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CSJ - SL1138-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1138-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL1138-2026 Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02 Acta 24

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide el recurso de casación que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso que RICARDO ESCOBAR REMICIO promueve contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El demandante requirió que se declare que la demandada desconoció lo establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y, por consiguiente, le asiste el derecho a la nivelación salarial.

En consecuencia, solicitó que la accionada sea condenada a reliquidar y pagar los salarios, las prestacionesRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales de carácter legal y convencional, las vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones desde el 12 de febrero de 1999, la indexación, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 3 de marzo de 1980 ingresó a laborar al Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., como

extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 3 de marzo de 1980 ingresó a laborar al Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., como aprendiz del Sena , en el cargo de « auxiliar bancario» ; que luego continuó con un contrato a término indefinido y se desempeñó como « cajero», cargo que con posterioridad la entidad denominó «asesor operativo», y que desde el 12 de febrero de 1999 fue designado como «asesor especial».

Refirió que el 14 de septiembre de 2001 la demandada terminó su contrato de trabajo, motivo por el cual promovió un proceso judicial . Agregó que e n virtud de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , a través de sentencia de 5 de diciembre de 2008, ordenó su reintegro, decisión que no casó la Sala Laboral de esta Corte.

Agregó que el 1.o de diciembre de 2017 fue reintegrado como « asesor especial», con un salario básico mensual de $2.557.536, y que en Itaú Corpbanca Colombia S. A. laboran trabajadores en ese mismo cargo, entre ellos Leonardo Torres Camacho, María Helena Chiappe Bermúdez, Wilmar Riaño Camacho, Adriana Ivonne Triana Cruz, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín Lara, Oswaldo Márquez Ceballos, Edwar Albeiro Pérez Gómez, Elvia Judith Castaño, Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes,Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02

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Castaño, Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes,Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02 SCLAJPT-10 V.00 3 quienes desempeñan las mismas funciones, pero devengan un salario superior . Agregó que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (f.os 9 a 35 PDF del cuaderno 1 de primera instancia).

Al contestar la demanda, Itaú Corpbanca Colombia S.

A. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó que el actor ingresó como aprendiz del Sena, los cargos desempeñados, la finalización del contrato de trabajo el 14 de septiembre de 2001, lo decidido en el proceso ordinario laboral anterior, el reintegro al cargo de asesor especial con el salario descrito, y que se beneficia de la convención colectiva de trabajo. En cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Expuso que si bien existen otros trabajadores que desempeñan el mismo cargo que el demandante , ello no implica que deban devengar el mismo salario, toda vez que tienen diferente antigüedad y mayor expertica, además, que antes de ser asesores especiales tenían cargos diferentes . Agregó que algun os trabajadores han obtenido un incremento salarial comparándose con un trabajador que tenía un salario diferente por situaciones especiales.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho y la

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho y la genérica (f.os 318 a 334 PDF).Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02

SCLAJPT-10 V.00 4

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de sentencia de 10 de marzo de 2022, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.os 334 a 337 PDF del cuaderno 2 de primera instancia, audio 1:06 a 1:07):

PRIMERO: CONDENAR a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. a nivelar salarialmente al señor RICARDO ESCOBAR REMI CIO, teniendo en cuenta un verdadero salario de $2.711.480, a partir del 10 de abril de 2016. La demandada deberá aplicar los reajustes convencionales y deberá reliquidar las prestaciones sociales legales, extralegales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral. Deberá indexar las diferencias que resulten teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada diferencia y como IPC final el del mes anterior al que se realice el pago efectivo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción prescripción respecto de la nivelación con anterioridad al 10 de abril de 2016.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada, inclúyase como agencias en derecho, la suma de $4.000.000.

la excepción prescripción respecto de la nivelación con anterioridad al 10 de abril de 2016.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada, inclúyase como agencias en derecho, la suma de $4.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida por el a quo y no impuso costas en esa instancia (f.os 32 a 44 PDF cuaderno de segunda instancia).

