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CSJ - SL1137-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1137-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL1137-2026 Radicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DITAR S. A. frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de febrero de 2021, en el proceso que promueve ALEXANDER ENRIQUE BORELLY GONZÁLEZ en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Alexander Enrique Borelly González llamó a juicio a la accionada con el fin de que se declar ara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 17 de diciembre de 2012 y el 1 de septiembre de 2016, a partir del cual se desempeñó como «auxiliar de bodega», y que este finalizó de manera unilateral por parte de su empleador, a pesar de que gozaba de una estabilidad laboral reforzada, en razón a su estado de salud.Radicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el reintegro sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Subsidiariamente, reclamó la reliquidación de la

los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Subsidiariamente, reclamó la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria «por el no pago correcto de las prestaciones sociales (INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO)» al existir mala fe en su liquidación; el pago de 180 días de salario por el despido sin autorización del Ministerio de la Protección Social, la indexación de los dineros dejados de cancelar y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que : celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada el 17 de diciembre de 2012; inicialmente fue auxiliar de bodega con un salario equivalente al mínimo legal, pero posteriormente fue ascendido a supervisor, donde su última remuneración fue de $919.400; el 28 de junio de 2016 sufrió un accidente laboral por un esfuerzo excesivo y como consecuencia de ello le hicieron una radiografía lumbosacra, a partir de la cual le diagnosticaron una «ligera desviación del eje del raquis lumbar a izquierda del aspecto postural posicional. Incipientes cambios discoartrosicos a descartar discopatía a nivel de L5 -S1». Además, indicó que en la empresa no existía comité paritario de salud ocupacional, ni se tenía publicado el reglamento de higiene y seguridad industrial.

Aseguró que el 4 de agosto de 2016 la accionada lo

empresa no existía comité paritario de salud ocupacional, ni se tenía publicado el reglamento de higiene y seguridad industrial.

Aseguró que el 4 de agosto de 2016 la accionada lo trasladó de sitio de trabajo a « un local de propiedad de laRadicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

SCLAJPT-10 V.00 3 demandada en el centro de Barranquilla», donde debía cargar cajas de papel, y que el 1 .o de septiembre de 2016 le notificaron la terminación de contrato , entregándole una liquidación con un promedio salarial de $1.145.466.

Sostuvo que el 8 de noviembre de 2018 se realizó una resonancia magnética que dio cuenta de una «hernia discal» y que la demandada no le informó del pago de los aportes a seguridad social y parafiscalidad durante los sesenta días siguientes a la expiración del vínculo (f.os 1 a 6 , cuaderno primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, Ditar S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que existió un contrato de trabajo a término indefinido , en donde el último cargo desempeñado fue el de « operario – líder de rolleras», con una remuneración final de $919.400. Además, reconoció la ocurrencia de un accidente de trabajo y que la liquidación del contrato se hizo sobre un promedio salarial de $1.145.466.

Adicionalmente, precisó que el vínculo laboral terminó el 1.o de septiembre de 2016; que no requería autorización del Ministerio de Trabajo para proceder con el despido del

de $1.145.466.

Adicionalmente, precisó que el vínculo laboral terminó el 1.o de septiembre de 2016; que no requería autorización del Ministerio de Trabajo para proceder con el despido del actor, ya que , no se cumplían con los presupuestos establecidos en la reiterada y pacífica interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha dado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , debido a que se había presentado una rehabilitación plena.

Finalmente, negó los demás supuestos o indicó que no le constaban; y propuso la excepción de prescripción (f.os 30 a 34, cuaderno primera instancia).Radicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de septiembre de 2020 (f.os 1 a 3, cuaderno primera instancia – anexo 009), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada DITAR S.A. En consecuencia, CONDENAR a la empresa demandada, a pagar por concepto de reliquidación de indemnización por despido sin justa causa al Sr.

ALEXANDER BORELLY GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía c.c. […], la suma de $40.475,17 la cual debe ser debidamente indexada al momento del pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada DITAR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

ciudadanía c.c. […], la suma de $40.475,17 la cual debe ser debidamente indexada al momento del pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada DITAR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada.

CUARTO: En el evento de que esta sentencia no sea apelada, previo su cumplimiento, archívese el presente expediente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 26 de febrero de 2021, al resolver el recurso de apelación de las partes, resolvió (f.os 1 a 18, cuaderno segunda instancia – archivo 007FalloSegundaInstancia):

PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia apelada, para

en su lugar:

“1°) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

2°) Condenar a la demandada a reintegrar al demandante sin solución de continuidad con fundamentos en las consideraciones precedentes.

