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CSJ - SL11379-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL11379-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL11379-2014 Radicación n.°43122 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por CARLOS HUMBERTO BARRAGAN y YANETH FERREIRA ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento del Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 150 del CPC. 1 Radicación n.°43122

I. ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO BARRAGAN y YANETH FERREIRA ARIZA llamaron a juicio a BAVARIA, con el fin de que se declare la ineficacia de sus despidos sin justa causa, por ministerio de la ley, y se dé aplicación a lo previsto en el artículo 140 del CST; y, consecuencialmente, se ordene el pago de los salarios y prestaciones desde el momento del retiro ineficaz hasta cuando la empresa acceda a darles trabajo, de conformidad con las sentencias sobre ineficacia del despido radicados No. 6684, 84333, 8242 y 7710, todas de esta Corte, y las SU 998/200 (sic) y

697 de 1998 de la Corte Constitucional. Se declare que la demandada cerró intempestivamente las dependencias en las que laboraban los demandantes en la ciudad de Villavicencio (Meta), en virtud de la constatación que de tal hecho hicieron las autoridades administrativas, y, consecuencialmente, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaban los demandantes al momento de producirse su despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios con los incrementos convencionales y la indexación. Se declare que la empresa despidió a los actores sin justa causa y, consecuencialmente, se condene a la demandada a aplicar las sentencias de revisión constitucional del Protocolo Adicional de la Convención Americana de DDHH, en materia de los derechos económicos, sociales y culturales, así como las sentencias C-594 de 1997 y C-299 de 1998. Subsidiariamente, 2 Radicación n.°43122 solicitaron que se declare que la empresa incumplió la cláusula 14 de la convención y se le condene al pago de 95 días de salario por cada año de servicio y proporcional por fracción, más la indexación; que se declare que la huelga ocurrida del 20 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2001, fue por culpa de la empresa y, consecuencialmente, se ordene el pago de los salarios respectivos; que se condene al pago de la indemnización por despido indexada y la moratoria, así como la indemnización de perjuicios materiales y morales causados por el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, de conformidad con el artículo 476 del CST.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada, en la carta de despido, había aceptado que los despedía arbitrariamente, motivo por el cual les pagó una indemnización, pero que su valor no correspondía a la establecida en la cláusula 14 de la convención vigente; que les manifestó que como no se habían acogido al plan de retiro voluntario presentado a los trabajadores de Villavicencio, ellos no podían seguir laborando dado que el origen y la materia de trabajo ya no existía, lo cual, sostienen, no corresponde a la realidad porque la empresa siguió produciendo cervezas, aguas, jugos y refrescos; que la demandada actuó de forma temeraria, porque no solicitó autorización al ministerio y porque, previamente, había cerrado intempestivamente sus sitios de trabajo como lo constató la inspectora de trabajo del Meta mediante visitas realizadas en el mes de septiembre de 2001 y se hizo público en los medios de comunicación; que la demandada 3 Radicación n.°43122 no le dio aplicación a la cláusula 14 convencional, de la cual ellos eran beneficiarios, como tampoco a los artículos 70 y 71 del reglamento interno de trabajo sobre los procedimientos disciplinarios; que ellos fueron despedidos el 25 de febrero de 2001, con más de 10 años de servicios, sin justa causa, mediante el pago de una indemnización, no obstante que ya se había proferido la sentencia C-251 de 1997 que revisó el Protocolo de San Salvador, en cuyo artículo 7º literal d) consagra la cláusula de estabilidad en el empleo que obligaba a la demandada a garantizar que no