Para los fines que interesa n al recurso extraordinario , el ad quem consideró que no era n objeto de discusión los siguientes hechos, que: (i) el accionante presta sus servicios para la accionada desde el 3 de marzo de 1980 ; (ii) inicióRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02 SCLAJPT-10 V.00 5 como aprendiz, lueg o fue contratado como cajero y, en la actualidad, se desempeña como asesor especial ; (iii) el empleador finalizó la relación laboral el 14 de septiembre de 2001, y (iv) fue reintegrado por orden judicial, lo cual se cumplió a través de acta de noviembre de 2017 , al referido cargo de asesor especial.

El Colegiado de instancia señaló que , de conformidad con lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico a decidir consistía en establecer si era procedente ordenar la nivelación salarial en relación con los trabajadores «que ostentan la función de “Asesor Especial”».

Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico a decidir consistía en establecer si era procedente ordenar la nivelación salarial en relación con los trabajadores «que ostentan la función de “Asesor Especial”».

Expuso que la demandada fundamentó su recurso de apelación en la existencia de razones objetivas para la diferenciación salarial, consistentes en que si bie n el demandante cumple labores de asesor especial, « existe una distorsión» con los demás trabajadores, originada por la nivelación salarial que obtuvo hace más de 25 años Jorge Iván Agudelo Acosta.

Puso de presente , que el accionante , como consecuencia de su despido y posterior reintegro , permaneció varios años sin ejercer el cargo en forma efectiva, además que dedica la mitad del mes a actividades sindicales, lo que le impide «materialmente ejercer» sus funciones.

El Tribunal se refirió a la carga de la prueba, para lo cual citó dos decisiones de la Sala de Casación Laboral yRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02 SCLAJPT-10 V.00 6 luego transcribió el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del cual desatacó que procura «combatir el trato discriminatorio» en la remuneración de los trabajadores, proveniente de factores ajenos a la labor que desempeñan.

El ad quem expresó que el principio de a trabajo de igual valor, salario igual , no opera de forma automática, por cuanto es necesario verificar «si los cargos con funciones idénticas», se desempeñan por trabajadores que están en un mismo «plano de igualdad» en cuanto a la eficiencia, calidad

valor, salario igual , no opera de forma automática, por cuanto es necesario verificar «si los cargos con funciones idénticas», se desempeñan por trabajadores que están en un mismo «plano de igualdad» en cuanto a la eficiencia, calidad y cantidad de trabajo , jornada, experiencia, antigüedad y nivel profesional o académico.

Así, adujo que los parámetros a tener en cuenta eran: (i) a igual desempeño en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficienci a el salario debe ser igual; (ii) no pueden establecerse diferencias por razones de edad, sexo, nacionalidad, religión , opinión política o actividades sindicales, y (iii) todo trato diferenciado en materia salarial se presume injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos que lo justifiquen. Aludió a las decisiones

CSJ SL3165-2018 y SL5642-2018.

El juez de segundo grado procedió con el estudio de las pruebas y se refirió al interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, y consideró que aceptó que las funciones de los asesores especiales son las mismas; que los cajeros « han tenido una evolución », al inicio como cajero principal, luego cajero mixto y, por último, asesor especial; que todos son objeto de una evaluación deRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02 SCLAJPT-10 V.00 7 desempeño anual, de modo que el nivel de eficiencia se mide de la misma manera, y que cumplen el horario en las oficinas de la entidad; aspectos que, estimó, no eran objeto de reparo.

El Juez Plural expresó que lo discutido en el recurso de

de la misma manera, y que cumplen el horario en las oficinas de la entidad; aspectos que, estimó, no eran objeto de reparo.

El Juez Plural expresó que lo discutido en el recurso de apelación y lo que, por tanto, le correspondía verificar, era si se demostraron razones objetivas de la diferenciación salarial, consistentes en la sustitución de empleador es que adujo la apelante y la variación en la actividad financiera , para justificar la «distorsión en los salarios de los trabajadores».

Así, el Tribunal se remitió al certificado de existencia y representación de la demandada, y expresó que constaba que la entidad fue objeto de fusiones.