3°) Condenar a la demandada a pagar al demandante, los salarios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales que sean compatibles con el reintegro, tales como, Cesantías (sic), las cuales deben se [r] consignadas en elRadicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

SCLAJPT-10 V.00 5 fondo donde se encuentre afiliado, los intereses sobre cesantías y primas de servicios, causados desde la fecha efectiva del

SCLAJPT-10 V.00 5 fondo donde se encuentre afiliado, los intereses sobre cesantías y primas de servicios, causados desde la fecha efectiva del despido 2 de septiembre de 2016 hasta la data del respectivo reintegro tal y como quedó explicado en la parte motiva de la providencia.”

4°) Condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $6476.980,62, por concepto de indemnización por despido en razón a la discapacidad previsto en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997.

5°) Condenar a la demandada a pagar a la parte demandante de manera actualizada la suma total que resulte deber ordenada en los numerales anteriores por concepto de Salarios (sic), vacaciones, prestaciones sociales e indemnización por despido en estado de discapacidad e indexación que deberá ser pagada, desde el 2 de septiembre de 2016 hasta la fecha del pago efectivo de la suma adeudada teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE.

6°) Autorizar a la demandada a descontar las sumas de $2996.906 y $774.073, que le fueron canceladas al actor, respectivamente por concepto de indemnización por despido injusto y cesantías.

7°) Costas a cargo de la demandada

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante.

TERCERO: Oportunamente por Secretaria (sic) de la Sala, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada

devuélvase el proceso al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada bajo el amparo de la Ley 361 de 1997, y el consecuente reintegro junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales, o si en su defecto procedía la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.

El colegiado argumentó que , de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional , la protección opera cuando el trabajador se encuentre en situación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.Radicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

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El Tribunal además tuvo como fundamento de su decisión lo señalado en la sentencia CC SU-049-2017, en la que se dijo que el derecho a la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Adicionalmente, tuvo en cuenta lo adoctrinado por la Corte Constitucional en el fallo CC T -317-2017, sobre la obligación de permanencia del trabajador que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, la protección constitucional con que cuenta y que el despido discrimina al trabajador por sus condiciones, ya sea por su limitación

obligación de permanencia del trabajador que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, la protección constitucional con que cuenta y que el despido discrimina al trabajador por sus condiciones, ya sea por su limitación física o su estado de salud.

Con tal precedente, el ad quem analizó lo prescrito en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , así como, las sentencias CC SU-049-2017 y SU -040-2018, y concluyó que en razón de la estabilidad laboral reforzada del trabajador en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, tiene derecho a no ser despedido y a ser reubicado en tareas acordes a sus capacidades, habilidades y competencias , y que en caso de que se presente el despido, se presume que este tuvo como fundamento la condición de discapa cidad y, por ello se torna en ineficaz.

Procedió entonces a analizar las pruebas obrantes en el expediente, de las que concluyó que el actor aportó radiografía de columna lumbosacra de fecha 8 de febrero de 2016 en la que se concluyó que tenía una ligera desviaciónRadicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

SCLAJPT-10 V.00 7 del eje del raquis lumbar a izquierda de aspecto postural posicional, incipientes cambios discoartrósicos a descartar discopatía a nivel L5 -S1, lo que acreditó que antes de la finalización del contrato presentaba problemas de salud, generados en el eje del raquis lumbar, lo que podía afectar el desarrollo normal en sus actividades laborales.

Adujo que, según el informe del accidente que sufrió el

finalización del contrato presentaba problemas de salud, generados en el eje del raquis lumbar, lo que podía afectar el desarrollo normal en sus actividades laborales.

Adujo que, según el informe del accidente que sufrió el demandante, se estableció que este sucedió en las instalaciones de la empresa y con ocasión del servicio prestado, por lo que su empleador tuvo conocimiento del hecho.

Asimismo, sostuvo que del escrito que dio por finalizado el contrato de trabajo se desprende que el despido fue unilateral. Destacó que transcurrieron apenas 64 días entre la fecha del accidente y la terminación del vínculo laboral, un período muy breve, lo que evidencia la ausencia de una justa causa. Añadió que la decisión obedeció al estado de salud del trabajador, afectado por el suceso ocurrido en las propias instalaciones de la empresa, sin que existieran pruebas de una autorización previa del Ministerio de Trabajo.

