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CSJ - SL1138-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1138-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1138-2021 Radicación n.° 77142 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), aclarada el veintisiete (27) de septiembre de igual anualidad, en el proceso que le instauró GLORIA

ESTELA DE LA CRUZ CABRERA.

I. ANTECEDENTES Gloria Stella de la Cruz Cabrera llamó a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 15 de diciembre de

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Radicación n.° 77142 2012, junto con los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas. Narró, que su esposo Ayax Humberto Álvarez Alzate falleció el 15 de diciembre de 2012; que convivieron juntos desde el 6 de abril de 2006; que no tuvieron hijos; que aquél cotizó 817,86 semanas a diferentes entidades públicas y privadas; que a la demandada aportó 767,29; que 156,42 de ellas fueron cotizadas en los tres años anteriores a su deceso;

que por lo último, el 18 de enero de 2013, solicitó la pensión de sobrevivientes, pero que mediante Oficios del 8 de agosto y 11 de octubre de igual anualidad, se le informó la imposibilidad de resolver su reclamación. Anotó, que la convocada adujo que por la simultaneidad de aportes que aparecían en la historia laboral del causante, no era posible emitir el bono pensional y que, por ende, no estaba completa la documentación para analizar de fondo su petición; que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prohibía negar el derecho con esos argumentos y que la mora debía ser resarcida con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 6, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) el fallecimiento del afiliado, ii) la convivencia con la demandante, iii) la existencia de aportes a entidades públicas y privadas, iv) la reclamación pensional y, v) la falta de documentación necesaria para resolver el asunto.

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Radicación n.° 77142 Precisó, que el causante tenía en su favor un bono pensional compuesto por un cupón principal a cargo de «Pensiones Antioquia» y una cuota parte «del Municipio de Yolombo»; que la Oficina de Bonos Pensionales tenía bloqueada la emisión y pago de aquellos y que, por ese motivo, no le resultaba posible saber el número de aportes del afiliado en los tres años anteriores, pues «[…] no se podía

conocer [su] historia laboral». Formuló como excepciones de mérito las que denominó: responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y prescripción (f.° 60 a 70, ibidem)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre de 2014, resolvió: PRIMERO: Se CONDENA a […] PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la [demandante], la pensión vitalicia de sobrevivientes, causada con ocasión de la muerte de su cónyuge […] ocurrida el 15 de diciembre del año 2012, en consecuencia, se ordena […] cancelarle a la actora por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 15 de diciembre del año 2012 y el 31 de agosto del año 2014, la suma de $40.680.982.

SEGUNDO: Se CONDENA a […] PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar a [la actora] los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de marzo del año 2013 y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: Se CONDENA a […] PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a [la accionante] a partir del 1° de septiembre del año 2014 una mesada pensional equivalente a $1.916.310 pesos por 13 mesadas, con los incrementos anuales que autorice el gobierno nacional.

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Radicación n.° 77142

CUARTO: Las excepciones propuestas por la parte demandada

se declaran no probadas.

QUINTO: Se condena en costas a PROTECCIÓN S. A. (f.° 128 a 31, en relación con el CD f.° 132, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de ambas partes, el 1° de marzo de 2016, modificó la primera decisión, aclarando mediante auto del 27 de septiembre de igual anualidad, que lo hacía en los siguientes montos: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y tercero de la sentencia [impugnada] en el sentido que el monto de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a la accionante es en los

siguientes valores: Año IPC Mesada Pensional 2012 2,44% $2.349.711 2013 1,94% $2.407.044 2014 3,66% $2.453.741 2015 6,77% $2.543.548 2016 $2.715.746 En lo demás la sentencia de primera instancia permanece incólume. SEGUNDO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada […]. Dijo, que en perspectiva de los reparos de la impugnación debía establecer: i) sí el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, está supeditado al reconocimiento y pago del bono pensional, correspondiente al tiempo servido por el causante en el sector público y, ii) sí para calcular el monto porcentual se debían incluir esos lapsos.