También consideró que pese a que estaba demostrado que Jorge Iván Agudelo «venia de la fusión de otro Banco, con convenciones colectivas diferentes », situación que para la accionada fue la que generó una distorsión en «el salario de los demás ASESORES ESPECIALES, por lo que otros trabajadores comenzaron a compararse con el señor AGUDELO y con ello, surgió una decisión judicial», lo cierto era que no aportó algún medio de convicción que evidenciara que Jorge Iván Agudelo «al ser beneficiario de dos convenciones colectivas tuvo un doble aumento, y que, a partir de ello, se comenzó a distorsionar el salario de todos los trabajadores».

Resaltó que, por el contrario, el testigo Leonardo Torres manifestó que no conoció que alguien se hubiera favorecidoRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02 SCLAJPT-10 V.00 8 con «dos aumentos salariales en el mismo a ño»; por

manifestó que no conoció que alguien se hubiera favorecidoRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02 SCLAJPT-10 V.00 8 con «dos aumentos salariales en el mismo a ño»; por consiguiente, coligió que no existían argumentos válidos para la diferenciación salarial , soportada en la situación particular de Jorge Iván Agudelo.

El Colegiado de instancia destacó que el accionante era el trabajador más antiguo en ejercicio del cargo; y que incluso el referido testigo Leonardo Torres , quien en un proceso judicial obtuvo una nivelación salarial al compararse con Jorge Iván Agudelo y con quien se comparó el demandante, ingresó en un cargo inferior al de este último, pero luego «lo igualó» y devengaba un salario superior , pese a que ambos ejecutaban las mismas funciones.

Así, concluyó que la demandada no justificó la diferencia salarial, sustentada en «que la nivelación salarial reconocida primigeniamente al señor IVAN AGUDELO se realizó con una justificación diferente, y que obedeció precisamente a aumentos por 2 convenciones diferentes que le aplicaron a este y que por ta l razón se diferencia del aquí demandante».

Por otra parte, el Tribunal adujo que el permiso sindical con el que cuenta el demandante, motivo por el cual trabaja «la mitad del mes y la otra mitad» ejerce su derecho sindical, no es razón para negar la nivelación salarial, pues ello sería desconocer los tratados y convenios que garantizan el derecho de asociación sindical.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02

no es razón para negar la nivelación salarial, pues ello sería desconocer los tratados y convenios que garantizan el derecho de asociación sindical.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02

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Por último, expresó que la situación relativa al reintegro al cargo de la cual se favoreció el demandante tampoco justifica la diferenciación salarial, por razón que los efectos de una decisión de esa naturaleza es que no hubo solución de continuidad, además que esa situación –no haber ejercido materialmente por 14 años las funciones de asesor especial – ocurrió por una causa imputable al empleador.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que procedía la nivelación salarial, por cuanto el accionante desempeñaba el mismo cargo de asesor especial que Leonardo Torres, además que acorde a la certificación laboral de ambos trabajadores, la antigüedad laboral es similar y ejecutan iguales funciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación lo interpuso la demandada, lo denegó el Tribunal y lo concedió la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de queja presentado por la accionada a través de providencia AL5651-2024, el que luego se admitió por medio del auto de 28 de noviembre de 2024.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de la totalidad de las pretensiones.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02

impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de la totalidad de las pretensiones.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02

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Con ese propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fue ron objeto de réplica por el demandante.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el 2.o y 7.o de la Ley 1496 de 2011; en relación con el 23, 24, 51, 55, 127, 128, 249, 306, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.o de la Ley 52 de1975.

Indica que los errores fácticos «evidentes» cometidos por el ad quem consistieron en:

a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante y los trabajadores Leonardo Torres Camacho, María Helena Chiappe Bermúdez, Willmar Riano (sic) Camacho, Adriana Ivonne, Triana Cruz, Henry, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín Lara, Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Elvia Judith Castaño, Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes; ejecutaban labores idénticas con diferente remuneración sin justificación.

b) No dar por demostrado, estándolo, que la diferencia salarial

Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes; ejecutaban labores idénticas con diferente remuneración sin justificación.

b) No dar por demostrado, estándolo, que la diferencia salarial entre el demandante y los trabajadores Leonardo Torres Camacho, María Helena Chiappe Bermúdez, Willmar Riano (sic) Camacho, Adriana Ivonne, Triana Cruz, Henry, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín Lara, Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Elvia Judith Castaño, Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes; se produjo por motivos no solo objetivos sino además ajenos a la Compañía y la política salarial de ésta.

