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CSJ - SL1135-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1135-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

154 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1135-2018 Radicación n. 57873 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ABDON MARTÍNEZ GARZÓN contra la sentencia proferida por la «Sala Fija Laboral de Descongestión» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual se vinculó como litis consorte necesario a la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

Acéptese la renuncia al poder presentado por el apoderado de La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, doctor JUAN CAMILO ESCALLÓN RODRÍGUEZ al mandato conferido, conforme al memorial que obra a folio 153 Radicación n. 57873 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante [...)>. Se reconoce personería al abogado SANTIAGO GUZMÁN GÓMEZ, como apoderado judicial de la Fundación San Juan

de Dios en liquidación, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 111 del cuaderno de la Corte. I ANTECEDENTES El señor Miguel Abdon Martínez Garzón, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre éste y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Médico Especialista 4 H.D.M.»; vínculo que inició el 12 de junio de 1995 y estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda y no ha tenido suspensión o interrupción «salvo de cinco meses de licencia no remunerada», igualmente, solicita se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración mensual que asciende a la suma de «$907.081,40», mas «$90.708» por concepto de prima de antigúedad, para un total equivalente a 1$997.789,54». Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS». Solicita también sea declarada, entre la Fundación 15 Radicación n. 57873 demandada y la Beneficencia de Cundinamarca la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el mes de julio de

2006, incluidos los factores convencionales, entre otros, las primas de navidad, vacaciones, antigúedad y semestral. Igualmente, a la cancelación de los intereses a la cesantía; al reajuste salarial con los incrementos salariales equivalentes al monto del IPC correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y «la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías», adicionalmente, solicitó la indemnización moratoria, los aportes al régimen de seguridad social y a las prestaciones o derechos que resulten probados «ultra y extra petita», más las costas. En el mismo sentido, pretendió que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, entre la Fundación empleadora y «SINTRAHOSCLISAS» a partir del 8 de mayo de 2006. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde el 12 de junio de 1995 en el cargo de «Médico Especialista 4 Radicación n. 57873 H.D.M.»; resaltó que con anterioridad a la vigencia del citado contrato, laboró en varias oportunidades para el Hospital San Juan de Dios y acreditó un total de «1834» días, incluidos seis meses de internado y cuatro años de residencia en Urología; periodo que adujo, debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación. Señaló que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre la

Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antiguedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir del 15 de noviembre de 1999, no le cubrió sus salarios en forma completa y tampoco, efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, y que de tales decisiones, se infiere que «a NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS».

1S6 Radicación n. 57873 El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Martínez Garzón y en resumen, aseguró que éstas no tienen fundamento jurídico, en razón a que el actor no ha tenido ninguna relación laboral con el citado ente Departamental, toda vez que como él mismo lo manifestó, laboró fue para la Fundación San Juan de Dios

en liquidación, desde el 12 de junio de 1995. Precisó que no es cierto que el ente territorial se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales, entre otros, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el Departamento fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma el demandante. En su defensa, propuso como excepción previa, la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; como medios exceptivos de fondo formuló los de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante» e «inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios». A su turno, La Nación Ministerio de la Protección Social, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban los hechos que soportan las pretensiones. Hizo énfasis en que la Fundación San Juan de Dios no depende administrativamente de ése ente ministerial, por tanto, no Radicación n. 57873 cuenta con la facultad para incidir en los procesos de selección y contratación de personal que hace la Fundación convocada a juicio. En ese orden, asegura que en el sub lite se presenta un conflicto jurídico de un trabajador que presuntamente laboró para la Fundación San Juan de Dios

en liquidación, por tanto, es esa entidad, la llamada a responder por las pretensiones incoadas, y en ningún caso, ese ente ministerial. En esa medida, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca aseguró que no procede ninguna de las pretensiones incoadas, toda vez, que entre ésa entidad y el accionante, no existió vínculo laboral alguno del cual pueda derivarse responsabilidad de carácter laboral o prestacional. Adicionalmente, mencionó que los efectos de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, en ningún caso, traen como consecuencia que la Beneficencia de Cundinamarca deba responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la mencionada Fundación San Juan de Dios en liquidación. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto del 26 de marzo de 2007 (f. 147 a 151) declaró no probada la excepción previa denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios respecto de La 193 Radicación n. 57873 Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Más adelante, en decisión calendada el 20 de abril de 2007 (£. 188 a 190) ordenó integrar como litis consorte, a la Fundación San Juan de Dios en liquidación.