haya separación del empleo sin mediar justa causa; que no fueron citados a diligencia de descargos y que su despido fue fulminante. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, respecto de su mayoría, dijo que no eran hechos sino apreciaciones de los actores; alegó que la empresa hizo uso de la facultad de resolución del contrato que le otorga la ley, mediante el pago de la indemnización; que no era cierto que la empresa hubiese cerrado intempestivamente la planta de Villavicencio y que el artículo 7º literal d del Protocolo adicional de la Convención Americana de DDHH lo que reconoce es el derecho a recibir una indemnización o la readmisión en el empleo en casos de despido injustificado, según la legislación laboral. Aclaró que, a los demandantes, la empresa les dio a conocer, de manera precisa, clara y por escrito los hechos o motivos válidos y reales en que se fundamentó la decisión de terminar los contratos, además que ellos fueron conocedores de la 4 Radicación n.°43122 situación con mucha antelación cuando la compañía la hizo pública y les presentó la propuesta del plan de retiro voluntario y compensado que ellos libremente no habían aceptado, pero que sí fue acogida por algo más de 1439 trabajadores sindicalizados o no sindicalizados. Que el 25 de septiembre les fue entregada a los demandantes la carta de despido donde se les confirmó los hechos por ellos ya conocidos, la imposibilidad de mantenerles vigentes sus contratos de trabajo y se les pagó la indemnización legal a la que tenían derecho. Que no había indemnización

convencional. Aceptó que ciertamente los inspectores de trabajo realizaron visitas a algunas plantas de la compañía donde constataron que no había producción, pero que estas visitas se hicieron cuando los trabajadores se encontraban atendiendo una invitación de la empresa, fuera de las instalaciones de la planta y dentro de la jornada de trabajo, o cuando la mayoría o la totalidad de los trabajadores, en algunos casos, se habían acogido a los planes de retiro. Fue reiterativa en sostener que no estaba obligada a concertar con el sindicato las medidas de reestructuración empresarial, pero que el sindicato sí conoció oportunamente los términos y condiciones que hacían parte del plan de reestructuración y de retiro voluntario, esto lo confirma, dice, el hecho cierto de haberse acogido al referido plan, atendiendo a su voluntad, varios directivos sindicales y muchos trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa, pago de lo debido, buena fe, ausencia de 5 Radicación n.°43122 buena fe en los demandantes, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad e inconveniencia del reintegro, prescripción y compensación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (fls. 548 al 562), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de pago de

lo debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inaplicabilidad de la acción de reintegro, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes. Los demandantes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que de los términos de la cláusula 13 de la convención no se desprende que la finalización de los contratos de trabajo de los actores la hubiese contravenido, pues estimó que, en su contenido, no se prohíbe la 6 Radicación n.°43122 terminación del contrato sin justa causa, sino que, de manera clara, se dispone que las únicas causales para dar por terminado los contratos de trabajo por justa causa son las establecidas en los artículos 61 y 62 del CST, subrogados por los artículos 6 y 7 del D.2351 de 1965. En cuanto a que la demandada, al terminar los contratos de trabajo de los actores, había pretermitido la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 14 de la convención colectiva, según los apelantes, resaltó la Sala de decisión en segunda instancia que el artículo 177 del CPC establece la carga de la prueba, y que los demandantes no demostraron el hecho del cierre total o parcial de la fábrica de Villavicencio; que, por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente, como la R. no.00015 del 10 de

enero de 2003, fls. 369 a 380, el oficio de Minprotección de fol. 475, los testimonios de los señores Cadavid Morales y Mejía Giraldo (fls. 356 a 358, y 362 a 366), indicaban que no existió un cierre total o parcial de la fábrica de la demandada en la ciudad de Villavicencio, presupuesto indispensable para la prosperidad de esta pretensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Advierte la Sala que si bien cada accionante presentó recurso en forma separada con distinto apoderado, estos se 7 Radicación n.°43122 resolverán conjuntamente en razón a que las demandas de casación son idénticas.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte «…CASE totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá D. C, calendada 31 de Julio del año 2009, en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que decidió absolver a la demandada Bavaria S.A. de las pretensiones elevadas en su contra por el demandante… , declarando probadas la (sic) excepciones de pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inaplicabilidad de la acción de reintegro, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes y condenó (sic) en costas, a fin de que en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda».