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Radicación n.° 77142 Aseguró, que no había controversia sobre «[…] el derecho a la pensión que encontró el a quo le asiste a la demandante, ni con el ingreso base de liquidación con que se [halló] la misma», en razón a que, de un lado, la actora planteó que la tasa de remplazo debió ser del 75 % y no del 57 %; mientras que de otro, la accionada únicamente adujo que no ha resuelto la reclamación, porque no conoce la historia laboral del afiliado, que le permitiera advertir las semanas cotizadas o tener el reconocimiento del bono pensional, debido a que la oficina que los expedía, bloqueó dicho documento. Señaló, que sobre las diferencias administrativas que se generan entre las entidades de seguridad social, que podían obstaculizar el reconocimiento de la pensión, la Corte Constitucional en sentencia CC T-159-2013, consideró que esos conflictos no eran trasladables a los beneficiarios de las prestaciones, pues implicaría una carga desproporcionada, como la pérdida del derecho frente a un trámite que no le correspondía al afiliado o beneficiario. Razonó que, […] así las cosas, el hecho de que protección haya tenido problemas administrativos para consultar la historia laboral de tiempos servidos por el causante […] en el departamento de Antioquia y en el municipio de Yolombó, no puede constituirse en un impedimento para reconocer la pensión de sobrevivientes […] pues lo pertinente en este caso es que la AFP requiera a los citados entes territoriales o las Cajas que pudieran tener el pasivo pensional, para que emitan y paguen el bono que considere […]

debe contribuir a financiar la pensión […]

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Radicación n.° 77142 Explicó, que el financiamiento de la prestación en el RAIS «[…] se encuentra garantizado con cargo a la aseguradora con la que la AFP tenga contratado […] el seguro previsional», según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la Ley 797 de 2003, por lo que no puede escudarse en problemas administrativos internos, con los demás actores del sistema de seguridad social, «[…] pues tiene la posibilidad de accionar incluso, si es necesario, para que les sean pagados los recursos económicos que a su juicio estén a cargo de otras entidades». Destacó, que el causante antes de fallecer tenía en su cuenta de ahorro pensional $526.000.000 por los tiempos cotizados a la demanda (f.° 103, cuaderno principal) «[…] lo que es suficiente para al menos entrar a pagar la pensión mientras se hacen las averiguaciones que considere la demandada para que se financie […] la prestación»; que en consecuencia, la impugnación de la pasiva no podía salir avante. Refirió, en lo que toca con la tasa de remplazo, que le asistía la razón a la reclamante, porque conforme el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 1° del artículo 77, ibidem, para el reconocimiento y liquidación de las pensiones debían tenerse en cuenta los tiempos laborados en el sector público y las cotizaciones al sistema, esto es, era necesario adicionar las 817,86 aportadas a Protección S. A.

(f.° 39 a 45, ibidem), con las 386 del tiempo servido al Departamento de Antioquia y al Municipio de Yolombo, conforme los documentos de f.° 109 a 114, ib.

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Radicación n.° 77142 Concluyó, que por lo anterior, según el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por las 1503,86 semanas, el porcentaje para hallar la primera mesada pensional era de 73 %, (f.° 138 a 139, en relación con el CD f.° 140, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida «[…] con su auto aclaratorio del 27 de septiembre de 2016», para que en sede de instancia «[…] revoque totalmente» la decisión del Juzgado y le absuelva de las pretensiones.

Solicita en subsidio, que se quiebre la providencia impugnada «parcialmente», en cuanto confirmó la condena por los intereses moratorios y, en su lugar, revoque la sentencia del primer juzgador que condenó a ese crédito (f.° 13, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía

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Radicación n.° 77142 directa, porque i) interpretó con error los artículos 20