Al contestar el libelo petitorio la Fundación San Juan de Dios en liquidación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En primer lugar, manifestó que el actor no estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, pues adujo que las licencias no remuneradas que le fueron concedidas desde el 29 de agosto del 2000 y 23 de febrero de 2001, «generaron la suspensión del contrato», por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento de ninguna contraprestación de conformidad con el artículo 69 del Decreto 1950 de 1973, el cual puntualmente consagra que «el tiempo de licencia ordinaria y de su prorroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicios». Por otro lado, sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos, es decir que al tenor del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus servidores son empleados públicos; de tal manera, precisó que dados los efectos «ex tuno de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación, son nulos, desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes. Finalmente, la citada Fundación señaló que no es posible declarar que entre ésta y el demandante, existió un Radicación n. 57873 contrato de trabajo, pues tal declaración es improcedente teniendo en cuenta su calidad de empleado público. En su defensa, propuso como excepciones previas las de falta de

jurisdicción y competencia, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. Como medios de excepción de fondo, formuló las que denominó, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. El Juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2007 (f. 409 a 415), declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, decisión que fue recurrida por el apoderado de la citada entidad y finalmente fue confirmada el 27 de noviembre de 2009, por el superior jerárquico (f. 822 a 828 cuad. principal). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2010, resolvió: [...]

PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓN — MINISTERIÓ DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el señor MIGUEL

ABDON MARTÍNEZ GARZÓN.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

Radicación n. 57873

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado del actor, conoció la «Sala Fija Laboral de Descongestión» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con sentencia del 30 de

abril de 2012, confirmó integramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver en la alzada, se circunscribía en determinar si efectivamente, entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegados en la demanda; y si en consecuencia, le asiste a las entidades convocadas al litigio, la obligación de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas. Al mismo tiempo, precisó que se debe establecer en el sub examine, si las prestaciones pretendidas por el demandante, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, tal y como lo excepcionaron las demandadas. En ese orden, comenzó por precisar que el accionante no acreditó que el vínculo laboral que lo ligó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, persistiera con posterioridad al 29 de octubre de 2001, data en que según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008, la citada Fundación fue intervenida administrativamente; por el contrario, cuando éste absolvió su interrogatorio de parte, en audiencia celebrada el 25 de enero de 2008 (f. 489), el actor manifestó con exactitud que Radicación n. 57873 «era cierto que desde el 21 de septiembre de 2001, dejó de ejercer sus funciones con ocasión del cierre de puertas del Hospital San Juan de Dios». En otras palabras, el ad quem aseveró que como el

demandante no demostró una prestación de servicios con posterioridad al 29 de octubre de 2001, data en que la Corte Constitucional «extendió los efectos de terminación de los contratos de trabajo efectuados en el Hospital San Juan de Dios», no le asiste la obligación a su empleador de reconocer los salarios y prestaciones deprecadas con posterioridad a esa data, tal y como se pretendió en la demanda inicial. Bajo esa precisión, y con la claridad que la relación laboral entre el señor Martínez Garzón y la Fundación San Juan de Dios, se ejecutó desde el 12 de junio de 1995 hasta el 29 de octubre de 2001, el juez de segundo grado encontró que las acreencias laborales reclamadas estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues adujo que como quedó probado en el proceso, la reclamación administrativa fue agotada hasta los días 23 y 25 de agosto de 2006 y la presente acción judicial impetrada posteriormente el 27 de septiembre de 2006; por tanto, al tenor de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, el accionante superó el término consagrado en tales disposiciones para acceder a lo aquí pretendido. En ese orden, y de conformidad con la facultad consagrada en el artículo 306 del CPC, para el caso de estudio, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción propuesta por las convocadas al litigio. 10 Radicación n. 57873

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesto en los siguientes términos: [...] 1 Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija de Descongestión Laboral, el día 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario de MIGUEL ABDON MARTÍNEZ GARZON contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 06-2006-0893-03 en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor LUIS AGUSTIN VEGA CARVAJAL, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 5 de abril de 2010.

3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo celebrado entre

la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MIGUEL ABDON MARTÍNEZ GARZON. 3.2. Declarar que con anterioridad a la iniciación del contrato de trabajo, el demandante laboró para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en forma interrumpido como Médico Mmntemo y Médico Residente por 1.834 días. 3.3. Que se declare que el referido contrato de trabajo a témino

indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.4. Declarar que la vigencia del referido contrato inició el 11 de octubre de 1984 y que persiste en la actualidad. 11 Radicación n. 57873 3.5 Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Médico Especialista en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.6. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $997.789,54. 3.7. Que se declare que el demandante MIGUEL ABDON MARTÍNEZ GARZÓN tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la F' UNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antiguedad, una prima de antigtiedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.8. (Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.7, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C. (sic), al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la

demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los salarios completos de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001. b) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000 y 2001. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000 y 2001. d) Las primas semestrales de los años 2000 y 2001. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000 y 2001. f) Por la vía de la condena extra petita, el pago de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato dew trabajo. 9) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; h) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, así como de las cesantías definitivas. i) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; 12 Radicación n. 57873 j) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 12 de junio de 1995 al 29 de octubre de 2001. k) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.9. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por todas las convocadas al proceso, el cual procede la Sala a estudiar a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: [-] Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9" (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba); Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que

trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). 13 Radicación n. 57873 Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: [...] Artículos (sic) 3” (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción). Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art.

