante.

5. Declaración de Orfa Orrego.

6. Declaración de Luz Marina Franco.

La censura reprocha que p ara el Tribunal la prueba recaudada no haya sido suficiente para tener por demostrada la convivencia, sin tener en cuenta que los medios denunciados demuestran lo contrario.

6. Declaración de Luz Marina Franco.

La censura reprocha que p ara el Tribunal la prueba recaudada no haya sido suficiente para tener por demostrada la convivencia, sin tener en cuenta que los medios denunciados demuestran lo contrario.

A su juicio, en la providencia del Juzgado 7 de Familia de Medellín fechada en julio 22 de 2003, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, y donde actuaban como demandados los hijos de aquel, las partes llegaron a un acuerdo que permitió terminar el proceso por transacción, definiendo en la parte resolutiva que la existencia de esa institución jurídica se dio desde elRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 13 año 1995 hasta el 5 de mayo de 1999 «por mantener convivencia».

Precisa que aunque e l Tribunal hizo mención al documento para indicar que el mismo no es prueba suficiente de la convivencia exigida en materia de seguridad social , desconoció que en la parte resolutiva de la providencia expresamente se indicó la convivencia que mantuvo la pareja y que supera el tiempo exigido por la norma vigente para el momento de la muerte , la cual al haber sido expedida por una autoridad judicial, tiene efectos de cosa juzgada, debiéndose tener ese requisito como cierto y probado , máxime que, al ser producto de una transacción realizada con los hijos del causante , se entiende que estos aceptaron de manera expresa la existencia de esa comunidad de vida, a lo cual el Tribunal no le podía restar importancia.

Afirma que conforme se dispuso en Resolución n.º 070

con los hijos del causante , se entiende que estos aceptaron de manera expresa la existencia de esa comunidad de vida, a lo cual el Tribunal no le podía restar importancia.

Afirma que conforme se dispuso en Resolución n.º 070 de septiembre 13 de 1999 , el Tribunal no advirtió que Empresas Varias de Medellín reconoció en ese acto administrativo la existencia de una convivencia entre el fallecido y la actora, solo que se consideró « que fue más preponderante la relación laboral entre ellos», cuando se dijo: «j. Que revisada toda la documentación y de acuerdo a las declaraciones bajo la gravedad de juramento, se encontró que es procedente negar la sustitución pensional a la señora ELIANA DE LA MISERICORDIA ROJO ECHAVARRIA con cédula (…) en calidad de compañera permanente por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por la Ley, dado que la relación existente entre la señora mencionada y el jubilado fallecido, era una relación más laboral que de convivencia permanente.» (Resaltó)Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Añade que esa aceptación de una convivencia “especial” por parte de la entidad demandada, ha debido tenerse en cuenta para efectos de resolver el asunto a la luz de lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPTSS sobre la valoración conjunta de los medios probatorios recaudados.

Sobre las declaraciones extra-juicio de Orfa del Carmen Orrego Carrasquilla de octubre 1 de 2020 (folio 37) y María Cristina Córdoba Valencia de septiembre 21 de 2020 (folio

Sobre las declaraciones extra-juicio de Orfa del Carmen Orrego Carrasquilla de octubre 1 de 2020 (folio 37) y María Cristina Córdoba Valencia de septiembre 21 de 2020 (folio 39), sostiene que en ellas se indicó la existencia de la convivencia entre la demandante y el causante desde 1995 hasta su fallecimiento, y esa misma situación se desprende del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y de las testigos traídas al plenario (Orfa del Carmen Orrego Carrasquilla y Luz Marina Franco Rivera ), pues aunque e l Tribunal reprocha que las declaraciones n o indica n con contundencia que conocían directamente la convivencia, esto no fue cierto, ya que, de forma espontánea y consistente, las declarantes afirmaron lo contrario, esto es, que existió una comunidad de vida entre la pareja durante al menos dos años.

