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CSJ - SL1135-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1135-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1135-2021 Radicación n.° 76839 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ADRIANA MARÍA ORDÓÑEZ

VALDEZ.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por Raúl Alejandro Contreras Alfonso, apoderado del PAR ISS, conforme la documental obrante a folio 63 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 76839 Se reconoce personería adjetiva a Carlos Alberto Parra Satizábal como apoderado del PAR ISS, de conformidad con el poder obrante a folio 66 ibídem.

I. ANTECEDENTES Adriana María Ordoñez Valdez llamó a juicio a Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS, con el fin de que se declarara: i) la existencia de una relación laboral, vigente entre el 17 de diciembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013; ii) que en dicha relación laboral se debe dar aplicación al principio de a trabajo igual, salario igual. Como

consecuencia, se ordenara el reconocimiento de los siguientes derechos laborales que correspondían al cargo de Profesional Universitario Grado 30 – 8 horas: i) reajuste salarial; ii) auxilio de cesantías convencional o, subsidiariamente, el legal; iii) intereses de cesantías; iv) auxilio de alimentación y de servicios de carácter convencional; v) primas de navidad, de vacaciones extralegal, de servicios legal; vi) compensación de vacaciones convencionales; vii) dotación y vestido de labor; viii) al reintegro del aporte patronal por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social y el pago de los excedentes al sistema de seguridad social que se causen con ocasión de la reliquidación solicitada; ix) las indemnizaciones por despido injusto, moratoria por no pago oportuno de salarios, moratoria por no pago oportuno de cesantías; x) valores descontados por retenciones de impuestos y, xi) costas.

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Radicación n.° 76839 Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al ISS Seccional Cauca desde el 17 de diciembre de 2009, mediante contrato de prestación de servicios para realizar funciones como abogado de apelaciones y decisión del ISS; que, a partir de esa fecha suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con dicha entidad de manera continua y sucesiva sin que se interrumpiera la ejecución de las funciones; que laboró de manera ininterrumpida, continuada, permanente y bajo subordinación del ISS en liquidación, utilizando los elementos de trabajo existentes en las instalaciones de la entidad; que cumplió horario de 8:00 a.m. a 12:00 . y de 2:00

a 6:00 p.m. Indicó, que la ejecución de sus funciones se dio conforme a los requisitos establecidos en la ley para que se configure una relación laboral; que recibió una remuneración mensual, cuyo último valor básico fue de $1.842.345, suma inferior a la establecida para el cargo de profesional universitario grado 30, ocho horas, que durante el desarrollo contractual no fueron reconocidos ni pagados sus derechos laborales; que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social dispuesto en la Ley 100 de 1993 y cancelaba sus aportes. Narró, que el nexo finalizó el 31 de marzo de 2013, fecha en la cual se dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa; que se buscó encubrir la existencia de una relación de naturaleza laboral, en la cual tenía la condición de trabajadora oficial; que era beneficiaria de los derechos convencionales establecidos para el personal

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Radicación n.° 76839 de planta de la entidad; que elevó reclamación administrativa el 5 de septiembre de 2013; que el ISS en liquidación negó la solicitud el 5 de noviembre de 2013 (f.° 441 a 446, del cuaderno 3). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se presentó reclamación administrativa y que la respuesta fue negativa; reconoció que por regla general sus servidores son trabajadores oficiales, pero no admitió que la actora tuviera tal calidad; de los restantes manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de

«Inexistencia de contrato de prestación de servicios ni de contrato de trabajo entre la demandante y el patrimonio autónomo de remanentes del ISS, ni con la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S. A.», «responsabilidad limitada solo a los términos del contrato de fiducia mercantil No. 015 de 2015», buena fe y prescripción (f.° 531 a 540 del cuaderno 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 9 de marzo de 2016 (f.° 628 a 630, ib.), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ADRIANA MARÍA ORDOÑEZ VALDÉS y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado existió un contrato de trabajo entre el 17 de diciembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013 el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador.

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Radicación n.° 76839

SEGUNDO: Declarar la prescripción de todos aquellos derechos laborales generados con anterioridad al 05/09/2010 a excepción del auxilio de cesantías, la devolución de aportes al sistema de pensiones, la compensación de vacaciones y la prima de vacaciones, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de estos dos últimos.

TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUAGRARIA S.A. a

reconocer y pagar a la señora ADRIANA MARÍA ORDOÑEZ VALDÉS, los siguientes conceptos:

1. Auxilio de cesantías $6.748.984.00

2. Intereses de cesantías $574.443.00

3. Prima de navidad $4.526.349.00

4. Prima de servicio extralegal $4.846.656.00

5. Vacaciones $2.955.521.00

6. Prima de vacaciones $2.955.521.00

7. Indemnización por despido injusto $7.289.545.00

8. Reintegro aporte patronal $ 884.250.00

CUARTO: CONDENAR al pago a la demandante por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $61.412,00 a partir del 1° de julio de 2013 y hasta cuando se cancele lo debido. Este valor a la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de

$59.446.332.00.

QUINTO: Estos pagos serán reconocidos con cargo al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo vocero y administrador es la

sociedad FIDUAGRARIA S.A.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en una suma igual al 10% del valor de las pretensiones reconocidas en sentencia, la cual será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la secretaria del Despacho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Popayán, con proveído del 5 de octubre de 2016 estudió por apelación de las apoderadas de las partes y en

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Radicación n.° 76839 consulta en lo que no fue objeto de alzada (f.° 9 y CD anexo a la carátula del cuaderno del Tribunal), así: PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por ADRIANA MARÍA ORDOÑEZ VALDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, entidad que al haber sido liquidada el llamado a responder por esta clase de asuntos es el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR ISS, cuya vocería y administración la ejerce

FIDUAGRARIA.

SEGUNDO: condenar en costas en esta instancia al demandado.

Fíjense como agencias en derecho suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver: i) en consulta, establecer la procedencia de la declaración del contrato realidad y los extremos, los derechos convencionales y la prescripción; ii) por la apelación de la actora, definir si tenía derecho a los reajustes salariales pedidos y, iii) por la alzada de la pasiva, determinar si había lugar al pago de la indemnización moratoria. Con relación a la existencia del contrato de trabajo, reseñó la naturaleza jurídica de la entidad y las normas que regulan la vinculación de su personal; que el artículo 20 del

Decreto 2127 de 1945 contenía la misma presunción del 24 del CST, por lo que al trabajador le bastaría probar que presta un servicio personal en favor de un empleador, para que se presume el contrato y, en el caso del sector público, además, probar que trabajó, como en este caso, en una

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Radicación n.° 76839 empresa industrial y comercial del Estado, lo que le daría la condición de trabajador oficial. Aludió, que era obligación del empleador desvirtuar la presunción; que había sido acertada la decisión del a quo, pues de la revisión de los medios de convicción aportados, tales como los contratos de prestación de servicios la prueba testimonial recaudada a María Elena Salazar Capote, Luisa María Durán, María Socorro González Fernández y Daisy Leandro Martínez fue constatado el componente relacionado con la prestación personal de aquellos, ya que en ellos se da cuenta que la actora laboró para la seccional Cauca., del 17 de diciembre de 2009 al 31 de marzo del 2013, para desempeñar funciones propias del departamento de pensiones, en forma ininterrumpida y se imponía la obligación de realizar la labor personalmente. Según las declaraciones, la demandante ejecutaba personalmente su trabajo, en el lugar indicado por el contratante, con suministros de los elementos de trabajo, el cumplimiento de unas metas e incluso con la asignación de una contraseña personal; que tales factores estructuraban una relación dependiente subordinada, ajena y extraña a la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios y, a su vez, indicadores de la

presencia del contrato de trabajo latente bajo una forma contractual que no se cumplió en la práctica. Dijo, que estas personas fueron sus compañeros de trabajo y sus manifestaciones claras, coherentes y uniformes

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Radicación n.° 76839 al dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por lo que merecían credibilidad, en cuanto al acatamiento de órdenes emitidas por la directiva de la entidad y el cumplimiento del horario preestablecido, con lo que la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 salía avante. Además, resaltó que las actividades desplegadas por la demandante constituían misionales de la entidad demandada, propias de su objeto social, tanto que perdieron su razón de ser cuando se dispuso la liquidación del ISS y que entre los vínculos hubo poco tiempo de interrupción entre uno y otro; en consecuencia, concluyó que atinó el primer juzgador al declarar la existencia del contrato de trabajo. Consideró, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el sindicato Sintraseguridad Social, conforme lo estipulado en la cláusula tercera de aquella, por lo que revisó las condenas que con base en ella se impusieron y las halló correctas; en cuanto a los aportes de seguridad social, señaló que fueron cubiertos por el trabajador, siendo, en parte, a cargo del empleador, de modo que también había lugar a su devolución. Respaldó la indemnización por despido injusto, atendiendo a que el contrato de trabajo era a término

indefinido, sometidos al plazo presuntivo contenido en el Decreto 2127 de 1945, su finalización no se dio en legal