Sostuvo que ese entendimiento se vio reforzado por el informe médico ocupacional de aptitud emitido por Olimpus IPS S. A. S. el 1 de septiembre de 2016, el cual fue aportado por la propia demandada. En este sentido, a notó que e n dicho documento se registraba un “EXAMEN DE RETIRO CON DOLOR REFERIDO LUMBAR ”, lo que evidenció que, al momento de su desvinculación, el demandante aún padecía las dolencias derivadas del accidente de trabajo sufrido el 28 de junio de 2016. Consideró que esta circunstancia ponía deRadicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

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de junio de 2016. Consideró que esta circunstancia ponía deRadicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

SCLAJPT-10 V.00 8 manifiesto la discriminación de la que fue objeto el trabajador debido a su condición de salud.

Además, argumentó que los resultados de la resonancia magnética lumbosacra simple (1,5T), practicada al demandante el 8 de noviembre de 2018, evidenciaron que presentaba cambios de osteocondritis intervertebral L4-L5, S1 con una hernia discal protruida central y subarticular izquierda en L4-L5, que condicionaba una compresión de la raíz de L5 izquierda a nivel intra raquídeo en localización subarticular, con compromiso de la amplitud de los forámenes de conjunción, sin compromiso radicular en los forámenes. Cambios artrósicos facetarios discretos a moderados en los niveles descritos.

Indicó que aunque ese diagnóstico fue posterior a la fecha de retiro del demandante, ello corroboró que continuaba presentando afecciones en su estado de salud, lo que reforzaba la relación entre el accidente de trabajo y sus secuelas médicas, por lo que el Tribunal concluyó que antes de la terminación del contrato de trabajo el actor ya presentaba afectaciones en su condición física como consecuencia del accidente laboral ocurrido en las instalaciones de la demandada, situación que era de pleno conocimiento del empleador. No obstante, la empresa decidió terminar el contrato de trabajo de forma unilateral, a pesar de que el examen de retiro reflejaba claramente el deterioro en la condición física del trabajador.

conocimiento del empleador. No obstante, la empresa decidió terminar el contrato de trabajo de forma unilateral, a pesar de que el examen de retiro reflejaba claramente el deterioro en la condición física del trabajador.

Mencionó que esa circunstancia evidenció la discriminación de la que fue objeto el accionante debido a su estado de salud, sin que la demandada hubiera desvirtuadoRadicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

SCLAJPT-10 V.00 9 dicha situación con causales objetivas que permitieran concluir que el despido obedeció a razones distintas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado judicial de DITAR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y, por razones metodológicas , se estudiarán de manera conjunta al compartir similar proposición jurídica y perseguir la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación «con los artículos 23,

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación «con los artículos 23, 27, 127, 186, 306, 99 de la ley (sic) 50 de 1990, 1° de la ley (sic) 52 de 197[5]), ley (sic) 100 de 1993».

Aduce que el juez de alzada fundamenta su decisión en sentencias de la Corte Constitucional ; sin embargo, ello contraviene la interpretación uniforme que en múltip lesRadicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

SCLAJPT-10 V.00 10 oportunidades ha sostenido esta corporación, quien ha establecido que la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, exige acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, para lo cual destaca apartes del fallo CSJ SL108-2022.

En ese sentido, afirma que la decisión cuestionada desconoce el valor vinculante del precedente judicial.

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los «artículos 23, 27, 127, 186, 306, 99 de la ley (sic) 50 de 1990, 1° de la ley (sic) 52 de 197[5], ley (sic)100 de 1993».

Aduce como defectos fácticos los siguientes:

27, 127, 186, 306, 99 de la ley (sic) 50 de 1990, 1° de la ley (sic) 52 de 197[5], ley (sic)100 de 1993».

Aduce como defectos fácticos los siguientes:

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la terminación del vínculo laboral que (sic) la demandada DITAR S.A., en su condición de empleador, tenía conocimiento de limitación de salud de ALEXANDER ENRIQUE BORELLY GONZÁLEZ. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el RX de columna lumbosacra del 2 de agosto de 2016, podía afectar el desarrollo normal en las actividades laborales de ALEXANDER ENRIQUE BORELLY GONZÁLEZ. Así mismo que el empleador tenía conocimiento de su contenido. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en virtud del informe de accidente laboral del 29 de junio de 2016 de la ARL SURA, la sociedad empleadora DITAR S.A. tuvo conocimiento de limitación de salud del promotor del litigio. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe médico ocupacional de aptitud emitida (sic) por Olimpus IPS S.A.S. del 1 de septiembre de 2016 conduce a entender que el “demandante seguía presentando las dolencia [s] ocasionadas en su estado de salud por el reciente accidente de trabajo que sufrió el 28 de junio de 2016, a escasos 64 días y que revela la discriminación de que fue objeto el demandante por su situación de salud que lo aquejaba”.Radicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

de 2016, a escasos 64 días y que revela la discriminación de que fue objeto el demandante por su situación de salud que lo aquejaba”.Radicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