2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la (sic) de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios). Del difuso discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal, que incurrió el siguiente error de hecho: [...] no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por éstas al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas, y/o que además tales cargas económicas surgieron con la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, condujo a que la sentencia de segundo grado absolviera a la parte pasiva del pago de los salarios completos desde el mes de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 y 2001; las primas de Navidad de los años 1999, 2000 y 14 t6l Radicación n. 57873 2001; las primas semestrales de los años 2000 y 2001; las primas de vacaciones de los años 1999, 2000 y 2001; las cesantías definitivas; los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se produzca; la condena y pago

de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y cesantías definitivas; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; los aportes a pensiones; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen. Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La reclamación escrita a las entidades demandadas de los folios 19 a 22 del cuademo principal, radicadas debidamente con fecha del 16 de agosto de 2006, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b) La Resolución No. 1433 de 2007, junto con el anexo, obrante a folios 800 a 803 del cuademo principal, expedida por la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago de salarios de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, pagos dispuestos con fecha 16 de mayo de 2007, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. c) La Resolución No. 0540 del 5 de diciembre de 2008, junto con los anexos, obrante a folios 804 a 812 del cuaderno principal, expedida por la Fundación San Juan de Dios, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre

de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. d) La Resolución No. 001 del 5 de enero de 2009, junto con los anexos, obrante a folios 813 a 820 del cuadermo principal, expedida por la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante, pagos dispuestos con fecha S de enero de 2009, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. e) El comunicado de prensa que contiene la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 759 a 767 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva de dicha sentencia, numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los 15 Radicación n. 57873 trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de DiosHospital San Juan de Dios e Instituto Matemo Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión impugnada, la censura expone que el Tribunal erró al considerar que las acciones reclamadas fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Asegura que ese dislate ocurrió cuando estableció equivocadamente el extremo final del vínculo laboral, el cual dijo, fue el 29 de octubre de 2001, y a su vez, cuando desconoció que las

demandadas renunciaron tácitamente al fenómeno prescriptivo respecto de las obligaciones derivadas de la sentencia CC SU 484 de 2008, tal como lo demuestran las documentales denunciadas en el cargo. Sostiene que los medios de prueba no apreciados por el Tribunal, demuestran que el vínculo laboral entre las partes no feneció en el año 2001, sino inclusive, permaneció vigente hasta la fecha de presentación de la demanda inicial. A su vez, asegura que esas documentales, demuestran que las convocadas al proceso están llamadas a responder por las acreencias causadas para quienes laboraron para la Fundación San Juan de Dios a partir de la ejecutoria del fallo que estableció las obligaciones, esto es, la sentencia CCSU 484 del 15 de mayo de 2008. De tal manera señala que es posible colegir, que el fenómeno prescriptivo acerca de las acreencias derivadas del vínculo que lo ligó a la Fundación, solo se extinguirá hasta el 15 de mayo de 2011. 16 162 Radicación n. 57873 Al mismo tiempo, sostiene que a través de las Resoluciones n.” 1433 de 2007, 0540 del 5 de diciembre de 2008 y 001 del 5 de enero de 2009, las demandadas renunciaron tácitamente a la prescripción, pues mediante estos actos administrativos, expedidos en los años 2007, 2008 y 2009, se ordenó el pago de salarios a su favor, lo que configuraría que las obligaciones derivadas de la relación laboral, que aquí reclama «evivieror. Bajo esas consideraciones, solicita se case la sentencia impugnada, pues asegura que los medios de prueba

denunciados en el cargo, demuestran que el Tribunal incurrió en el error de hecho denunciado.

VII. LAS RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo, pues asegura que la pretensión de declarar que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza privada, es un aspecto completamente ajeno a ese ente Departamental, pues el demandante nunca estuvo vinculado a esa entidad. En todo caso, si en gracia de discusión se discutiera el asunto, expone que el señor Miguel Abdon Martínez Garzón no puede ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo en el sub examine, ya que ésas disposiciones colectivas únicamente son aplicables a trabajadores oficiales, calidad que él censor no ostenta.

A su turno, la Nación Ministerio de la Protección Social menciona que en concordancia con el pronunciamiento 17 Radicación n. 57873 dictado por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado n. 11001-324-000-2001-00145-01, se precisó que «el carácter de la relación laboral de trabajo entre el estado o una entidad pública y sus servidores no lo determina la naturaleza del acto jurídico por medio del cual se hizo la vinculación, sino la naturaleza de la respectiva entidad», por tanto, al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, sus empleados tienen el carácter de empleados públicos del orden departamental, al servicio de un establecimiento público; calidad que no puede ser desvirtuada por la simple existencia de un contrato de trabajo. Agrega que como en el plenario nunca se desvirtuó

la calidad de empleado público que ostentó el accionante, el ataque no puede prosperar, en virtud a que aquellos servidores que se vinculan legalmente, difieren de la vinculación de los trabajadores oficiales, en los que sí media un contrato de trabajo. La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo, pues también manifi

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