Con tal propósito formulan dos cargos que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a infringir el artículo 476 del CST en concordancia con los artículos 140, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2351 Artículo 8° Modifica el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Modificado por el

8 Radicación n.°43122 artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, artículos 1618, 1621 e inciso final del artículo 1622 ibídem del Código Civil y artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. La censura señaló como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:

1. La carta de terminación del contrato de trabajo, fls.

24-25;

2. Convención colectiva de trabajo, fls. 28-55, especialmente las cláusulas 2, 3, 6, 13 y 14.

3. Resolución No. 00015 del 10 de enero de 2003, fls. 369 a 380, especialmente en los apartes que trascribe;

4. Oficio de Mintrabajo del 11 de octubre de 2006, fl.475;

5. Testimonios de los señores Cadavid y Mejía, fls.

362-366;

6. Plan de retiro de la empresa, parte inicial fl. 115, y parte final fl. 120;

7. Confesión del representante legal de la demandada, en las respuestas que relaciona, fl. 327;

8. Evaluación técnica y financiera de la cervecería de Villavicencio, fls. 135 a 139, las conclusiones; Los yerros en que, supuestamente, incurrió el

sentenciador fueron:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, refiriéndose a la Cláusula 13 Convencional que «Del texto transcrito, no se desprende que la terminación de los contratos de

9 Radicación n.°43122 trabajo de los demandantes se produjo contrariando la disposición contenida en la cláusula 13 de la CST» (fl. 624 párrafo inicial, sentencia impugnada).

2. Dar por demostrado, sin estarlo, frente a la cláusula 13 Convencional, que «en el mismo no se prohíbe la terminación del contrato sin justa causa, lo que no aparece en el texto de la misma» (fl. 624 párrafo inicial, sentencia impugnada).

3. No dar por demostrado, estándolo, después de concluir «que de manera clara se dice que las únicas causales para dar por terminado los contratos de trabajo por justa causa son las establecidas en los artículos 61 y 62 del CST, subrogado por los artículos 6° y 70 del decreto 2351 de 1965» que el ordinal h) de dicho decreto que dispone sobre el pago de la indemnización cuando no hay justa causa, conlleva

su incumplimiento y de paso la ineficacia del despido por contrariar dicho precepto sobre estabilidad, lo que deja sin efectos jurídicos la terminación del contrato y permite volver las cosas a su estado original, es decir, que el contrato continúa vigente por no mediar una de las causales consignadas en la cláusula 13 convencional, lo que apareja el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones causadas desde el momento del despido hasta cuando se le permita acceder nuevamente al trabajo. Agrega la censura: El tribunal además concluye «… que de manera clara se dice que las únicas causales para dar por terminados los contratos de trabajo por justa causa son las establecidas en 10 Radicación n.°43122 los artículos 61 y 62 del CST, subrogados por los artículos 6° y 7° del decreto 2351 de 1965». Frente a lo anterior, los recurrentes consideran lo siguiente: - Aunque el Ad Quem no emitió cual era la consecuencia por su conclusión frente a cada causal de las allí relacionadas, debe tenerse por sentado que la demandada pretermitió dar cumplimiento a la disposición contenida en la cláusula 13 convencional, puesto que como bien lo determinó, las causales que allí se consignan son las únicas a las cuales puede acudir el empleador. Luego si se terminó el contrato de trabajo fue SIN JUSTA CAUSA con indemnización, y dicha causal no está incluida en el mandato convencional, el despido no puede tener efecto alguno. Destaca el recurrente. - De la conclusión acertada del Tribunal en cuanto a que son las únicas causales que existen para dar por terminado el contrato

de trabajo, igualmente la única consecuencia que resulta, es que en el precepto convencional se dejó a salvo lo del despido sin justa causa con “DL. 2351 de 1965. Artículo 6°. Los contratos de trabajo terminan: (…) h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7° y 8° de este decreto” Se excluyó de la Cláusula 13a Convencional por parte del empleador en acuerdo con el Sindicato, mediante negociación colectiva.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, «que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no demostró el hecho del cierre total o parcial de la fábrica de Villavicencio» (fl. 624 párrafo final, sentencia impugnada).

11 Radicación n.°43122

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que «por el contrario de las pruebas obrantes en el expediente cono (sic) son la resolución No. 00015 de enero 10 de 2003 (folios 369 a 380), oficio emitido por el Ministerio de la Protección Social (folio 475), los testimonios de los señores Carlos Javier Cadavid Morales (folios 356 a 358) y Gustavo Mejía (folios 362 a 366) no existió un cierre total o parcial de la fábrica de la demandada en la ciudad de Villavicencio» (fl. 624 y 625, sentencia impugnada).