SCLAJPT-10 V.00 11 - Dar por demostrado, sin estarlo, que la resonancia magnética del 8 de noviembre de 2018 expedido (sic) por RADIÓLOGOS ASOCIADOS, “corrobora que el actor continúa presentando problemas en su estado de salud”

A efectos de acreditar los anteriores dislates, señala como pruebas indebidamente apreciadas las siguientes:

  • Carta de terminación del contrato de trabajo del 31 de agosto de 2016. (folio 8). - RX de columna lumbosacra del 2 de agosto de 2016 expedido por CERID S.A. (folio 10). - Informe de accidente de trabajo del 29 de junio de 2016 de la ARP SURA (folio 11). - Resonancia magnética del 8 de noviembre de 2018 expedido por RADIÓLOGOS ASOCIADOS (folio 12) - Informe médico ocupacional de aptitud expedido por SERVICIOS MÉDICOS OLIMPUS IPS S.A.S. del 1 de septiembre de 2016 (folio

33).

En la sustentación del cargo, señala que, si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente las pruebas, habría concluido que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, no existía una limitación en la salud del trabajador que justificara su reintegro, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En particular, sostiene que del análisis del reporte de

trabajo, no existía una limitación en la salud del trabajador que justificara su reintegro, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En particular, sostiene que del análisis del reporte de accidente laboral se desprende únicamente la exposición de las circunstancias en que ocurrió el siniestro, incluyendo fecha, hora, descripción del hecho, identificación del empleador y del trabajador, detalles del evento y la presencia de testigos, entre otros aspectos. Sin embargo, plantea que, al tratarse de un documento meramente informativo sobre el suceso, en ningún caso evidencia la existencia de una limitación, restricción o afectación en la salud del trabajador que permita configurar los presupuestos fácticos requeridos para la estabilidad laboral.Radicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

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En este sentido, cuestiona que la sentencia objeto de impugnación sost enga que dicha prueba demuestra la existencia de una restricción en la salud del trabajador y que la utili ce como fundamento para afirmar la estabilidad laboral por debilidad manifiesta, señalando que el empleador tenía conocimiento de dicha condición.

En consecuencia, señala que una correcta valoración del informe permitiría concluir que dicho documento se limita a relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo, sin hacer referencia alguna a sus eventuales secuelas o consecuencias, en especial aquellas relacionadas con restricciones o limitaciones en la salud del trabajador.

Sostiene que el documento contentivo de la radiografía de columna lumbrosacra del 8 de agosto de 2016 no lo

especial aquellas relacionadas con restricciones o limitaciones en la salud del trabajador.

Sostiene que el documento contentivo de la radiografía de columna lumbrosacra del 8 de agosto de 2016 no lo conoció, motivo por el cual no puede sostenerse la presunción de retiro por causa de la limitación de salud, por lo que entiende que es un error la conclusión a la que llegó el juez de apelaciones, sin contar con evidencia médica específica y sin la debida sustentación técnica.

Asimismo, agrega que un análisis objetivo de la resonancia magnética del 8 de noviembre de 2018, expedida por Radiólogos Asociados, permite determinar que este documento no tiene la entidad suficiente para sustentar la estabilidad laboral afirmada en la sentencia recurrida, toda vez que fue expedido tiempo después de finalizada la relación laboral, por lo que cualquier hallazgo derivado de dicho estudio no puede utilizarse como fundamento para argumentar estabilidad laboral por debilidad manifiesta, máxime cuando no establece q ue para la fecha de suRadicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

SCLAJPT-10 V.00 13 expedición, el opositor presentara restricción o limitación alguna para el desarrollo de actividades laborales.

En consecuencia, esgrime que la valoración adecuada de estos elementos probatorios permite desvirtuar la conclusión de la sentencia recurrida, en cuanto pretende fundamentar la estabilidad laboral reforzada en documentos que no acreditan limitación funcional alguna ni su conocimiento por parte del empleador dentro de la vigencia de la relación laboral.

En relación con el informe médico ocupacional de

fundamentar la estabilidad laboral reforzada en documentos que no acreditan limitación funcional alguna ni su conocimiento por parte del empleador dentro de la vigencia de la relación laboral.

