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CSJ - SL1136-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1136-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1136-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO

DAVIVIENDA S. A.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró un proceso ordinario laboral contra el Banco Davivienda S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, debido a que se encontraba cobijado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

SCLAJPT-10 V.00

2 En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a: (i) reintegrarlo a un c argo de igual o superior jerarquía; (ii) pagar los salarios dejados de percibir desde el 23 de abril de 2019 hasta su reintegro; (iii) las prestaciones sociales y las vacaciones ; (iv) los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; (v) la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (vi) las costas del proceso y lo que resultare probado extra o ultra petita. En subsidio, pidió las

Seguridad Social Integral; (v) la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (vi) las costas del proceso y lo que resultare probado extra o ultra petita. En subsidio, pidió las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento de sus pretensiones, relató que suscribió un contrato a término indefinido con la accionada como asesor junior II vehículo desde el 4 de febrero de 2014 hasta el 23 de abril de 2019 , y su último salario ascendió a $2.271.200.

Así mismo, indicó que, desde mayo de 2018 , tenía dolores en la columna que irradiaban a las piernas, por lo cual se le diagnosticó «osteofitos marginales L4 y L5, perdida (sic) de la intensidad de la señal en todos los discos vertebrales por deshidratación, protrusión del anillo fibroso del disco a la altura de L4 -L5 y L5 -S1, así como también hipertrofia y esclerosis facetaria desde L3L4, L5-S1».

Agregó que el 12 de diciembre del mismo año, el médico fisiatra le diagnosticó «lumbalgia crónica, enfermedad discal lumbar y dolor crónico de base » y le ordenó terapias físicas para el manejo de dolor lumbar, terapia ocupacional y control en marzo de 2019.Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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3 Afirmó que, pese a que a la fecha de culminación del vínculo laboral la demandada contaba con los documentos

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3 Afirmó que, pese a que a la fecha de culminación del vínculo laboral la demandada contaba con los documentos clínicos como exámenes, historia clínica, reportes de consultas y órdenes médicas que daban cuenta de su estado de salud, decidió terminar la relación laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo (f.os 119 a 129 del c. del Juzgado).

El Banco Davivienda S. A., al contestar el escrito inicial, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó lo s relacionados con la reclamación de sus derechos y su respuesta negativa. Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación, y buena fe (f.os 242 a 258 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 1.º de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 401 a 408 del c. del Juzgado):

Primero. - DECLARAR LA INEFICACIA DE LA TERMINACIÓN del contrato de trabajo celebrado entre las partes y ordenar el reintegro del señor CESAR (sic) AUGUSTO MARTINEZ (sic) sin solución de continuidad desde el 23 de abril de 2019 a un cargo de igual o mejores condiciones a las que tenía al momento de la ruptura del contrato y acorde con sus condiciones de salud.

Segundo. - CONDENAR al BANCO DAVIVIENDA S.A., a pagar al señor CESAR (sic) AUGUTO (sic) MARTINEZ (sic) los salarios,

ruptura del contrato y acorde con sus condiciones de salud.

Segundo. - CONDENAR al BANCO DAVIVIENDA S.A., a pagar al señor CESAR (sic) AUGUTO (sic) MARTINEZ (sic) los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral causados desde la fecha del despido a la del reintegro y al pago de la suma de $13.221.660 a título de sanción de los 180 días de salario a que alude el articulo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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4 Tercero. - AUTORIZAR al BANCO DAVIVIENDA S.A. para que del retroactivo por prestaciones sociales y vacaciones descuente las sumas pagadas al demandante por virtud del reintegro ordenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali en sentencia de tutela 41 del 18 de julio de 2019 que revocó íntegramente el fallo de tutela 92 del 10 de junio de 2019 emanado del Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Cuarto. - ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor.

Quinto. - DAR PROSPERIDAD a la excepción de compensación propuesta por la demandada en los términos de la motiva de este fallo.