6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió el procedimiento establecido en la Cláusula 14 Convencional, por cierre de la Cervecería de

Villavicencio.

DEMOSTRACIÓN:

Refiere que la cláusula 13 convencional dispone: Cláusula 13 Estabilidad Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6°. Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7°. Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.” (Resaltado y subrayas del recurrente). Alude a lo dicho por el tribunal de cara a esta cláusula, sobre que en ella no estaba prohibida la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y 12 Radicación n.°43122 descalifica tal apreciación porque, a su juicio, dicha lectura no corresponde a tal precepto. Para los recurrentes, en la citada cláusula se excluyó el ordinal h) del artículo 6º que trata sobre la decisión unilateral en los casos 7° y 8° del D. 2351 de 1965. Y que el artículo 8° hace referencia cuando no hay justa causa, es decir, afirma, que la demandada no estaba facultada para hacer uso de dicha disposición legal excluida, según la trascripción del precepto convencional. Tras lo anterior, el recurrente afirma que las pruebas indican que la demandada trasgredió la cláusula 13 con la terminación unilateral del contrato sin justa causa mediante el pago de una indemnización, por cuanto,

estima, esta facultad había sido objeto de renuncia por el mismo empleador demandado en la negociación de la citada convención colectiva. Por tanto, sostiene el recurrente, la consecuencia frente a la aludida trasgresión de la cláusula 13 de la convención no puede ser otra que la ineficacia de la terminación del contrato y la consecuente reinstalación con el pago de salarios y prestaciones, como se formuló la pretensión, y, para apoyar su conclusión, trascribió un pasaje de la sentencia CSJ SL no.17110. En lo que atañe a la cláusula 14 de la convención que, en su criterio, fue igualmente incumplida por la demandada, considera que el ad quem se equivocó al negar 13 Radicación n.°43122 su aplicación en favor de los actores, por cuanto las pruebas por el juzgador valoradas, contrario a su dicho, sí probaban el cierre de la empresa en la ciudad de Villavicencio. Para la parte recurrente, de la R.00015 de Mintrabajo se desprende que no hubo cierre de la empresa, por la potísima razón de que Bavaria, entre otras, posee varias cervecerías o fábricas en el país; que, en lo que atañe al cierre de la cervecería de Villavicencio, en dos apartes de la misma resolución se informa que el mismo representante legal de la empresa, primero dijo que no hubo cierre porque no se solicitó la autorización, y, luego, corrige al precisar que el despido de los trabajadores estaba definido, solo que previamente la empresa les ofreció un plan de retiro (fl.372), ante lo cual, sostiene el recurrente, para nada le quitaba la

fuerza al cierre. Manifiestan los impugnantes que del oficio del ministerio citado se colige únicamente que, en los archivos de dicha entidad, no aparece solicitud de cierre parcial o total de la cervecería de Villavicencio, pero esto no significa que la ausencia de tal solicitud acredite que no hubo cierre. Y que la prueba testimonial no podía desvirtuar lo anterior, en razón a que no estuvieron presentes en el acto. Que, en síntesis, ciertamente no hubo cierre de la empresa, pero sí hubo cierre de ocho cervecerías sobre las que se hicieron denuncia sobre cierre y despidos, incluida la de Villavicencio, donde laboraron los actores. 14 Radicación n.°43122 Por otra parte, agregan que el tribunal pasó por alto la carta de terminación del contrato, el plan de retiro y la evaluación técnica y financiera de la cervecería de Villavicencio, de donde se desprende, en su criterio, que la cervecería de dicha ciudad ya no era rentable, ni viable técnica ni económicamente, por tal razón trasladaban la producción, lo que confirmaba el cierre de la planta. Que el incumplimiento del procedimiento previsto en la mencionada cláusula 14 se constata con la confesión del representante legal, cuando aceptó que a los actores no les ofrecieron programa alguno de reubicación, ni que convocó al sindicato seccional de Villavicencio para conceder traslados a los demandantes a otras plantas. Incumplimiento que, afirman, impidió que el trabajador se beneficiara de los derechos consignados en dicha cláusula

