🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1137-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1137-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1137-2019 Radicación n.” 60127 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS DE LA ROSA RIZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES LEONIDAS DE LA ROSA RIZO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 23 de agosto de 2001, con la tasa de reemplazo prevista en el

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 60127 Acuerdo 049 de 1990 y un IBL conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los intereses de mora reglados en el artículo 141 ibídem (f.° 1 a 12 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es beneficiario de régimen de transición pensional; que se le reconoció pensión con la Resolución n. 02135 del 25 de

febrero de 2002, a partir del 1° de marzo de ese mismo año, en cuantía inicial de $3.963.185; que contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con la finalidad de obtener el retroactivo a que tenía derecho; que también se le debe aplicar la formula prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para calcular su pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que reconoció pensión al demandante, pero anotó, que cálculo la prestación económica conforme a los términos de ley. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de pago y/o compensación, imposibilidad para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción (f. 58 a 61 del cuaderno principal).

SCLAIPT-10 V.00 2

Radicación n. 60127

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011 (f.° 194 a 201 del cuaderno del Tribunal), resolvió: Primero: CONDENAR a la entidad demandada [...], a reliquidar la pensión al accionante señor [...], a partir del 23 de agosto de 2001, teniendo en cuenta como primera mesada la suma de TRES

MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS

SESMNETA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y DOA CENTAVOS

MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($3.797.262.85) Segundo: En consecuencia, CONDENAR AL [...] a pagar al demandante [...] las diferencias causadas entre el valor que viene pagando el ISS como pensión y el obtenido en esta sentencia, a partir del 20 de febrero de 2005.

Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción en relación con aquellas diferencias causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2005.

Cuarto: ABSOLVER a la entidad demandada, de las demás peticiones incoadas en s contra por el accionante, por lo expuesto en precedencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 7 a 17 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, citó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indicó que, para la procedencia de los intereses moratorios, el único requisito señalado en la ley, era el incumplimiento en el reconocimiento de la pensión de vejez. SCLAIPT-10 V.00 w Radicación n. 60127 Precisó, que este asunto se enfocó en la reliquidación de la prestación económica reconocida al demandante, situación que no se acompasa «con lo prescrito en la normativa prealudida», posición que reforzó haciendo suya la sentencia de casación con radicación 39041, para concluir que no eran procedentes los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral 4° de la decisión de primer grado y condene al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y que a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 8° de la Ley 153 de 1887; 13, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 29, 1608, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 114 de la Ley 1395

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. 60127 de 2010, que conllevó a la interpretación errénee del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 9 a 13 del cuaderno de la Corte). En su desarrollo, dice que no discute que estuvo afiliado durante toda su vida al accionado, quien le reconoció pensión de vejez con la resolución n.° 02135 del 25 d:: febrero de 2002; que solicitó la reliquidación de esa prestación, así como el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Advierte, que al estar afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se estableció una relación conforme a

la cual, surgieron unos derechos y obligaciones reciprocas, esto es, realizar la cotización y reconocer la pensión cuando se acrediten los requisitos legales para ello y, al reunir estos últimos, el accionado es deudor de la prestación, debiendo cancelar las sumas debidas. Aduce que, si esto no sucede, se incurre en mora, en retardo culposo, conforme 1» establecen los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil y destaca que el 1608 del mismo ordenamiento, dice que se incide en mora cuando no se ha cumplido en tiempo con la obligación. Señala, que es posible establecer una proposición jurídica, que indique que el pago es efectivo en la medida en que corresponda a la prestación debida, de allí que proceda lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Anota, que el verro del Tribunal se sustenta en que se rebeló contra lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de SCLAIPT-10 v.00 s Radicación n. 60127 1887; en el 29 del Código Civil, así como las disposiciones de orden constitucional citadas en la acusación, pues al no aplicarlas, !o conllevó a darle una errada intelección al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Dice, cue el cargo no debe prosperar, dado que no se incurrió en la transgresión alegada por la censura, en la medida en que se acudió y aplicó el criterio jurisprudencial fijado por le Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ([.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El censor reprocha al Tribunal, el no haber hecho producir efectos a las disposiciones relacionadas en la acusación, lo que conllevó a la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no condenar al pago de los intereses moratorios allí previstos, por la reliquidación de su pension de vejez.