Sexto. - NO DAR PROSPERIDAD a las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Séptimo. - CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $793.300 a título de AGENCIAS EN DERECHO.

Sexto. - NO DAR PROSPERIDAD a las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Séptimo. - CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $793.300 a título de AGENCIAS EN DERECHO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que la accionada interpuso, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor , a quien impuso costas procesales (f.os 121 a 138 del c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico determinar si el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al momento de la terminación del contrato de trabajo y, por ende, si tenía derecho al reintegro y a las demás pretensiones derivadas de la alegada ineficacia del despido.Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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5 En primer lugar, explicó que dicha disposición prohíbe el despido de trabajadores en situación de discapacidad sin autorización previa del Ministerio del Trabajo. Señaló que esta sala ha adoptado un criterio objetivo para establecer la procedencia de la pr otección, conforme al cual deben concurrir: (i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; (ii ) la existencia de

esta sala ha adoptado un criterio objetivo para establecer la procedencia de la pr otección, conforme al cual deben concurrir: (i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; (ii ) la existencia de barreras actitudinales, sociales, culturales o económicas que, al interactuar con aquella, impidan o dificulten el ejercicio de la actividad laboral en condiciones de igualdad; y (iii) que tales circunstancias sean conocidas por el empleador o resulten notorias (CSJ SL2586 -2020, SL1121 -2023 y SL11842023).

Asimismo, resaltó que, conforme a esa línea jurisprudencial, la protección no depende de una calificación de pérdida de capacidad laboral ni de un dictamen técnico, pues los elementos que estructuran la situación de discapacidad pueden acreditarse mediante cualquier medio probatorio.

Seguidamente, expuso la postura de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y citó las sentencias CC T -198-2006, SU049-2017, SU-040-2018, SU-380-2021, SU-087-2022 y SU061-2023, en las que se ha sostenido que la discapacidad constituye una categoría más amplia que la invalidez y que, frente a una condición de salud que genera debilidad manifiesta, se presume que el despido obedeció a un motivoRadicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

SCLAJPT-10 V.00 6 discriminatorio, salvo que el empleador desvirtúe esa presunción.

No obstante, precisó que, pese al acercamiento

SCLAJPT-10 V.00 6 discriminatorio, salvo que el empleador desvirtúe esa presunción.

No obstante, precisó que, pese al acercamiento conceptual entre ambas corporaciones, subsistían diferencias en la interpretación de dicha garantía, razón por la cual acogía la postura desarrollada por esta sala.

A partir de ese marco, examinó las pruebas allegadas al proceso, entre ellas las historias clínicas, consultas médicas, incapacidades, recomendaciones laborales, conceptos fisiátricos, el concepto médico ocupacional, el dictamen que calificó la epicondilit is lateral derecha como enfermedad de origen común y las declaraciones de las testigos de la demandada.

En particular, destacó que el actor presentaba diagnósticos de «lumbalgia crónica, enfermedad discal lumbar, epicondilitis lateral y síndrome doloroso músculoesquelético», para los cuales recibió manejo médico, terapias físicas y recomendaciones laborales.

Con fundamento en el material probatorio , concluyó que, aunque el demandante acreditó una «patología considerada de largo plazo», este no permitía establecer que esta configurara una deficiencia en los términos del modelo social de la discapacidad ni que «representara una limitación» con incidencia en el ejercicio de sus funciones como asesor junior II.Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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7 Además, resaltó que antes del despido únicamente se acreditó una incapacidad médica correspondiente al período comprendido entre el 25 y el 27 de junio de 2018, relacionada

SCLAJPT-10 V.00

7 Además, resaltó que antes del despido únicamente se acreditó una incapacidad médica correspondiente al período comprendido entre el 25 y el 27 de junio de 2018, relacionada con la patología de columna. Añadió que, aunque en el interrogatorio de parte el de mandante afirmó haber presentado otras incapacidades, estas no obraban en el expediente y, en todo caso , no estaban relacionadas con el diagnóstico sobre el cual solicitó la estabilidad laboral reforzada.