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Radicación n.° 76839 forma y, por ende, correspondía la sanción contenida en la cláusula quinta convencional. De la prescripción manifestó que, como la presentación de la reclamación administrativa se dio el 5 de septiembre de 2013 se había producido la extinción de las obligaciones causadas antes del 5 de septiembre de 2010, con excepción de las cesantías, que se piden a la finalización de la relación y las vacaciones, que se hacen exigibles al cumplir un año de servicios. Para denegar la solicitud de nivelación salarial, adujo que los testigos fueron coincidentes en que no había en la planta de personal un cargo igual o similar en cuanto a las funciones desarrolladas por la actora en el departamento de pensiones o en la gerencia y si bien se hacía mención a una trabajadora que tenía características análogas, lo cierto era que pertenecía a la oficina jurídica, encargada del cobro coactivo, luego no halló parámetro para comparar las labores. Por último, en cuanto a la apelación de la demandada, expuso que si bien la sustentación se refería a la imposibilidad de aplicarla en forma automática al PAR ISS, porque no fue empleador de la demandante, lo que develaba el proceso era que compareció como sucesor procesal de la entidad en liquidación, conforme el artículo 68 del CGP, porque en el trámite se extinguió la persona jurídica demandada y el patrimonio de remanentes constituido para

responder por la defensa jurídica de la entidad y el

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Radicación n.° 76839 cumplimiento de las obligaciones laborales que se le impusieran compareció legalmente al proceso, luego la responsabilidad no deviene de la calidad de empleador. En lo atinente a la mala fe, acudió a pronunciamiento de esta Corporación CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 39773, que evidenció la conducta omisiva y reiterativa asumida por la entidad en la forma de contratación para desempeñar funciones misionales, erigiendo su conducta en sistemática, decisión que ha sido reiterada ante la obstinación del ISS en usar la contratación establecida en la Ley 80 de 1993 cuando en realidad se trataba de contratos laborales, burlando los derechos fundamentales de los trabajadores, por tanto, convalidó lo dicho en primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la […] proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, […] y, en consecuencia, absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda (f.° 34, del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 76839

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar, de manera conjunta el primero y cuarto, el segundo y el tercero, teniendo en cuenta que persiguen el mismo fin, contienen similar compendio normativo y argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, el artículo 2° de la ley 1150 de 2007, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la Ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1° y 2°, artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del

Trabajo. Lo cual atribuye a los siguientes errores de hecho en que incurrió el sentenciador: Primero. - No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demanda. Segundo. - No dar por probado estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandante. Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. - No dar por probado, estándolo, el pleno conocimiento de las normas, deberes y obligaciones de la demandante, frente

al caso en concreto, en razón a su perfil profesional y características del contrato. Para la demostración del cargo, argumenta que el contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no

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Radicación n.° 76839 genera relación laboral ni obligación por parte del contratante de prestaciones sociales, por lo que no se puede amparar en la figura de la primacía de la realidad; en cuanto a las funciones realizadas por la demandante, estas estaban encaminadas a la prestación de un servicio y no de un empleo como se pretende hacer ver. Señala, que existe un infracción a la ley de contratación, pues se desconoció que el estatuto de contratación autoriza en su numeral 3° del artículo 32, la celebración de contratos de prestación de servicios cuyo propósito sea la ejecución de actos conexos con la actividad que cumple la entidad, cuando lo contratado no pueda realizarse por personal de planta o se requieran conocimientos especializados, omitiendo que los servicios prestados por la demandante no podían ser efectuados por aquél; que como abogada para el apoyo jurídico para la toma de decisiones de segunda instancia ejerció un servicio profesional, no un empleo. Indica, que lo contratado buscaba la explotación comercial de la profesión de la demandante, sin que esto implicase exclusividad laboral o contractual, imponiéndole obligaciones que no iban más allá de las establecidas en las cláusulas contractuales, situación que fue desconocida en la condena impuesta al PAR ISS. Además, la demandante allega dentro del expediente prueba de todos aquellos actos propios de un contrato de prestación de servicios profesionales, así

como también era de su conocimiento que recibía honorarios como retribución, lo que le permitió saber que no tenía