c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante injustificadamente tenía un salario diferente de los trabajadores Leonardo Torres Camacho, María Helena Chiappe Bermúdez,Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02

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Willmar Riano (sic) Camacho, Adriana Ivonne, Triana Cruz, Henry, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín Lara, Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Elvia Judith Castaño, Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes.

d) No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores con los que se comparó el trabajador demandante habían obtenido su salario tras hipótesis fácticas y jurídicas muy diferentes.

e) No dar por demostrado, estándolo, que no existe un punto de referencia objetivo y transparente entre el trabajador

los que se comparó el trabajador demandante habían obtenido su salario tras hipótesis fácticas y jurídicas muy diferentes.

e) No dar por demostrado, estándolo, que no existe un punto de referencia objetivo y transparente entre el trabajador demandante y los trabajadores Leonardo Torres Camacho, María Helena Chiappe Bermúdez, Willmar Riano (sic) Camacho, Adriana Ivonne, Triana Cruz, Henry, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín Lara, Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Elvia Judith Castaño, Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes.

f) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo desvinculado por más de 10 años de la compañía en los últimos 20 y permanecía la mitad del mes en permiso sindical en los últimos años de servicio.

g) No dar por demostrado, estándolo, que la situación fáctica y jurídica del actor difería de la de los trabajadores de referencia Leonardo Torres Camacho, María Helena Chiappe Bermúdez, Willmar Riano (sic) Camacho, Adriana Ivonne, Triana Cruz, Henry, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín Lara, Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Elvia Judith Castaño, Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes.

h) No dar por demostrado, estándolo, que existen elementos de juicio objetivos y justificaciones para la existencia de un salario diferenciado entre el actor y los trabajadores Leonardo Torres Camacho, María Helena Chiappe Bermúdez, Willmar Riano (sic)

h) No dar por demostrado, estándolo, que existen elementos de juicio objetivos y justificaciones para la existencia de un salario diferenciado entre el actor y los trabajadores Leonardo Torres Camacho, María Helena Chiappe Bermúdez, Willmar Riano (sic) Camacho, Adriana Ivonne, Triana Cruz, Henry, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín Lara, Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Elvia Judith Castaño, Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes.

  1. No dar por demostrado que uno de los referentes directos del demandante como Leonardo Torres tenía un salario que había sido nivelado judicialmente y por ende no por decisión del Banco.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02

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Estima que dichos yerros tuvieron lugar debido a la equivocada apreciación de : (i) la Convención Colectiva de Trabajo 1991 ; (ii) la confesión del demandante en el interrogatorio de parte; (iii) la hoja de vida de los trabajadores María Helena Chiappe, Over Antonio Carreño Lombana y el accionante; (iv) los certificados laborales con la descripción de la fecha de ingreso y cargos de María Helena Chiappe, Leonardo Torres, Wilmar Riaño Camacho, Adriana Ivonne Triana Cruz, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín, Lara Edward Albeiro Pérez Gómez, Mauricio Bedoya, José Carlos Ramírez Cifuentes, Darío Carmona y el demandante; (v) el certificado acorde al cual se

González, José Agustín, Lara Edward Albeiro Pérez Gómez, Mauricio Bedoya, José Carlos Ramírez Cifuentes, Darío Carmona y el demandante; (v) el certificado acorde al cual se liquidó la sentencia de reintegro del accionante; (vi) la relación de los trabajadores con el cargo de « Asesores especiales» con sus respectivos salarios, y (vii) el manual de funciones del cargo de cajero principal.

Asimismo por la errada estimación d e: (viii) las sentencias proferidas en los procesos promovidos por Oswaldo Márquez Ceballos, Edward Pérez Gómez, Esperanza Herrera Flórez , José Carlos Ramírez Cifuentes, Adriana García y Rafael Montañez contra el banco; (ix) los acumulados salariales del trabajador Oswaldo Márquez Ceballos; (x) las políticas y bandas salariales de los asesores comerciales; (xi) los contratos de trabajo de Oswaldo Márquez Ceballos y el demandante; (xii) la descripción y perfil del cargo de asesor especial; (xiii) el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, y (xiv) el testimonio de Leonardo Torres.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02