También señaló que tampoco figuraban aportados documentos que evidenciaran el cumplimiento, por parte del empleador, de las obligaciones de medicina del trabajo consagradas en el Decreto 1072 de 2015 y la Resolución 2346 de 2007, como las evaluaciones médicas ocupacionales, a partir de las cuales pudiera concluirse que el actor presentaba una discapacidad al momento de la terminación del contrato o que esta fuera notoria.

Agregó que, tratándose de una enfermedad de origen común, el empleador no contaba con un reporte de seguimiento como ocurre en las de origen profesional, por lo que solo podía conocer esa situación si el trabajador se la informaba, circunstancia que advirtió no fue satisfecha . Asimismo, sostuvo que, aunque existía un reporte del 31 de agosto de 2018 con recomendaciones laborales, no se probó que estas hubieran sido conocidas por la empresa ni que la EPS hubiera suplido ese trámite , de manera que no eran oponibles para la convocada.Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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8

EPS hubiera suplido ese trámite , de manera que no eran oponibles para la convocada.Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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8 Precisó que, aun en gracia de discusión, la única recomendación relacionada con el puesto de trabajo del actor era la relativa a evitar permanecer mucho tiempo en una misma posición. No obstante, del examen ocupacional de egreso se desprendía que el actor estaba el 50 % de la jornada de pie y el tiempo restante sentado, con una exposición a medios tecnológicos de aproximadamente cuatro horas diarias, por lo que dedujo que no tenía una misma postura durante el tiempo indicado.

Asimismo, señaló que la recomendación de realizar pausas activas correspondía a una obligación del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, prevista en la Resolución 2646 de 2008, por lo que estimó que era una medida propia de la jornada laboral.

Añadió que, pese a que el demandante adujo que dentro de sus funciones se encontraba el traslado a los concesionarios en la ciudad de Popayán para la gestión de créditos vehiculares y que en virtud de su patología su superior le permitió no trasladarse más a esta ciudad, lo cierto es que de este hecho no existía prueba dentro del expediente y fue una situación desconocida por las testigos de la pasiva.

Refirió que, si bien el actor asistió a terapias físicas, no existían elementos de convicción que demostraran que hubiera solicitado permisos para asistir o informado esa

de la pasiva.

Refirió que, si bien el actor asistió a terapias físicas, no existían elementos de convicción que demostraran que hubiera solicitado permisos para asistir o informado esa circunstancia al empleador.Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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9 Destacó además que de la evolución clínica se desprendía que, en consulta de 30 de marzo de 2019, el médico tratante reportó una mejoría superior al 50 % y que, aunque después de la terminación del vínculo continuó en controles médicos y fisioterapia, ello únicamente evidenciaba «la condición a largo plazo de su padecimiento », mas no la existencia de una deficiencia.

Por todo lo anterior, concluyó que no se acreditó que los diagnósticos de salud representaran «una limitación para la ejecución de sus funciones, pues no se prueba que afectara significativamente el desarrollo de sus actividades, así como tampoco podía concluirse que el empleador tuviera conocimiento de la enfermedad ». En consecuencia, descartó que el despido obedeciera a un motivo discriminatorio que hiciera procedente el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Finalmente, al estudiar la solicitud subsidiaria de indemnización por despido injusto con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, verificó que dicha suma ya había sido pagada, según constaba en la liquidación final suscrita por el a ctor, en la que también se reconocieron las prestaciones sociales, por lo que descartó la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 ibídem.

liquidación final suscrita por el a ctor, en la que también se reconocieron las prestaciones sociales, por lo que descartó la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 ibídem.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso elRadicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

SCLAJPT-10 V.00 10 demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en su totalidad y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la parte accionada. La Sala resolverá de forma conjunta el primero y el segundo, dado que se dirigen por la misma vía de transgresión y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la providencia impugnada de transgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con los principios y el modelo social de la discapacidad adoptados por la Ley 1346 de 2009 (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)».