Concluye el recurrente que, d e haber apreciado correctamente la prueba recaudada, valorándola en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, el Tribunal hubiera encontrado probada la convivencia exigida por las normas de seguridad social para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del compañero.Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01

SCLAJPT-10 V.00 15

VII. RÉPLICA

Empresas Varias de Medellín S. A. E. S. P. , manifiesta que la demanda presenta deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo, ya que: (i) invoca la vía indirecta, pero la formula bajo la modalidad de aplicación indebida, propia de la vía directa, lo que conlleva a que el cargo sea indescifrable;

el estudio de fondo, ya que: (i) invoca la vía indirecta, pero la formula bajo la modalidad de aplicación indebida, propia de la vía directa, lo que conlleva a que el cargo sea indescifrable; (ii) aunque invoca la causal primera del artículo 87 del CPTSS, mezcla violación indirecta por error de hecho con indebida aplicación de la norma, lo cual genera confusión y falta de precisión en el cargo; (iii) el a lcance de la impugnación es genérico, pues pide «casación total » y la confirmación del a quo, sin precisar qué parte del fallo del Tribunal debe quebrarse ni por qué; (iv) se enumeran varias pruebas (resoluciones administrativas, testimo nios, providencia de familia), pero no se expone con rigor técnico cuál es el error de hecho concreto cometido o en qué consiste la tergiversación o preterición ; (v) insiste en revalorar testimonios y documentos, lo cual es ajeno a la finalidad del recurso extraordinario, que no constituye una tercera instancia; y (vi) no demuestra que, de corregirse el supuesto yerro, el resultado sería diferente en lo resolutivo, todo por lo cual convierte el escrito en un simple alegato de instancia.

Añade que, de llegarse a analizar, el cargo tampoco tendría vocación de prosperar, ya que el Tribunal aplicó el artículo 61 del CPTSS, valorando en conjunto las pruebas con autonomía y sana crítica , concluyendo que l a providencia de familia que recoge una transacción no es prueba idónea para acreditar convivencia efectiva a efectosRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01

con autonomía y sana crítica , concluyendo que l a providencia de familia que recoge una transacción no es prueba idónea para acreditar convivencia efectiva a efectosRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionales, fundamentándose en las sentencias CSJ SL 49432-2018 y SL1399-2018.

Por último, sostiene que, a demás, l os testimonios carecen de contundencia y no acreditan la convivencia mínima de dos años exigida por la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 original.

VIII. CONSIDERACIONES

En cuanto a l os reparos de orden técnico que formula la réplica, la Corte advierte que ninguno de ellos se presenta en este asunto, toda vez que: la modalidad de aplicación indebida no es exclusiva de la vía directa, de hecho, es la que generalmente procede cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, es cogida por la recurrente (CS J SL, 20 feb. 2008, rad. 32329 reiterada en la SL2392-2025); el alcance de la impugnación no se torna impreciso o insuficiente, pues si la sentencia del Tribunal fue absolutoria integralmente, es acertado que se pretenda su «casación total» y en sede de instancia la confirmación de la del a quo , quien había declarado como beneficiaria a la actora de la prestación que reclama.

Además, la censura cumple con los presupuestos básicos propios del sendero fáctico, ya que, señala los errores de hecho en que pudo incurrir el juzgador, singulariza las

reclama.

Además, la censura cumple con los presupuestos básicos propios del sendero fáctico, ya que, señala los errores de hecho en que pudo incurrir el juzgador, singulariza las pruebas que a su juicio el Tribunal apreció erróneamente, y efectúa un ejercicio mínimamente demostrativo de tales asertos, de ahí, que se torne procedente su análisis.Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Precisado lo anterior, se tiene que, aun cuando el cargo se dirige por el sendero fáctico, no existe controversia con que al señor Luis Artenio Giraldo Mejía le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución n.º 028 de noviembre 12 de 1980 por las Empresas Varias de Medellín, a partir del 13 de octubre de 1980, y que aquel falleció el 5 de mayo de 1999.

En consecuencia, tampoco está en discusión que la norma para dirimir el asunto corresponde a la Ley 100 de 1993 en su versión original, la que en su artículo 47 determinaba que la cónyuge o compañera permanente sería beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siempre que acreditara que «estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido».

En esas condiciones, corresponde a la Corte discernir si como consecuencia de los errores fácticos que se le endilgan, el Tribunal quebrantó el conjunto normativo denunciado

que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido».

En esas condiciones, corresponde a la Corte discernir si como consecuencia de los errores fácticos que se le endilgan, el Tribunal quebrantó el conjunto normativo denunciado como trasgredido, al considerar que no se demostró la convivencia con el causante durante los últimos dos años anteriores al fallecimiento.

Ahora bien, previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la SeguridadRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00035-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustan

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