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Radicación n.° 76839 obligaciones diferentes a su conocimiento contractual y su especialidad en la profesión de abogada. Menciona, que ninguna de las situaciones que se pretende demostrar logra tener fundamento frente a la violación del derecho sustancial que se busca hacer valer, pues los actos propios de la contratista son los de una persona que actúa bajo el amparo de un contrato de prestación de servicios profesionales y que su desarrollo se diferenciaba con el de un empleado, razón por la cual nunca hubo algún tipo de reproche respecto de su situación en la entidad, y llevando hasta su culminación uno a uno los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos. Cita ampliamente la sentencia de esta corporación CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, para explicar que no puede predicarse existencia de contrato de trabajo cuando no existió dependencia o subordinación y, además, que se desconoció el hecho de que por más de tres años se suscribieron contratos de prestación de servicios, para luego exigir el reconocimiento de valores y condiciones inexistentes ajenas a su tipo de vinculación, razones estas por la que no se debió declarar la existencia de una relación laboral (f.° 35 a 41, del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO CUARTO Manifiesta, que la providencia del Tribunal vulnera la

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Radicación n.° 76839 ley sustancial, […] por vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea,

el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015, en concordancia con las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 44460 y 44399, todo ello con amparo al siguiente quebranto normativo. Anuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de un despido sin justa causa por parte de mi representada, sin la existencia de medios probatorios. Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no tiene la posibilidad de despedir a una persona cuando la vinculación de esta se encuentra bajo las condiciones de un contrato de prestación de servicios profesionales. Tercero. - Dar por demostrado, sin estarlo, que existió voluntad de terminación del contrato sin justa causa justificada por parte del contratante en la relación contractual aquí demandada. Cuarto. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no tenía para la época de los hechos y de la misma acción laboral que se presenta, condición o posibilidad alguna de mantener personal a su cargo en condiciones laborales, contractuales o acordadas. Plantea que el ad quem al confirmar el despido sin justa causa, interpreta de manera errónea la situación de la demandante al desconocer que, en el momento de la terminación del último contrato de prestación de servicios suscrito, este no fue renovado en razón al desarrollo y dinámica de la entidad, pues es claro que para entonces la entidad se encontraba frente a un proceso liquidatario en

cumplimiento del Decreto 2013 de 2012, lo que hacía

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Radicación n.° 76839 necesario dar por terminados aquellos contratos que no tuvieran como objeto contractual, realizar la liquidación definitiva de la entidad. Predica que, de acuerdo con los contratos allegados, el servicio contratado obedeció siempre al apoyo jurídico en asuntos de decisiones de segunda instancia, por lo que dicho objeto contractual debió terminarse al momento de la orden de liquidación del ISS. Aunado a esto, dice que no se puede referir despido injusto cuando a la fecha de terminación del vínculo, la entidad no requirió más los servicios de un profesional en derecho, y posterior a esa terminación fue imposible por parte del ISS volver a contratar dicha prestación de servicios en razón a la cesación de las acciones propias de su objeto social y mucho menos en la fecha de la presentación de la demanda cuando se había ordenado la extinción de la persona jurídica ISS, razones estas por las que yerra el Juez de segunda instancia al aplicar el articula 64 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 56 a 58, del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el

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Radicación n.° 76839 pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Se dice lo anterior, porque revisadas las acusaciones, se observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen su estimación, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto, i) El alcance de la impugnación. Esta Sala de la Corte ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, en el que el recurrente debe decirle a la Corte a lo que aspira con la sentencia acusada, esto es, si se debe casar total o parcialmente y, en este último caso, los asuntos sobre los cuales debe versar la anulación del fallo y los que deben quedar vigentes; además de lo anterior, también se debe indicar qué se pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla, y en estos dos últimos casos cuál debería ser la decisión de reemplazo, pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a

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Radicación n.° 76839 señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella se persigue (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, reiterada por la CSJ SL561-2019). En el sub lite, si bien se identifica la providencia cuyo quiebre se aspira, lo cierto es que el recurrente omite expresar qué se debe hacer con la de primer grado, pues se limitó a pedir su absolución de todos los pedimentos elevados por la activa; aunque se entiende que, al haber sido condenatoria y pretender la liberación de las condenas, lo solicitado ha de ser la revocatoria de ésta. No obstante, se observan otras falencias que sí resultan insuperables, como pasa a mostrarse: ii) La vía directa. Con relación al cargo primero, que se orientó por este sendero, es requisito para formular acusación debe tener total conformidad con los aspectos fáctico-probatorios de la sentencia (CSJ SL11901-2017); sin embargo, al entrar en la demostración del cargo presenta la censura cuatro errores de hecho relacionadas con la inexistencia de la subordinación y dependencia. Tales supuestos implican que el impugnante invita a la Corte a revisar los medios de convicción para constatar el acierto del juzgador de segundo grado en las conclusiones a que llegó, no empecé, tal situación tampoco sería posible, en