«modificado por el 7° de la Ley 797 de 2003» y 77 de la Ley 100 de 1993; ii) infringió directamente los artículos 59 y 115 de la Ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto Ley 656 de 1994 y 48 de la CP y, iii) aplicó indebidamente el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Dice, que el Colegiado incurrió en las vulneraciones normativas señaladas al concluir: i) que «[…] el afiliado no puede resultar afectado por los conflictos administrativos»; ii) que «[…] la financiación de la pensión está asegurada con la suma adicional a cargo de la aseguradora» y, iii) que el causante tenía en su cuenta individual capital suficiente para que se le reconociera la pensión. Argumenta, que el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 es expreso en señalar, que la financiación de esa prestación es con el capital de la cuenta individual del afiliado, lo que incluye el bono pensional, sin indicar que la suma que debe entregar la aseguradora, remplace la emisión de ese título, como lo coligió el sentenciador; que «[…] la suma adicional» entregada con ocasión de las pólizas suscritas, hace alusión a lo que falte «[…] para fondear la prestación, pero una vez se cuente con todos los recursos». Exalta que, por ende, «[…] sin que se haya producido [el] reconocimiento efectivo [del bono] la prestación no podrá ser [concedida]»; que las conclusiones del segundo Juez tampoco las pudo obtener del artículo 20 ibidem, en tanto que este «[…]solamente fija el porcentaje para [subvencionar] la prima

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Radicación n.° 77142 de los seguros de sobrevivientes»; que insistir en la posición del juzgador, conlleva a «[…] tergiversar las fuentes de financiación de la pensión de sobrevivientes y el objetivo de la suma adicional; así como el alcance de la obligación de la aseguradora». Refiere, que el Tribunal también desconoció el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en razón a que a su tenor literal el bono pensional contribuye a la constitución «[…] del capital necesario», esto es, al indispensable para que cada prestación cuente con el respaldo para su pago, máxime en el régimen de ahorro individual, en el que el reconocimiento de la prestación se realiza con el capital acumulado en la cuenta individual del trabajador; que ese razonamiento tiene apoyo en la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 20319. Plantea, que el sentenciador «[…] desconoció las características esenciales del régimen […] en particular, la que indica que está basado en el ahorro que se materialice en la cuenta del afiliado, como lo establece el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, también infringido», debido a que la efectividad del sub sistema, gira en torno a la existencia de los saldos de la cuenta pensional, constituido por «[…] las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos y financieros y los bonos pensionales». Sostiene, que es equivocada la inferencia según la cual, podía reconocer la pensión y después procurar la obtención del bono, «[…] pues como regla general y mientras haya

comportamiento diligente, la prestación no puede ser pagada

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Radicación n.° 77142 con los recursos propios de la entidad administradora», en especial, porque «[…] las obligaciones de las administradoras en [la materia] se limitan a efectuar la solicitud […] pero […], de ningún modo, a remplazar a la entidad que deba emitirlo, así sea temporalmente». Alude, que es desproporcionado hacerla responsable de las decisiones que tomó la oficina de bonos pensionales, porque todas las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social tienen sus propias obligaciones, las cuales no pueden trasladárseles «[…] bajo la simple consideración de no afectar al afiliado»; que, en últimas, se le exigió reconocer una pensión «[…] sin saber si el afiliado tenía o no derecho al bono pensional y, de tenerlo, la cuantía del mismo y por lo tanto, la de la suma adicional que deberá reconocerse por la aseguradora respectiva». Expone, que el sentenciador tampoco tuvo en consideración el artículo 48 de la CP, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos legales y, ii) es deber del Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, pues le condenó a la concesión de esa prestación, a pesar de que faltaba un componente esencial para la consolidación de la cuenta individual, esto es, de que no existía soporte que permitiera acreditar el pago de las cotizaciones en la densidad requerida o de la existencia de capital suficiente.

Asegura, que el Colegiado pasó por alto que «[…] lo que

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Radicación n.° 77142 estaba de por medio era la negativa de [una entidad del sistema de seguridad social] a permitir la concreción de un elemento indispensable para el surgimiento del derecho», que no le puede ser imputable, aun cuando tenga importantes obligaciones con relación a la emisión de bonos pensionales, en tanto que, en el evento, cumplió diligentemente con sus deberes. Puntualiza, i) Que el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, […] no señala que las administradoras deben asumir la suma correspondiente al bono pensional cuando este no haya sido emitido pese a haberse efectuado el trámite pertinente, puesto que solamente consagra que les corresponde adelantar las acciones y procesos de solicitud de emisión de los bonos, pero nada más. ii) Que el artículo 21 ibidem, impone el reconocimiento de una pensión provisional, con cargo a los recursos propios, exclusivamente cuando no presenta oportunamente las solicitudes de pago de bonos pensionales por razones imputables a la administradora o por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones, lo cual no aconteció. Dice, que el segundo Juez ratificó la primera condena, porque encontró que el afiliado contaba con capital suficiente para financiar la pensión, como quiera que tenía en su cuenta el necesario para haber obtenido una mesada superior al 110 % del salario mínimo; que, sin embargo, ese