En primer lugar, sostiene que el juzgador se apartó de manera equivocada y restrictiva de la correcta intelección de las normas invocadas, conforme al modelo social de la

sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)».

En primer lugar, sostiene que el juzgador se apartó de manera equivocada y restrictiva de la correcta intelección de las normas invocadas, conforme al modelo social de la discapacidad, teniendo en cuenta que el despido ocurrió el 23 de abril de 2019, posterior a la entrada en vigor de lasRadicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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11 Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Indica que esta sala en proveído CSJ SL3508 -2024 descartó expresamente la necesidad de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para la configuración de la estabilidad laboral reforzada, de manera que la búsqueda del Tribunal respecto de una «limitación con incidencia en el ejercicio de sus funciones» o el énfasis en la notoriedad de la patología son criterios restrictivos que no considera la interacción de la deficiencia con el entorno laboral y contraviene la actual postura de la Sala.

Lo anterior, en tanto la «lumbalgia crónica, enfermedad discal lumbar y dolor crónico de base, con osteofitos marginales y protrusión del anillo fibroso a la altura de L4-L5 y L5-S1», se califica como una deficiencia de mediano y largo plazo, no como una contingencia momentánea. De hecho, el propio Tribunal reconoce que tenía una «patología considerada de largo plazo».

Afirma que, según las sentencias CSJ SL3508 -2024, SL1152-2023 y SL1818 -2023, el colegiado incurre en un error de interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997

considerada de largo plazo».

Afirma que, según las sentencias CSJ SL3508 -2024, SL1152-2023 y SL1818 -2023, el colegiado incurre en un error de interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al requerir una afectación notoria o un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para activar la protección allí contenida.

Asimismo, refiere que tales providencias han reforzado la definición de la discapacidad no como una condición inherente a la persona -modelo médico rehabilitador -, sino como el resultado de la interacción entre una deficiencia aRadicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

SCLAJPT-10 V.00 12 mediano o largo plazo y las barreras que le impiden al trabajador ejercer su labor en igualdad de condiciones.

En ese sentido, los diagnósticos que tenía el actor constituyen una deficiencia de largo plazo, como lo prueban las múltiples terapias y controles que persistían al momento del despido, aunado a que el empleador conocía esa situación, ya que le proveía permisos para exámenes y terapias, e incluso la historia clínica de salud ocupacional del 30 de abril de 2019 registra el trastorno de disco lumbar.

Luego, el despido sin la autorización del Ministerio de Trabajo, pese al conocimiento que tenía y a la continuidad de sus diagnósticos, es la barrera actitudinal y económica impuesta por el empleador que le impidió al demandante participar en igualdad de condiciones , con lo cual se activó la presunción de la mencionada preceptiva.

De igual manera, alega que el colegiado err ó al

impuesta por el empleador que le impidió al demandante participar en igualdad de condiciones , con lo cual se activó la presunción de la mencionada preceptiva.

De igual manera, alega que el colegiado err ó al determinar que la accionada no conocía del estado de salud del actor, comoquiera que la historia clínica de salud ocupacional ya referida, así como los permisos y exámenes, implicaban que sabía acerca de la situación; además, el 2 de mayo de 2019 reclamó ante el empleador su reintegro.

Acota que el Tribunal adoptó una visión restrictiva al exigir que la patología «afectara significativamente el desarrollo de sus actividades » y al minimizar las recomendaciones médicas como «generales».Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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13 Sin embargo, la persistencia de los dolores, las múltiples terapias físicas y ocupacionales ordenadas y las recomendaciones médicas del 29 de julio de 2019 que sugerían «no realizar actividades que impliquen movilización de pesos mayores a 5 kilos, ni fuerza de halado o tracción de miembros superiores o inferiores, ni exposición a movimientos repetitivos», evidencian que existía una deficiencia que interactuaba con barreras laborales, lo cual dificultaba su participación plena, y el hecho de que se indicara mejoría no niega su existencia ni la necesidad de realizar ajustes razonables.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la providencia impugnada de transgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de