por lo del cierre, que, adicionalmente, comprende la opción de no aceptar el traslado y retirarse voluntariamente de la empresa, evento en el cual tendría el derecho al pago de una indemnización equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción. Consideran los recurrentes que, para estudiar la viabilidad del precitado derecho convencional, se deben responder, uno, si se agotó el procedimiento establecido en el precepto convencional y, el otro, sí operó el cierre de la planta. En primer lugar, afirman, se debe estimar que el procedimiento establecido en la cláusula 14° convencional 15 Radicación n.°43122 ni siquiera medianamente se inició, a consecuencia del incumplimiento generado por la misma demandada, quien, agregan, procedió arbitrariamente al despido de los trabajadores sin que previamente se reuniera con el Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA para tratar el caso, lo cual fue confesado por el representante legal en el interrogatorio de parte absuelto al dar respuesta a los preguntados Nos. 5 y 6 que obra a folio 327 del expediente, cuando precisa, sí es cierto que «...no se les ofreció programa alguno de reubicación en otras cervecerías que la demandada tiene o tenía en el país para el mes de septiembre del año 2001...» y «...que la demandada no convocó a SINALTRABAVARIA Seccional Villavicencio para otorgar traslado a los demandantes a planta diferente a la de Villavicencio». En segundo lugar, prosigue la censura, en cuanto al requisito de existencia de la carta de renuncia voluntaria

del trabajador para acceder a la suma indemnizatoria consagrada convencionalmente para el caso de reducción de personal, es lógico que esta no se acredita, en razón al despido aplicado por la demanda que impidió el cumplimiento del procedimiento y, obviamente, el acceso al derecho allí consagrado consistente en la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. Concluyen los impugnantes que, acreditado el cierre de la cervecería de Villavicencio en los términos de la cláusula 14a convencional que beneficia al demandante, y la confesión de la demandada en respuesta al preguntado 16 Radicación n.°43122 No. 6 que obra a folio 327 del expediente, en cuanto a que no tenía por qué citar o acordar con el sindicato algún traslado, quedó demostrado que, en este caso, el empleador es el infractor directo al omitir el cumplimiento del procedimiento que a la postre es el que conduce al lleno de los requisitos exigidos por la cláusula 14° convencional, y como tal, no puede alegar su propia culpa, ubicándolo como responsable único del incumplimiento en el tratamiento del caso por cierre de la planta de Bavaria S.A. en Villavicencio, que a la postre es el motivo que condujo a la demandada para la cancelación del contrato del actor. En otras palabras, dicen, el derecho a la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año por parte de los trabajadores demandantes,

por incumplimiento de lo consagrado en la cláusula tantas veces citada, debe tener el carácter de sancionatoria tal como se solicita con la demanda, como acción de cumplimiento en los términos de la norma consagrada en el CST, por incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002. En consecuencia, manifiestan, el cargo en este especial aspecto está llamado a prosperar, en cuanto fue la demandada quien arbitrariamente despidió a los trabajadores demandantes, al tiempo que les informaba, en la comunicación de terminación de los contratos de trabajo, sobre la imposibilidad de mantenerles en el empleo a consecuencia de lo «...poco rentable y no viable técnica y económicamente continuar con la actividad productiva de esta planta...» y «...máxime si se cuenta con otros centros 17 Radicación n.°43122 productivos con capacidad disponible, de mayor eficiencia y con la posibilidad de contratar la elaboración de sus productos a costos inferiores y mucho más competitivos» y que admitió, en confesión, que no se reunió con el sindicato, ni ofreció traslado al trabajador, cuando es evidente que se había determinado el cierre de la cervecería de Villavicencio.

VII. RÉPLICA La contraparte aclaró que presenta réplica conjunta de cara a las dos demandas de casación, en razón a que son idénticas.