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Radicación n.° 77142 juicio solo es válido para la prestación por vejez, según el

artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por lo que, […] No tuvo en cuenta […] que contar con determinado monto en la cuenta individual del afiliado solamente es un requisito predicable de la pensión de vejez, toda vez que la de sobrevivientes tiene su fuente en otros hechos, como la muerte del afiliado y el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones [y] la suma adicional a cargo de una compañía aseguradora. Concluye, que el sentenciador impuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin que estuvieran dados los requisitos necesarios para el efecto, por «[…] la falta de bono pensional» (f.° 11 a 25, ibidem).

VII. RÉPLICA Afirma, que no existió el error interpretativo adjudicado por la acusación, en la medida que el sentenciador aseguró que la pensión de sobrevivientes estaba plenamente financiada con los aportes propios, el valor del bono pensional reconocido y pagado por la entidad de previsión Pensiones Antioquia y el aporte de la aseguradora en caso de que el capital equivalente a $500.000.000, no fuera suficiente.

Denota, que el sentenciador no desconoció el faltante adeudado por el Municipio de Yolombo igual a $80.000.000, sino que estimó que dicho monto no afectaba el reconocimiento prestacional, pues el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, se refiere a los rubros con los que se financia

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Radicación n.° 77142 la pensión, pero no indica, como lo plantea la censura, que a

falta de alguno no se pueda efectuar su pago. Razona, que no hubo equívoco del segundo Juez al cimentar su decisión en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, porque por virtud de ese precepto, consideró que como los fondos de pensiones pueden proyectar el costo de la obligación a reconocer, determinar si con los dineros que se reunirán con el ahorro individual y los bonos por cobrar es suficiente para solventar el pago de la pensión, la AFP podía recurrir al seguro si hallaba que el capital era insuficiente. Exalta, que «[…] en ningún momento [el Colegiado] indicó que la aseguradora [por virtud de la póliza] tuviera que cubrir rubros que no le correspondían»; que tampoco desconoció la necesidad de recibir los bonos pensionales o de que estos fueran concurrentes con los aportes del afiliado, al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, pues lo que dedujo es que «[…] se contaban con recursos suficientes en la cuenta individual del trabajador, que permitía el reconocimiento de la prestación, en tanto se realizaban los trámites establecidos en el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994». Anota, i) que el segundo Juez fue respetuoso de la regulación sobre reconocimiento y pago de bonos pensionales y del principio de sostenibilidad financiera; ii) que no impuso el reconocimiento provisional de la prestación del artículo 21 de la Ley 656 de 1994, pues halló motivos suficientes para su concesión definitiva y, iii) que no aplicó el artículo 64 de la Ley 100 ibidem a una prestación de

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Radicación n.° 77142 sobrevivencia, debido a que solo quiso realizar un símil para advertir la suficiencia de los aportes (f.° 31 a 35, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tras considerar, en el plano jurídico: i) que las diferencias administrativas que se presentan entre las entidades de la seguridad social, no pueden obstaculizar el acceso al derecho a la prestación y, ii) que no es admisible trasladar dichos conflictos al afiliado o beneficiario, debido a que comportan una carga desproporcionada para éste.

Sobre lo segundo precisó, iii) que si existe una controversia de esa naturaleza, la AFP puede requerir a las entidades territoriales o a las cajas de previsión social, para que emitan o paguen el bono que requiere para financiar la prestación; iv) que dicho financiamiento en el RAIS, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, está garantizado con cargo a la entidad con la que tenga contratado el seguro previsional y, v) que de ser necesario, las administradoras de fondos pensionales pueden accionar en contra de otras entidades del sistema, para lograr el pago de los recursos económicos, «[…] que a su juicio estén a cargo de [las últimas]». En el aspecto fáctico, aseguró: i) que no había controversia sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes que le asistía a la demandante; ii) que la recurrente tuvo