niega su existencia ni la necesidad de realizar ajustes razonables.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la providencia impugnada de transgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Puntualiza que, si bien en su análisis el colegiado afirmó acoger la tesis de la Corte Suprema de Justicia y enumeró los elementos de la estabilidad laboral reforzada bajo el modelo social de discapacidad, al aplicarlos al caso concreto, incurrió en una interpretación errónea de tal disposición porque, a pesar de reconocer que el demandante tenía una «patología considerada de largo plazo », concluyó que no se probó que «representara una limitación con incidencia en el ejercicio de sus funciones» ni que el empleador «tuviera conocimiento de la enfermedad del trabajador».Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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14 Lo expuesto, dado que la patología y la necesidad de continuos tratamientos y recomendaciones médicas constituían una barrera al interactuar con las exigencias del puesto de asesor junior II , plenamente conocida por el empleador, como se explicó en el anterior cargo.

VIII. RÉPLICAS

Solicita desestimar el primer cargo al considerar que las inferencias atribuidas al Tribunal no fueron reales, pues este no exigió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni una severidad notoria para reconocer la discapacidad, como erróneamente afirmó la censura.

Además, sostiene que los planteamientos de la

no exigió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni una severidad notoria para reconocer la discapacidad, como erróneamente afirmó la censura.

Además, sostiene que los planteamientos de la acusación eran de naturaleza fáctica y no revelaban un error hermenéutico, pues se limitaban a controvertir la valoración probatoria del juez de alzada. También indica que no se exigió una patología notoria, sino la acreditación de una deficiencia, criterio que se ajusta al precedente de la Corte.

Respecto del segundo cargo, r efiere que el Tribunal no incurrió en una interpretación errónea del modelo social de discapacidad ni del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Ello, al estimar que exigir que la patología afectara significativamente el desarrollo de las funciones, no desatendió el enfoque de barreras, sino que correspondió al criterio jurisprudencial según el cual la discapacidad surge de la interacción entre la deficiencia y los obstáculos del entorno.Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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15 Además, aduce que el ad quem descartó la existencia de barreras tras valorar que la condición del actor no limitaba su desempeño, de modo que los planteamientos del cargo se basan en especulaciones y discrepancias probatorias, inadmisibles en la vía directa.

IX. CONSIDERACIONES

Dada la vía elegida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante estuvo vinculado a la accionada mediante un contrato de trabajo a

IX. CONSIDERACIONES

Dada la vía elegida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante estuvo vinculado a la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de asesor junior II vehículo, desde el 4 de febrero de 2014 hasta el 23 de abril de 2019; y (ii) que durante la ejecución de la relación laboral fue diagnosticado con « lumbalgia crónica, enfermedad discal lumbar y dolor crónico de base, con osteofitos marginales y protrusión del anillo fibroso a la altura de L4-L5 y L5-S1».

Bajo ese escenario, c orresponde a la corporación resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al concluir que no se acreditaban los presupuestos para activar la estabilidad laboral reforzada, y exigir, según la censura, condiciones no previstas en dicha disposición ni en la jurisprudencia de esta sala?

Pues bien, la Corte advierte de entrada que los cargos, como fueron planteados, resultan inanes para los efectos que persiguen, conforme se explica a continuación.Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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16 Se recuerda que el juzgador fundamentó su decisión en que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme al criterio de la Corte, opera cuando concurren de manera conjunta tres elementos: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano

que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme al criterio de la Corte, opera cuando concurren de manera conjunta tres elementos: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; (ii) la presencia de barreras que, en interacción con dicha deficiencia, afecten el desempeño laboral; y (iii) que la situación sea conocida por parte del empleador o notoria. Sin que sea necesaria una calificación de pérdida de capacidad laboral (CSJ SL1360 -2018, SL2586 -2020 y SL11212023).