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Y por la falta de valoración de: (i) los contratos de

trabajo de José Fernando Ramírez Zuluaga, Silvia Beatriz Pedroza Morales, Adriana Ivone Triana Cruz, Mauricio Deboya Ospina, Over Antonio Carreño Lombana, Elvia Judith Castaño Carvajal, Nohora Inés González, José Agustín

Pedroza Morales, Adriana Ivone Triana Cruz, Mauricio Deboya Ospina, Over Antonio Carreño Lombana, Elvia Judith Castaño Carvajal, Nohora Inés González, José Agustín Lara Cruz, Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos, María Elena Arevalo Palma , Eduard Alveiro Pérez Gómez, José Carlos Ramírez Cifuentes, Wilmar Riaño Camacho y Leonardo Torres Camacho; (ii) las solicitudes de empleo de Adriana Ivone Triana Cruz , Mauricio Antonio Bedoya Ospina , Over Antonio Carreño Lombana , Elvia Judith Castaño Carvajal , José Agustín Lara Cruz, Oswaldo de Jesús Márquez Ceballos, Nohora Inés González, Edwar Albeiro Pérez Gómez, José Carlos Ramírez, Wilmar Riaño Camacho y Leonardo Torres Camacho.

Como también: (iii) la hoja de vida de María Elena Arévalo; (i v) los permisos sindicales solicitados por el demandante; (v) las bandas salariales de los asesores especiales; (vi) el certificado de trabajo con la historia laboral del demandante; (vii) los certificados de trabajo de «los trabajadores con los que se compara con la historia laboral »;

(viii) el acta de reintegro; (ix) el cumplimiento de sentencia; (x) el acta de «entrega valor de acciones»; (xi) la sentencia de primera instancia proferida en el proceso promovido por Amaury Ortega, y (xii) las decisiones CSJ SL1190-2019 y SL4020-2020.

La recurrente manifiesta que el Tribunal sustentó su

primera instancia proferida en el proceso promovido por Amaury Ortega, y (xii) las decisiones CSJ SL1190-2019 y SL4020-2020.

La recurrente manifiesta que el Tribunal sustentó su decisión en que no se demostraron las condiciones por lasRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02 SCLAJPT-10 V.00 14 cuales el trabajador Jorge Iván Agudelo se benefició de una sentencia judicial que le otorgó una nivelación salarial, y que permitió que otros trabajadores se compararan con este.

Aduce que con ello desconoció «factores objetivos que han sido reconocidos de vieja data por la jurisprudencia», para justificar una diferenciación salarial, como lo son la trayectoria laboral, los antecedentes salariales, los cargos previos y las incidencias propias de cada relación de trabajo.

Afirma que, pese a que el Colegiado de instancia reconoció que «hubo un primer trabajador llamado Jorge Iván Agudelo que fue favorecido por una sentencia judicial de nivelación», no advirtió que fue « Leonardo Torres el que a su vez se benefició por una sentencia judicial tomando como referencia [a] Jorge Iván Agudelo».

La censura asevera que la jurisprudencia ha considerado indispensable valorar la materialidad del servicio, así como las condiciones y calidades de los trabajadores; sin embar go, el ad quem no advirtió que los salarios del demandante y de los trabajadores de referencia tienen una distinción ajena a la demandada.

Así, expresa que además de tener trayectorias laborales disímiles, la asignación y sus incrementos tienen como origen sentencias judiciales, las que son de obligatorio

tienen una distinción ajena a la demandada.

Así, expresa que además de tener trayectorias laborales disímiles, la asignación y sus incrementos tienen como origen sentencias judiciales, las que son de obligatorio cumplimiento. Por tanto, colige que no existe « punto de comparación objetivo».Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02

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Se refiere a lo expuesto por el demandante en su interrogatorio de parte , y asevera que de esa prueba se desprende que aun cuando las circunstancias de trabajo «de referencia son iguales hoy en día », lo cierto es que históricamente desempeñaron cargos diferentes, y que aquel tiene ingresos superiores a algunos trabajadores con los que se comparó.