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Radicación n.° 77142 problemas administrativos para consultar la historia laboral de tiempo de servicios prestado por el causante; iii) que a pesar de lo anterior, según el documento de folio 103, cuaderno principal, en la cuenta de ahorro individual del afiliado, la promotora del recurso por los períodos cotizados tenía $526.000.000, cantidad «[…] suficiente para al menos entrar a pagar la pensión mientras se hacen las averiguaciones que considere […] para que se financie la prestación». Finalmente, aunque no lo refirió de manera expresa, del contexto de la decisión se sigue que tuvo en consideración: iv) que la impugnante no reclamó directamente certificaciones laborales a los empleadores del señor Álvarez Alzate, para solucionar el impase; así como tampoco elevó reclamos judiciales para componer el capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado. A su turno, la acusación cuestionó la legalidad de la sentencia por la senda de puro derecho, tras afirmar, que el Tribunal se equivocó al concluir: a) que el afiliado no puede resultar afectado por los conflictos administrativos; b) que la financiación de la pensión de sobrevivientes, está asegurada con la suma adicional a cargo de la aseguradora y, c) que el causante tenía en su cuenta individual capital suficiente, que permitía reconocer su pensión, porque:

1. Tergiversó las fuentes de financiación de la pensión, en tanto que la suma adicional que se obtiene del seguro previsional, no remplaza la emisión de bonos pensionales,

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Radicación n.° 77142 con lo cual interpretó con error los artículos 20 y 77 de la Ley 100 de 1993.

2. Desconoció las características del régimen de ahorro individual, con lo que infringió directamente los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, porque el reconocimiento de las prestaciones que en él se causan, requiere de la constitución del capital necesario, conformado por las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y el bono pensional.

3. Impuso, en contra de lo reglado en los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, el reconocimiento temporal del derecho a cargo de sus recursos propios, a pesar de que no actuó negligentemente en la tramitación del reconocimiento y emisión de los bonos pensionales.

4. Pasó por alto garantizar el principio de sostenibilidad financiera, porque ordenó el reconocimiento de una pensión sin que existiera soporte para acreditar el pago de las cotizaciones en la densidad requerida o de la existencia de capital suficiente.

5. Aplicó indebidamente el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, al encontrar garantizado el pago de las mesadas pensionales, haciendo referencia al capital necesario para causar la pensión de vejez.

Realiza la Sala el anterior análisis de contexto, pues permite evidenciar, que en contra de los requerimientos

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Radicación n.° 77142 técnicos esenciales del artículo 90 del CPTSS, en relación con sus similares 87 y 91 ibidem, la censura entremezcló argumentos jurídicos y fácticos; confrontó la legalidad del

fallo a partir de premisas falsas y omitió el deber de cuestionar la totalidad de asertos cardinales de la segunda decisión. En efecto, la recurrente insistió desde diferentes aristas, en que el Tribunal vulneró la ley al haber confirmado el reconocimiento pensional pretendido, sin que se hubiere demostrado que fueron pagadas las cotizaciones en la densidad requerida; que la prestación estuviera suficientemente financiada y que hubiere actuado de forma negligente en la tramitación del bono pensional. Sin embargo, dichos cuestionamientos desconocen, como se ha explicado profusamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157; CSJ SL1059-2018 y, específicamente en la CSJ SL739-2018, que cuando el cargo se dirige por la senda directa «[…] debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna». Tal la afirmación, en razón a que aquellas premisas de la impugnación, exigen a la Sala verificar el contenido de las pruebas, en especial, confrontar las conclusiones que el Tribunal derivó de los recursos de apelación y de la