Con fundamento en dicho marco, concluyó que, aunque el demandante presentaba una « patología considerada de largo plazo», no se acreditó una deficiencia en los términos del modelo social acogido por esta sala, y no existían elementos de juicio suficientes para establecer que el actor enfrentara barreras en su entorno laboral, ni que el empleador tuviera conocimiento cierto o que fuera notorio al momento del despido.

Por su parte, el recurrente sostiene que el colegiado interpretó de forma restrictiva el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al exigir una afectación notoria, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral o una limitación con incidencia en el ejercicio de las funciones para activar la protección allí prevista. Añade que la patología diagnosticada, junto con la continuidad de los tratamientos y las recomendaciones médicas, constituían la existencia de una barrera.Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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17 Al punto, cabe recordar que el recurrente debe atacar y

médicas, constituían la existencia de una barrera.Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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17 Al punto, cabe recordar que el recurrente debe atacar y desvirtuar los verdaderos argumentos en los que se funda la providencia acusada (CSJ SL5180-2020), en la medida en que no basta con aducir razones propias de un alegato de instancia, sino que es necesario que se identifique la ilegalidad de la providencia controvertida con planteamientos lógicos, para lo cual debe dirigir su censura contra los pilares que la fundamentan (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

En efecto, el Tribunal en ningún momento sostuvo que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dependiera de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral o de una afectación severa o calificada ; por el contrario, acudió a la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL10538 -2016, SL3508-2024 y SL2746 -2024), según la cual esa normativa no exige una calificación técnica formal, un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni una tarifa probatoria específica para activar la protección allí prevista, por cuanto rigen los principios de libertad probatoria y de libre formación del convencimiento judicial.

Igual suerte corre el argumento según el cual la patología en sí misma y la continuidad de tratamientos daban cuenta de la existencia de una barrera, pues a más de que este es un razonamiento probatorio ajeno a la senda escogida, la Sala ha precisado que la sola existencia de una

patología en sí misma y la continuidad de tratamientos daban cuenta de la existencia de una barrera, pues a más de que este es un razonamiento probatorio ajeno a la senda escogida, la Sala ha precisado que la sola existencia de una enfermedad o de una patología de mediano o largo plazo no configura, por sí sola, una situación de discapacidad en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL19962024).Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

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18 Para ello, tal como lo entendió el Tribunal, es necesario acreditar la concurrencia de una deficiencia de mediano o largo plazo, la existencia de barreras que, al interactuar con ella, dificulten o impidan el ejercicio de la actividad laboral en condiciones de igualdad y el conocimiento de esa situación por parte del empleador, salvo que resulte notoria (CSJ

SL1491-2023, SL1996-2024 y SL2352-2025).

Desde esta perspectiva, la Corte no evidencia que el colegiado hubiera interpretado erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ni que hubiera acogido una concepción propia del modelo médico rehabilitador de la discapacidad ya abandonado. En efecto, la valoración de la interacción entre la deficiencia y las barreras, así como el conocimiento del empleador o su notoriedad, no constituye la incorporación de requisitos extraños a la norma que consagra el fuero por discapacidad, sino la aplicación del modelo social y de derechos humanos desarrollado por la jurisprudencia de la Corte.

Para la Sala, aunque el recurrente presenta sus reparos

requisitos extraños a la norma que consagra el fuero por discapacidad, sino la aplicación del modelo social y de derechos humanos desarrollado por la jurisprudencia de la Corte.

Para la Sala, aunque el recurrente presenta sus reparos como un problema de interpretación jurídica, buena parte de su argumentación pretende demostrar, a partir de las historias clínicas, las recomendaciones médicas, los tratamientos, la historia clínica ocupacional, la reclamación posterior al despido y los demás medios de convicción, que sí existía una deficiencia, que esta interactuaba con barreras laborales y que la demandada conocía su estado de salud.Radicación n.° 76001-31-05-006-2020-00331-01

SCLAJPT-10 V.00

19 De ahí que los

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