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Radicación n.° 76839 el evento de que la Sala sorteara el escollo y tomara por un lapsus la designación de la vía y enfrentara su estudio por la

de los hechos, porque omitió el censor indicar sobre qué pruebas se habrían cometidos los yerros valorativos, bien por omisión o por su defectuosa apreciación. iii) La infracción directa. En cuanto a la modalidad con la que se denuncia al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que fue la infracción directa, lo que implica que el sentenciador, por rebeldía o por ignorancia no aplicó la norma siendo la adecuada para resolver el problema jurídico; empero, si bien el Colegiado no hizo mención expresa a ese precepto, no puede obviarse que sí lo empleó en cuanto analiza los elementos del contrato de trabajo para establecer su existencia y para desvirtuar la prohibición de constituirse relación laboral cuando se suscribe un contrato de prestación de servicios, de modo que no pudo evadir su utilización. También pregona la vulneración, en el mismo sub motivo, de un grupo de preceptos de los cuales no explicó las razones por las que consideraba estaban llamados a definir la litis, máxime cuando algunos de ellos no tienen la menor relación con la materia en discusión, que es el contrato realidad, en tanto que los artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003 versan sobre derechos pensionales por invalidez y supervivencia y, además, el primero de ellos desapareció del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad

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Radicación n.° 76839 que hizo la guardiana de la Constitución con sentencia CC C-1053-2003. iv) Las normas denunciadas. El recurrente incluye en ambos cargos, entre las normas supuestamente transgredidas por el Tribunal, los

artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, para que tal modalidad se lograra configurar, sería necesario que dichos preceptos fueran pertinentes para resolver el asunto debatido (CSJ SL, del 19 de oct. 2005, rad. 26560, reiterada CSJ SL3140-2020) y en este caso los cánones mencionados no rigen las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales, que fue la calidad aducida por la actora, que a la postre encontró acreditada el fallador, ello porque el artículo 3º del CST, claramente dispone que el estatuto del trabajo rige las relaciones de derecho individual de carácter particular y las de derecho colectivo, del sector oficial y privado; además, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 64 del CST, es una norma que regula relaciones laborales de carácter particular y, por consiguiente, no es aceptable que integre la proposición jurídica. Tampoco es viable, como ocurre en la cuarta acusación, que se incluyan textos normativos completos como el Decreto 2013 de 2012 y el 553 de 2015, puesto que la Corte no está llamada a escoger cuál o cuáles de los 45 y 9 artículos, respectivamente, que componen dichos reglamentos pudieron ser transgredidos con la decisión (CSJ SL6684SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76839 2014), ya que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario el censor debe argumentar en busca de derruir la presunción de legalidad y acierto que arropa la

sentencia (CSJ SL1141-2020). iii. La vía indirecta. No resulta afortunada la formulación del cuarto cargo, por cuanto se presentó por la vía indirecta, la cual debe excluir aspectos de derecho y solo es posible la confrontación de los hechos, las pruebas y las conclusiones; sin embargo, describe la censura que la vulneración de la ley se produjo por interpretación errónea del artículo 64 del CST, sin tener en cuenta que esta es una modalidad exclusiva de la vía directa, tal como esta Corporación ha señalado en diversas oportunidades, por ejemplo en sentencia CSJ SL9666-2014, donde se dijo: De otro lado, el segundo cargo dirigido por la «vía indirecta», emplea como submotivo de violación la «interpretación errónea», lo cual también resulta equivocado, pues por sabido se tiene que esta modalidad de violación, junto con la «infracción directa» y la «aplicación indebida» corresponden a la vía directa, en tanto cuando el cargo está dirigido por la vía de los hechos, se acepta como única modalidad, la «aplicación indebida». En idéntico sentido, se equivoca al indicar que la vulneración cobija el contenido de las sentencias de esta Corporación que identificó con el radicado 44460 y 44399, en la casación del trabajo se busca constatar que la sentencia de segundo grado y, excepcionalmente la de primer grado en el caso del per saltum, estén acordes con la ley sustantiva nacional, por tanto, la denuncia debe estar encaminada a

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Radicación n.° 76839

demostrar que, por la falencia en la interpretación de la ley se llegó a desconocer la jurisprudencia sobre

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