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Radicación n.° 77142 documental de folio 103, cuaderno principal, pues con referencia en estas, aseguró en contra de lo afirmado en el ataque: a) que no existía controversia entre las partes sobre la

causación del derecho pensional, en otras palabras, que no había discusión en que, en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, contaba con las 50 semanas requeridas para tener por causada la prestación y, b) que el causante tenía en su cuenta una cantidad de dinero correspondiente a «tiempos cotizado […] suficiente para al menos entrar a pagar la pensión mientras se hacen las averiguaciones que considere […] para que se financie […] la prestación». Ahora, lo expuesto también deja en evidencia que las alegaciones de la censura, no se atienen como debían, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL21798-2017, a las verdaderas razones de la decisión, debido a que, en contraposición a lo que denunció, el Juzgador no le ordenó reconocer la pensión con patrimonio propio, sino con cargo a las cotizaciones que el causante realizó en vida y que se encontraban en su cuenta de ahorro individual. A lo último se añade que tampoco fue cimento de la decisión la consideración jurídica que embate la impugnación, según la cual el Tribunal dedujo con error que la suma adicional que obtiene la AFP de la aseguradora, remplaza la emisión del bono pensional, en tanto que, sin

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Radicación n.° 77142 precisar ello, lo que refirió el Colegiado fue que el financiamiento de la pensión en el régimen de ahorro individual «[…] se encuentra garantizado con cargo a la aseguradora con la que la AFP tenga contratado […] el seguro previsional». Por consiguiente, también obvió la recurrente, que para

demostrar la interpretación errónea de la norma, como lo pretendió, necesariamente tenía que confrontar la real intelección que realizó el sentenciador con la que considera es la que se aviene al ordenamiento jurídico, según se explicó en la sentencia CSJ SL35135-2010, reiterada en la CSJ SL1603-2019. De otra parte, encuentra la Sala que aunque el Tribunal aludió a cierto parámetro objetivo con el que estableció la suficiencia de los recursos del afiliado para financiar la pensión de sobrevivientes, al decir que los $526.000.000 con los que contaba el causante antes de fallecer, a título de tiempos cotizados, permitían pagar esta, no lo hizo en perspectiva del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, como se le cuestionó, a tal punto que no razonó que esa suma de dinero alcanzara a cubrir una mesada equivalente al 110 % durante la expectativa de vida de la beneficiaria. Relacionado con dicha anotación, halla la Corte que la recurrente dejó libre de confrontación, dada la vía que escogió para criticar la legalidad del fallo, ese último aserto de naturaleza fáctica y los que le acompañan, relativos a la carencia de agotamiento de las herramientas con las que

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Radicación n.° 77142 contaba para aclarar la historia laboral del causante. Efectivamente, la segunda instancia estimó que no podía otorgar mérito a la impugnación para confrontar el pago de las mesadas pensionales, no solo porque al afiliado no le podían ser oponibles las dificultades administrativas

para su tramitación o porque tenía como garantizar el financiamiento de la prestación con el seguro previsional (aspectos que cuestiona la impugnante), sino debido a que, en realidad, en la cuenta individual del afiliado tenía recursos suficientes para sufragar la pensión, aunado a que no realizó gestión alguna tendiente a superar el impase que se presentó. En consecuencia, la censura también pasó por alto la regla sobre la cual se ha orientado en innumerables providencias, para casos como el presente, esto es, cuando la sentencia impugnada tiene su cimento en argumentos de naturaleza mixta, que le imponía la obligación de derribar por la vía directa los fundamentos jurídicos y de forma independiente, pero a través del sendero fáctico, los de esta estirpe. Finalmente, pero no menos importante, con incidencia en la desestimación del cargo, la promotora del recurso no combatió los demás soportes del fallo de puro derecho, con fundamento en los cuales, el sentenciador afirmó: i) que cuando se presentan problemas administrativos, relacionados con la emisión de bonos pensionales, la AFP

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Radicación n.° 77142 tiene la obligación de reclamar directamente ante las entidades territoriales o las cajas de previsión, por la emisión y pago de aquel título y, ii) que también cuenta con la facultad de accionar contra otras entidades del sistema de seguridad social para componer el patrimonio de su afiliado que le permita financiar la prestación. Por las razones expuestas, ha de mantenerse la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Corte en

las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019 CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, pues para el evento, los mencionados pilares tienen la capacidad de mantener autónomamente la decisión recurrida. Con todo, las falencias del cargo no son obstáculo para que la Sala precise a modo de doctrina, que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, no depende, de la manera en que lo plantea la acusación, del capital que se consolide en la cuenta del afiliado y por ello, de la emisión del bono pensional, pues basta que se configure el hecho generador de la prestación y el cumpli

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