Dada la senda escogida por el recurrente, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: 1) el accionado reconoció aj demandante, con la Resolución n.” 002135 de 2002, una prestación económica, a partir del 1° de marzo de 2002, en cuantía inicial de $3.963.185, esto, por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y aplicársele lo dispuesto SCLAJPT-10 v.00 6 Radicación n. 60127 en el 12 del Acuerdo 049 de 1990; ii) contra el anterior acto administrativo, se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación (f.° 14 a 16 del cuaderno principal); iii). el primero de ellos fue resuelto con la Resolución n. 06235 del 22 de marzo de 2003 (f. 17 a 18 del mismo paginario), no reponiendo la decisión anterior y, el segundo, se atendió con la Resolución 000194 del 12 de junio del mismo año (f.° 19 a 20 ejusdem), donde se resolvió modificar la decisión atacada, para causar la prestación a partir del 23 de agosto de 2001, en cuantía inicial del $3.681.547, con un

retroactivo hasta febrero de 2002, de $27.315.850 y iv) que el Tribunal confirmó la condena impuesta en primera instancia, de reliquidar la mesada pensional, a partir del 23 de agosto de 2001, teniendo como primera mesada pensional la suma de $3.797.265,82 y, consiguientemente, al pago de las diferencias causadas entre el valor que viene pagando el ISS y el obtenido en esa sentencia, desde el 20 de febrero de 2005, derivado de la declaratoria de prescripción parcial sobre las diferencias de las mesadas causadas antes de la última de las mencionadas fechas y absolvió de las demás pretensiones. Se rememora que el Juez de segunda instancia, para decidir en la forma como lo hizo, precisó, que, para tener derecho al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el único requisito señalado en la ley era el incumplimiento de la entidad en reconocer la prestación, pero como la litis se centraba en la reliquidación de la pensión de vejez, no había lugar a su

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 60127 imposición, tesis que soportó en la sentencia de casación que identificó con la radicación 39041. Para dar respuesta al tópico planteado en el cargo, se precisa que ningún error jurídico cometió el ad quem, al manifestar, que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes cuando se trata de reajustes pensionales, pues los mismos,

solo son viables, en el retardo en el reconocimiento de la prestación. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL64612016, se anotó: Con relación al primer punto que plantea la censura, estima la Sala que en ninguna equivocación jurídica incurrió el Tribunal al considerar que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no resultan procedentes en tratándose de reajustes pensionales, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones. En efecto, conforme lo ha adoctrinado la Corte, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del reconocimiento de la prestación, pues ello se desprende del texto de la norma. Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia CSJ SL, 22 Nov 2004, Rad. 23309, reiterada en las providencias CSJ SL, 2 Ago 2011, Rad. 38926 y 15 de mayo de 2012, Rad. 43658, cuando se dijo: Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: <Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por

reconocimiento judicial (Rad. 13717 - 30 junio de 2000),

SCLAIPT-10 V.00

Radiación n. 60127 argumento este plenamente aplicable a este caso, p::es la condena consistió en “¡vs reajustes pensionales causidos por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a artir del 1° de enero de 1998, a:endiendo el 1.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior>. De las considerciciones del Tribunal no se desprende que hubiere dado un entencimiento a la norma en cuestión, diferente al señalado por la «nterior jurisprudencia, de modo «ue no cometió los errores jurídicos que le endilga la censura, pues su decisión se encuentra acorde con el actual criterio de la Corte sc bre la materia. Visto lo anterior, no existe duda que, en el presente asunto, no obstante el esfuerzo argumentativo del demandante, no son viables los intereses moratcrios, pues el pleito se circunscribió al reajuste de la pensión c e vejez, más no de la falta de reconocimiento de la prestación, evento este, donde si sería oportuno su reconocimiento. De ailí, que no se hubiera incurrido en las vulneraciones imputadas en la acusación, a lo que debe agregarse, que en nada influyen las normas que por su falta de aplicación se relacionan en la acusación, pues el tema de los intereses maratorios, se encuentra regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que sea viable acudir a otras disposiciones. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estirán a cargo de del demandant::. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, las que se deberán liquidar en forma concentrada por el Juez de primera instancia, conforme lo establece el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN SCLAIPT-10 V.00 - 9

Radicación n. 60127 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Repúolica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONIDAS DE LA ROSA RIZO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sucedido orocesalmente por la ADMINISTRADORA

COLOIMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópies: , notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase «l expediente al tribunal de origen.

ENT SANPANDER RAFAEL BRIT! D CA! a ~ n epublica de Colomo e m a 10” Té edicto, Bogotá, D. €. LY

i SCLAJPT-:0 V.00

| ———

Consultar sobre este documento ...