En lo que atañe al primer cargo, considera que la acusación de la trasgresión a la cláusula 13 de la convención constituye un medio nuevo, por cuanto en la demanda no se hizo referencia a la ineficacia por este

motivo, sino porque la demandada no había solicitado el permiso para cerrar la sede de Villavicencio. Que este planteamiento solo había sido invocado por los demandantes en la apelación con violación del principio de consonancia y el debido proceso. Pero que, en todo caso, los recurrentes no lograron demostrar los yerros fácticos acusados relacionados con las cláusulas 13 y 14 convencionales. 18 Radicación n.°43122

VIII. CONSIDERACIONES Conforme al historial del proceso, en efecto, como lo sostiene la parte replicante, la pretensión principal consistente en la declaración de ineficacia del despido de los actores se afincó en que la demandada cerró en forma intempestiva la planta de Villavicencio, sin que hubiese obtenido el permiso del ministerio respectivo para ese propósito. Y también se pidió la readmisión de los trabajadores, con base en la orden dirigida a la empresa de aplicar las sentencias de revisión constitucional del Protocolo de San Salvador que, a su juicio, consagra la estabilidad en el empleo a menos de que se dé una justa causa, y las C-594 de 1997 y C-299 de 1998. Es decir que, en dicha oportunidad, no se relacionó la solicitud de ineficacia del despido con el hecho de la trasgresión de la cláusula 13 convencional, es más ni siquiera en los hechos de la demanda se mencionó esta cláusula; por tanto, no podía ser materia de inconformidad en la alzada el que el juzgador de primera instancia no hubiere observado que, convencionalmente, estaba proscrita la terminación

unilateral del contrato sin justa causa mediante el pago de una indemnización. Agregar un medio nuevo en la apelación, no solo contraviene el derecho de defensa, sino que atenta contra el principio de que, por regla general los jueces de segunda instancia no tienen facultades extra ni ultra petita. 19 Radicación n.°43122 Sin embargo, no obstante que el ad quem obvió tal exceso de la parte actora apelante, pues resolvió sobre la trasgresión de la cláusula trece a pesar de no haber sido planteado este tema en la demanda, dicho proceder del ad quem no tuvo incidencia relevante en la decisión, de cara al debido proceso, por cuanto el juez de alzada le negó la razón a los apelantes en torno a este punto, en tanto que, al interpretar la cláusula 13 convencional sobre la cual se edificó la tesis de la ineficacia del despido de los actores en la apelación, concluyó que la citada cláusula no tenía prohibición alguna para la terminación del contrato sin justa causa, pues tal prohibición no aparecía en el texto trascrito de la mencionada cláusula. Que de ella solo se desprendía de manera clara que «…las únicas causales para dar por terminado los contratos de trabajo por justa causa son las establecidas en los artículos 61 y 62 del CST, subrogados por los artículos 6° y 7° del Decreto 2351 de 1965». Al margen de lo anterior, como la réplica igualmente lo sostiene, el recurrente tampoco logró demostrar que el ad quem se hubiese equivocado en la lectura de la norma convencional en comento, pues, según el texto de la referida

cláusula, era razonable entender que, en ella, no aparece la prohibición de terminar los contratos de trabajo sin justa causa. Si bien en la relación, entre paréntesis, de los literales del artículo 6º del D.L. 2351 de 1965, no se incluyó el h), como lo dice la censura, de esto no se deriva 20 Radicación n.°43122 exclusivamente que las partes hubiesen acordado que estaba prohibido el despido sin justa causa, pues bien podía entenderse, como lo dijo el ad quem, que con dicha cláusula estaban las partes pactando que estas son las únicas justas causas de despido, sin afectar la facultad legal del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con el pago de la indemnización. Para mayor ilustración se trascribe el texto completo de la norma convencional en comento: Cláusula 13 Estabilidad Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6°. Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7°. Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo. Cuando se trate de aprendices o de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, la Empresa podrá celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos,

únicamente quedando también subordinada a la terminación de estos contratos a las causales establecidas en los citados artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Una vez más advierte la Sala que las normas convencionales se examinan como medios de prueba, donde los jueces de instancia abordan su interpretación conforme a las reglas de la sana crítica en arreglo al artículo 61 del CPT y SS, por ta

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