Destaca que su solicitud de nivelación se funda al cotejarse con Leonardo Torres, quien «(aunque no era conocido por el actor) la logró judicialmente comparándose con Jorge Iván Agudelo, que, a su turno, había tenido una decisión de nivelación y había sido sujeto de sendas sustituciones patronales», y que las personas con las que se compara y tienen un salario superior « lo lograron por virtud de una nivelación salarial».

La recurrente aduce que también se valoraron de forma equivocada las «certificaciones de cargo y de salario » de los trabajadores María Helena Chiappe, Leonardo Torres, Wilmar Riaño Camacho, Adriana Ivonne Triana Cruz, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín, Lara Edward Albeiro Pérez Gómez, Mauricio Bedoya, José Carlos Ramírez Cifuentes y Darío Carmona.

Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín, Lara Edward Albeiro Pérez Gómez, Mauricio Bedoya, José Carlos Ramírez Cifuentes y Darío Carmona.

En ese sentido, expone que en esos documentos se detalla la trayectoria de los trabajadores y la razón de la variación salarial, sustentada en «el trasegar de cada uno de ellos y no una política o una actuación caprichosa del Banco».Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02

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La impugnante considera que también se desconocieron las « sentencias judiciales » allegadas al proceso, las cuales evidencian una «cadena de decisiones judiciales de las cuales se aprovecharon varios trabajadores para quebrar la regla de análisis de la igualdad en materia laboral».

Señala que «está demostrado» que Edward Pérez Gómez se comparó con Jorge Iván Agudelo, quien era un trabajador sindicalizado y obtuvo en el año 1998 dos incrementos, uno legal y otro convencional, lo que hizo que el Tribunal de Medellín, hacia el año 2000, equiparara a ambos trabajadores pese a su «diferencia objetiva».

Indica que luego el trabajador Oswaldo Márquez Ceballos se comparó con Edward Pérez Gómez, y obtuvo una nivelación salarial por orden judicial, que es lo que ahora ocurre, pero sin analizar el Tribunal las «condiciones de trabajo y de ingresos en la materialidad del servicio».

Expresa que considerar decisiones judiciales «como puntos de referencia» a futuras nivelaciones, ocasiona «que deba[n] tenerse por idénticas las condiciones de trabajo, de

trabajo y de ingresos en la materialidad del servicio».

Expresa que considerar decisiones judiciales «como puntos de referencia» a futuras nivelaciones, ocasiona «que deba[n] tenerse por idénticas las condiciones de trabajo, de antigüedad, de funciones y de incidencias laborales, aquellas del demandante con las de Oswaldo Márquez y con ello, con las de Edward Pérez y Jorge Agudelo», lo cual es equivocado.

Explica que como acreditó la equivocación del ad quem con prueba calificada , es posible analizar el testimonio de Leonardo Torres , del cual se desprende que obtuvo una nivelación salari al al compararse con varios trabajadores,Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00266-02 SCLAJPT-10 V.00 17 entre ellos Jorge Iván Agudelo , pese a que la antigüedad de este era menor. Y añade que ahora el accionante se comparó con el declarante para lograr su nivelación salarial.

A partir de lo anterior, asevera que «la distorsión de los salarios de los asesores especiales, entre ellos, los del demandante, se produjo por una histórica seguidilla de fallos judiciales particulares e inconexos entre sí» , pero no por una actuación caprichosa de la demandada.

Considera que el actor no se podía comparar con Edwar Pérez Gómez ni con Oswaldo Márquez, por cuanto no son «punto[s] de referencia», conforme se explicó en sentencia CSJ SL3757-2021, de la cual transcribe un aparte.

Por último, manifiesta que , pese a que el Tribunal coligió que había salarios diferenciados, no dedujo que ello obedeció a la incidencia de las sentencias judiciales que

SL3757-2021, de la cual transcribe un aparte.

Por último, manifiesta que , pese a que el Tribunal coligió que había salarios diferenciados, no dedujo que ello obedeció a la incidencia de las sentencias judiciales que afectaron la asignación de cada trabajador, como lo evidencia la prueba testimonial, situación que implica que la política salarial del banco se apreció con error.

Agrega que también erró al restarle importancia o incidencia a la trayectoria laboral del demandante respecto a «Oswaldo Márquez y menos aún que éste se hubiera beneficiado de un fallo judicial en comparación con Edward Pérez», quien no prestó sus servici

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