En relación con el informe médico ocupacional de aptitud expedido por Servicios Médicos Olimpus IPS S. A. S. el 1 de septiembre de 2016, explica que su contenido da cuenta de la falta de fundamento del razonamiento del Tribunal, toda vez que no señala que el estado de salud del trabajador le ocasionara dolencias que afectaran su capacidad laboral. Anota que no se evidencia que el médico ocupacional haya consignado la existencia de enfermedad profesional, secuelas del accidente de trabajo o enfermedad común y, en caso de que el especialista así lo hubiera considerado, lo habría indicado en el informe, sin que dicho apartado hubiera sido diligenciado.

Por otra parte, menciona que la interpretación dada por el juez de alzada a la expresión «examen de retiro con dolor referido lumbar », contenida en el documento objeto de reproche, no corresponde a su verdadero significado, pues su correcta interpretación evidencia que el extrabajador no presentaba limitaciones. En este sentido, puntualiza que, si bien el escrito da cuenta de un «dolor referido lumbar», ello no implica la existencia de una afectación que limitara la capacidad laboral del trabajador.Radicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

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VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal tuvo por acreditad a la existencia del contrato y su finalización sin justa causa el 1.o de septiembre

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VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal tuvo por acreditad a la existencia del contrato y su finalización sin justa causa el 1.o de septiembre de 2016. Con base en este supuesto, a nalizó si el extrabajador tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada según la Ley 361 de 1997, para lo cual consideró el reintegro y pago de prestaciones o, en su defecto, si procedía la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.

Basándose en las sentencias CC SU -049-2017 y SU040-2018, concluyó que la estabilidad laboral reforzada protege a trabajadores con afectaciones de salud que dificulten su desempeño, sin importar el grado de pérdida de capacidad laboral. Además, encontró probados los elementos que habilitaban la protección, de la radiografía de columna de febrero de 2016 que mostraba afectaciones lumbares antes del despido, del informe de accidente laboral que evidenciaba el conocimiento del hecho por parte del empleador, del examen de retiro en donde se reportó un dolor referido lumbar que sugería que el extrabajador aún tenía dolencias al momento del despido, y, de la resonancia magnética de noviembre de 2018 con la que se confirmó la permanencia de las afecciones lumbares.

En este sentido, c oncluyó que el despido fue discriminatorio y sin justa causa, pues la empresa no probó lo contrario ni obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal contrarió el precedente de la Sala Laboral de la Corte

discriminatorio y sin justa causa, pues la empresa no probó lo contrario ni obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal contrarió el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que exige una pérdida de capacidad laboral superior al 15 % para aplicar la estabilidad laboralRadicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

SCLAJPT-10 V.00 15 reforzada, que, además, interpretó erróneamente las pruebas al concluir que el opositor tenía derecho a esa estabilidad, debido a que de los medios suasorios no se desprende n elementos para sostener esa afirmación.

Así las cosas, del recurso se desprende que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al determinar que las garantías allí contempladas aplican sin necesidad de acreditar una limitación cuando menos moderada, esto es, con una pérdida de capacidad laboral mínima del 15 % ; y, si de las pruebas denunciadas resulta evidente que el demandante no era sujeto de la protección contemplada en el precepto citado, esto es, si se dio respecto de el mismo una aplicación indebida.

A pesar de que uno de los embates se presenta por la vía fáctica, se parte de la base de que no existe controversia en torno a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que este culminó a partir de un despido sin justa causa ocurrido el 1. o de septiembre de 2016 y que el 28 de junio de 2016 sufrió un accidente laboral por un esfuerzo

indefinido, que este culminó a partir de un despido sin justa causa ocurrido el 1. o de septiembre de 2016 y que el 28 de junio de 2016 sufrió un accidente laboral por un esfuerzo excesivo.

A efectos de resolver los problemas propuestos, la Corte revisará, en primer lugar, los criterios de la jurisprudencia laboral fijados en torno a la definición de discapacidad y a la protección de la estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; luego, sobre el alcance de dicho precepto a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad. Seguidamente, examinará si, en el caso de autos, el actor era sujeto de protección de cara al ya citado canon normativo.Radicación n.o 08001-31-05-013-2019-00107-02

SCLAJPT-10 V.00 16

En un primer momento, era doctrina de la Sala que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades, sino que deb ía acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implicara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, en los términos del artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen que t uviera y sin más aditamentos especiales, como que obt uviera un

un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, en los términos del artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen que t uviera y sin más aditamentos especiales, como que obt uviera un reconocimiento y una identificación previa . (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134 -2015,

SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017, SL4609-2020, SL37232020 y SL497-2021).

Posteriormente, a partir de un nuevo estudio del tema, la Sala varió su postura, teniendo en cuenta el enfoque de lo

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